Rosado Molina v. Estado Libre Asociado

195 P.R. Dec. 581, 2016 TSPR 95, 2016 PR Sup. LEXIS 95
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2016
DocketNúmero: CC-2015-92
StatusPublished
Cited by13 cases

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Rosado Molina v. Estado Libre Asociado, 195 P.R. Dec. 581, 2016 TSPR 95, 2016 PR Sup. LEXIS 95 (prsupreme 2016).

Opinion

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso nos exige analizar los postulados de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970 (Ley Núm. 91), según enmendada, 30 LPRA sec. 1767a et seq., en aras de pautar la existencia o inexistencia de un término prescriptivo o de caducidad para incoar una reclamación de reintegro de comprobantes de pago no utilizados al amparo del Art. 3 de la referida ley. 30 LPRA sec. 1767c.

Examinemos la relación fáctica y el trámite procesal que originó la controversia de autos.

I

El 26 de diciembre de 2013, el Sr. Arnaldo Rosado Molina (señor Rosado Molina o recurrido) presentó una de-manda sobre reclamación de reintegro ante el Tribunal de Primera Instancia. En ésta adujo que suscribió una Escri-tura de Compraventa e Hipoteca para presentarla ante el Registro de la Propiedad (Registro) y que, a tales fines, el 11 de junio de 2009 adquirió el comprobante de pago de derechos de inscripción Núm. 5111, por la cantidad de $4,750. Alegó que la escritura no se presentó para inscrip-ción ante el Registro. En vista de ello, el 21 de noviembre de 2013 presentó una solicitud de reintegro ante el Nego-ciado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda (Negociado) para reclamar la devolución del importe del comprobante de pago que no utilizó. El 2 de diciembre de 2013, el Negociado denegó la solicitud, fundamentándose en que el comprobante no utilizado caducó. Ante esa dene-gatoria, el señor Rosado Molina acudió al foro primario y [584]*584solicitó que se le ordenara al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto del Departamento de Hacienda (Hacienda), el reembolso de la cuantía pagada por el comprobante de rentas internas que no utilizó.

En respuesta, el ELA presentó una moción de desesti-mación en la que argumentó que la demanda deja de expo-ner una reclamación que justifique la concesión de un remedio. En su moción, reconoció que la citada Ley Núm. 91 dispone para que el contribuyente solicite el reintegro del importe de un comprobante no utilizado, mediante so-licitud escrita al Secretario de Hacienda (Secretario). Empero, adujo que la Ley de 12 de febrero de 1904 (Ley de 1904) es la disposición legal que establece el término para ejercer el derecho a reclamar el reintegro. 13 LPRA secs. 101-102. En específico, sostuvo que la Ley de 1904 dispone el término de caducidad de cuatro años, contados desde la fecha del pago de la cuantía o del ajuste del comprobante, y que es en ese plazo que el contribuyente puede solicitar el reintegro. De esa forma, concluyó que el señor Rosado Molina perdió su derecho a exigir el reembolso del importe del comprobante, por no ejercerlo en el término de cuatro años. Por lo tanto, razonó que no procede ordenarle al ELA la devolución de la cuantía pagada.

En oposición, el señor Rosado Molina argüyó que el caso amerita la concesión de un remedio a su favor, toda vez que pagó a Hacienda unos derechos regístrales que no utilizó. Alegó que el Art. 3 de la Ley Núm. 91, supra, es la disposición legal que atiende la devolución de aranceles, sellos y derechos de inscripción no utilizados, y que cumplió con los requisitos allí dispuestos. Adujo que, contrario a lo argumentado por el ELA, el término de caducidad de cuatro años que establece la Ley de 1904 no aplica a su solicitud de reembolso. En apoyo a lo anterior, sostuvo que su reclamación no se trata de un cobro ilegal o indebido, o en exceso, y mucho menos de la corrección de un error. En ese sentido, expresó que:

[585]*585No se puede “por inferencia” aplicar esta disposición legal al caso de autos puesto que la transacción jurídica ejercitada es diferente y no [está] contemplada en [esta ley]. Se trata de un comprobante no utilizado, la transacción jurídica o negocio jurídico que provocó la compra de dicho comprobante no se perfeccionó, dicho evento no está contemplado en las disposi-ciones legales citadas por el [ELA], por tanto es forzoso con-cluir que existe una ambigüedad en la [l]ey, en cuyo caso no puede interpretarse en contra de la parte más débil quien es el contribuyente frente al Estado. (Énfasis en el original).

Por último, solicitó al foro primario que declarara “no ha lugar” la moción de desestimación y le ordenara a Hacienda devolverle el importe de $4,750, por no existir controversia sustancial sobre los hechos materiales en cuanto a la adquisición del comprobante, la no utilización de éste y la cuantía.(2)

En réplica a la oposición presentada por el señor Rosado Molina, el ELA reiteró su petición de desestimación de la demanda por incumplimiento con el término de caducidad dispuesto en la Ley de 1904. En particular, argumentó que, en este caso, procede la desestimación por no existir controversia en torno a los asuntos siguientes: (1) el 11 de junio de 2009, el señor Rosado Molina adquirió el comprobante por la cantidad de $4,750 y no lo utilizó; (2) solicitó el reintegro a Hacienda el 21 de noviembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Núm. 91; (3) el 2 de diciembre de 2013 Hacienda denegó la reclamación, porque el comprobante estaba caduco, y (4) que transcurrieron más de cuatro años desde la fecha en que el señor Rosado Molina compró el comprobante hasta la fecha cuando solicitó la devolución del importe. Para fundamentar su postura en cuanto a la aplicabilidad del referido término de caducidad, argüyó que aun cuando el Art. 3 de la Ley Núm. 91 no haga referencia a un término para presentar la re[586]*586clamación de reintegro ante el Secretario, ello no debe interpretarse como que no existe tal término.

Según el ELA, es un principio de hermenéutica legal que en materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá con las disposiciones del Código Civil o de otras leyes que regulan el mismo asunto. En consecuencia, el ELA razonó que la deficiencia que presenta la Ley Núm. 91, en cuanto al término para reclamar el reintegro de los comprobantes expedidos y no utilizados, quedó suplida por las disposiciones de la Ley de 1904. Aclaró que lo argumentado por el señor Rosado Molina, con relación a la no aplicabilidad de la Ley de 1904 por no tratarse de un caso de cobro ilegal, indebido, en exceso, ni de la corrección de un error, no es cónsono con lo establecido en esa ley. Destacó que el término estatuido en la Ley de 1904 es lo que al día de hoy existe con relación al término para reclamar reintegros, por lo que se utiliza lo allí dispuesto para atender este tipo de reclamaciones. Sostuvo que la Ley de 1904 aplica al caso de autos, pues un comprobante de pago que no se utilizó es una cantidad cobrada para otros fines. En ese sentido, enfatizó que se desprende del historial legislativo de la Ley de 1904 que su título se enmendó en dos ocasiones, mediante la Ley Núm. 388 de 13 de mayo de 1947 y, luego, mediante la Ley Núm. 231 de 10 de mayo de 1949, y que en ambas enmiendas se dispuso para que éste se extendiera al reintegro de ingresos cobra-dos para otros fines. Por lo tanto, insistió en que la recla-mación del señor Rosado Molina está sujeta al término de caducidad de cuatro años que se establece en la Ley de 1904.

Evaluados los escritos de las partes, el 28 de mayo de 2014, el foro primario dictó una sentencia en la cual declaró “no ha lugar” la moción de desestimación presentada por el ELA.

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