Ricky López Martiz v. Oficina De ética Gubernamental

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2025
DocketTA2025RA00072
StatusPublished

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Ricky López Martiz v. Oficina De ética Gubernamental, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Revisión Judicial RICKY LÓPEZ MARTIZ Procedente de la Oficina de Ética Gubernamental Recurrente Caso Núm.: 22-13 TA2025RA00072 v. Sobre: Violación a los incisos (b), (r) y (s) del Art. 4.2 de la Ley OFICINA DE ÉTICA Orgánica de la Oficina de GUBERNAMENTAL Ética Gubernamental de PR, Ley Núm. 1-2012, Recurrida según enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Adames Soto, la Juez Aldebol Mora y el Juez Campos Pérez1

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos la parte recurrente, el Sr. Ricky López Martiz.

Solicita la revocación de la Resolución emitida por la parte recurrida, la

Oficina de Ética Gubernamental (OEG), suscrita por su director ejecutivo,

el Sr. Luis A. Pérez Vargas. La decisión fue emitida el 20 de mayo de 2025 y

notificada el día 22 del mismo mes y año. En el aludido pronunciamiento

administrativo, la OEG desestimó la Moción de relevo de Resolución instada

por el recurrente, bajo el fundamento de falta de jurisdicción.

I.

La presente causa se originó el 21 de abril de 2025, ocasión en que el

señor López Martiz presentó una Moción de relevo de Resolución.2 En

esencia, luego de agotar todos los trámites administrativos y judiciales, el

recurrente solicitó a la OEG que reabriera la investigación en su contra y

tomara en consideración dos declaraciones juradas, correspondientes al

Sr. Pedro Humberto Enriquez Guzmán y al Sr. Luis Ángel Luciano Ramos.3

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-133 de 14 de julio de 2025, se designó al

Hon. José Ignacio Campos Pérez en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres, por éste haber dejado de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones. 2 Véase, Apéndice Exhibit 1 del recurso, denominado Documento Principal. 3 Id. En torno a las expresiones juradas, refiérase al Informe del Oficial Examinador; en

particular, a las determinaciones de hechos 47 y 59, relacionadas con el señor Enriquez La Resolución administrativa que se solicitó relevar fue emitida el

29 de noviembre de 2023; y registrada al día siguiente.4 En el caso OEG

v. Ricky López Martiz, (Caso Núm. 22-13), la OEG adjudicó que el recurrente

incurrió en sendas violaciones a los incisos (b) y (r) del Artículo 4.2, 3 LPRA

sec. 1857a (b) (r), que versa sobre las prohibiciones éticas de carácter

general, de la Ley Núm. 1 de 3 de enero de 2012, Ley Orgánica de la Oficina

de Ética Gubernamental de Puerto Rico, 3 LPRA secs. 1854-1860, (Ley Núm.

1-2012).5 En síntesis, dichas infracciones respondieron a que el recurrente,

como director regional de la Región Noroeste del Departamento de

Recreación y Deportes (DRD), autorizó una trilogía de alojamientos en las

instalaciones del Centro de Capacitación Deportiva y Recreativa

(CECADER), de forma gratuita o con descuento en los cánones de

arrendamiento, lo que provocó la pérdida de fondos públicos.

Consecuentemente, se le impuso una multa global de $4,000.00 y una

sanción de restitución ascendente a $2,920.00, al palio del Artículo 4.7 (c)

de la Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1857f (c).

Surge del expediente que la Resolución que se requirió relevar fue

objeto de un recurso de revisión judicial y el trámite de reconsideración

posterior ante esta curia (KLRA202400037). Mediante la Sentencia de 12 de

noviembre de 2024, confirmamos la decisión de la OEG.6 Asimismo, de los

autos se desprende que el señor López Martiz acudió al Tribunal Supremo

(CC-2025-0011), el cual denegó expedir el auto de certiorari el 14 de febrero

de 2025. El 21 de marzo de 2025, con notificación el día 24, el alto foro

sostuvo su negativa a expedir, luego que el recurrente solicitara una primera

y única reconsideración.

Guzmán, a la luz de la Ley Núm. 159 de 23 de julio de 1999, Ley para Autorizar el Uso Gratuito de las Instalaciones Recreativas Gubernamentales a los Concilios de Puerto Rico de los “Boys Scouts” o “Girls Scouts of America, 3 LPRA sec. 565 (a)(b); así como a los enunciados 19, 57-58, referentes al señor Luciano Ramos y al término de incumbencia de la exsecretaria del DRD, Sra. Adriana Sánchez Parés; y en general, a las aseveraciones 60- 62. Apéndice I del recurso. 4 Véase, Apéndice I del recurso. El recurrente solicitó una reconsideración de la decisión

administrativa, la cual fue declarada no ha lugar, según notificado el 27 de diciembre de 2023. 5 Se desestimó y archivó la infracción imputada del inciso (s) del mismo articulado. 6 Véase, Apéndice II del recurso. El recurrente solicitó la reconsideración del dictamen

apelativo, la cual fue declarada no ha lugar el 6 de diciembre de 2024. Así las cosas, el 21 de abril de 2025, el recurrente instó la Moción de

relevo de Resolución que nos ocupa, fundamentada en los testimonios

juramentados mencionados. Además, peticionó la celebración de una vista.7

Al pedimento se opuso la parte recurrida.8 Adujo que las declaraciones no

constituían evidencia recién descubierta que el recurrente no hubiera

podido obtener oportunamente. Rechazó también que la referida prueba

pudiera variar la determinación final. Puntualizó, además, que el término

fatal de seis meses para incoar el remedio de relevo comenzó a cursar en

noviembre de 2023, por lo que ya había expirado.

El 22 de mayo de 2025, la OEG notificó la Resolución aquí

impugnada,9 en la cual se acogió los planteamientos de la parte recurrida.

En suma, la OEG se declaró sin jurisdicción para atender la moción de

relevo, toda vez que el plazo semestral había transcurrido y, por ende, se

extinguió el derecho a solicitar el remedio. Por consiguiente, desestimó la

petición de relevo.

No conteste, el señor López Martiz incoó una Moción de

reconsideración el 3 de junio de 2025.10 Alegó que la OEG tenía jurisdicción

para recibir prueba que lo libraba de culpa, en referencia a los testimonios

jurados. En respuesta, la parte recurrida notificó el 10 de junio de 2025 una

Resolución en reconsideración, en la cual denegó la moción del recurrente.11

Inconforme todavía, el señor López Martiz presentó el recurso del

título. Allí esbozó la comisión del siguiente error:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA OEG AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA MOCIÓN DE RELEVO DE RESOLUCIÓN TODA VEZ QUE NO LE APLICA EL TÉRMINO JURISDICCIONAL DE LA REGLA 49.2 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO.

7 Véase, Apéndice IV del recurso. 8 Véase, Apéndice III del recurso. 9 Véase, Apéndice Exhibit 2 del recurso, denominado Resolución. 10 Véase, Apéndice V del recurso. 11 Véase, Apéndice VI del recurso. Luego de atendidos varios trámites interlocutorios,12 la OEG

compareció mediante el Alegato de la parte recurrida. Con el beneficio de

ambas posturas, procedemos a esbozar el marco jurídico atinente.

II.

A.

Examinamos la Resolución del caso del epígrafe por virtud del Artículo

4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, Ley

de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA

sec. 24-25r (Ley Núm. 201-2003), el cual dispone, en lo pertinente, que el

Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión de

derecho […] las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas”. 4 LPRA sec. 24u; además, Art. 4.006 de la Ley Núm. 201-

2003, 4 LPRA sec. 24y. En consonancia, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de

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