Oficina de Ética Gubernamental v. Cordero Santiago

154 P.R. Dec. 827
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2001
DocketNúmeros: CC-1998-68; CC-1999-144
StatusPublished
Cited by19 cases

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Oficina de Ética Gubernamental v. Cordero Santiago, 154 P.R. Dec. 827 (prsupreme 2001).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Por ser en ambos casos de epígrafe una de las controver-sias principales la determinación de qué conducta consti-tuye una violación al Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985 (3 L.P.R.A. sec. 1823(b) (Sup. 1990)) (en adelante Art. 3.3(b)), los he-mos consolidado.

I

CC-1998-68 (Alcalde Hon. Rafael Cordero Santiago)

Durante el periodo de 1989 a 1995, el Municipio Autó-nomo de Ponce (en adelante Municipio de Ponce) realizó negocios con la firma Dominicci Air Conditioning (en ade-lante Dominicci), para la compra e instalación de unidades de acondicionadores de aire.(1) Aunque formalizados a tra-vés de la Junta de Subastas y revisados por la División [834]*834Legal del Municipio de Ponce, el Alcalde Hon. Rafael Cor-dero Santiago (en adelante Alcalde de Ponce o Cordero Santiago) era la persona autorizada para firmarlos e im-partirles la aprobación final.

Vigente esta relación contractual, el 23 de noviembre de 1991, Cordero Santiago le compró a Dominicci, para su re-sidencia privada, seis (6) consolas de aires acondicionados y la correspondiente instalación a un costo total de seis mil ochocientos once (6,811) dólares. Surge de la factura que ese precio incluyó, no solamente las seis (6) consolas de aire acondicionado, sino también el costo de los materiales y del equipo necesarios para la instalación y las horas de servicio, que totalizaron cincuenta (50). El Alcalde de Ponce no incluyó esta transacción en su Informe Financiero correspondiente a 1991.

Por tales hechos, previa la correspondiente querella, la Oficina de Etica Gubernamental (en adelante Oficina) de-terminó que el Alcalde de Ponce infringió los Arts. 3.3(b) y 4.4(12) de la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley de Ética), 3 L.P.R.A. sees. 1823(b) (Sup. 1990) y 1834(12), e impuso una multa de $6,000 por ambas violaciones, sin especificar la cantidad correspondiente a cada violación.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) confirmó el dictamen administrativo al rechazar las alegaciones de Cordero Santiago en cuanto a que él no podía influenciar las actuaciones del Municipio de Ponce con Dominicci, y que el citado Art. 3.3(b) era ex-cesivamente amplio. Además, encontró a Cordero Santiago responsable de violar el citado Art. 4.4(12) de la Ley de Ética, por no haber hecho constar en el informe financiero de 1991 la compra de los referidos aires. Sin embargo, mo-dificó la multa impuesta, por considerarla excesiva, dismi-nuyéndola a dos mil (2,000) dólares por ambas violaciones.

Oportunamente, el Alcalde de Ponce recurrió ante nos y adujo que el Tribunal de Circuito cometió un error al con-[835]*835firmar la determinación de la Oficina sobre la violación del citado Art. 3.3(b) por éste adolecer de vaguedad, y del Art. 4.4(12), supra, al ser éste excesivamente amplio e injustificadamente invadir su intimidad.

La Oficina compareció mediante Oposición a que se Ex-pida el Auto de Certiorari. Por otra parte, la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico (Asociación de Alcaldes) solicitó comparecer como amicus curiae y presentó su memorando al respecto. Expuso, esencialmente, que el citado Art. 3.3(b) era inconstitucional por razón de vaguedad.

El 24 de abril de 1998 expedimos el auto solicitado y aceptamos la comparecencia de la Asociación de Alcaldes como amicus curiae.

Atendamos, en primer lugar, lo referente a la violación al Art. 4.4(12) de la Ley de Etica, supra.

II

El Alcalde de Ponce alega que el Art. 4.4(12) de la mencionada ley es inconstitucional por ser excesivamente amplio e invadir injustificadamente su intimidad. No obstante, es improcedente analizar este artículo bajo la doctrina de amplitud excesiva, ya que ésta es aplicable cuando los intereses en controversia se relacionan con la libertad de expresión o asociación. Si éstos no son los intereses afectados, el análisis que procede es el de la doctrina de vague-dad, como parte del debido procedimiento de ley. Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891 (1987). Este es el caso de la disposición impugnada, ya que ésta no afecta intereses relacionados con la libertad de expresión o asociación, sino que exige a los funcionarios públicos incluir en los informes financieros “transacciones de compra, venta y permuta de propiedades muebles o inmuebles”.

Una ley es nula por vaguedad, primero, si sus prohibiciones no están claramente definidas. Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988). Las leyes [836]*836imprecisas pueden engañar al inocente al no proveer un aviso adecuado. Segundo, si ha de prevenirse la aplicación arbitraria y discriminatoria, las leyes deben proveer nor-mas claras para aquellos que las aplican. Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139 (1973).

Al analizar el citado Art. 4.4(12) a la luz de esta doc-trina, se puede concluir que no adolece de vaguedad. La ley establece con meridiana claridad quiénes deben radicar in-formes financieros. Además, dispone que el director de la Oficina podrá exigir que se incluya en los informes finan-cieros las “transacciones de compra, venta o permuta de propiedades muebles e inmuebles”.

Por su parte, el Reglamento sobre la Radicación de Informes Financieros Núm. 3549 de 11 de diciembre de 1987, dispone en su Sec. 4.301(b)(1), pág. 2, que todo informe financiero deberá contener la información descrita en los formularios adoptados por la Oficina, y que dicha información incluirá los

... activos poseídos y lo adquiridos por la persona obligada a radicar el informe financiero ... durante el año natural, que tengan un justo valor en el mercado en exceso de [mil] 1,000 [dólares] ... y [todos] aquellos activos que produzcan ingresos en exceso de [cien] $100 [dólares]. ... (Énfasis suplido.)

Podemos ver cómo de las disposiciones de ley y regla-mento se desprende que existe un deber de informar todos los activos adquiridos durante el año que tengan un valor que sobrepase los mil (1,000) dólares. Por lo tanto, debe-mos concluir que el mencionado Art. 4.4(12) no adolece de vaguedad. Por otra parte, consideramos que el Art. 4.4(12) no constituye una intromisión indebida en el derecho a la intimidad del Alcalde de Ponce.

El Art. II, Sec. 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, dispone la protección a los ataques abusivos contra la honra, vida pri-[837]*837vada y familiar de cada individuo. No obstante, ese dere-cho no es absoluto.

Hemos señalado que uno de los factores a considerar para determinar si se justifica o no una intervención con la intimidad, en el caso específico de solicitarle al individuo cierta información, es si existe una política pública o inte-rés público reconocible que incline la balanza a favor del acceso a la información solicitada. Además, deben conside-rarse las medidas para prevenir que dicha información sea divulgada, el tipo de documento requerido y la información que contiene. Véase E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983).

La Ley de Ética persigue implementar la política pública del Estado en contra de la corrupción.

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