Ricky López Martiz v. Oficina De ética Gubernamental

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 15, 2025·No. TA2025RA00072·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Revisión Judicial

RICKY LÓPEZ MARTIZ Procedente de la Oficina de Ética Gubernamental

Recurrente

Caso Núm.: 22-13

TA2025RA00072

v. Sobre: Violación a los incisos (b), (r) y (s) del Art. 4.2 de la Ley

OFICINA DE ÉTICA Orgánica de la Oficina de GUBERNAMENTAL Ética Gubernamental de PR, Ley Núm. 1-2012,

Recurrida según enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Adames Soto, la Juez Aldebol Mora y el Juez Campos Pérez1

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos la parte recurrente, el Sr. Ricky López Martiz.

Solicita la revocación de la Resolución emitida por la parte recurrida, la Oficina de Ética Gubernamental (OEG), suscrita por su director ejecutivo, el Sr. Luis A. Pérez Vargas. La decisión fue emitida el 20 de mayo de 2025 y notificada el día 22 del mismo mes y año. En el aludido pronunciamiento administrativo, la OEG desestimó la Moción de relevo de Resolución instada por el recurrente, bajo el fundamento de falta de jurisdicción.

I.

La presente causa se originó el 21 de abril de 2025, ocasión en que el señor López Martiz presentó una Moción de relevo de Resolución.2 En esencia, luego de agotar todos los trámites administrativos y judiciales, el recurrente solicitó a la OEG que reabriera la investigación en su contra y tomara en consideración dos declaraciones juradas, correspondientes al Sr. Pedro Humberto Enriquez Guzmán y al Sr. Luis Ángel Luciano Ramos.3

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-133 de 14 de julio de 2025, se designó al

Hon. José Ignacio Campos Pérez en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres, por éste haber dejado de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones. 2 Véase, Apéndice Exhibit 1 del recurso, denominado Documento Principal. 3 Id. En torno a las expresiones juradas, refiérase al Informe del Oficial Examinador; en

particular, a las determinaciones de hechos 47 y 59, relacionadas con el señor Enriquez

La Resolución administrativa que se solicitó relevar fue emitida el 29 de noviembre de 2023; y registrada al día siguiente.4 En el caso OEG v. Ricky López Martiz, (Caso Núm. 22-13), la OEG adjudicó que el recurrente incurrió en sendas violaciones a los incisos (b) y (r) del Artículo 4.2, 3 LPRA sec. 1857a (b) (r), que versa sobre las prohibiciones éticas de carácter general, de la Ley Núm. 1 de 3 de enero de 2012, Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, 3 LPRA secs. 1854-1860, (Ley Núm. 1-2012).5 En síntesis, dichas infracciones respondieron a que el recurrente, como director regional de la Región Noroeste del Departamento de Recreación y Deportes (DRD), autorizó una trilogía de alojamientos en las instalaciones del Centro de Capacitación Deportiva y Recreativa (CECADER), de forma gratuita o con descuento en los cánones de arrendamiento, lo que provocó la pérdida de fondos públicos. Consecuentemente, se le impuso una multa global de $4,000.00 y una sanción de restitución ascendente a $2,920.00, al palio del Artículo 4.7 (c) de la Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1857f (c).

Surge del expediente que la Resolución que se requirió relevar fue objeto de un recurso de revisión judicial y el trámite de reconsideración posterior ante esta curia (KLRA202400037). Mediante la Sentencia de 12 de noviembre de 2024, confirmamos la decisión de la OEG.6 Asimismo, de los autos se desprende que el señor López Martiz acudió al Tribunal Supremo (CC-2025-0011), el cual denegó expedir el auto de certiorari el 14 de febrero de 2025. El 21 de marzo de 2025, con notificación el día 24, el alto foro sostuvo su negativa a expedir, luego que el recurrente solicitara una primera y única reconsideración.

Guzmán, a la luz de la Ley Núm. 159 de 23 de julio de 1999, Ley para Autorizar el Uso Gratuito de las Instalaciones Recreativas Gubernamentales a los Concilios de Puerto Rico de los “Boys Scouts” o “Girls Scouts of America, 3 LPRA sec. 565 (a)(b); así como a los enunciados 19, 57-58, referentes al señor Luciano Ramos y al término de incumbencia de la exsecretaria del DRD, Sra. Adriana Sánchez Parés; y en general, a las aseveraciones 60- 62. Apéndice I del recurso. 4 Véase, Apéndice I del recurso. El recurrente solicitó una reconsideración de la decisión

administrativa, la cual fue declarada no ha lugar, según notificado el 27 de diciembre de 2023. 5 Se desestimó y archivó la infracción imputada del inciso (s) del mismo articulado. 6 Véase, Apéndice II del recurso. El recurrente solicitó la reconsideración del dictamen

apelativo, la cual fue declarada no ha lugar el 6 de diciembre de 2024.

Así las cosas, el 21 de abril de 2025, el recurrente instó la Moción de relevo de Resolución que nos ocupa, fundamentada en los testimonios juramentados mencionados. Además, peticionó la celebración de una vista.7 Al pedimento se opuso la parte recurrida.8 Adujo que las declaraciones no constituían evidencia recién descubierta que el recurrente no hubiera podido obtener oportunamente. Rechazó también que la referida prueba pudiera variar la determinación final. Puntualizó, además, que el término fatal de seis meses para incoar el remedio de relevo comenzó a cursar en noviembre de 2023, por lo que ya había expirado.

El 22 de mayo de 2025, la OEG notificó la Resolución aquí impugnada,9 en la cual se acogió los planteamientos de la parte recurrida. En suma, la OEG se declaró sin jurisdicción para atender la moción de relevo, toda vez que el plazo semestral había transcurrido y, por ende, se extinguió el derecho a solicitar el remedio. Por consiguiente, desestimó la petición de relevo.

No conteste, el señor López Martiz incoó una Moción de reconsideración el 3 de junio de 2025.10 Alegó que la OEG tenía jurisdicción para recibir prueba que lo libraba de culpa, en referencia a los testimonios jurados. En respuesta, la parte recurrida notificó el 10 de junio de 2025 una Resolución en reconsideración, en la cual denegó la moción del recurrente.11 Inconforme todavía, el señor López Martiz presentó el recurso del título. Allí esbozó la comisión del siguiente error:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA OEG AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA MOCIÓN DE RELEVO DE RESOLUCIÓN TODA VEZ QUE NO LE APLICA EL TÉRMINO JURISDICCIONAL DE LA REGLA 49.2 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO.

7 Véase, Apéndice IV del recurso. 8 Véase, Apéndice III del recurso. 9 Véase, Apéndice Exhibit 2 del recurso, denominado Resolución. 10 Véase, Apéndice V del recurso. 11 Véase, Apéndice VI del recurso.

Luego de atendidos varios trámites interlocutorios,12 la OEG compareció mediante el Alegato de la parte recurrida. Con el beneficio de ambas posturas, procedemos a esbozar el marco jurídico atinente.

II.

A.

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Ricky López Martiz v. Oficina De ética Gubernamental, (prapp 2025).

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