Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
AERONET WIRELESS BROADBAND, Revisión Judicial LLC procedente de la Recurrente Junta Revisora de Subastas de la Administración de v. TA2025RA00237 Servicios Generales
Caso Núm. JR-25-137 JUNTA DE SUBASTAS DEL DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA Solicitud de (COST CONTROL) Propuesta: CCC- Recurrida IFB-224-2025-005
Sobre: Trabajos de Implementación de Internet Comunitario y mejoras a las Comunicaciones para los proyectos del Área XI
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.
Comparece Aeronet Wireless Broadband, LLC (Aeronet o el recurrente),
mediante recurso de revisión judicial, peticionando que revoquemos una
Resolución de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales, (Junta Revisora de la ASG o recurrida), emitida el 21 de
agosto de 2025. Mediante dicho dictamen, la Junta Revisora de la ASG
desestimó la Solicitud de Revisión Administrativa instada por Aeronet, al
concluir que carecía de jurisdicción sobre los procesos de impugnación de
subastas llevadas a cabo por compañías privadas.
Tiene razón la referida Junta Revisora, cabe confirmar. TA2025RA00237 2
I. Resumen del tracto procesal pertinente
La Administración de Vivienda Pública (AVP) suscribió un contrato de
Management Agent Services Agreement (Acuerdo de Servicios de Agente
Administrador) con Cost Control Company, (Cost Control o CCC).1 De forma
general, mediante este acuerdo la AVP le concedía a Cost Control la
administración de unos residenciales públicos designados en el propio
contrato.
En el ejercicio de las obligaciones contraídas por Cost Control, el 4 de
marzo de 2025, este publicó un anuncio público de subasta en un periódico
de circulación general, solicitando ofertas de licitadores interesados en
realizar unos trabajos de implementación de internet. Cost Control se
identificó en dicho anuncio como Agente Administrador de AVP. Entre los
datos incluidos, se dio a conocer que los fondos para realizar la obra
provenían exclusivamente de fondos federales.
Luego de que Cost Control recibiera ofertas por varios licitadores, el
16 de junio de 2025, envió a estos una Notificación de Adjudicación de la
Subasta Formal CCC-IFB-2024-2025-005, anunciando que su Junta de
Subastas adjudicó la buena pro a Neptuno Media Inc. Dicha notificación
contenía, además, una lista de las ofertas de todos los licitadores, junto a la
advertencia de que tenían derecho a presentar una petición de revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de veinte días calendario de
la notificación.
Inconforme con la adjudicación, el 27 de junio de 2025, Aeronet
presentó una Solicitud de Revisión ante la Junta Revisora de Subasta de la
ASG. Impugnó la adjudicación de la subasta bajo el fundamento de que fue
el licitador que presentó la oferta más baja. De igual forma argumentó que
la notificación de la adjudicación era defectuosa, al advertir de forma errónea
los remedios disponibles para los licitadores perjudicados, y porque no
1 Este contrato ha sido renovado en distintas fechas, siendo la más reciente del 20 de mayo
de 2025. Ver Entrada 9 de SUMAC, Anejo 3. TA2025RA00237 3
contenía toda la información en cuanto a los factores que condujeron a que
se escogiera a un licitador sobre los demás.
Entonces, luego de considerar un asunto inicial no pertinente al
recurso ante nuestra consideración, (sobre si los servicios licitados se
consideraban o no profesionales), la Junta Revisora de la ASG emitió la
Resolución recurrida el 21 de agosto de 2025, desestimando el recurso
instado por Aeronet. Según lo adelantamos, dicho foro administrativo
concluyó que carecía de jurisdicción para atender el caso, pues la ley
habilitadora de la ASG, Ley Núm. 73-2019, infra, solo aplicaba a procesos de
compras realizados por Entidades Gubernamentales y Entidades Exentas,
no así a procesos de subastas entre entes privados. Artículo 3 de la Ley Núm.
73-2019, 3 LPRA sec. 9831b. A tenor, concluyó que Cost Control, quien
fungía como Agente Administrador de un residencial público, era un ente
privado. En definitiva, siendo la subasta impugnada una llevada a cabo por
un ente privado, la Junta Revisora no estaba facultada para atender una
petición de revisión al amparo de la Ley Núm. 73-2019.
No conforme con dicho resultado, Aeronet presentó ante este foro una
Solicitud de Revisión Administrativa el 5 de septiembre de 2025, planteando
los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales al concluir que carece de jurisdicción para atender la Solicitud de Revisión presentada oportunamente debido a que se trata de una impugnación de subasta que proviene de una entidad gubernamental, según lo define la Ley Núm. 73-2019.
Segundo error: Erró la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales al determinar que la subasta fue llevada a cabo para la contratación de servicios profesionales cuyo proceso no se encuentra regulado por las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 73-2019; cuando la instalación de internet es un servicio técnico que requiere equipo especializado.
Tercer error: Erró La Junta Revisora al no revocar la determinación de adjudicación de la Subasta número CCC-IFB- 2024-2025-005 a un licitador que presentó una oferta mayor a la que presentó Aeronet Wireless Broadband, LLC. licitador que presentó la oferta más baja, toda vez que el Manual de Condiciones de la Subasta provisto por Cost Control Company, TA2025RA00237 4
Inc. establece que la adjudicación del contrato se otorgará al licitador responsable con la oferta responsiva más baja.
Cuarto error: Erró la Junta Revisora al no determinar que la notificación de adjudicación de la subasta CCC-IFB-2024-2025- 005 incumple con el estándar mínimo de adecuacidad que incluye: los nombres de los licitadores que participaron en la subasta y una síntesis de sus propuestas; los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; los defectos, si alguno, que tuvieron las propuestas de los licitadores perdidosos; y la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión judicial y los términos para ello.
Superados varios trámites procesales, Cost Control compareció ante
nosotros mediate una Oposición a Petición de Certiorari y/o Revisión Judicial
el 4 de noviembre de 2025. Contando con los escritos de las partes, estamos
en posición para resolver.
II. Exposición de Derecho
a. Hermeneútica legal
La hermenéutica legal es el proceso de interpretar las leyes; es decir,
auscultar, averiguar, precisar y determinar cuál ha sido la voluntad
legislativa. Este método de interpretación se utiliza, no solamente en la
interpretación de estatutos, “sino también, en la de los contratos,
testamentos, reglamentos administrativos y cualquier otro tipo de
documento”. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 717, 738 (2012).
Los tribunales tienen la facultad de interpretar las leyes cuando no
son claras o concluyentes sobre un punto particular, cuando resulta
necesario suplir una laguna en el estatuto, o cuando la justicia lo requiera,
para mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley. Brau, Linares
v. ELA, 190 DPR 315, 340 (2014) [citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125
DPR 203, 2014 (1990)]. El juzgador, al sumergirse en esta tarea, debe
cerciorarse que se descubra y haga cumplir la verdadera intención y deseo
del poder legislativo. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, pág. 738
(citando a Elfren Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de
las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. 1,
pág. 242). TA2025RA00237 5
Nuestro más Alto Foro ha expresado que el Código Civil de Puerto Rico
“contiene una serie de disposiciones dirigidas a guiar el análisis e
interpretación correcta de las leyes”. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos,
supra, pág. 738. Una de las reglas de hermenéutica legal que surgen de dicho
código es: “[c]uando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no
debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 19 del
Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5341. Ver también
Romero Lugo v. Cruz, CEE et al., 205 DPR 972, 992 (2020).
A su vez, según el artículo 22 de nuestro Código Civil, las palabras de
una ley deben ser generalmente entendidas en su más corriente y usual
significación, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales. En
particular, sobre lo enunciado en este artículo, nuestro Tribunal Supremo
ha expresado que “[c]uando en el estatuto los términos son claros y
susceptibles de una interpretación incuestionable, según el significado
común de sus palabras y de su construcción gramatical, los tribunales no
deben intercalar palabras ni suplir omisiones al interpretarlo.” Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 669 (2014).2
Nuestro Más Alto Foro también reiteradamente ha expresado que “[l]os
tribunales debemos interpretar los estatutos tomando en consideración el
propósito social que los inspiró, dándoles un sentido lógico a sus diversas
disposiciones y supliendo posibles deficiencias cuando sea necesario.”
Alonso García v. S.L.G., 155 DPR 91, 99-100 (2001). De surgir alguna
ambigüedad en el texto del estatuto, el tribunal debe asegurarse que la
interpretación cumple con los propósitos legislativos. Mun. de San Sebastián
v. QMC Telecom, supra, pág. 669.
Por ello, al interpretar una disposición especifica de una ley, los
tribunales deben considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la
Asamblea Legislativa al aprobarla. La interpretación de esta debe atribuirle
2 En este caso, el Supremo hace referencia al Artículo 15 del Código Civil del 1930, el cual
precede el Artículo 22 del Código Civil del 2020. TA2025RA00237 6
un sentido que asegura el resultado que originalmente se quiso obtener. Id.
No obstante, los tribunales no están “autorizado[s] a adicionar limitaciones
o restricciones que no aparecen en el texto de la ley, ni a suplir omisiones al
interpretarla con el pretexto de buscar la intención legislativa”. Gautier Vega
v. CEE, 205 DPR 724, 755 (2020) [citando a Rosado Molina v. ELA, 195 DPR
581, 589–90 (2016)].
b. Jurisdicción de las agencias administrativas
La jurisdicción es “el poder o la autoridad que posee un tribunal o un
organismo administrativo para considerar y decidir los casos que se someten
ante su consideración”. DACO v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012); Cruz
Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). Los organismos
administrativos, al igual que los tribunales, no tienen discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. DACO v. AFSCME, supra, pág. 12. En el caso
de las agencias administrativas, estas solo pueden ejercer los poderes
expresamente delegados por su ley habilitadora y aquellos que sean
indispensables para llevar a cabo su encomienda primordial. Id.; López
Nieves v. Méndez Torres, 178 DPR 803, 810 (2010). Por esta razón, un
organismo administrativo no puede asumir jurisdicción sobre una actividad,
materia o conducta cuando no está claramente autorizada por ley para ello.
CIC Const. V. JSMP-UPR, 196 DPR 964, 973 (2016).
Una decisión dictada por un foro administrativo sin que éste posea
jurisdicción sobre las partes o la materia es jurídicamente inexistente o ultra
vires. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 498 (1999). La
falta de jurisdicción es insubsanable, ya que ni las mismas partes pueden
arrogársela. MCS Advantage v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 146 (2023). Por
tanto, la aplicación de la doctrina exige que los tribunales examinen los
alcances de la ley habilitadora de una agencia para determinar si el asunto
cae estrictamente dentro de su ámbito. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219,
245 (2001), (citando a D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y la TA2025RA00237 7
Ley del procedimiento administrativo uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Ed. Forum,
2001, pág. 443).
c. Ley Núm. 73-2019
La Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, Ley
Núm. 73 de 19 de julio de 2019, según enmendada, (Ley Núm. 73-2019),
establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico la centralización
de los procesos de compras gubernamentales bienes, obras y servicios, con
el fin de lograr mayores ahorros fiscales y la transparencia en la gestión
gubernamental. En armonía, se delegó en la ASG la responsabilidad de
implantar la política pública, dirigir el proceso de adquisición de bienes y
servicios y la contratación de servicios del Gobierno de Puerto Rico, entre
otros. Id.
Mediante la Ley Núm. 73-2019 se creó a la Junta de Subastas, adscrita
a la Administración de Servicios Generales, órganos de naturaleza cuasi-
judicial, con la facultad de evaluar y adjudicar las subastas del Gobierno de
Puerto Rico. 3 LPRA sec. 9836. La Junta de Subastas está facultada para
emitir invitaciones de subastas y solicitudes de propuestas selladas, evaluar
y adjudicar las propuestas y/o subastas, no aceptar licitaciones que
contengan precios en exceso del precio de venta al detal sugerido por el
manufacturero, entre otros. Por otro lado, también se creó la Junta Revisora
de Subastas, adscrita a la ASG, de igual naturaleza cuasi-judicial, facultada
para revisar cualquier impugnación de las determinaciones o adjudicaciones
hechas, entre otras, por la Junta de Subastas.
El Artículo 3 de la Ley Núm. 73-2019 establece el alcance de la ley,
precisando las entidades obligadas a acudir a los procesos de la ASG, y
aquellas excluidas. Dice, en parte, la legislación aludida que:
Se exceptúa de la aplicación de esta Ley cualquier Contrato de Operación y Mantenimiento con un operador privado que no constituya un Contrato de Alianza Público Privada, o cualquier negocio jurídico análogo a los establecidos en la Ley 29-2019 [sic], según enmendada. Cualquier operador privado a quien TA2025RA00237 8
el gobierno haya otorgado un Contrato de Operación y Mantenimiento no vendrá obligado a realizar sus compras a través de la Administración. No obstante, dicho operador privado podrá realizar sus compras de manera voluntaria, a través de la Administración de Servicios Generales. 3 LPRA sec. 9831b. (Énfasis provisto).
Quiérase decir que, un operador privado con un contrato de operación
y mantenimiento con una Entidad Gubernamental no tiene la obligación de
realizar sus compras con la ASG. De igual manera, según el mismo artículo,
la Junta Revisora no tiene la facultad para revisar una subasta celebrada
por un operador privado que tenga una relación contractual con una Entidad
Gubernamental que ubique dentro de la descripción citada.
A renglón seguido el artículo 4(q) del mismo estatuto define el término
“Entidad Gubernamental” como “toda dependencia y departamento de la
Rama Ejecutiva y toda corporación pública del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 4(q) de la Ley Núm. 73-2019, supra. Cabe destacar que la Ley Núm.
73-2019 no define qué es un Contrato de Operación y Mantenimiento.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
De los señalamientos de error, procede que discutamos solo el primero,
pues dispone del recurso. El recurrente plantea en este que la Junta Revisora
incidió al determinar que carecía de jurisdicción para atender la Solicitud de
Revisión. En particular, elabora sobre la relación contractual entre la AVP y
CCC, para entonces argüir que la adjudicación de la subasta no ocurrió entre
entes privados, pues, a fin de cuentas, la segunda es una representante de
la primera, agencia pública ésta bajo la jurisdicción de la Junta de Revisión
de la ASG. No nos persuade.
a.
Como señaláramos, el Artículo 3 de la Ley Núm. 73-2019 establece
una exclusión general de la aplicación de la ley en cuanto a ciertas entidades.
Dentro de estas entidades excluidas se encuentran, precisamente, las
privadas que tengan un contrato de operación y mantenimiento con una
Entidad Gubernamental. Por tanto, no existiendo controversia real sobre el TA2025RA00237 9
hecho de que AVP es una Entidad Gubernamental, véase Artículo de la Ley
Núm. 66 del 17 de agosto de 1989, 3 LPRA sec. 1002, solo correspondería
evaluar si el contrato entre Cost Control y AVP es uno de operación y
mantenimiento, lo cual lo excluiría de la aplicación de la Ley Núm. 73-2019,3
tarea que acometeremos a continuación.
b.
El 30 de octubre de 2020, Cost Control y AVP entraron en un
Management Agent Services Agreement.4 Como adelantamos, de forma
general, este acuerdo le concedía a Cost Control la administración de unos
residenciales públicos designados. Una mirada a las provisiones u
obligaciones pactadas en el contrato nos revela que el acuerdo entre las
partes no era uno de mera administración, sino que se extendía a operación
y mantenimiento.
Así, el inciso 2do del acuerdo establece las obligaciones generales
contraídas por CCC y AVP, para en su artículo 2.2 precisar que el Agente de
Administración (CCC) vendrá obligado a cumplir con las obligaciones de la
AVP en cuanto a la administración, operación y mantenimiento de los
residenciales en el área designada.5 Sobre lo mismo, el subsiguiente artículo
2.4 dicta que el Agente Administrador operará los proyectos de modo que
provea vivienda decente, sana, segura y en buenas condiciones a familias
elegibles.6 Se añade que dicha operación será realizada de una forma costo
efectiva y eficiente.7 Por su parte, el inciso 2.7 establece que el Agente
3 Dice el citado artículo: “Se crea una agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que se conocerá como la Administración de Vivienda Pública, adscrita al Departamento de la Vivienda …”. Una Entidad Gubernamental, según la Ley Núm. 73-2019, incluye todo departamento de la Rama Ejecutiva. 4 Este contrato ha sido extendido en diversas ocasiones, siendo el 20 de mayo de 2025 la
fecha más reciente. Ver Entrada 9 de SUMAC, Anejo 3. 5 “2.2 The Management Agent shall comply with the PRPHA’s obligation with respect to the
administration, operation, and maintenance of the AMPs….” 6 “2.4 The Management Agent shall, at all times, operate the AMPs provide housing for
eligible families that is decent, safe, sanitary and in good repair, in such way as promotes the economy, efficiency, and stability of the AMPs, and the economic and social well-being of its Residents. Said development and operation shall be provided in a cost efficient and effective manner, within the scope of the goals and purposes of both the Federal and State government programs for the AMPs and the Residents.” 7 Id. TA2025RA00237 10
Administrador cumplirá con todos los requisitos federales y estatales
asociados a la operación y administración de vivienda con asistencia federal.
Continuando con el mismo contrato, pero más más adelante, el inciso
10mo versa sobre el mantenimiento y las reparaciones de los edificios. En lo
particular, el inciso 10.1 se señala que los gastos ordinarios de
mantenimiento y reparación serán pagos por el Agente Administrador, según
lo disponga el Presupuesto Operacional.8 Inmediatamente, el inciso 10.2
establece que el Agente Administrador completará las actividades de
mantenimiento en la manera más costo efectiva y eficiente.9 Dice también
el 10.3 que el Agente Administrador podrá realizar obras de mantenimiento,
reparación, construcción, restauración, remodelación, renovación y otras
mejoras de los proyectos que se excedan de lo que constituye el
mantenimiento ordinario, siempre y cuando medie autorización previa de la
AVP.10
Finalmente, los incisos 12 y 14 establecen: que será responsabilidad
del Agente Administrador todo lo relativo a las inspecciones de las unidades
y de los sistemas y; que el Agente Administrador estará a cargo de las
utilidades del proyecto, respectivamente.
Es decir, las obligaciones contractuales asumidas por CCC con AVP
ubican dentro de la concepción de operación y mantenimiento que prevé el
Artículo 3 de la Ley Núm. 73-2019.
c.
Al concluir así lo hacemos sabiendo que la Ley Núm. 73-2019 no
contiene propiamente una definición de qué constituye un contrato de
operación y mantenimiento. No obstante, nuestra labor adjudicativa requiere
8 “10.1 […] Ordinary maintenance and repair expenses will be paid by the Management Agent as provided in the Operating Budget.” 9 “10.2 The Management Agent shall complete maintenance activities in the most cost-
effective and efficient manner.…” 10 “10.3 The Management Agent may perform maintenance, repair, construction,
restoration, remodeling, renovation and other capital improvements at the AMPs s that are beyond the ordinary maintenance and repairs of the AMPs, including accessibility modifications ("Extraordinary Maintenance"), with its own employees or qualified independent contractors, when previously authorized by PRPHA.” TA2025RA00237 11
darles a las palabras de un estatuto su significado común, en tanto resulte
compatible con el fin que motivó el estatuto. Al hacer este ejercicio, no resulta
difícil interpretar en este contexto que un contrato de operación y
mantenimiento necesariamente descansa en el significado de sus dos
componentes esencial: operación y mantenimiento. La palabra operación,
según el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española,
significa “acción y efecto de operar; ejecución de algo…”.11 Operar, a su vez,
significa “[r]ealizar o llevar a cabo (algo)” o “[t]rabajar, o ejecutar (alguien o
algo) una actividad”. Por otro lado, la palabra mantenimiento significa, entre
otras cosas, “1. Acción y efecto de mantener o mantenerse. 2. Conjunto de
operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios,
industrias, etc. puedan seguir funcionado adecuadamente. …”.
Por tanto, un contrato de operación y mantenimiento es aquel en el que
una parte ofrece como prestación el servicio de operar y mantener un
proyecto o una actividad. Es decir, en el contrato de operación y
mantenimiento las partes pueden pactar un sinnúmero de proyectos para
cumplir tal fin.12
Por otro lado, el Artículo 3 de la Ley Núm. 73-2019 tampoco detalla
qué tipo de contratos de operación y mantenimiento ubican dentro de la
exclusión general que se establece para operadores privados, con relación al
proceso de compras ante la ASG. Sin embargo, el estatuto claramente pauta
que operará la referida exclusión sobre cualquier operador privado a quien
el Gobierno le hubiese otorgado un Contrato de Operación y
Mantenimiento”.13 Artículo 3 de la Ley Núm. 73-2019. De lo que se sigue que
no hay impedimento en el estatuto, ni en las definiciones de los conceptos,
en que el contrato de operación y mantenimiento recaiga sobre unos
11 Esta y las subsiguientes definiciones fueron obtenidas por el Diccionario de la Lengua Española, actualización 2025, https://dle.rae.es/contenido/actualizaci%C3%B3n-2025. 12 Ejemplos son: sobre el mantenimiento de plantas de aguas, de carreteras y autopistas, de
incinerador, etc. 13 La palabra cualquier significa, entre otras cosas, “con valor de indeterminación o
indistinción antepuesto a sustantivos contables”. También, la palabra cualquier “[e]xpresa la totalidad del conjunto denotado por el nombre al que modifica”. TA2025RA00237 12
proyectos de vivienda pública. La determinación de que un ente privado
opere y mantenga unos residenciales públicos es coherente con el significado
común de las palabras y con el espíritu de la ley.
Esta conclusión igualmente se ajusta a la política pública de la Ley
Núm. 73-2019, que, en su Artículo 2 establece como uno de sus propósitos;
simplificar, aligerar y hacer más eficientes y transparentes los procesos de
compras del Gobierno de Puerto Rico. Se trata de la voz legislativa con
pretensión de “optimizar la efectividad y eficiencia de la gestión
gubernamental”. Id.
Por ello, a la luz de los acuerdos alcanzados con AVP, no reputamos a
Cost Control Corps como una Entidad Gubernamental sujeta al proceso de
subasta bajo la supervisión de la ASG, sino como un sujeto especial exento
de los previstos en la Ley Núm. 73-2019. Al no ser aplicable la Ley Núm. 73-
2019, la Junta Revisora no tiene jurisdicción sobre el proceso de subasta
que Cost Control lleve a cabo.
Debido a que la falta de jurisdicción de la Junta Revisora dispone del
recurso, no procede que discutamos los restantes señalamientos de error, al
ser innecesario para la resolución del caso. Véase Ortiz v. Panel sobre el FEI,
155 DPR 219, 252 (2001).
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones