Oficina De Etica Gubernamental v. Arroyo Muñiz, Yoniel
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL. ESPECIAL OFICINA DE ETICA Revisién procedente GUBERNALMENTAL _ |de la Oficina de Etica Gubernamental Recurrida Caso Num.: Vv. 21-37 KLRA202500096 YONIEL ARROYO Sobre: Violacion al MUNIZ Articulo 4.2 (b), (r) y (s) de la Ley Organica Recurrente - |de la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Sanchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece el sefor Yoniel Arroyo Muniz (sefor Arroyo Muniz o recurrente) y solicita que revisemos una Resolucién emitida el 5 de diciembre de 2024 por la Oficina de Etica Gubernamental (OEG o recurrida).! Mediante esta, resolvid que el recurrente contravino los incisos (b) y (r) del Articulo 4.2 de la Ley Organica de la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico, Ley Nam. 1-2012, 3 LPRA sec. 1857a (Ley de Etica Gubernamental al utilizar el vehiculo oficial asignado para beneficio personal. Por ello, le impuso una multa y una medida administrativa de restitucién. A su vez, desestimé y archivé las imputaciones de violaci6én al inciso (s) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a.
Por los fundamentos que expondremos a continuacion, se
adelanta la confirmacién de la determinacién recurrida.
1 Apéndice del Recurso de Revisién, Anejo 40, pags. 1,506-1,530. Archivada y notificada el 6 de diciembre de 2024.
Numero Identificador SEN2025
KLRA202500096 2
I.
Este caso se origind el 8 de marzo de 2018, fecha en que el entonces representante Carlos Bianchi Anglero le solicito a la OEG que realizara una investigacion por posibles violaciones por parte del sehor Arroyo Muniz a la Ley Uniforme de Vehiculos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Num. 60-2014, segun enmendada, 3 LPRA sec. 9091 et seq. (Ley de Vehiculos Oficiales).?
Tras culminar la etapa de investigacion preliminar y exhaustiva, el 23 de diciembre de 2020, la OEG present6 una Querella contra el sefior Arroyo Muniz por violacién a los incisos (b) (r) y (s) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a.3 En esta, sostuvo que el recurrente, como vicepresidente ejecutivo de administracion en la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), tenia asignado un vehiculo oficial, pero alego que del 4 de abril de 2017 al 7 de marzo de 2018, el recurrente utiliz6 dicha propiedad publica en ciento treinta y tres (133) ocasiones para beneficio personal al transportarse desde las instalaciones de Operaciones en Aguadilla, cerca de su residencia, hasta su lugar de trabajo en la Sede de la AAA en San Juan. La OEG sefialo que la anterior accién no permitida por ley provocé la pérdida de fondos publicos por el pago de gasolina, peaje y mantenimiento del vehiculo.
Establecido lo anterior, la OEG esgrimi6 que el senor Arroyo Mufiiz infringié el Articulo 3 de la Ley Uniforme de Vehiculos Oficiales, supra, sec. 9092, ya que utiliz6 el vehiculo oficial luego de concluir la jornada laboral, sin que le aplicaran las excepciones dispuestas en el Articulo 5 del referido estatuto, sec. 9094. A su vez, expuso que el recurrente contravino los incisos (b) (r) y (s) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a, y la Orden Administrativa
2015-03 de la AAA, entre otras disposiciones legales. Por ello, solicit
2 [d., Anejo 1, pags. 1-6. 3 [d., Anejo 2, pags. 7-10.
KLRA202500096 3
la imposicion de una multa y medidas administrativas al recurrente por cada infracci6n.
El 29 de enero de 2021, el sefor Arroyo Muniz presento una Contestacién a Querella, en la que alego que nunca utiliz6 el vehiculo oficial para beneficio personal.* Precis6 que, al contrario, cumplié con las responsabilidades inherentes de su puesto relacionadas al funcionamiento operacional y administrativo de la Oficina del Presidente Ejecutivo, asi como monitorear los servicios, las actividades y los proyectos de la AAA. A su vez, asever6 que, al igual que otros funcionarios publicos, tuvo que atender situaciones imprevistas cerca de su residencia.
Posteriormente, el 18 de enero de 2022, el recurrente present6 una Mocién de Desestimacion.® En su exposicién, adujo que se debia desestimar la Querella en su contra, debido a que se presenté tardiamente y en violacién de la doctrina de incuria. Ademas, afirm6 que la OEG no realiz6 la investigaci6n dentro del término establecido en el Articulo 7.1 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1860. Ello, puesto que el procedimiento investigativo de este caso inicid el 8 de marzo de 2018, por lo que la agencia disponia de noventa (90) dias para culminar esta etapa, extensivo a noventa (90) dias adicionales. Expuso que, por excepcién, la OEG podia demostrar justa causa para extender la investigacion por el término de un ano, nuevamente extensivo a un afio hasta el 6 de septiembre de 2020. Sin embargo, subray6 que la OEG debia desistir del caso, en vista de que realizo gestiones investigativas posterior a vencer el término para culminar el tramite investigativo sin demostrar justa causa.
Asimismo, enfatizo que para que la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, le fuera aplicable, se requeria un reglamento. De esta manera,
sostuvo que se viol6 su debido proceso de ley al aplicarle tal estatuto
4 Id., Anejo 3, 11-13. 5 [d., Anejo 8, pags. 42-133.
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sin que la Administracion de Servicios Generales promulgara el Reglamento para la Administracién y Control de Vehiculos de Motor y Otros Medios de Transporte del Gobierno de Puerto Rico, Reglamento Num. 9177, Departamento de Estado, 12 de mayo de 2020 (Reglamento de Vehiculos del Gobierno). Pues, adujo que si los hechos imputados en la Querella ocurrieron entre los afios 2017 al 2018 y el Reglamento de Vehiculos del Gobierno, supra, se aprobo en el afio 2020, la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, era inaplicable a su caso. Ante tal apreciacién, articulé que el vacio de la ‘Ley de Vehiculos Oficiales, supra, se suplié con la Orden Administrativa 2015-03 de la AAA en la que se permitié que varios funcionarios estacionaran los vehiculos oficiales en las facilidades de la AAA que quedaran cercanas a sus residencias para atender cualquier emergencia.
A su vez, el sefor Arroyo Muniz planted que le aplicaba la defensa de obediencia jerarquica, toda vez que actud de conformidad con unas ordenes que no revestian de ilicitud, incluyendo la instruccion verbal del presidente ejecutivo de la AAA, el sefior Eli Diaz Atienza (senor Diaz Atienza), y la Orden Administrativa 2015-03 de la AAA. Por lo anterior, reiteré6 que no violent6 el Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a, al utilizar el vehiculo oficial asignado para realizar las funciones inherentes de su puesto.
Eventualmente, el 14 de febrero de 2022, la OEG presento su Oposicién a Mocién de Desestimacion.® En lo esencial, puntualiz6 que el lenguaje libre de ambigtiedades de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, hacia innecesario promulgar un reglamento para aplicar el estatuto a los hechos de este caso. Por otra parte, especificd que si bien era cierto que la Orden Administrativa 2015-03 regulaba el uso de vehiculos de motor en la AAA, no podia ser contraria a las
disposiciones de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra. Senal6é que
6 fd, Anejo 9, pags. 134-153.
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dicha Orden era aplicable a los empleados que atendieran cualquier emergencia o situacién de atencién inmediata.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL. ESPECIAL OFICINA DE ETICA Revisién procedente GUBERNALMENTAL _ |de la Oficina de Etica Gubernamental Recurrida Caso Num.: Vv. 21-37 KLRA202500096 YONIEL ARROYO Sobre: Violacion al MUNIZ Articulo 4.2 (b), (r) y (s) de la Ley Organica Recurrente - |de la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Sanchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece el sefor Yoniel Arroyo Muniz (sefor Arroyo Muniz o recurrente) y solicita que revisemos una Resolucién emitida el 5 de diciembre de 2024 por la Oficina de Etica Gubernamental (OEG o recurrida).! Mediante esta, resolvid que el recurrente contravino los incisos (b) y (r) del Articulo 4.2 de la Ley Organica de la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico, Ley Nam. 1-2012, 3 LPRA sec. 1857a (Ley de Etica Gubernamental al utilizar el vehiculo oficial asignado para beneficio personal. Por ello, le impuso una multa y una medida administrativa de restitucién. A su vez, desestimé y archivé las imputaciones de violaci6én al inciso (s) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a.
Por los fundamentos que expondremos a continuacion, se
adelanta la confirmacién de la determinacién recurrida.
1 Apéndice del Recurso de Revisién, Anejo 40, pags. 1,506-1,530. Archivada y notificada el 6 de diciembre de 2024.
Numero Identificador SEN2025
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I.
Este caso se origind el 8 de marzo de 2018, fecha en que el entonces representante Carlos Bianchi Anglero le solicito a la OEG que realizara una investigacion por posibles violaciones por parte del sehor Arroyo Muniz a la Ley Uniforme de Vehiculos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Num. 60-2014, segun enmendada, 3 LPRA sec. 9091 et seq. (Ley de Vehiculos Oficiales).?
Tras culminar la etapa de investigacion preliminar y exhaustiva, el 23 de diciembre de 2020, la OEG present6 una Querella contra el sefior Arroyo Muniz por violacién a los incisos (b) (r) y (s) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a.3 En esta, sostuvo que el recurrente, como vicepresidente ejecutivo de administracion en la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), tenia asignado un vehiculo oficial, pero alego que del 4 de abril de 2017 al 7 de marzo de 2018, el recurrente utiliz6 dicha propiedad publica en ciento treinta y tres (133) ocasiones para beneficio personal al transportarse desde las instalaciones de Operaciones en Aguadilla, cerca de su residencia, hasta su lugar de trabajo en la Sede de la AAA en San Juan. La OEG sefialo que la anterior accién no permitida por ley provocé la pérdida de fondos publicos por el pago de gasolina, peaje y mantenimiento del vehiculo.
Establecido lo anterior, la OEG esgrimi6 que el senor Arroyo Mufiiz infringié el Articulo 3 de la Ley Uniforme de Vehiculos Oficiales, supra, sec. 9092, ya que utiliz6 el vehiculo oficial luego de concluir la jornada laboral, sin que le aplicaran las excepciones dispuestas en el Articulo 5 del referido estatuto, sec. 9094. A su vez, expuso que el recurrente contravino los incisos (b) (r) y (s) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a, y la Orden Administrativa
2015-03 de la AAA, entre otras disposiciones legales. Por ello, solicit
2 [d., Anejo 1, pags. 1-6. 3 [d., Anejo 2, pags. 7-10.
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la imposicion de una multa y medidas administrativas al recurrente por cada infracci6n.
El 29 de enero de 2021, el sefor Arroyo Muniz presento una Contestacién a Querella, en la que alego que nunca utiliz6 el vehiculo oficial para beneficio personal.* Precis6 que, al contrario, cumplié con las responsabilidades inherentes de su puesto relacionadas al funcionamiento operacional y administrativo de la Oficina del Presidente Ejecutivo, asi como monitorear los servicios, las actividades y los proyectos de la AAA. A su vez, asever6 que, al igual que otros funcionarios publicos, tuvo que atender situaciones imprevistas cerca de su residencia.
Posteriormente, el 18 de enero de 2022, el recurrente present6 una Mocién de Desestimacion.® En su exposicién, adujo que se debia desestimar la Querella en su contra, debido a que se presenté tardiamente y en violacién de la doctrina de incuria. Ademas, afirm6 que la OEG no realiz6 la investigaci6n dentro del término establecido en el Articulo 7.1 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1860. Ello, puesto que el procedimiento investigativo de este caso inicid el 8 de marzo de 2018, por lo que la agencia disponia de noventa (90) dias para culminar esta etapa, extensivo a noventa (90) dias adicionales. Expuso que, por excepcién, la OEG podia demostrar justa causa para extender la investigacion por el término de un ano, nuevamente extensivo a un afio hasta el 6 de septiembre de 2020. Sin embargo, subray6 que la OEG debia desistir del caso, en vista de que realizo gestiones investigativas posterior a vencer el término para culminar el tramite investigativo sin demostrar justa causa.
Asimismo, enfatizo que para que la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, le fuera aplicable, se requeria un reglamento. De esta manera,
sostuvo que se viol6 su debido proceso de ley al aplicarle tal estatuto
4 Id., Anejo 3, 11-13. 5 [d., Anejo 8, pags. 42-133.
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sin que la Administracion de Servicios Generales promulgara el Reglamento para la Administracién y Control de Vehiculos de Motor y Otros Medios de Transporte del Gobierno de Puerto Rico, Reglamento Num. 9177, Departamento de Estado, 12 de mayo de 2020 (Reglamento de Vehiculos del Gobierno). Pues, adujo que si los hechos imputados en la Querella ocurrieron entre los afios 2017 al 2018 y el Reglamento de Vehiculos del Gobierno, supra, se aprobo en el afio 2020, la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, era inaplicable a su caso. Ante tal apreciacién, articulé que el vacio de la ‘Ley de Vehiculos Oficiales, supra, se suplié con la Orden Administrativa 2015-03 de la AAA en la que se permitié que varios funcionarios estacionaran los vehiculos oficiales en las facilidades de la AAA que quedaran cercanas a sus residencias para atender cualquier emergencia.
A su vez, el sefor Arroyo Muniz planted que le aplicaba la defensa de obediencia jerarquica, toda vez que actud de conformidad con unas ordenes que no revestian de ilicitud, incluyendo la instruccion verbal del presidente ejecutivo de la AAA, el sefior Eli Diaz Atienza (senor Diaz Atienza), y la Orden Administrativa 2015-03 de la AAA. Por lo anterior, reiteré6 que no violent6 el Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a, al utilizar el vehiculo oficial asignado para realizar las funciones inherentes de su puesto.
Eventualmente, el 14 de febrero de 2022, la OEG presento su Oposicién a Mocién de Desestimacion.® En lo esencial, puntualiz6 que el lenguaje libre de ambigtiedades de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, hacia innecesario promulgar un reglamento para aplicar el estatuto a los hechos de este caso. Por otra parte, especificd que si bien era cierto que la Orden Administrativa 2015-03 regulaba el uso de vehiculos de motor en la AAA, no podia ser contraria a las
disposiciones de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra. Senal6é que
6 fd, Anejo 9, pags. 134-153.
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dicha Orden era aplicable a los empleados que atendieran cualquier emergencia o situacién de atencién inmediata. Sin embargo, esgrimid que las bitacoras del vehiculo oficial asignado al recurrente no reflejaron este tipo de gestidn, sino que utilizaba dicha propiedad publica para viajar desde su residencia hasta su lugar de trabajo y viceversa, sin tener que sufragar los gastos de gasolina y peaje.
De otra parte, la OEG alegé que el tramite investigativo se efectué de acuerdo con los términos de cumplimiento estricto del Articulo 7.1 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1860, el cual no exigia acreditar justa causa. Especificd que la investigacién preliminar comenzo el 8 de marzo de 2018 y se extendio por un término de noventa (90) dias hasta el 6 de junio de 2018. Adujo que este término adicional se extendiéd por noventa (90) dias hasta el 4 de septiembre de 2018, fecha en la que se inicid un término de un afio para realizar una investigacion exhaustiva, extensivo por un afio hasta el 4 de septiembre de 2020. La OEG resalto que la investigacion dependidé de su escaso personal, la respuesta de terceras personas y el cierre provocado por la pandemia del COVID-19. No obstante, destacé que el Articulo 7.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1860a, ni la Secci6n 3.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Num. 38- 2017, segun enmendada, 3 LPRA sec. 9642 (LPAUG), disponian un término para la presentacion de la Querella. Aun asi, sostuvo que la Querella no se presenté en un término excesivo ni abusivo.
Asi las cosas, el 11 de marzo de 2022, la oficial examinadora de la OEG emitid una Orden, en la que denegé la solicitud de
desestimacién del recurrente.? Entre otros, que el inciso (b) del
Articulo 7.1 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1860, no
7 [d., Anejo 12, pags. 158-164. Al estar inconforme, el sefior Arroyo Muniz solicité una reconsideracién que la OEG declaré No Ha lugar. Ademas, present6 un Recurso de Revisién Judicial que este Tribunal de Apelaciones desestimo por falta de jurisdiccién al tratarse de un asunto interlocutorio no revisable.
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exigia que la recurrida tuviese que solicitar la extension de los términos investigativos ni demostrar justa causa. Por ello, resolvié que la OEG prorrogé los términos para culminar su investigacion dentro del ejercicio de su discrecién por entender que estaba justificado. Por otro lado, establecid que las circunstancias extraordinarias de la pandemia del COVID-19 justificaron la extension de los términos para la OEG realizar una investigacion y presentar la Querella.
Igualmente, la oficial examinadora de la OEG resolvid que no le asistia la razon al sefior Arroyo Muniz respecto a que no se le podia aplicar la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, hasta que se promulgara una reglamentacion. Ello, pues, apreci6 que el analisis del recurrente tornaria inoperante los preceptos la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, vigente al momento de ocurrir los hechos imputados en su contra.
Tiempo después, el sefior Arroyo Muniz present una Solicitud de Resolucién Sumaria (Solicitud Sumaria), la cual fue denegada por virtud de una Orden emitida el 24 de enero de 2023 por una oficial examinadora de la OEG.® Su decision se fundamenté en que existian hechos materiales y esenciales controvertidos en torno a la jornada laboral del recurrente, ciertos aspectos de su puesto y si sus acciones socavaron la confianza publica en las instituciones gubernamentales.
Tras varias incidencias procesales, el 10 de agosto de 2023, el sefior Arroyo Muniz presenté otra Solicitud de Resolucién Sumaria.? En este escrito, sostuvo que no existia controversia sobre una serie de hechos que pudieran acelerar la disposicién de la Quereila y que demostraban que no infringi6 los incisos (b), (r) y (s) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a. El recurrente expreso que obtuvo el permiso verbal del presidente ejecutivo de la
AAA para estacionar el vehiculo oficial asignado en las facilidades de
8 fd., Anejo 22, pags. 386-390. 9 fd, Anejo 24, pags. 393-1,276.
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Operaciones en Aguadilla, lo cual hizo constar en las bitacoras vehiculares. Por ello, interpret6 que actu6 de conformidad con el Articulo 4 de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, sec. 9093, al entregar el vehiculo oficial en una facilidad de la agencia, aun cuando estuviese adscrito a la Sede de la AAA en San Juan.
A su vez, apunt6d que la OEG no evidencid mediante prueba clara, robusta y convincente que obtuvo un beneficio no permitido por ley ni que los viajes se realizaron para otro propdésito que no estuviesen dentro del marco de su jornada laboral. Pues, alego que su jornada laboral no comenzaba ni finalizaba en la Sede de la AAA en San Juan, toda vez que debia trasladarse por toda la Isla para | asegurarse que las operaciones de la AAA fuesen adecuadas y debia estar disponible para atender cualquier emergencia.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2023, la OEG present6 una Oposicién a Solicitud de Resolucién Sumaria a favor del Querellado y Solicitud de Resolucién Sumaria a favor de la Parte Querellante.!° En esta, concurrié con el sefior Arroyo Muniz en varios hechos esenciales sobre los cuales entendian que no existia controversia y propuso otros hechos adicionales incontrovertidos. Arguyo que la prueba recopilada evidencié de manera clara, robusta y convincente que se configuraron todos los elementos de violacién a los incisos (b), (r) y (s) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a.
En primer lugar, la OEG subray6 que el recurrente violenté el inciso (b) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a. Ello, ya que utiliz6 sus facultades como vicepresidente de la AAA para transportarse con un vehiculo oficial hasta un lugar convenientemente cercano a su residencia, aun cuando debia
estacionarlo en la Sede en San Juan. Esto, sin pagar peaje ni gasolina
10 fd, Anejo 29, pags. 1,286-1,363.
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para viajar desde su hogar y sin utilizar el vehiculo para gestiones de emergencia u oficiales. La recurrida especific6 que de las ciento veintiséis (126) ocasiones en las que el sefior Arroyo Mufiiz utilizo el vehiculo oficial desde Aguadilla, no surgié que atendié una situacion de emergencia constante que requiriera su atenci6n las veinticuatro (24) horas de los siete (7) dias en la semana. Enfatizo que, como cualquier servidor publico, el recurrente podia utilizar su vehiculo privado para transportarse desde su residencia hasta su lugar de empleo y asumir los gastos de viaje.
En segundo lugar, la recurrida manifesto que el senor Arroyo Muniz infringid el inciso (r) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a, puesto que omitid el deber que impone la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, sobre limitar el uso del vehiculo oficial a la gestién laboral y el ejercicio exclusivo de la funcion publica. Con ello, indicé que el recurrente provocé la pérdida de fondos publicos para sufragar los gastos de gasolina, peaje y mantenimiento del vehiculo oficial en gestiones personales. Pues, reiter6 que los viajes entre Aguadilla y San Juan no perseguian un fin publico mas alla de proveer un transporte gratuito a un gerencial de la AAA. Alego que las bitacoras del vehiculo oficial reflejaron que cuando el recurrente culminaba sus quehaceres en San Juan, se dirigia a Aguadilla sin ninguna tarea de visita, supervision, atender una emergencia, u otra justificacién que no fuese acercarse a su residencia. La OEG enfatiz6 que desconté la utilizacion del vehiculo oficial para las gestiones relacionadas al paso del huracan Maria desde el 22 de septiembre de 2017 al 27 de octubre de 2017.
En tercer lugar, la OEG expuso que el recurrente contravino el inciso (s) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a, en vista de que incurri6é en acciones que quebrantaron la
imagen de rectitud, honradez y decencia de un funcionario publico.
KLRA202500096 . 9
Por otro lado, la OEG acepto que no existia controversia en que el senor Diaz Atienza autorizé verbalmente al recurrente para que devolviera el vehiculo oficial en las instalaciones de Operaciones en Aguadilla tras concluir su jornada laboral. No obstante lo anterior, especific6 que todo servidor publico debe velar por el fiel cumplimiento con la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, por lo que autorizacion verbal no podia ser contraria al referido estatuto que limit6 el uso del vehiculo oficial Gnicamente a la gesti6n laboral y el ejercicio de la funci6n publica.
Acto seguido, el 16 de octubre de 2023, el sefior Arroyo Muniz present6 una réplica a la oposici6n de la OEG.!! En sintesis, puntualiz6 que la recurrida no present6 prueba de refutaci6n ni demostr6 que utiliz6 el vehiculo oficial fuera de su jornada laboral. Ademas, argument6 que no se evidencid que se aproveché personalmente de propiedad publica, ni que obtuvo beneficios por el pago de peajes, mantenimiento o gasolina. El recurrente enfatizo que la OEG no refut6 que debia supervisar los cinco (5) almacenes regionales y atender situaciones de emergencias las veinticuatro (24) horas de los siete (7) dias de la semana. De otra parte, expres6 que la OEG no controvirti6 que debia utilizar el vehiculo oficial para visitar las facilidades de la AAA en el trayecto de Aguadilla a San Juan.
Asimismo, el senor Arroyo Mufiiz apunt6 que, tras el paso del huracan Maria, debia visitar diariamente el Centro de Operaciones de Emergencia en la Regién de Aguadilla. Igualmente, adujo que la OEG no refutd el hecho de que, al finalizar la jornada laboral, entregaba las llaves del vehiculo oficial al guardia de Operaciones de la AAA en Aguadilla y no lo estacionaba en su residencia.
Subsiguientemente, el 7 de noviembre de 2023, la OEG
present6 una duplica a la réplica del sefior Arroyo Mufiz.}2 En lo
11 Id., Anejo 33, pags. 1,370-1,472. 12 id., Anejo 35, pags. 1,474-1,494.
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pertinente, subray6 que el hecho de que el sehor Arroyo Muniz haya entregado el vehiculo oficial en las facilidades de Operaciones en Aguadilla no implicaba la desestimacion de la Querella. Pues, expreso que el recurrente no podia lIlevarse el vehiculo para su residencia ni permanecer con él las veinticuatro (24) horas de los siete (7) dias de la semana, toda vez que no gozaba de una de las excepciones de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra. A su vez, resalto que de las bitacoras vehiculares surgié que no se justificaba el uso del vehiculo oficial, ya que el sefior Arroyo Muniz no atendia emergencias, sino gestiones administrativas tradicionales de su trabajo.
El 26 de noviembre de 2024, el oficial examinador emitié un
Informe, en el que formulé las siguientes determinaciones de hechos:
1. La AAA esta compuesta de cinco regiones: Region Metro, Region Norte, Region Sur, Regién Este y Region Oeste. Cada una de estas regiones posee entre tres a cuatro areas operacionales.
2. La Regién Oeste esta compuesta por tres areas operacionales que comprenden: San German, Mayaguez y Aguadilla.
3. El sefior Arroyo Muniz comenzé a trabajar en la AAA el 12 de abril de 2007.
4. Durante el periodo del 2 de marzo de 2017 al 4 de mayo de 2018, el sehor Arroyo Muniz se desempefié en el puesto de confianza de vicepresidente Ejecutivo de Administracion de la AAA, por lo que fue un servidor publico durante el mencionado periodo. Mientras ocupo dicho puesto, su supervisor inmediato fue el Ing. Eli Diaz Atienza, entonces presidente ejecutivo de la AAA.
5. La orden administrativa OA-2015-003, aprobada el 21 de julio de 2015, fue promulgada con el propésito de regular el uso de la flota de vehiculos oficiales de la AAA. Dicha orden estuvo vigente mientras el querellado ocupo la posicion de vicepresidente ejecutivo de administracion de la AAA.
6. Al momento de los hechos alegados en la querella, la residencia del semor Arroyo Muniz ubicaba en [...] Aguadilla, Puerto Rico. Este lugar quedaba a una distancia de 10 minutos de Operaciones Aguadilla de la AAA.
7. La oficina del querellado, mientras se desempefid como Vicepresidente Ejecutivo de Administracién, ubicaba en la Region Sede de la AAA en San Juan, Puerto Rico.
8. Como vicepresidente Ejecutivo de Administraci6n de la AAA, el sefior Arroyo Muniz tuvo, entre otras, las siguientes responsabilidades:
a. El funcionamiento operacional y administrativo de los directorados a su cargo, tales como: Directorado de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Compra y Logisticas, Seguridad Corporativa y Manejo de Emergencias y Administracién Central.
b. Monitorear el cumplimiento de las metas y objetivos conforme a la misién de los directorados bajo su supervision. Dar seguimiento al cumplimiento de las
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9.
métricas e indicadores establecidos y actuar e intervenir como facilitador de las acciones para asegurar el logro de los resultados y expectativas del servicio.
c. Establecer una comunicacion directa con los directores
de los directorados, directores ejecutivos regionales y directores auxiliares, lideres sindicales, representantes de grupos laborales y con representantes de las agencias reguladoras, funcionarios del gobierno y municipios, con contratistas y empresarios para asegurar la efectividad, calidad y cumplimiento de los compromisos, contratos y planes de trabajo, nuevas iniciativas de servicios y desarrollo de proyectos.
d. Participar con el Presidente Ejecutivo en el desarrollo de
estrategias y planes de accion para que las actividades de los directorados bajo su responsabilidad se realicen conforme con los estandares de eficiencia, calidad y productividad y los servicios se presenten con la celeridad requerida.
e. Visitar las facilidades, instalaciones y plantas dela AAA
para monitorear servicios, actividades y proyectos, verificar el desarrollo de nuevas _ estrategias, cumplimiento y el progreso de acuerdo con la planificacion y programaci6én establecida.
f. Actuar proactivamente y con sentido de urgencia para
anticipar situaciones y evitar el impacto adverso a la consecucion de las metas y los objetivos de trabajo de los directorados de la AAA, en la Oficina Central y regiones.
g. Participar conjuntamente con los directores y directores
ejecutivos regionales en el desarrollo e implantacién de planes de contingencia para atender situaciones de emergencia y conflictos laborales que afecten las operaciones en el servicio de la AAA.
h. Representar al Presidente Ejecutivo en las actividades
que le fueran delegadas; participar activamente en
comités especiales y equipos de trabajo para desarrollar
estrategias, nuevos servicios y emitir recomendaciones. Por las responsabilidades que conllevaba el puesto ocupado por el sefor Arroyo Mufiiz era requisito que éste tuviera disponibilidad para trabajar fuera del horario regular de trabajo, incluyendo sabados, domingos y dias feriados.
10.Por ser un empleado bajo la categoria de confianza, el
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querellado sdélo registraba su asistencia una sola ocasi6n durante cada dia de trabajo mediante el sistema Kronos. Este sistema, a su vez, le permitia registrar su asistencia diaria en cualquiera de las facilidades de las cinco regiones de la AAA y en cualquiera de las principales plantas de esta corporacion publica.
Por las funciones de su puesto, durante el periodo de abril de 2017 a marzo de 2018, el querellado tuvo asignado el vehiculo oficial de la flota de la Regién Sede de la AAA, marca Grand Cherokee, color negro, tablilla HYK427 |...] El vehiculo oficial Grand Cherokee con numero de tablilla HYK427, formaba parte de la flota vehicular de la Region Sede de la AAA.
El querellado utiliz6 el vehiculo oficial desde el 4 de abril de 2017 hasta el 7 de marzo de 2018.
Para ese mismo periodo, el sefor Arroyo Muniz utiliz6, en 126 ocasiones, el vehiculo oficial asignado para transportarse desde Aguadilla a San Juan y viceversa.
El Ing. Eli Diaz Atienza, entonces Presidente Ejecutivo de la AAA, autorizé, de forma verbal, al querellado a devolver el vehiculo oficial que tenia asignado en la instalacion de Operaciones Aguadilla de la AAA.
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16.La ruta que usaba el querellado para trasladarse desde Operaciones Aguadilla hasta la Oficina Sede de la AAA en San Juan era Carretera #2, luego Carretera PR 22, luego la PR 18 y, finalmente, la Avenida Barbosa. Dicho trayecto le tomaba dos horas.
17.Desde el Municipio de San Juan hasta el Municipio de Aguadilla hay una distancia aproximada de 80 millas.
18.Al finalizar su jornada, el querellado estacionaba, diariamente, el vehiculo oficial asignado en Operaciones de Aguadilla. De alli lo recogia para trasladarse a su oficina en la sede de la AAA en San Juan o hacia otras facilidades de dicha corporacién ptiblica alrededor de todo Puerto Rico.
19.El senor Arroyo Muniz hacia constar con su firma, en la Bitacora Vehicular de Jornada Laboral Diaria de la AAA, el uso que le daba al mismo y los viajes que realizaba.
20.La informaci6n que el querellado anotaba en la Bitacora era la hora de salida y llegada, millaje del vehiculo al momento de la salida y al momento de la llegada y un resumen de los viajes realizados con el vehiculo oficial, ademas de cualquier otra incidencia relacionada al uso de dicho vehiculo.
21.El querellado, diariamente, entregaba las Ilaves del vehiculo de motor asignado al guardia de seguridad que se encontraba en la caseta de las facilidades de Operaciones de la AAA en Aguadilla y, por las mafianas, recogia las llaves en el mismo lugar.
22.La AAA sufragaba los costos de peaje, combustible y mantenimiento del vehiculo oficial de la AAA, asignado al querellado.
23.El gasto total de la AAA por el uso de la Grand Cherokee, por el querellado, durante el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2017 hasta el 7 de marzo de 2018, fue de $2,244.66 en gasolina, $1,140.27 en peajes y $2,527.33 por desgaste y mantenimiento del vehiculo. No incluye los gastos por los viajes incurridos desde el 22 de septiembre de 2017 hasta el 27 de octubre de 2017 por motivo del paso de los huracanes Irma y Maria por Puerto Rico.
24.Para el 2017, la AAA carecia de un sistema hibrido donde aun funcionario, a quien se le asignaba un vehiculo oficial para su uso dentro de la jornada laboral, también se le permitiera solicitar el reembolso de gastos de millaje y peaje por el uso del vehiculo en cuesti6n en gestiones oficiales."
25.En septiembre de 2017, los huracanes Irma y Maria impactaron directamente a Puerto Rico, provocando que se declarara la isla en estado de emergencia.
26.Para atender las emergencias relacionadas con el funcionamiento de las areas operacionales de la AAA por motivo del paso de ambos fenédmenos atmosféricos, el querellado utiliz6é el vehiculo oficial de la AAA del 22 de septiembre al 27 de octubre de 2017.
27.El 17 de septiembre de 2017, el Ing. Eli Diaz Atienza, entonces presidente ejecutivo de la AAA, activo el Plan de Contingencia para eventos atmosféricos de dicha corporacion publica para atender el paso inminente de los Huracanes Irma y Maria por Puerto Rico.
28.Al momento de los hechos expuestos en la Querella, la Administracién de Servicios Generales no habia aprobado un reglamento al amparo de la Ley 60.
Seguin el oficial examinador, la prueba documental demostro que el sefior Arroyo Mufiz, como vicepresidente ejecutivo de
administracion en la AAA, realiz6 ciento veintiséis (126) viajes
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durante el periodo de 4 de abril de 2017 hasta el 7 de marzo de 2018 que totalizaron las ciento sesenta y dos (162) millas recorridas. Sostuvo que lo anterior provocé el desembolso de fondos publicos por $2,244.66 en gasolina, $1,140.27 en peajes y $2,527.33 por desgaste y mantenimiento del vehiculo oficial. Asimismo, indic6 que del referido cOmputo se excluyo los gastos incurridos por los viajes relacionados a los huracanes Irma y Maria.
Ante ello, concluy6 que se configuraron los cuatro (4) requisitos del Articulo 4.2 (b) de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a, ya que el recurrente era un servidor publico, que utiliz6 los deberes o las facultades de su cargo para obtener alguna ventaja, beneficio o privilegio que no estaba permitido por ley. Consign6o que se demostr6 de manera clara, robusta y convincente que el senor Arroyo Muniz utiliz6 convenientemente el vehiculo oficial como transporte personal entre Aguadilla y San Juan, sin incurrir en gastos personales de gasolina, peaje y mantenimiento. El oficial examinador determin6 que el recurrente estaba obligado a estacionar el vehiculo en su lugar regular de trabajo en la Sede de la AAA en San Juan tras concluir su jornada laboral, a tenor con la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, y la Orden Administrativa 2015-03 de la AAA. Pues, manifesto que la OEG demostro que rendia sus labores en un horario regular de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., ademas de estar disponible fuera del horario regular de trabajo. COnsono con lo anterior, precis6 que el sefior Arroyo Muniz quebrantoé el Articulo 4.2 (r) de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a, al omitir el cumplimiento de un deber impuesto por la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, y la Orden Administrativo 2015-03 de la AAA.
El oficial examinador no acogié la alegaci6n del sefor Arroyo Muniz en que podia entregar el vehiculo oficial en las instalaciones de Operaciones en Aguadilla que formaba parte de la agencia, de
acuerdo con el Articulo 4 de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, sec.
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9093. Pues, determin6éd que el recurrente desvirtud la aludida disposicién legal, ya que le otorgaria la potestad de estacionar el vehiculo oficial asignado en cualquiera de las cinco (5) regiones de la AAA. Igualmente, no le otorgé la razon al sefior Arroyo Muniz en que tenia la autorizacion verbal del presidente ejecutivo de la AAA de devolver el vehiculo oficial en Aguadilla, ya que no se cumpli6 con los criterios expuestos en la Orden Administrativa 2015-03 de evaluar la naturaleza de sus funciones, la costo-eficiencia que representaba para la AAA, los servicios que se prestaba a la ciudadania, el espacio y la seguridad de la instalaci6n.
Pese a lo anterior, establecid que la OEG no present6 prueba clara, robusta ni convincente que demostrara que el senor Arroyo Muniz violento el Articulo 4.2 (s) de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a, sobre que el pUblico tuvo la impresién de que la accion antiética del recurrente era impropia. En tal sentido, sugiridé archivar la imputacion de violacién al inciso (s) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a. Sin embargo, recomend6 encontrar al recurrente incurso en violacién de los incisos (b) y (s) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a, e imponer una multa administrativa y restitucion.
Sometido el asunto ante su consideracion, el 5 de diciembre de 2024, el director ejecutivo de la OEG emiti6 una Resolucién.'8 En esta, acogié el Informe del oficial examinador en su totalidad y lo hizo parte de la Resolucién. Consecuentemente, resolvid que el senor Arroyo Mufiiz incurrié en violacion a los incisos (b) y (r) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a. Por ello, le impuso una multa administrativa de $2,500 por cada violacién y una medida administrativa de restituci6n de $5,912.26 por concepto de
pérdida de fondos publicos por gasolina ($2,244.66), peaje
13 fq, Anejo 40, pags. 1,506-1,530. Archivado y notificado el 6 de diciembre de 2024.
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($1,140.27) y desgaste y mantenimiento del vehiculo ($2,527.33). Ademas, desestim6 y archiv6 la imputacion de violacién al inciso (s) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a.
Por estar inconforme con la determinacion anterior, el 26 de diciembre de 2024, el sefior Arroyo Muniz present6 una Mocién en Solicitud de Reconsideracién.14 En sintesis, sostuvo que el director ejecutivo de la OEG erré al adoptar el Informe del oficial examinador en su totalidad por no abordar la prueba presentada ni las determinaciones de hechos formuladas en la Orden del 24 de enero de 2024. Ademas, alegé que el director ejecutivo de la OEG se excedié del periodo de noventa (90) dias para emitir una resolucién final e impuso una multa arbitraria e irrazonable.
El 9 de enero de 2025, el director ejecutivo de la OEG emitié una Resolucién en Reconsideracién en la que denegd la reconsideracion solicitada por el recurrente.!5
Autin insatisfecho, el 12 de febrero de 2025, senor Arroyo Muniz presento este Recurso de Revisién, en el que planted que el director
ejecutivo de la OEG incidié en cometer los siguientes errores:
1. ERRO EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OEG AL ADOPTAR EN SU TOTALIDAD EL INFORME DEL CUARTO OFICIAL EXAMINADOR DESIGNADO, LCDO. JAIME A. VAZQUEZ COLON, AL NO DESESTIMAR Y ARCHIVAR LA QUERELLA, ESTANDO LA MISMA PRESCRITA AL SER RADICADA EL 23 DE DICIEMBRE DE 2020],] VIOLANDO ASi LA LEY ORGANICA DE LA OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL, SEGUN [EL] ART. 7.1 (B) [DE LA] LPAU[G,] 3 LPRA SEC. 1860 (B).
2. ERRO EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OEG AL RESOLVER ESTE CASO TARDIAMENTE EN EXCESO AL PER[I]JODO DISPUESTO DE NOVENTA (90) DIAS LUEGO DE SOMETIDO PARA RESOLUCION FINAL, ART. 6.15 DEL REGLAMENTO DE ASUNTOS PROGRAMATICOS DE LA OEG Y LA SECCION 3.14 DE [LA] LPAU[G].
3. ERRO EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OEG AL ADOPTAR EN SU TOTALIDAD EL INFORME DEL CUARTO OFICIAL EXAMINADOR DESIGNADO, LCDO. JAIME A. VAZQUEZ COLON, EL CUAL INCUMPLE LA ORDEN FECHADA 23 DE ENERO DE 2023 DICTADA POR LA SEGUNDA OFICIAL EXAMINADORA DESIGNADA, LCDA.
14 fd., Anejo 41, pags. 1,531-1,577. 15 fd, Anejo 42, pags. 1,578-1,581. Notificado el 10 de enero de 2025 por correo electrénico y depositado el 13 de enero de 2025 por correo postal.
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LOURDES R. VAZQUEZ Y NO RESOLVER LA CONTROVERSIA SUSTANCIAL DE HECHOS EN TORNO A LA JORNADA LABORAL DEL QUERELLADO, CIERTOS ASPECTOS RELACIONADOS AL PUESTO Y_ LAS FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL PUESTO DE CONFIANZA [DE] VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE ADMINISTRACION DE LA AAA.
. ERRO EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OEG AL
ADOPTAR EN SU TOTALIDAD EL INFORME DEL CUARTO OFICIAL EXAMINADOR DESIGNADO, LCDO. JAIME A. VAZQUEZ COLON; QUIEN NO EVALUO NI CONSIDERO LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA EN SU _ SOLICITUD DE RESOLUCION SUMARIA Y REPLICA A LOS FINES DE PODER PRECISAR CUAL ERA LA JORNADA LABORAL DEL QUERELLADO; CIERTOS ASPECTOS RELACIONADOS AL PUESTO Y LAS FUNCIONES DEL SENOR ARROYO MUNIZ AL OCUPAR EL PUESTO DE CONFIANZA [DE] VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE ADMINISTRACION DE LA AAA, SEGUN FUERA REQUERIDO MEDIANTE LA ORDEN FECHADA 23 DE ENERO DE 2023 DICTADA POR LA SEGUNDA OFICIAL EXAMINADORA DESIGNADA, LCDA. LOURDES R. VAZQUEZ.
. ERRO EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OEG AL ADOPTAR EN SU TOTALIDAD EL INFORME DEL CUARTO OFICIAL EXAMINADOR DESIGNADO, LCDO. JAIME A. VAZQUEZ COLON, QUIEN NO SOSTENIDO EN LA EVIDENCIA PRESENTADA DETERMINO QUE LA PARTE QUERELLADA INCURRIO EN VIOLACION DE LOS INCISOS (B) Y (R) DEL ARTICULO 4.2 [DE LA] LEY [NUM] 1-2012, SEGUN ENMENDADA; AL APLICAR EL QUANTUM DE PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA EN VEZ DEL QUANTUM DE PRUEBA CLARA, ROBUSTA Y CONVINCENTE REQUERIDO POR EL ESTADO DE DERECHO VIGENTE.
ADOPTAR EN SU TOTALIDAD EL INFORME DEL CUARTO OFICIAL EXAMINADOR DESIGNADO, LCDO. JAIME A. VAZQUEZ COLON QUIEN DETERMINO QUE LA PARTE QUERELLADA INCURRIO EN VIOLACION DE LOS INCISOS (B) Y (R) DEL ARTICULO 4.2 [DE LA] LEY [NUM.] 1-2012, SEGUN ENMENDADA; AL INTERPRETAR INCORRECTAMENTE LA LEY [NUM.] 60-2014 Y DETERMINAR QUE EL QUERELLADO VIOLO LOS ARTICULOS 3 Y 5; E INTERPRETAR INCORRECTAMENTE LA OA-2015-003 Y SU APLICACION A LOS HECHOS DEL CASO ESPECIFICAMENTE LA + AUTORIZACION CONCEDIDA AL QUERELLADO POR SU SUPERVISOR INMEDIATO, ING. ELI D[{JAZ ATIENZA.
. ERRO E INCURRIO EN ABUSO DE SU DISCRECION EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OEG AL IMPONER UNA MULTA ARBITRARIA E JRRAZONABLE DE $5,000 AL QUERELLADO Y LA MEDIDA ADMINISTRATIVA DE RESTITUCION DE $5,912.26, POR AMBAS NO PROCEDER EN ESTRICTO DERECHO HABIENDO UTILIZADO EL QUERELLADO, SIEMPRE, EL VEHICULO OFICIAL ASIGNADO DENTRO DE _ SU. JORNADA LABORAL Y PARA LA REALIZACION DE LAS FUNCIONES DEL PUESTO DE CONFIANZA QUE OCUPABA EN LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO [RICO], SIN QUE EXISTA ALGUNA
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JUSTIFICACION VALIDA EXPRESA Y SIN.QUE LA LEY [NUM.]1-2012, SEGUN ENMENDADA[,] NI EL REGLAMENTO DE ASUNTOS PROGRAMATICOS DE LA OEG ESTABLEZCAN CRITERIOS Y PARAMETROS UNIFORMES PARA LA DETERMINACION DE LAS CUANTIAS DE LAS MULTAS IMPUESTAS.
En esencia, el recurrido arguy6 que el director ejecutivo de la OEG erro al no desestimar y archivar la Querella presentada tardiamente, en contravencién de los términos de investigaci6n expuestos en el Articulo 7.1 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1860. Ello, en vista de que la OEG tenia hasta dos (2) afios y seis (6) meses para realizar una investigacion preliminar y exhaustiva en contra de un servidor publico, mediando justa causa. Asi, indic6é que desde el 8.de marzo de 2018, comenz6 a transcurrir el término de noventa (90) dias, hasta el 6 de junio de 2018, para realizar la investigacién preliminar que podia prorrogarse por noventa (90) dias adicionales, hasta el 6 de septiembre de 2018. Sin embargo, sefial6 que la recurrida no solicit6 la prorroga. Igualmente, esgrimié que la OEG no demostr6 justa causa para solicitar las dos (2) prorrogas del término de un afio para la investigacion exhaustiva, hasta el 6 de septiembre de 2020. Sobre el particular, aleg6 que los términos de investigacién preliminar y exhaustiva bajo la Ley de Etica Gubernamental, supra, eran directivos o de estricto cumplimiento, por lo que no se podian prorrogar sin mediar justa causa. En este sentido, alegd que la recurrida perdido su jurisdiccién el 6 de septiembre de 2020, por lo que toda gestion realizada posterior a dicha fecha fue ultra vires. Por otro lado, indicé que, una vez sometido el caso, el oficial examinador debi6 remitirlo al director ejecutivo para que emitiera una resolucion final dentro de noventa (90) dias, a tenor con el Articulo 6.14 del Reglamento de Asuntos Programdaticos de la OEG, Reglamento Num. 8231, Departamento de Estado, 18 de julio de 2012 y el Articulo 3.14 de la LPAUG, supra, sec. 9654.
Por otra parte, el recurrente consider6 que no se present6
prueba clara, robusta ni convincente sobre que incurrié en una
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violacién ética. Pues, arguy6 que alegar que utilizd el vehiculo oficial para beneficio personal al estacionarlo a solo diez (10) minutos de su residencia ignoraba que tenia la responsabilidad de realizar un sinnumero de gestiones durante el trayecto de Aguadilla a San Juan.
Asimismo, subray6 que la OEG erré6 al restar sdlo siete (7) viajes de los ciento treinta y tres (133) imputados inicialmente por la emergencia de los huracanes Irma y Maria desde el 22 de septiembre de 2017 al 27 de octubre de 2017. Pues, indicéd que la OEG ignor6o que la AAA estuvo en estado de emergencia desde agosto de 2017 hasta posterior a su salida.
A su vez, puntualiz6 que ejercia los deberes y las facultades de su puesto como vicepresidente ejecutivo de administracion de la AAA no solamente en la Sede en San Juan, sino también en las cinco (5) regiones que componian la agencia. A saber, subrayo que supervisaba los directorados de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Seguridad Corporativa y Manejo de Emergencias, Compra y Logistica y Administracion Central. Asimismo, particularizo que tenia que atender los eventos de emergencia de huracanes, incendios, terremotos, vandalismos y escapes de cloro en las plantas de filtro.
Interpret6 que el Articulo 5 de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, 3 LPRA sec. 9094, no prohibia que, luego de culminar la jornada laboral, los funcionarios estacionaran los vehiculos oficiales en las facilidades cercanas a sus residencias. En cambio, expres6 que el acto prohibitivo era estacionar los vehiculos fuera de los predios de la agencia o llevarlos para sus residencias. Asimismo, indico que la OEG no rebatio el hecho esencial de que su supervisor inmediato lo autorizo de manera legal a estacionar el vehiculo oficial en las instalaciones de Operaciones en Aguadilla, debido a las funciones inherentes de su cargo de estar listo para atender situaciones que
surgieran en cualquier momento.
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Igualmente, arguy6 que no violento el inciso (r) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a, ya que no omitid el cumplimiento de un deber impuesto por ley 0 reglamento ni sus actuaciones ocasionaron la pérdida de fondos publicos. Pues, indicé que la AAA era la responsable de pagar los gastos de peaje, mantenimiento y gasolina mientras los empleados desempenaran sus funciones oficiales.
Posteriormente, el 18 de febrero de 2025, la OEG present6 una Solicitud de Desestimacién de Recurso de Revisién por Falta de Jurisdiccién. En su escrito, relat6 que el 10 de enero de 2025, notificé la Resolucién en Reconsideracién por correo electrénico, la cual notific6 nuevamente el 13 de enero de 2025 por correo postal. No obstante, adujo que, en vista de que el semor Arroyo Muniz recibi6 una notificacién adecuada desde que se emiti6 por correo electrénico, el término de treinta (30) dias para presentar este recurso vencié el 10 de febrero de 2025. Por consiguiente, arguy6 que el recurso debia desestimarse por presentarse el 12 de febrero de 2025, fuera del término jurisdiccional. De otra parte, sefial6 que las copias que el recurrente le envié para notificarle sobre este recurso carecian de los sellos de la fecha y hora de su presentacién, seguin requeria la Regla 98 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58. Al respecto, indic6 que ese recurso se debia desestimar por notificacién defectuosa, ya que el recurrente no solicito una prorroga para notificar su presentacién adecuadamente.
Al dia siguiente, el senor Arroyo Mufiiz se opuso a la desestimacion del recurso. Aleg6 que el mismo se present6 dentro del término jurisdiccional de treinta (30) dias a partir del 13 de enero de 2025, fecha indicada en el matasello postal que constituyé la prueba fehaciente sobre que la OEG envi6 su determinacién por correo regular. A su vez, se sostuvo en su alegacién de que la notificacién de
la Resolucién en Reconsideraci6n por correo electrénico adolecia de
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defectos tanto de forma como de contenido. Por otro lado, admitio que omiti6 la notificacién de las dos (2) copias del recurso de revision a la OEG con el ponche de presentacién. No obstante, informo que procedia a subsanar el defecto.
El 21 de febrero de 2025, la OEG presento una réplica a la oposicién del sefior Arroyo Muniz a la solicitud de desestimacion. En esta, reconocio que la notificacién mediante correo electrénico de la Resolucién en Reconsideracion adolecia de errores de redacci6n, ya que la Secretaria de la OEG certific6 que el 6 de diciembre de 2024 se archivo copia de la Notificacién y de la Resolucién, en lugar de decir el 10 de enero de 2025. A su vez, expreso que el documento indicé que la Resolucién se dicté el 10 de enero de 2025, cuando en realidad ocurri6 el 9 de enero de 2025. Sin embargo, arguy6 que se trataba de defectos subsanables que no obstaculizaron que el 10 de enero de 2025 se le notificara la Resolucién en Reconsideracién al recurrente.
Subsiguientemente, el 28 de febrero de 2025, el senor Arroyo Mufiz presenté una Mocién en Cumplimiento de Orden. Esencialmente, reiter6é su posicion en que este recurso se presento dentro del término jurisdiccional de treinta (30) dias a partir de la fecha del matasello postal de la notificacién de la Resolucién en Reconsideracién emitida por la OEG. A su vez, aleg6 que su representante legal no recibid la notificacion de la Resolucion en Reconsideraci6n en su correo electr6nico principal, sino en un correo que se dafié durante el apagon del 31 de diciembre de 2024.
Mas adelante, el 21 de marzo de 2025, la OEG presento su alegato en oposicién al recurso de revision judicial. En su escrito, explicd que al recibir el planteamiento del entonces representante Bianchi Angleré el 8 de marzo de 2018, el primer término de noventa (90) dias para realizar la investigacion preliminar culmin6o el 6 de junio de 2018 y el segundo término de noventa (90) dias vencio el 4
de septiembre de 2018. De esta forma, reiterd que el 4 de septiembre
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de 2019 culmino la primera prorroga de un afio para realizar la investigacion exhaustiva y el 4 de septiembre de 2020 termin6o la segunda prorroga. Ademas, expres6 que las circunstancias extraordinarias del COVID-19 justificaron la extensi6n del término para concluir la investigacion y presentar la Querella a los tres (3) meses y diecinueve (19) dias de culminar la investigaci6n exhaustiva.
La OEG puntualizé que el ’7 de marzo de 2018 y el 29 de agosto de 2019 solicits las prorrogas para la extensién de los plazos de la investigaciOén preliminar y exhaustiva, respectivamente. No obstante lo anterior, indicé que la Ley de Etica Gubernamental, supra, no requiere que la extension del término investigativo se solicite por escrito ni que se emita una determinaci6n para concederla. Asimismo, senalé que la determinacioén de prorrogar los términos investigativos no era arbitraria, ya que fue el resultado de un balance razonable y concienzudo de las circunstancias particulares de la complejidad del asunto y las gestiones investigativas que faltaban por realizar, las cuales no dependian Unicamente de la agencia. Por ello, apunt6 que no existid un periodo de inaccién durante la etapa investigativa. Asimismo, subray6 que la agencia no _ perdido jurisdiccién para presentar la Querella fuera del término investigativo, ya que cumplid con los términos de cumplimiento estricto y de justa causa dispuestos en el Articulo 7.1 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1860.
Igualmente, adujo que este Tribunal atendio previamente el senalamiento de error relacionado a que la Resolucién final se emiti6 en exceso del periodo de noventa (90) dias desde que el caso qued6é sometido, a tenor con el Articulo 6.15 del Reglamento de Asuntos Pragmatico de la OEG, supra, y la Seccién 3.14 de la LPAUG, supra, sec. 9654. Ello, puesto que el 11 de diciembre de 2024, este Tribunal
emitio una Resoluci6n en la que deneg6 expedir el auto de mandamus
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solicitado por el sefior Arroyo Mufiiz, ya que el recurso se torno académico por la OEG emitir su Resolucién el 5 de diciembre de 2024.
Por otro lado, la OEG manifesto que el sefior Arroyo Muniz no tenia razon en alegar que la agencia no consideré sus funciones y su jornada laboral al adjudicar las controversias. Pues, esgrimio que la controversia de este caso no estribé sobre el uso legitimo del vehiculo oficial dentro del desempefio de las funciones como vicepresidente ejecutivo de administracion de la AAA sino en el uso personal ilegitimo que el recurrente le otorgé para transportarse del area de su residencia hasta su lugar de empleo en San Juan. A la vez, planteo que el desplazamiento de los servidores publicos hacia sus lugares de trabajo y retorno a sus lugares de residencia no era parte de la jornada laboral, segin la Ley de Vehiculos Oficiales, supra.
La OEG hizo constar que, aunque las funciones del puesto del recurrente le requerian estar disponible para trabajar fuera de su horario regular, incluso los fines de semana y los dias feriados, lo cierto era que tenia un horario de trabajo fijo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. en la Sede de la AAA en San Juan. Empero, puntualizo que las transacciones de los peajes y las bitacoras vehiculares demostraron de forma clara, robusta y convincente que los ciento veintiséis (126) desplazamientos que el sefior Arroyo Muniz realizé desde el 7 de junio de 2017 al 20 de agosto de 2017 y desde el 12 de diciembre de 2017 al 8 de marzo de 2018 no estaban vinculados con sus funciones oficiales. Sobre el particular, puntualizé que el hecho de que el senor Arroyo Muniz gestionara llamadas telefonicas y coordinara trabajos mientras conducia no hacia necesario utilizar el vehiculo oficial. Asimismo, apunté que el oficial examinador no consideré el uso del vehiculo oficial para visitar los almacenes, realizar las pruebas de dopaje, los contratos y las subasta, atender los asuntos laborales y
administrativo, entre otras funciones oficiales.
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Ademas, expuso que, contrario a lo establecido en la Orden Administrativa 2015-03, el sefior Arroyo Mufiiz no atendia de forma directa, personal ni inmediata las emergencias relacionadas con la operacion y el mantenimiento de los sistemas de la AAA. Mencion6 que un Panel Hermano de este Tribunal expuso lo siguiente en el caso OEG v. Diaz Atienza, KLRA202400531:
Aun cuando aceptaramos, segtin arguye el sefior Diaz Atienza, que la Orden Administrativa OA-2015-03 le facult6 para otorgar el permiso al senor Arroyo Muniz, lo cierto es que el senor Arroyo Muniz no tenia las funciones de emergencia a las que hace referencia la excepcién. Por tanto, este no teniendo las funciones de atencién inmediata tales descritas en referida Orden, el presidente, senior Diaz Atienza, no estaba facultado de otorgar un permiso para que el sefior Arroyo Muniz entregara el vehiculo en una sede diferente a la de su lugar de trabajo.
Por ultimo, afirm6é que el recurrente se equivocé al alegar que la multa y la medida administrativa de restitucién eran arbitrarias e irrazonables. La recurrida expresé que el Articulo 4.7 (c) de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, sec. 1857f, le reconocié gran discrecién a la OEG de imponer multas administrativas que no excedieran de $20,000.00 por cada violacion. Asi, sefiald que como resultado del uso indebido del vehiculo oficial en ciento veintiséis (126) ocasiones que totaliz6 las ciento sesenta y dos (162) millas diarias, el sefor Arroyo Muniz ocasiono la pérdida de fondos publicos por $2,244.66 en gasolina, $1,140.27 en peaje y $2,527.33 por el desgaste y mantenimiento del vehiculo oficial, sumas que se le orden6 restituir, conjunto con una multa de $2,500 por cada violacion incurrida.
En atencién a los errores planteados por el recurrente, procedemos a exponer la normativa juridica atinente a este recurso. II.
A. Revision judicial La LPAUG, supra, dispone un procedimiento uniforme para la revision judicial de una adjudicacién administrativa. Gobierno PR v.
Torres Rodriguez, 210 DPR 891, 907 (2022); Cordero Vargas v. Pérez
Pérez, 198 DPR 848, 857 (2017). Por virtud de la revisi6n judicial, el
KLRA202500096 24
Tribunal de Apelaciones puede revisar las decisiones, ordenes y resoluciones finales emitidas por un organismo o una agencia administrativa. Articulo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura, Ley Num. 201-2003, segtin enmendada, 4 LPRA sec. 24y. El objetivo de este recurso es asegurar que el organismo administrativo actuo de conformidad con el poder delegado y la politica legislativa. OEG v. Martinez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); D. Fernandez Quinones,
Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3ra ed., Bogota, Forum, 2013, pag. 669.
Ahora bien, los tribunales apelativos debemos otorgarles deferencia a las determinaciones de los organismos administrativos, puesto que poseen la experiencia y el conocimiento ‘especializado sobre el asunto que se le delego. Transporte Sonnell, LLC v. Junta Subastas Aut. Carreteras, 2024 TSPR 82; Otero Rivera v. Bella Detail Group, Inc., y otros, 2024 TSPR 70; Violi Viola Corp. et al., v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024); Hernandez Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); Rolén Martinez v. Supte. Policia, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policia de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Por ello, las determinaciones del organismo administrativo gozan de una presuncién de legalidad y correcci6n. Transporte Sonnell, LLC v. Junta Subastas Aut. Carreteras, supra; Otero Rivera v. Bella Detail Group, Inc., y otros, supra, Torres Rivera v. Policia de PR, supra. Esta presuncion subsiste mientras la parte que impugne la decisién administrativa demuestre que las determinaciones de hechos no estan basadas en el expediente o que las conclusiones de derecho son irrazonables. OEG v. Martinez Giraud, supra, pag. 89.
En tal virtud, la revision judicial esta cimentada en el criterio de razonabilidad de la actuacion administrativa. Hernandez Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; pag. 115; Torres Rivera v. Policia de PR,
supra. A saber, los foros apelativos estamos limitados a evaluar tres
KLRA202500096 ~ 25
(3) aspectos: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos se sostienen por evidencia sustancial contenida en el expediente administrativo, y (3) si las conclusiones de derecho de la agencia se sostienen. Herndndez Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; Torres Rivera v. Policia de PR, supra, pags. 626- 627; Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840 (2021); Cap6 Cruz v. Jta. Planificacion et al., 204 DPR 581, 591 (2020).
Los foros revisores sostendremos las determinaciones de hechos formuladas por la agencia, si estan basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Sec. 4.5 de LPAUG, supra, sec. 9675. La evidencia sustancial es aquella que una mente razonable podria aceptar como adecuada para sostener una conclusién. OEG v. Martinez Giraud, supra, pag. 90.
Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia seran revisables en todos sus aspectos. Sec. 4.5 de LPAUG, supra, sec. 9675. Sin embargo, los foros apelativos debemos otorgarle peso a la interpretacién de la agencia sobre aquellas leyes que les corresponde aplicar. Hernandez, Alvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615 (2006). Esto, puesto que “las agencias administrativas son instrumentos necesarios para la interpretacién de la ley’. D. Fernandez Quifiones, op. cit., pag. 716. De esta forma, la revision judicial se circunscribira a ‘determinar si la interpretaci6n del organismo administrativo fue razonable, a la luz de las pautas establecidas por la Asamblea Legislativa. Hernandez, Alvarez v. Centro Unido, supra, pag. 616. Si la interpretacion de la agencia fue razonable, aun cuando no sea la Unica, los tribunales le otorgaremos deferencia. Id. No obstante, la deferencia a la interpretacion de la agencia no significa que los foros judiciales renunciaremos a nuestra funcion revisora,.ya que debemos diferir cuando el organismo administrativo (1) erré al aplicar la ley; (2) actud de forma arbitraria,
irrazonable o ilegal, o (3) lesiond derechos constitucionales
KLRA202500096 26
fundamentales. Id.; Hernandez Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; Torres Rivera v. Policia de PR, supra, pag. 628; Fuertes y otros v. ARPe, 134 DPR 947, 953 (1993).
Por Ultimo, las cuestiones mixtas de hechos y de derecho se_ consideraran como cuestiones de derecho, por lo que seran revisables en toda su extensién. Super. Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); Rivera v. A&C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997).
B. Prohibiciones éticas de la Ley de Etica Gubernamental
Le OEG se cre6 con el propésito de prevenir y penalizar el comportamiento delictivo de los funcionarios y empleados publicos que vulneren los principios basicos de una ética de excelencia en el desempefnio de sus funciones como el abuso de poder y el ejercicio de influencias indebidas. Pueblo v. Arlequin Vélez, 204 DPR 117, 152 (2020); OEG v. Santiago Guzman, 188 DPR 215 (2013); OEG v. Cordero, Rivera, 154 DPR 827, 848-851 (2001).
A fin de cumplir con lo anterior mediante la Ley de Etica Gubernamental, supra, la Asamblea Legislativa faculté a la Direccion Ejecutiva de la OEG a imponer sanciones a los infractores de sus disposiciones. OEG v. Martinez Giraud, supra, pag. 92.
El Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a, dispone una serie de prohibiciones éticas generales de un
servidor publico, entre las que se encuentran las siguientes:
[.-.]
(b) Un servidor ptblico no puede utilizar los deberes y las facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos publicos para obtener, directa o indirectamente, para él o para una persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté permitido por ley.
[...]
(r) Un servidor ptblico no puede omitir el cumplimiento de un deber impuesto por ley o reglamento, si con ello ocasiona la pérdida de fondos publicos o produce dafio a la propiedad publica.
(s) Un servidor publico no puede llevar a cabo una accion que ponga en duda la imparcialidad e integridad de la funcion gubernamental.
KLRA202500096 27
Para que se configure una infraccién al referido Articulo se requiere demostrar que (1) un funcionario publico, (2) utiliz6 sus deberes, facultades de su cargo, propiedad o fondos publicos, (3) con el fin de proporcionarse a si mismo, algun familiar o a otra persona, (4) alguna ventaja, beneficio o privilegio. Pueblo v. Arlequin Vélez, supra, pag. 155; OEG v. Rodriguez, 159 DPR 98, 134 (2003). El término beneficio se refiere a “cualquier provecho, utilidad, lucro o ganancia, sin limitar el término a una ganancia pecuniaria o material, sino que denota cualquier forma de ventaja”. Art. 1.2 (i) de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1854.
En tal sentido, el Articulo 4.7 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857f, establece las sanciones y las penalidades a las que se expone toda persona que viole el Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a, mediante la interposicion de una accion administrativa. A saber, la Direccién Ejecutiva le puede imponer una multa administrativa que no excedera de $20,000 por cada violacion, la sancién de triple dafo y medidas administrativas, entre las que se encuentra ordenar la restitucién. Art. 4.7 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857f.
Es menester puntualizar que la mera apariencia de conflicto de intereses por si solo no conlleva que se encuentre a un funcionario incurso en una violacion ética. OEG v. Cordero, Rivera, supra, pags. 853-854. Pues, los procedimientos disciplinarios ante los foros administrativos requieren que la evidencia sea aquilatada a la luz del estandar de la prueba clara, robusta y convincente. OEG v. Martinez Giraud, supra. Esta prueba es “aquella evidencia que produce en un juzgador de hechos una conviccién duradera de que las contenciones
facticas son altamente probables”. id., pag. 94.
KLRA202500096 28
C. Procedimiento administrativo ante la OEG El Articulo 7.1 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1860, dispone el procedimiento investigativo que la OEG debe proseguir con respecto a un servidor publico de la Rama Ejecutiva. A
saber:
(a) Cualquier persona puede solicitar de la Oficina que se inicie una investigacién bajo las disposiciones de esta Ley. El planteamiento puede presentarse por cualquier medio, incluso de forma anénima. También, la Oficina puede motu proprio iniciar una investigacion.
(b) Dentro de los noventa dias siguientes a la fecha de presentacién del planteamiento, la Oficina realizara una investigacién preliminar. Una vez culminada la investigacion preliminar, si la Oficina entiende que procede efectuar una investigacioén exhaustiva, debe concluirla dentro del término de un afio. Estos términos son de cumplimiento estricto. Si existe justa causa, la Oficina prorrogara estos términos hasta noventa dias 0 un afio, respectivamente. [...]
Al respecto, en el Articulo 6.4 del Reglamento de Asuntos Programdticos de la OEG, supra, se reconoce que el oficial examinador o juez administrativo tiene la facultad delegada por la Direccion Ejecutiva de, entre otras, prorrogar o acortar los términos en el curso del procedimiento.
Una vez culminada la etapa investigativa y de la OEG entender que se infringid alguna disposicién de la referida Ley, reglamento u orden a su amparo, la agencia presentara una Querella e iniciara un procedimiento adjudicativo, a tenor con el Articulo 7.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1860a, la Seccién 3.2 de la LPAUG, supra, sec. 9642, y el Articulo 6.5 del Reglamento de Asuntos Programdaticos de la OEG, supra.
En lo que nos concierne, el Articulo 6.11 del Reglamento de Asuntos Programdticos de la OEG, supra, establece que una parte puede solicitar la resolucién sumaria de todas o cualquiera de las controversias mediante la presentacién de una mocién no menos de veinte (20) dias calendario previo a la celebracion de una audiencia. Si todas las controversias se pueden resolver mediante una
resolucion sumaria, no se celebrara una audiencia y el oficial
KLRA202500096 29
examinador procedera a emitir su informe o el juez administrativo emitira su resolucién final. Id.
Luego de celebrarse la audiencia 0 sometido el asunto, el oficial examinador debera remitir a la Direcci6n Ejecutiva un informe que contendra determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y recomendaciones para la disposicién final del caso, fundamentado en el expediente oficial. Art. 6.14 del Reglamento de Asuntos Programaticos de la OEG, supra. Tras evaluar el informe del oficial examinador, la Direccién Ejecutiva puede (1) hacerlo suyo en su totalidad y emitir una _ resolucién final; (2) adoptar las determinaciones de hecho y formular sus propias conclusiones de derecho y emitir una resolucién final, o (3) devolver el informe al oficial examinador para que realice determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales.
De acuerdo con el Articulo 6.15 del Reglamento de Asuntos Programaticos de la OEG, supra, dentro de los noventa (90) dias calendario después que se concluyé la audiencia 0 se someti6 el caso, la Direccién Ejecutiva emitira una resolucién final. La Seccion 3.14 de la LPAUG, supra, sec. 9654, dispone que el término de noventa (90) dias para emitir la orden o resolucion final puede ser renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. Pues, dado que el término para emitir una determinacion final es directivo, no jurisdiccional, el mismo puede ser prorrogado. J. Exam. Tec. Méd. V. Elias et al, 144 DPR 483, 494-495 (1997). Ahora, la ampliaci6n del término para emitir una resolucion final sdlo ocurre en circunstancias excepcionales, mediante el consentimiento de las partes o justa causa. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 DPR 121, 136 (1999). Entre las causas justificadas para extender un término se encuentra la complejidad
inusitada del caso. Id., pag. 138.
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Sin embargo, cuando la agencia no resuelve el caso dentro del término, el remedio legal que una parte tiene disponible dentro del término establecido por la LPAUG, supra, es la presentacion de un mandamus en este Tribunal de Apelaciones. J. Exam. Tec. Méd. V. Elias et al., supra, pag. 495.
D. Ley de Vehiculos Oficiales
Por medio de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, la Asamblea Legislativa reconoci6 y establecié que el uso de los vehiculos oficiales fuera de la jornada laboral es incompatible a la realidad econdémica de Puerto Rico. Asimismo, el Legislador enfatizd que los empleados que perciben los salarios mas altos de las agencias deben asumir el mismo sacrificio de los empleados que utilizan sus propios recursos para viajar a sus centros de trabajo. Id. Consecuentemente, se limit6 el uso de los vehiculos oficiales asignados a los jefes de agencias y funcionarios publicos Gnicamente a la gestion laboral y para el ejercicio exclusivo de la funcion publica.
En tal sentido, el Articulo 3 de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, sec. 9092, dispone que ningun jefe de agencia o funcionario publico esta autorizado a utilizar un vehiculo oficial tras concluir su jornada laboral. Mediante el referido estatuto se definid que la jornada laboral es “el per|ilJodo destinado a rendir labores en una agencia, que puede extenderse a mas de ocho (8) horas diarias, incluyendo los fines de semana”. Art. 2 de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, sec. 9091. De esta manera, al finalizar la jornada laboral, el jefe de agencia o el funcionario publico tiene el deber de entregar el vehiculo oficial a la agencia. Art. 4 de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, sec. 9093. Ademas, debera anotar en una bitacora, la hora de salida y llegada, el millaje del vehiculo oficial al momento de la salida y llegada, asi como un resumen del historial de los viajes
realizados durante el dia. Id.
KLRA202500096 31
Cualquier jefe de agencia, funcionario publico o persona natural o juridica que infrinja la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, 0 algtin reglamento adoptado a su amparo, tendra que satisfacer una multa administrativa al Secretario de Hacienda por una cantidad no menor de $1,000.00 ni mayor de $5,000.00 por cada infraccién. Art. 6 de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, sec. 9095.
No obstante, la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, no sera
aplicable para los siguientes funcionarios publicos:
Gobernador de Puerto Rico
Secretario de Estado
Secretario de Justicia
Secretario del Departamento de Correccién y
Rehabilitacion
Secretario del Departamento de Seguridad Publica
Comisionado del Negociado de la Policia de Puerto Rico
Comisionado del Negociado de Bomberos de Puerto Rico
Comisionado del Negociado de Manejo de Emergencias y
Administracién de Desastres
Comisionado del Negociado del Sistema de Emergencia 9-
1-1
Comisionado del Cuerpo de Vigilantes del Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales
k. Comisionado del Negociado de Investigaciones Especiales
Fiscal General de Puerto Rico
m. Agentes encubiertos del Negociado de Investigaciones Especiales
n. Agentes encubiertos, comandantes de zona, de area y comandantes auxiliares, directores de las divisiones de homicidios, inteligencia criminal y de drogas, directores de los cuerpos de investigaciones criminales, comandantes de distrito, comisionado auxiliar de operaciones de campo y su auxiliar y los directores de las divisiones de violencia doméstica del Negociado de la Policia de Puerto Rico.
o. Comisionado del Negociado del Cuerpo de Emergencias
Médicas. Art. 5 de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, sec.
9094.
aor
pga mo
me
on.
—
E. Orden Administrativa 2015-03
La AAA emiti6 la Orden Administrativa 2015-03 del 20 de julio de 2015 respecto a la regulacion del uso de los vehiculos oficiales de la AAA, conforme con el Articulo VI de la Seccion 9 de la Constitucién del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley de Etica Gubernamental, supra; la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, el Codigo de Etica para los Funcionarios y Empleados Publicos de la AAA, entre otras disposiciones. Su propésito es instaurar como politica que su
flota de vehiculos se utilice en la funcién esencial de proveer un
KLRA202500096 32
servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o instalacién incidental. La referida Orden establece las siguientes medidas de control
sobre el uso de los vehiculos oficiales:
1. Los vehiculos oficiales no podran ser utilizados para asuntos personales, ya sea durante la jornada regular de trabajo o fuera de ella. Se autoriza el poder usar los vehiculos oficiales en los periodos de tomar alimentos, a tales fines Gnicamente haciendo uso prudente y razonable de los mismos.
2. Todos los funcionarios y empleados de la Autoridad que utilicen un vehiculo oficial anotaran en la Bitacora de Uso de Vehiculos Oficiales del vehiculo asignado la hora de salida y de llegada, el millaje del vehiculo oficial al momento de la salida y al momento de la llegada, un resumen de los viajes realizados en el dia y cualquier otra incidencia pertinente sobre el recogido, uso y entrega del vehiculo. .
3. Los funcionarios y empleados de la Autoridad, una vez concluida su jornada laboral, entregaran el vehiculo oficial que utilicen para realizar sus funciones en el lugar regular de trabajo. Sin embargo, aquellos funcionarios y empleados de la Autoridad que tienen la obligacién de atender de forma directa y personal cualquier emergencia o situacién que requiera atencién inmediata relacionada con la operacion y mantenimiento de los sistemas e instalaciones de agua y alcantarillados de la Autoridad, una vez concluida su jornada laboral entregaran el vehiculo oficial en las instalaciones designadas por el Presidente Ejecutivo o su representante autorizado. Para determinar la instalacién en la que se entregara el vehiculo se tomara en consideracién la naturaleza de las funciones que realiza el funcionario y/o empleado, la costo-eficiencia que representa para la Autoridad y para los servicios que presta a la ciudadania; y el espacio y seguridad con que cuenta la instalacion.
4, Cuando un funcionario 0 empleado esté laborando en un proyecto urgente o de emergencia que requiera su presencia hasta horas de la madrugada y se torne en irrazonable y/o peligroso para su seguridad personal entregar el vehiculo en la instalacién designada, el Presidente Ejecutivo o su representante autorizado, evaluaran la situacién y podran autorizar al funcionario o empleado, por via de excepcién, y para cada evento en especifico, a llevarse el vehiculo hasta su residencia. Al dia siguiente, el empleado entregara el vehiculo oficial en las instalaciones designadas y documentara en la bitacora tal situacién. (Enfasis nuestro).
Examinada la normativa juridica pertinente a este recurso,
procedemos a aplicarla a los hechos de este caso.
KLRA202500096 33
III.
En su primer sefialamiento de error, el sefior Arroyo Muniz plante6 que el director ejecutivo de la OEG incidi6 al no desestimar Vy archivar la Querella. El recurrente adujo que la accion en su contra prescribio por la agencia violentar el Articulo 7.1 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1860 al excederse de los términos de investigacion. Tal como se ilustr6 en la parte expositiva, tras presentarse un planteamiento sobre una posible violacién ética por parte de un funcionario publico, la OEG disponia de noventa (90) dias para realizar una investigacion preliminar que se podia prorrogar por noventa (90) dias adicionales. Una vez culminada la etapa de investigaci6n preliminar, la OEG disponia de un afio para realizar una investigacién exhaustiva que igualmente se podia prorrogar por un ano.
En este caso, las partes coincidieron en que el exrepresentante Bianchi Angler6é present6 un planteamiento ante la OEG el dia 8 de marzo de 2018, por lo que la recurrida disponia hasta el 6 de junio de 2018 para realizar la investigacién preliminar que se podia extender por noventa (90) dias adicionales hasta el 4 de septiembre de 2018. Mas auin, la recurrida tenia un afio hasta el 4 de septiembre de 2019 para efectuar una investigacién exhaustiva, nuevamente prorrogable por un afio hasta el 4 de septiembre de 2020. De la prueba documental obrante en el expediente surgid que desde el 28 de marzo de 2018 hasta el 17 de diciembre de 2020, la OEG realiz6 continuamente gestiones investigativas que principalmente versaron sobre el recibimiento de documentos por parte de diferentes agencias. La OEG demostré que la extensién de los términos de cumplimiento estricto de la etapa investigativa de este caso se justificé por la escasez de personal, las érdenes ejecutivas de cierre por la pandemia del COVID-19 y la espera de la respuesta de terceras personas. Una
vez la OEG culmino la etapa investigativa y entendio que el sefor
KLRA202500096 34
Arroyo Muniz infringié la Ley de Etica Gubernamental, supra, el 23 de diciembre de 2020, inicio el procedimiento adjudicativo mediante la presentacién de una Querella.
Hacemos notar que el Articulo 7.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1860a, la Seccion 3.2 de la LPAUG supra, sec. 9642, ni el Reglamento de Asuntos Programaticos de la OEG, supra, delimitaron un término especifico en el que la agencia debia iniciar un procedimiento adjudicativo desde que se culmino la etapa investigativa. Aun asi, en el presente caso solamente transcurrié un periodo de siete (7) dias desde que la OEG culmino la etapa investigativa e interpuso la Querella. Por tal motivo, no tenia razon el sefior Arroyo Muhiiz al alegar que la Querella presentada por la OEG estaba prescrita, pues no existia una disposicion legal que estableciera una limitacion temporal para que la agencia iniciara la etapa adjudicativa una vez finalizara la investigativa. En ausencia de plazo definido, no actuo incorrectamente la recurrida al presentar la Querella de este caso el 23 de diciembre de 2020.
Como segundo sefialamiento de error, el recurrente indicé que el director ejecutivo de la OEG erro al resolver el caso tardiamente, en exceso del término de-noventa (90) dias desde que qued6 sometido para su resolucion final. En este caso, 10 de agosto de 2023, el senior Arroyo Muniz solicito una Solicitud de Resolucion Sumaria al amparo del Articulo 6.11 del Reglamento de Asuntos ProgramAaticos de la OEG, supra, controversia que qued6 sometida el 7 de noviembre de 2023. Alrededor de afio mas tarde, el 26 de noviembre de 2024, el oficial examinador designado emitio un Informe, el cual el director ejecutivo de la OEG acogié en su totalidad e hizo formar parte de la Resolucion final emitida el 5 de diciembre de 2024. Ciertamente, el Articulo 6.15 del Reglamento de Asuntos Programdticos de la OEG, supra, establecia que tras quedar sometido el asunto, la Direccion Ejecutiva
disponia de noventa (90) dias calendario para emitir una resolucion
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final. Sin embargo, el sefior Arroyo Mufhiz ejercid efectivamente el remedio legal que tenia disponible de presentar un recurso de mandamus ante este Foro apelativo, el cual se tornd académico por la OEG emitir su Resolucién final. Pese a lo anterior, no podemos soslayar que la Seccién 3.14 de la LPAUG, supra, sec. 9654, dispone que el término para la agencia emitir una determinaci6on final podia ampliarse por causa justificada. En este caso, la complejidad de la controversia asi como la extensiva cantidad de documentos que formaron parte de las mociones como de los anejos presentados por las partes constituyeron causa justificada para el director ejecutivo de la OEG ampliar el mencionado término. Por ello, entendemos que la OEG no err6 al emitir la determinacion final del caso en exceso del término de noventa (90) dias desde que qued6 sometido.
Como tercer y cuarto senalamiento de error, el sefor Arroyo Muniz esgrimid que el director ejecutivo de la OEG incidié al no evaluar la totalidad de la prueba presentada por su persona y resolver las controversias sustanciales de hechos en torno a la jornada laboral del querellado y las responsabilidades de su puesto de confianza. En el Informe del oficial examinador acogido por el director ejecutivo de la OEG en su Resolucion final, se establecié meridianamente que la OEG demostr6 que la jornada laboral del sefior Arroyo Muniz era en el horario regular de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. en la Sede de la AAA en San Juan, ademas de estar disponible fuera del referido horario. A su vez, el oficial examinador designado precis6 que entre las responsabilidades de su puesto, el recurrente estaba a cargo del funcionamiento operacional y administrativo de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Compra y Logisticas, Seguridad Corporativa y Manejo de Emergencias y Administracién Central; asi como establecer una comunicacion directa con los directores de la agencia, representantes sindicales y de distintas agencias; participar en el
desarrollo de estrategias, planes de accién y de contingencia; verificar
KLRA202500096 36
el desarrollo y el cumplimiento de las estrategias en las diferentes facilidades, instalaciones y plantas de la AAA y representar al presidente ejecutivo en las actividades que le fueran delegadas. Resolvemos que el recurrente no tiene la raz6n en sus planteamientos de error. Pues, surge indubitablemente que el oficial examinador, en el ejercicio de su funcién dispuesta en el Articulo 6.14 del Reglamento de Asuntos Programdticos de la OEG, supra, consider6é los documentos del expediente oficial y formulé las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho sostenidas por la prueba documental, incluyendo los hechos atinentes a la jornada laboral y las responsabilidades del recurrente, las cuales son razonables y merecen nuestra deferencia.
En su quinto y sexto sefialamientos de error, el senor Arroyo Muniz plante6 que el director ejecutivo de la OEG erré al acoger el Informe del oficial examinador, en el que se determino que el recurrente incurri6 en violacién de los incisos (b) y (r) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a. Segun el recurrente, la agencia aplic6 err6neamente el estandar de la preponderancia de la prueba en vez de la prueba clara, robusta y convincente. Asimismo, sostuvo que la agencia interpreto incorrectamente la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, y la Orden Administrativa 2015-03 de la AAA, al no avalar la autorizacion concedida por el presidente ejecutivo, el sefior Diaz Atienza. No le asiste la razon al recurrente.
El Articulo 3 de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, sec. 9092, establecia de forma clara que ningtin jefe de agencia ni funcionario publico tenia autorizacion para utilizar el vehiculo oficial tras concluir su jornada laboral. Por ello, al finalizar la jornada laboral, el funcionario publico debia entregar el vehiculo oficial a la agencia. Véase Art. 4 de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, sec. 9091. De
igual manera, la Orden Administrativa 2015-03 de la AAA disponia
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que una vez concluida la jornada laboral, el funcionario o empleado de la AAA debia entregar el vehiculo oficial en su lugar regular de trabajo. A modo de excepcion, la referida Orden autorizaba a que los funcionarios que atendieran de forma directa y personal cualquier emergencia o situacién que requiriera atencidn inmediata con la operacion y el mantenimiento de los sistemas e instalacion de agua y alcantarillados eéstacionaran los vehiculos oficiales en las instalaciones designadas por el presidente ejecutivo. Este no fue el caso del sefior Arroyo Munhiz.
El] recurrente tenia una jornada laboral de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. en la Sede de la AAA en San Juan. Sin embargo, indicé que durante el trayecto de las facilidades de Operaciones de Aguadilla a su lugar regular de trabajo en San Juan gestionaba llamadas telefonicas en las que coordinaba trabajo mientras conducia y que debia visitar las facilidades de la AAA. En particular, puntualizé que durante la emergencia de los huracanes Irma y Maria debi6 visitar diariamente el Centro de Operaciones de Emergencia en la Region de Aguadilla. Al respecto, cabe recordar que del cOmputo de gastos incurridos del recurrente entre Aguadilla a San Juan se excluyeron los viajes relacionados a los huracanes Irma y Maria.
De otra parte, la propia bitacora vehicular que el sefior Arroyo Muniz debia realizar a tenor con la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, y la Orden Administrativa 2015-03 de la AAA, reflej6 palmariamente que sus gestiones publicas no estaban relacionadas con atender de forma directa y personal cualquier emergencia o situacién que requiriera su atenciOn inmediata o que estuviese relacionada con la operacion y el mantenimiento de los sistemas e instalacién de agua y alcantarillados. Pues, un analisis sosegado de la referida bitacora vehicular devel6 de manera clara, robusta y convincente que el recurrente ejercid su funcién publica en su lugar de empleo en la
Sede de la AAA, en agencias gubernamentales en San Juan y
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municipios limitrofes. La mayor parte del resumen de viajes realizados disponen que el sefior Arroyo Muniz se transporto desde las instalaciones de Operaciones de la AAA en Aguadilla a la Sede en San Juan y regreso. Inclusive, el referido documento demostr6 que ciertas gestiones relacionadas a los huracanes Irma y Maria se realizaron desde la Sede de la AAA en San Juan. Por ello, no se justificaba que el sefior Arroyo Muftiz estacionara el vehiculo oficial en las instalaciones de Operaciones en Aguadilla. Pues, mas alla de estacionar el vehiculo en una facilidad de la AAA convenientemente cercana a su residencia y que le facilitara el transporte hacia su lugar de trabajo en San Juan, la prueba que obra en el expediente no demostr6 que el recurrente ejercid una funcién que requeria estacionar el vehiculo oficial fuera de la Sede de la AAA. Esto, con excepcion de las gestiones realizadas en el periodo de la emergencia de los huracanes Irma y Maria. De esta forma, no atisbamos que el oficial juridico designado ni el director ejecutivo de la OEG erraran en la interpretacion del Articulo 4 de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, sec. 9091 y la Orden Administrativa 2015-03 de la AAA a los efectos de que el sefior Arroyo Mufiz debia estacionar el vehiculo oficial en la Sede de la AAA en San Juan, tras concluir su jornada laboral. Ademas, aun cuando la Orden Administrativa 2015-03 de la AAA facultaba que el presidente ejecutivo designara un lugar alterno para que los funcionarios de la AAA estacionaran los vehiculos oficiales, dicha disposicion establecia diafanamente que debia estar relacionado a una situacion de emergencia o que requiriera atencion inmediata relacionada a la operacién y al mantenimiento de los sistemas e instalaciones de agua y alcantarillados. Bajo ninguna circunstancia la referida Orden facultaba al presidente ejecutivo para que autorizara que los funcionarios publicos de la AAA estacionasen los vehiculos oficiales en las diferentes facilidades de la agencia por
el simple hecho de que les quedara cerca de su residencia y se
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economizaran el pago de gasolina, peaje y mantenimiento de su vehiculos personales. Dado que los documentos no reflejaron que el recurrente realiz6 tales funciones publicas o que atendiO una situacion de emergencia o inmediata en las ciento veintiséis (126) ocasiones en que se transporto en el vehiculo oficial desde Aguadilla hasta San Juan, no incidié la OEG al resolver que no se justificé la asignacion de un lugar alterno de entrega del vehiculo oficial. Esto, maxime que no se evidencis que el presidente ejecutivo evalud la naturaleza de las funciones del recurrente, la costo-eficiencia que representaba para la AAA estacionar el vehiculo oficial en Aguadilla, los servicios que prestaba el senor Arroyo Mufiiz ni el espacio o la seguridad de la instalacion. Pues, el propésito de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, era precisamente evitar que los altos funcionarios de las agencias gubernamentales se beneficiaran de los vehiculos oficiales como transporte personal hacia sus lugares de empleo, sin ejercer una funcién publica.
Asi las cosas, la OEG demostr6 mediante prueba clara, robusta y convincente que el sefior Arroyo Muniz infringi6 los incisos (b) y (r) del Articulo 4.2 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857a al utilizar el vehiculo oficial asignado en contravencion de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, y la Orden Administrativa 2015-03 de la AAA, para transportarse desde una facilidad de la AAA cercana a su residencia hasta su lugar de empleo en San Juan. No incidio al concluir que el recurrente, como funcionario publico, utilizd los deberes y las facultades de su puesto, con el fin de proporcionarse un beneficio que no estaba permitido por ley. Al omitir el cumplimiento con las disposiciones de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, y la Orden Administrativa 2015-03 de la AAA, el senor Arroyo Muniz ocasiono la pérdida de fondos publicos. Por ello, la interpretacién del oficial examinador y del director ejecutivo de la OEG sobre las antes
mencionadas disposiciones legales fue correcta.
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Por ultimo, en su séptimo sefialamiento de error, el sefor Arroyo Mufiiz plante6 que el director ejecutivo de la OEG incididé al imponer una multa arbitraria e irrazonable de $2,500.00 por cada infraccion y una medida administrativa de restitucién total de $5,912.26 para reembolsar los gastos de peaje, gasolina y mantenimiento del vehiculo oficial. El recurrente arguyd que utiliz6 el vehiculo oficial asignado dentro de su jornada laboral y para la realizacién de las funciones de su puesto. Al respecto, es preciso reiterar que el oficial examinador y el director ejecutivo de la OEG no incidieron al determinar que ciertamente el recurrido utilizo el vehiculo oficial asignado para beneficio personal fuera de su jornada laboral y del alcance de las funciones de su puesto. Ante ello, el Articulo de la Ley de Vehiculos Oficiales, supra, sec. 9095, disponia que de encontrar que un funcionario publico violento las disposiciones de la Ley, tendra que satisfacer una multa administrativa al Secretario de Hacienda por una cantidad que no fuera menor de $1,000 ni mayor de $5,000 por cada infraccién. Igualmente, el Articulo 4.7 de la Ley de Etica Gubernamental, supra, sec. 1857f, establecia que Direcci6n Ejecutiva podia imponer una multa administrativa que no se excediera de $20,000 por cada violacion, la sancién de triple dafio y medidas administrativas, entre las que se encuentra ordenar la restitucién. A su vez, de las determinaciones de hechos bien formuladas por el oficial examinador surgid que desde el 4 de abril de 2017 al 7 de marzo de 2018, el senor Arroyo Muniz utiliz6 en ciento veintiséis (126) ocasiones el vehiculo oficial para transportarse desde Aguadilla hasta‘San Juan y viceversa antes y después de finalizar su jornada laboral. Dichos viajes conllevaron el desembolso de fondos putblicos para sufragar los siguientes gastos: $2,244.66 en gasolina, $1,140.27 en peajes y
$2,527.33 por desgaste y mantenimiento del vehiculo, sin incluir los
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viajes incurridos desde el 22 de septiembre de 2017 hasta el 27 de octubre de 2017 por los huracanes Irma y Maria por Puerto Rico.
Sobre el particular, es norma reiterada que las agencias gozan de una amplia discreci6n al imponer sanciones, ya que estan en mejor posicidn que esta Curia apelativa en sopesar el efecto de la violacién al sector reglamentado. Por ello, no tiene razon el senor Arroyo Muniz al alegar que abuso de su discreci6n el director ejecutivo de la OEG al imponer una multa administrativa y una medida de restitucién. Dichas sanciones fueron apropiadas, estuvieron debidamente fundamentadas en la evidencia documental y relacionada con los actos cometidos por el recurrente.
Asi las cosas, no entrevemos que el Informe del oficial examinador designado ni la Resolucién emitida por el director ejecutivo de la OEG erraron en la aplicacién del derecho, fue arbitraria, irrazonable o ilegal o lesion6é un derecho fundamental para diferir de la interpretaci6n del organismo administrativo. Examinados cuidadosamente y en su totalidad los planteamientos de ambas | partes, los documentos en los que se sostienen, asi como el derecho aplicable, se confirma la determinaci6n recurrida.
Iv.
Por las razones que anteceden, se confirma la determinacion recurrida.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Sanchez Ramos emiti6 un voto de conformidad por escrito.
El Juez Candelaria Rosa emitid un voto disidente por escrito.
Leda. Lilia M. Oquendo Solis Secretaria del Tribunal de Apelaciones
PANEL ESPECIAL Revisi6n OFICINA DE ETICA procedente de la GUBERNALMENTAL Oficina de Etica Gubernamental Recurrida KLRA202500096 | Caso Num.: v. 21-37 YONIEL ARROYO MUNIZ Sobre: Violaci6on al Articulo 4.2 (b), (r) y (s) Recurrente de la Ley Organica de
la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Sanchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero. VOTO DE CONFORMIDAD DEL JUEZ SANCHEZ RAMOS
Aunque estoy conforme con la decisién que antecede, me parece apropiado abundar sobre mi determinacidon, ello por la naturaleza altamente peculiar de este caso.
No se trata de un caso con una solucion evidente, obvia o facil. Adviértase que no hay controversia sobre el hecho de que el: | supervisor directo del recurrente, entonces director ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (el “Director”), fue quien autorizo al recurrente a incurrir en la conducta por la cual la Oficina de Etica Gubernamental (la “OEG”) determin6 sancionarlo.
De hecho, en un proceso separado, la OEG proces6 con éxito al Director precisamente por autorizar la conducta del recurrente, ello al considerar que esta autorizacién no era permisible por ser contraria a la ley ya la propia normativa de la Autoridad. Véase Sentencia de 29 de enero de 2025, Oficina de Etica Gubernamental v. Diaz Atienza, KLRA202400531.
La dificultad radica en que no esta claro, como cuesti6n de derecho, cual es el estandar apropiado para evaluar la conducta de
un subalterno cuando la misma, a pesar de estar prohibida por ley,
ha sido autorizada por un superior y podria razonablemente considerarse como legitima en las circunstancias particulares del caso. Es decir, ¢hasta qué punto tenia derecho el recurrente a confiar y descansar en la legitimidad de la autorizaci6én del Director?
En casos extremos, donde la conducta autorizada se aparta de forma patente y obvia de la normativa aplicable, resulta claro que el subalterno no tendria derecho a escudarse detras de la autorizacion del superior para evadir una sancién de la OEG. No obstante, cuando el asunto puede dar pie a _variadas interpretaciones razonables, el asunto se torna mas complicado.
Aunque se trata de un asunto que considero muy cerrado, en ausencia de un estandar que nos vincule en este tipo de circunstancia, en este caso particular, considero que no era razonable que el recurrente descansara en la legitimidad de la autorizaci6n concedida por el Director. Ello pues la prueba apunta claramente a que, de ordinario, el recurrente realmente no usaba su vehiculo para atender emergencias personalmente. No obstante, reconozco que es un asunto de dificil solucién, en atencién a la ‘naturaleza del procedimiento ante la OEG y al estandar aplicable a la prueba que se debe presentar en este tipo de procedimiento.
W/ SANCHEZ RAMOS
JUEZ DE APELACIONES
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revision procedente de la
OFICINA DE ETICA Oficina de Etica GUBERNALMENTAL Gubernamental Recurrida
Caso Num.: 21-37
V. KLRA202500096 Sobre: Violacion al Articulo 4.2 (b), (r) y (s) YONIEL ARROYO de la Ley Organica de la MUNIZ Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Recurrente Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Sanchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ CANDELARIA ROSA
Disiento de la determinacién a la que arriba la Sentencia suscrita por la mayoria del panel por considerar que la Oficina de Etica Gubernamental (OEG o recurrida) no logré presentar prueba clara, robusta y convincente de que el vicepresidente ejecutivo de administracion de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), el sefior Yoniel Arroyo Mufiiz (sefior Arroyo Mufiz o recurrente), utilizé vehiculos oficiales para beneficio personal. Sabido es que, toda vez que se cuestione el comportamiento de un funcionario publico, atm sea por la simple apariencia de imparcialidad o deshonestidad, la OEG tiene la responsabilidad de establecer mediante prueba clara, robusta y convincente de que dicho funcionario publico
cometié los actos antiéticos imputados, asi superando y descartando
todo planteamiento basado en inferencias, conjeturas, o percepciones a partir de relatos mediaticos insuflado por terceros. Oficina de Etica Gubernamental v. Martinez Giraud, 210 DPR 79 (2022). Dicho estandar de prueba es mas exigente que aquel de la preponderancia de la prueba y supone aquella evidencia que produce en un juzgador de hechos la conviccion duradera de que las contenciones facticas son altamente probables. Id. Véase, también, E.L. Chiesa Aponte, Reglas de evidencia comentadas, San Juan, Eds. SITUM, 2016, pags. 51-51. Ahora bien, el Art. 4 de la Ley Num. 60-2014 (3 LPRA sec. 9093) dispone que, al concluirse la jornada laboral de un funcionario publico, éste entregara el vehiculo oficial a la agencia. De su parte, la Orden Administrativa 2015-03 de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) explica que los vehiculos oficiales no podran utilizarse para asuntos personales, dentro o fuera de la jornada regular de trabajo. Asimismo, el Art. 4 de la Ley Num. 60-2014, supra y la Orden Administrativa 2015-03 disponen que el funcionario publico debera anotar en una bitacora (1) la hora de salida y llegada; (2) el millaje del vehiculo oficial al momento de la salida y al momento de su llegada; (3) un resumen de los viajes realizados en el dia; y (4) cualquier otra incidencia pertinente sobre el recogido, uso y entrega del vehiculo. A la luz de lo anterior, el hecho de que el sefior Arroyo Mufiiz haya utilizado un vehiculo oficial de la AAA para transportarse desde las instalaciones de Operaciones en Aguadilla hasta su lugar de trabajo en la Sede de la AAA en San Juan no comportaba violacién evidente del ordenamiento estatal o administrativo, ya que dicha transportacion desde y hacia instalaciones de la propia agencia no comporta de suyo
un asunto personal, sino el ejercicio autorizado de su trabajo. Sila OEG
queria convertir tal actuacién en transgresion ética debia articular una teoria que superara la mera preponderancia y alcanzara la robustez y contundencia que le requiere el ordenamiento. No obstante, el recurrente cumplid cabalmente con los requisitos legales y administrativos al entregar el vehiculo oficial en instalaciones de la AAA y anotar el uso del vehiculo oficial, con sus respectivas horas y millajes en la Bitdcora Vehicular de Jornada Laboral Diaria de la AAA. Mas aun, dicha autorizacién laboral, que no fue rebatida por la AAA y vino del propio presidente ejecutivo de la AAA, Eli Diaz Atienza, tuvo un caracter institucional y partia de la interpretacién de la ley y de su propia orden administrativa con respecto al vicepresidente ejecutivo de administracion, a quien por la naturaleza de su puesto se le requeria la atencién permanente a sus funciones.
Luego, lo cierto es que la OEG descansa en especulaciones y sospechas articuladas mediéticamente que aluden a la intencidn del sefior Arroyo Mufiz al utilizar un vehiculo oficial de la AAA para transportarse entre la sede de la agencia a otra de sus. propias dependencias, pero eluden demostrarla. Es decir, sus argumentos no demuestran sino presumen que el sefior Arroyo Mufiiz quiso sufragar los gastos de gasolina, peaje y mantenimiento del vehiculo oficial en gestiones personales, cosa que si bien se pudiera asumirse sin mayor demostracion de acciones como usar el vehiculo para ir al cine, la playa o en ruta gastrondémica, lo cierto es que en el ambito de la gestion autorizada entre las dependencias de la agencia requeria mayor justificacién, en lugar de la instancia actual, en la que la recurrida parece imponer una intencidn de disfrute personal por el mero hecho de
que en su ldgica de mera preponderancia no encontré otra razon por la
cual el recurrente utilizaria el vehiculo entre la Sede en San Juan y Operaciones en Aguadilla.
Por tanto, al amparo del ordenamiento juridico pertinente era forzoso concluir que la OEG no presenté prueba clara, robusta y convincente de que el sefior Arroyo Mufiiz utiliz6 vehiculos oficiales
para asuntos personales. Por ello, respetuosamente disiento.
Carlos I. Candelaria Rosa Juez de Apelaciones
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