Alonso García v. Ramírez Acosta

155 P.R. Dec. 91
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 6, 2001
DocketNúmero: CC-2000-580
StatusPublished
Cited by27 cases

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Alonso García v. Ramírez Acosta, 155 P.R. Dec. 91 (prsupreme 2001).

Opinions

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente caso se nos plantea como interrogante si la norma que le impide a los hijos presentar acciones en daños y perjuicios contra sus padres también cobija a los abuelos.

[94]*94I

El 18 de octubre de 1986 un perro de raza mixta propie-dad del Sr. José B. Ramírez Acosta y de su esposa, la Sra. Aurora Tió Nazario (en adelante peticionarios), mordió al nieto de ambos, Juan Ángel Ramírez Alonso. Tal incidente ocurrió en la residencia de los peticionarios, abuelos pater-nos de Juan Ángel, en Lajas, Puerto Rico. Para esa fecha, el menor tenía dos (2) años de edad.(1)

Así las cosas, el 30 de diciembre de 1998 la Sra. Graciela Alonso García, en representación de su hijo Juan Ángel, instó una reclamación en daños y peijuicios contra los pe-ticionarios y contra las compañías aseguradoras “ABC” y “DEF”,(2) al amparo del Art. 1805 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5144.(3) En la contestación a la demanda, los peticionarios aceptaron los hechos, sin embargo, negaron haber incurrido en responsabilidad. Por no haber controversia de hechos, la señora Alonso García pre-sentó una moción de sentencia sumaria. Los peticionarios se opusieron y alegaron, entre otras cosas, que la reclama-ción presentada en su contra atenta contra la unidad familiar.

El 31 de enero de 2000 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia sumaria en contra de los peticionarios. Concluyó que éstos eran responsables por los daños y per-juicios que sufrió Juan Ángel, en virtud del Art. 1805 de nuestro Código Civil, supraX4)

[95]*95Los peticionarios recurrieron ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones mediante un recurso de apelación. Dicho foro dictó sentencia el 24 de mayo de 2000, confir-mando al tribunal de instancia. Concluyó que la inmunidad de los padres frente a las acciones en daños y perjuicios de sus hijos no se extiende a la relación abuelo-nieto. Resolvió, además, que sólo los abuelos se servían del perro, razón por la cual éstos responden por los daños que dicho animal le ocasionó al menor, al amparo del Art. 1805 del Código Civil de Puerto Rico, supra.

Inconformes, los peticionarios comparecen ante nos, se-ñalando como errores los siguientes:

PRIMER ERROR:
Incidió el Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez, al aplicar el de-recho a los hechos de este caso y al no considerar que el Artí-culo 1805 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA, Sección 5144, no es aplicable ya que el perjudicado era también posee-dor del animal y se servía de éste al momento de la ocurrencia de los hechos de este caso.
SEGUNDO ERROR:
Incidió el Honorable Tribunal del Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez al no hacer ex-tensiva la doctrina jurisprudencial aplicable al impedimento de reclamaciones de hijos contra padres a reclamaciones de nietos contra abuelos ya que estas acciones también atentan contra la moral, orden público y política pública del Estado que vela por la unidad familiar. Certiorari, pág. 7.

Mediante Resolución de 15 de septiembre de 2000, ex-pedimos auto de certiorari. Perfeccionado el recurso, resolvemos.

t HH

Discutiremos el segundo señalamiento de error, por en-tender que luego de ello podemos disponer del asunto sin ulterior discusión.

Desde 1950 se estableció jurisprudencialmente en [96]*96Puerto Rico que los hijos no pueden instar acciones en da-ños y perjuicios contra sus padres, cuando ello afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales. En Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950), se nos planteó, por primera vez, si al aprobar una disposición tan general como lo es el Art. 1802, supra, el legislador quiso reconocer que un hijo menor de edad tiene una causa de acción contra su padre por los daños que éste le ocasionó con sus actos negligentes. Allí resolvi-mos que no existe tal causa de acción, por cuanto ello abri-ría una brecha peligrosa en la unidad familiar. Es decir, le concedimos a los padres inmunidad en pleitos incoados por sus hijos bajo el Art. 1802, supra. Señalamos, además, que la unidad familiar, la patria potestad y las relaciones pa-terno-filiales gozan de un alto interés público y social, tanto en beneficio del menor como del Estado.

Posteriormente, en Fournier v. Fournier, 78 D.P.R. 430 (1955), reconocimos la primera excepción a la norma establecida en Guerra v. Ortiz, supra. En ese caso, una hija menor, no emancipada, instó una acción en contra de su padre por los daños que éste le ocasionó al matar a su madre. Ello mediante actos delictivos, estando sus padres divorciados y la hija bajo la custodia de su madre, sin relacionarse con su padre. En esa ocasión, dictaminamos que en los casos en los cuales los padres actúen de forma delictiva, no se les concederá la referida inmunidad. A esos efectos expresamos que, al adoptar la doctrina que favorece la unidad familiar, nuestra intención no fue “enunciarla como norma absoluta, para concederle inmunidad a los padres contra acciones de los hijos basadas en culpa o negligencia, por la sola circunstancia del nexo natural que les une, sin estar justificada la inmunidad por consideraciones de or-den público”. Fournier v. Fournier, supra, pág. 432.

Allí también concluimos que, en los casos en los cuales no haya unidad familiar que proteger ni relaciones pater-no-filiales que conservar, a los padres no se les concederá [97]*97la inmunidad que les reconocimos en Guerra v. Ortiz, supra. Sobre el particular manifestamos:

No tiene aquí justificación alguna la contención de que el re-conocerle a la hija el derecho a recobrar indemnización de su padre, que le privó de la compañía, ayuda y cuidados de la madre, sería contrario a la política pública, puesto que la uni-dad de la familia, y las relaciones paterno-filiales han desapa-recido, y como cuestión de realidad, no existían desde mucho antes de morir la madre, que estaba divorciada del padre, es-tando limitadas las relaciones de éste con la hija, que vivía con aquélla, bajo su custodia y potestad, a pasarle una pensión alimenticia para el logro de la cual, entre paréntesis, fué [sic] necesaria la intervención judicial. Fournier v. Fournier, supra, pág. 433.

En Drahus v. Nationwide Mutual Ins. Co., 104 D.P.R. 60 (1975), establecimos la segunda excepción a la inmunidad reconocida en Guerra v. Ortiz, supra. Allí, una hija demandó a la compañía de seguros de su padre, reclamándole los daños que sufrió en un accidente mientras su madre —esposa del asegurado— conducía el automóvil de éste. Resolvimos que, tratándose de una acción directa contra la compañía aseguradora, ello no constituiría una amenaza a la integridad y a la paz familiar que se quiso proteger en Guerra v. Ortiz, supra.

En Martínez v. McDougal, 133 D.P.R. 228 (1993), una hija habida fuera de matrimonio instó una acción en daños y perjuicios contra su padre reclamándole los daños que sufrió por su negativa injustificada de reconocerla. A tenor de lo resuelto en Guerra v.

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