Honyadi Medina Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2026
DocketTA2026RA00104
StatusPublished

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Honyadi Medina Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

HONYADI MEDINA REVISIÓN SANTIAGO procedente del Departamento Recurrente de Corrección y TA2026RA00104 Rehabilitación v.

DEPARTAMENTO DE Remedio CORRECCIÓN Y Administrativo REHABILITACIÓN Núm: Recurrido ICG-131-2026

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.

Comparece ante nos el señor Honyadi Medina Santiago (Sr.

Medina Santiago), por derecho propio e in forma pauperis,1 mediante

un recurso de revisión judicial, y nos solicita que revoquemos una

decisión llevada a cabo por el Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR) el 9 de diciembre de 2024.2 Por medio de esta,

la agencia administrativa determinó cancelar permanentemente las

visitas de su pareja consensual, la señora Natasha Rodríguez

Lucena (Sra. Rodríguez Lucena).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Respuesta al miembro de la población correccional

emitida por el DCR el 20 de febrero de 2026.3

I.

El presente caso tiene su génesis el 2 de mayo de 2024 cuando

el DCR emitió una Respuesta del área concernida/superintendente.4

1 Por medio de esta Sentencia, autorizamos la comparecencia del Sr. Medina Santiago in forma pauperis. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal

de Apelaciones, Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Anejo III. 3 Íd., Apéndice 2, Anejo I. 4 Íd., Apéndice 3, Anejo II. TA2026RA00104 Página 2 de 9

Dicha agencia administrativa reiteró los detalles de una orientación

que brindó al Sr. Medina Santiago sobre un incidente que ocurrió

en la Institución Guerrero en Aguadilla. Específicamente, el DCR

adujo que el 23 de febrero de 2024, a las 11:00am, el Oficial Frankie

Pérez Laguerre realizó un informe disciplinario con número de

Querella 316-24-039 sobre el Sr. Medina Santiago en concepto de

comisión de nuevo delito, agresión simple, abuso o mal uso de

privilegios, y la comisión de un delito de gravedad menor. Como

consecuencia de ello, trasladó al Sr. Medina Santiago a la Institución

Correccional Ponce Adultos 1000. Además, llevó a cabo una

investigación y, posteriormente, se celebró una vista disciplinaria

ante la Examinadora Madeline Morales Santiago el 29 de febrero de

2024, quien emitió una resolución donde “[a]probó la Regla 37 e

INCURSO ‘CULPABLE’ de la Querella y con determinación de

Suspensión de los Privilegios de Vis[i]ta y Comisaria por 30

días”.5 (Énfasis en el original).

Ulteriormente, el 16 de junio de 2025, el Sr. Medina Santiago

presentó una Solicitud de remedio administrativo.6 Adujo que le

negaron apuntar en el expediente de visitas a su pareja consensual,

y no existía motivo razonable para que intervinieran con él.

Consecuentemente, suplicó que se tomaran cartas sobre el asunto.

El 3 de julio de 2025, el DCR emitió una Respuesta del área

concernida/superintendente.7 Expuso que las determinaciones que

realizó se debieron a múltiples incidentes en los que estuvo envuelto

el Sr. Medina Santiago, más las visitas de los miembros de la

población correccional constituían un privilegio y no un derecho.

Particularmente, arguyó que existía un informe sobre un incidente

que ocurrió el 23 de febrero de 2024, donde el Sr. Medina Santiago

5 Íd. 6 Íd., Anejo III. 7 Íd. TA2026RA00104 Página 3 de 9

haló el cabello de su pareja consensual, la Sra. Rodríguez Lucena,

y, como resultado de ello, se radicó una querella administrativa

contra el Sr. Medina Santiago; lo reclasificó a custodia máxima el 20

de marzo de 2024; y el 9 de diciembre de 2024, canceló

permanentemente las visitas de la Sra. Rodríguez Lucena. La

agencia administrativa también expuso que existía otra cancelación

permanente del 19 de septiembre de 2024 con relación a su pareja

anterior, la señora Katherine Santiago Arce, quien introdujo

contrabando en una de las visitas; específicamente, dos celulares y

un aditamento de manos libres. Por lo último, el DCR sostuvo que

orientó al Sr. Medina Santiago el 21 de enero de 2025 al respecto.

El 3 de febrero de 2026, el Sr. Medina Santiago presentó una

Solicitud de remedio administrativo en la que brindó su versión sobre

lo acontecido el 23 de febrero de 2024.8 Sostuvo que ese día se

encontraba con su esposa, la Sra. Rodríguez Lucena, y, en un

momento, acarició su pelo. Sin embargo, según el Sr. Medina

Santiago, los oficiales de turno, el Oficial Frankie Pérez Laguerre y

el Oficial Rodríguez, se acercaron para dejarle saber que su visita

había culminado por haberle halado el cabello a la Sra. Rodríguez

Lucena. Ante ello, tanto él como la Sra. Rodríguez Lucena aclararon

que habían malinterpretado la situación, empero, aun así, su visita

fue suspendida, y, ese mismo día, lo trasladaron a Ponce 1000.

El 20 de febrero de 2026, no obstante, el DCR emitió la

Respuesta al miembro de la población correccional.9 Por medio de

esta, la agencia administrativa desestimó la solicitud de remedios

administrativos del Sr. Medina Santiago, conforme a la Regla

XIII(5)(c) y la Regla XII(2) del Reglamento Núm. 8583-2015, supra.

Aunque no presentó una solicitud de reconsideración ante el

DCR, el Sr. Medina Santiago radicó un recurso de revisión judicial

8 Íd., Anejo I. 9 Íd., Apéndice 2, Anejo I. TA2026RA00104 Página 4 de 9

ante nos el 12 de marzo de 2026 por el que señaló a la agencia

administrativa por la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL OFICIAL AL NO DARME LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERME ANTE UN JUEZ EXAMINADOR Y TRA[S]LADARME EL MISMO DÍA A OTRA INSTITUCIÓN. ANEJO II[.]

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TENT. MAXIMONO EN NO VERIFICAR LOS V[Í]DEOS DE VIGILANCIA EL MISMO DÍA Y ANTES DE EL [SIC] TRASLADO. ANEJO II[.]

TERCER ERROR: ERRÓ EL DCR AL SUSPENDERME LA VISITA PERMANENTEMENT[E] CUANDO YA EL JUEZ EXAMINADO[R] ME SUSPENDIÓ LA VISITA SOLO POR 30 D[Í]AS[.] ANEJO II[.]

CUARTO ERROR: ERRÓ LA SRA. SILKIA FIGUEROA SIERRA JEFA DE PROGRAMAS Y SERVICIOS AL USA[R] UN INFORME VIEJO EN EL CUAL UN JUEZ DE EL [SIC] TRIBUNAL DE BAYAMÓN ME ENCONTR[Ó] INOCENTE Y DECESTIMO [SIC] LOS CARGOS. ANEJO II[;] IV ANEJO[.]

QUINTO ERROR: ERRÓ LA SEÑORA, [SIC] DAISY MEL[É]NDEZ MONTES SUPERVISORA DE LA REGIÓN DE NORTE DE PROGRAMA[S] Y SERVICIOS AL ESTAR DE MUTUO ACUERDO CON LA SRA. SILKIA FIGUEROA Y LA SOCIO PENAL WILMARY CARO EN SUSPENDER LA VISITA DE MI C[Ó]NYUGE PERMANENTEMENTE SIN PRUE[B]AS SUSTANCIALES YA QUE NUNCA PRESENTARON LA PRUEBA AL JUEZ EXAMINADOR ‘(V[Í]DEOS DE VIGILANCIA)’[.] ANEJO II[;] IV ANEJO[.]

SEXTO ERROR: ERRÓ EL DCR AL NO DESCUBRIR LA PRUEBA SUSTANCIAL O MATERIAL VISIBLE DE LAS C[Á]MARAS DE VIGILANCIA Y AL ABUSAR DE SU AUTORIDAD PARA DE UN MODO CAUSAR DAÑO AL PLAN INSTITUCIONAL DEL PETICIONARIO CREANDO INFORMES NEGATIVOS EN EL EXPEDIENTE DE[L] SR. MEDINA SANTIAGO. ANEJO II[.]

Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,

optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos

ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR __ (2025). TA2026RA00104 Página 5 de 9

II.

A.

El Artículo 4.006 (c) de la “Ley de la Judicatura del Estado

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