Cordero Vargas v. Pérez Pérez

2017 TSPR 152
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 9, 2017
DocketCC-2016-1094
StatusPublished
Cited by1 cases

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Cordero Vargas v. Pérez Pérez, 2017 TSPR 152 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lorel E. Cordero Vargas

Peticionaria Certiorari

v. 2017 TSPR 152

Carlos J. Pérez Pérez 198 ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2016-1094

Fecha: 9 de agosto de 2017

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Melissa Juliana Aldea Ruiz

Abogadas de la parte recurrida:

Lcda. Lourdes Ortiz Pagán Lcda. Jeannette González Acevedo Lcda. Lizadelle Flores Vélez

Materia: Derecho administrativo: Requisito jurisdiccional de solicitar reconsideración ante la agencia que contiene el Art. 11A de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2016-1094 Certiorari

Carlos J. Pérez Pérez

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2017.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de

Apelaciones actuó correctamente al desestimar el

recurso presentado por falta de jurisdicción.

Para ello, debemos resolver si la Asamblea

Legislativa, conforme a nuestros pronunciamientos

en Aponte v. Policía de PR, infra, mantuvo

vigente en la Ley Orgánica de la Administración

para el Sustento de Menores, infra, el requisito

jurisdiccional de la reconsideración. Es decir,

nos corresponde determinar si el acto legislativo

de mantener parte del Artículo 11A de esa ley,

igual que en su origen, a pesar de haber CC-2016-1094 2

sido enmendado en otros extremos, constituye una

expresión válida de la Asamblea Legislativa en cuanto a

su intención de conservar el requisito jurisdiccional de

la reconsideración.

Con ello en mente, procedemos a exponer el trasfondo

fáctico y procesal que originó la controversia ante nos.

I

El 4 de junio de 2004, la Sra. Lorel E. Cordero

Vargas (señora Cordero o peticionaria) presentó una

Solicitud de Servicio de Sustento de Menores ante la

Administración para el Sustento de Menores (ASUME) contra

el Sr. Carlos J. Pérez Pérez (señor Pérez o recurrido).

Luego de varios trámites procesales, las partes llegaron

a un acuerdo y presentaron una Estipulación de Obligación

de Proveer Alimento. 1 A esos efectos, el 19 de junio de

2006, ASUME estableció la orden de pensión alimentaria

para el menor procreado por las partes.

Así las cosas, tras la peticionaria solicitar una

revisión de la pensión, el 30 de agosto de 2007, ASUME le

envió al señor Pérez una notificación sobre intención de

modificar la pensión alimentaria. Ello, debido a que

habían transcurrido tres (3) años desde que se había

fijado la pensión. No obstante, el 14 de agosto de 2008,

esta misma dependencia envió al patrono del recurrido una

Las partes estipularon una pensión alimentaria 1

mensual de $207.22 efectiva desde el 14 de julio de 2004. CC-2016-1094 3

orden de retención de ingreso para el pago de la pensión

alimentaria ordenada.2

Ahora bien, el 25 de febrero de 2015, la señora

Cordero presentó una Petición de Revisión o Modificación

de Pensión Alimentaria. Ante ello, el 11 de septiembre de

2015, ASUME emitió una Resolución en la que, después de

examinada toda la prueba presentada y el expediente del

caso, impuso una pensión mensual de $407.45, retroactiva

al 25 de febrero de 2015. 3 En esta Resolución se

incluyeron las siguientes advertencias:

Cualquier parte adversamente afectada por esta Resolución y Orden podrá solicitar revisión al Juez Administrativo de la ASUME dentro del término de veinte (20) días si reside en Puerto Rico o de treinta (30) días si reside fuera de Puerto Rico, contados a partir de la Notificación de esta orden. De no solicitar revisión dentro del término señalado, la Orden será final y firme. . . . . La parte adversamente afectada por la determinación del Juez Administrativo podrá presentar reconsideración dentro del término de veinte (20) días si reside en Puerto Rico o de treinta (30) días si reside fuera de Puerto Rico, contado a partir de la notificación de la Orden o Decisión. La parte adversamente afectada por la determinación mediante la cual el Juez Administrativo resuelva la moción de reconsideración podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la Orden o Decisión final del Juez Administrativo. Es requisito jurisdiccional para solicitar revisión judicial haber solicitado

2Lareferida orden de retención de ingreso fue por la cantidad de $207.22 mensual. 3 Enla Resolución se determinó que el retroactivo sería de $1,401.61. Por lo tanto, se dividió en un plan de pago de $40.74 mensual. CC-2016-1094 4

oportunamente reconsideración. Resolución sobre Revisión de Pensión Alimentaria, Anejo I, págs. 60-61 (énfasis suplido)

Inconforme con tal determinación, la señora Cordero

presentó un escrito intitulado Moción Solicitando

Reconsideración. 4 En él, cuestionó la fecha de la

retroactividad y la omisión de la agencia en pronunciarse

respecto a las costas y honorarios de abogado. Señaló que

la revisión comenzada en el 2007 nunca fue archivada, por

lo que aún estaba vigente. Además, explicó, que en

febrero de 2015, ASUME le solicitó que entregara

nuevamente los documentos para la revisión de la pensión.

Por lo tanto, expresó que la pensión alimentaria debía

ser retroactiva a los últimos cinco (5) años.

Tomado como una revisión administrativa, y después de

realizada la correspondiente vista, la Jueza

Administrativa emitió una Resolución en la que declaró no

ha lugar el recurso de revisión. Adujo que la

peticionaria renunció tácitamente al retroactivo al haber

entregado una segunda petición de revisión o modificación

de pensión alimentaria. Asimismo, en esa Resolución se

incluyó como advertencia que la parte adversamente

afectada por esa Resolución podía solicitar

reconsideración dentro del término de veinte (20) días si

reside en Puerto Rico o treinta (30) días si reside fuera

de Puerto Rico. De igual forma, en el tercer inciso se

advirtió lo siguiente:

4 Así también, el recurrido presentó una solicitud de revisión. No obstante, luego desistió. CC-2016-1094 5

En los casos en que la Juez Administrativa emita determinación en Reconsideración, la parte adversamente afectada podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones conforme el Reglamento de ese Tribunal, dentro del término [de] treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la Resolución de Reconsideración. La solicitud de Reconsideración es un requisito jurisdiccional para poder solicitar Revisión Judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Resolución, Anejo I, pág. 80 (énfasis suplido).

En disconformidad con ese proceder, la señora Cordero

presentó directamente un recurso de revisión judicial

ante el Tribunal de Apelaciones, impugnando el dictamen

de ASUME. Arguyó, entre otras cosas, que la agencia

recurrida incidió al determinar que hubo una renuncia

tácita de los derechos del menor y al no pronunciarse

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