Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental

2024 TSPR 130
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 10, 2024·No. CC-2023-0543·Published·Cited by 34 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zoraida Buxó Santiago Peticionaria Apelación v. 2024 TSPR 130

Estado Libre Asociado de Puerto 215 DPR ___ Rico; Luis A. Pérez Vargas en su carácter oficial como Director de la Oficina de Ética Gubernamental

Recurridos

Número del Caso: CC-2023-0543

Fecha: 10 de diciembre de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel V Representante legal de la parte peticionaria:

Por Derecho Propio

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Carlos J. Torres-Vélez

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Materia: Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental – El Art. 5.1 provee un listado taxativo de los servidores públicos que deben presentar los informes financieros, el cual no incluye a los Delegados Congresionales.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zoraida Buxó Santiago Peticionaria v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Luis A. Pérez Vargas en su carácter CC-2023-0543 oficial como Director de la Oficina de Ética Gubernamental Recurridos

El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2024.

La controversia que hoy resolvemos exige que definamos los contornos de la autoridad que tiene el Director de la Oficina de Ética Gubernamental (OEG o recurrida) para exigir a ciertos funcionarios públicos la presentación de informes financieros en virtud de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental (LOOEG), infra. En particular, debemos contestar si el Art. 5.1 de esta Ley sujeta a los Delegados Congresionales, electos bajo las disposiciones de la Ley para Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico, infra, a la obligación de presentar estas divulgaciones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos que el Art. 5.1 de la LOOEG, infra, provee un listado taxativo de los servidores públicos que deben rendir los informes financieros allí contemplados.

Además, concluimos que este listado no incluye a los Delegados Congresionales. Consecuentemente, la OEG no posee autoridad expresa o implícita para extender su jurisdicción allí donde no la posee.

Cónsono con lo anterior, resolvemos que la Lcda.

Zoraida Buxó Santiago (licenciada Buxó Santiago o peticionaria) actuó correctamente al impugnar el requerimiento que le hizo la OEG ante el Tribunal de Primera Instancia mediante el recurso extraordinario del injunction y una solicitud de sentencia declaratoria. Ante una actuación ultra vires de la recurrida, carecía de todo sentido exigirle a la peticionaria que agotara un procedimiento administrativo ordinario que no era adecuado para atender su planteamiento con prontitud.

Finalmente, en atención a que las repercusiones de este caso se extienden más allá de la solicitud de cierta información financiera que aquí nos ocupa, y que pudiesen redundar en diversas consecuencias colaterales, incluso de naturaleza penal, advertimos que este recurso no se encontraba en peligro de advenir académico por el mero hecho que el mandato de los Delegados Congresionales culmine este próximo 31 de diciembre de 2024.

I

Este recurso tiene su origen en una Petición urgente de Entredicho Provisional, Interdicto Preliminar y Permanente y/o Sentencia Declaratoria, presentada por la licenciada Buxó Santiago ante el Tribunal de Primera

Instancia contra el Gobierno de Puerto Rico y el Sr. Luis A. Pérez Vargas, en su capacidad como Director Ejecutivo de la OEG. Según expuso la peticionaria, el 16 de mayo de 2021 esta fue electa Delegada Congresional al Senado de los Estados Unidos en virtud de las disposiciones de la Ley para Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico, infra.1 Dos días más tarde, el 18 de mayo de 2021, el Director Ejecutivo de la OEG emitió un comunicado de prensa en el que afirmó que su agencia tenía plena jurisdicción sobre los Delegados Congresionales por cuanto intervienen en la formulación e implantación de la política pública.2 Posteriormente, se le requirió a la peticionaria que presentara un informe de toma de posesión, conteniendo cierta información financiera. Esto, amparado en el Art. 5.2 de la LOOEG, infra.3 Así las cosas, la peticionaria rindió el informe solicitado y posteriormente, rindió el informe financiero anual correspondiente al 2021, allá para el 25 de mayo de 2022.4 Sin embargo, expuso que el 12 de diciembre de 2022 recibió una comunicación de parte del Área de Auditoria de Informes Financieros de la OEG requiriendo información

1 Petición urgente de Entredicho Provisional, Interdicto Preliminar y Permanente y/o Sentencia Declaratoria, Apéndice del Certiorari, pág. 5.

2 Íd.

3 Íd.

4 Íd.

CC-2023-0543 4

que a su vez surgía de transacciones contenidas en su informe del 2021.5 En ese contexto, la peticionaria afirma que revisitó las disposiciones de la LOOEG y determinó que no le es de aplicación el requisito de rendir informes financieros, por lo cual tal pretensión de la OEG constituía una actuación ultra vires.6 No obstante, tras exponer su posición, el 20 de enero de 2023 el Director de la OEG le advirtió que, de no cumplir con lo requerido, sería referida a la División de Incumplimientos lo que la exponía a daños concretos e inminentes como la imposición de multas, procesamientos por delitos graves y consecuencias disciplinarias en su carácter como integrante de la profesion legal.7 Así las cosas, el foro primario denegó la solicitud de entredicho provisional y turnó el proceso a los restantes trámites extraordinarios. En lo que nos concierne, el Estado presentó una Moción de desestimación amparado únicamente en la autonomía jurídica de la OEG y ausencia de alegaciones concretas contra el Gobierno de Puerto Rico.8 A su vez, la OEG presentó una Moción de desestimación y expuso que el requerimiento de informes financieros a los Delegados Congresionales era cónsono

5 Íd., págs. 5-6.

6 Íd., pág. 6.

7 Íd., pág. 8.

8 Moción de desestimación, Apéndice del Certiorari, pág. 59.

CC-2023-0543 5

con el principio cardinal de la OEG de proscribir acciones improcedentes que ponen en riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado.9 Afirmó que la OEG y su dirección ejecutiva tienen facultad de interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la LOOEG, incluyendo la presentación de informes financieros.10 En ese sentido, opinó que el Art. 5.1 de la LOOEG, infra, provee para que el Director Ejecutivo pueda modificar o eximir de la presentación de un informe financiero por justa causa.11 Por ende, a tenor con la interpretación estatutaria que hizo la OEG, los Delegados Congresionales “al igual que otros servidores públicos electos a tiempo completo, que devengan salarios sufragados con fondos públicos, están obligados a presentar informes financieros ante la OEG conforme el Artículo 5.1, supra”.12 Tras estos argumentos, la OEG concluyó que la peticionaria carecía de legitimación activa por falta de un daño toda vez que solo fue apercibida de las consecuencias de su incumplimiento.13 A su vez, razonó que los remedios solicitados requerirían una intervención a destiempo del tribunal.14

9 Moción de desestimación, Apéndice del Certiorari, pág. 81.

10 Íd., pág. 89.

11 Íd., pág. 94.

12 Íd.

13 Íd., pág. 95.

14 Íd., pág. 96.

Posteriormente, las partes presentaron la prueba documental que entendían el tribunal debía examinar previo a la vista sobre injunction. Con el beneficio de la prueba y la comparecencia de las partes en una vista celebrada el 15 de febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia y declaró sin lugar la petición presentada por la licenciada Buxó Santiago. A su entender,

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Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental, 2024 TSPR 130 (prsupreme 2024).

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