EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Katiria’s Café, Inc.
Peticionaria 2025 TSPR 33 v. 215 DPR ___ Municipio Autónomo de San Juan
Recurrido
Número del Caso: AC-2024-0033
Fecha: 27 de marzo de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. José J. Gueits Ortiz
Materia: Derecho Administrativo; Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico – Requisito de vista adjudicativa para cuestionar una multa por presunta infracción a la Ley.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Katiria´s Café, Inc.
Peticionaria
v. AC-2024-0033
Municipio Autónomo de San Juan
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.
En esta ocasión evaluamos si el procedimiento de
reconsideración de multas por infracciones a la Ley Núm.
161-2009, según enmendada, conocida como Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA
sec. 9011 et seq., que llevó a cabo el Municipio Autónomo
de San Juan (Municipio de San Juan) cumplió con las
exigencias del debido proceso de ley. Luego de estudiar
detalladamente el expediente y la jurisprudencia aplicable,
concluimos que la conducta desplegada por el Municipio de
San Juan imposibilita la revisión judicial y violenta el
debido proceso de ley en su vertiente procesal. AC-2024-0033 2
Por lo cual, revocamos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones que confirmó la multa emitida por
el Municipio de San Juan en contra de Katiria´s Café, Inc.
(Katiria´s Café o la peticionaria). En consecuencia,
devolvemos el caso a la Oficina de Permisos del Municipio
de San Juan para que celebre, dentro de un término de
quince (15) días, un procedimiento adjudicativo que se
ajuste a las garantías dispuestas en la Ley Núm. 38-2017,
según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
3 LPRA sec. 9603 et seq.
Veamos las incidencias procesales relevantes al caso.
I
El 7 de julio de 2023 un Inspector de la Oficina de
Permisos del Municipio de San Juan emitió una multa
administrativa de dos mil dólares ($2,000) contra Katiria’s
Café.1 Según el documento, la peticionaria infringió los
Arts. 1.3, 9.12 y 14.13(c) de la Ley Núm. 161-2009, supra,
por estar operando una “barra como uso principal”. Además,
en este se le informó a la peticionaria sobre los procesos
para solicitar reconsideración de la multa, así como el
término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal
de Apelaciones.2 Específicamente, dispuso:
RECONSIDERACIÓN DE MULTA La parte adversamente afectada por una multa podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la
1 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 1. 2 Íd., pág. 2. AC-2024-0033 3
notificación de esta, presentar una moción de reconsideración de la misma. La Oficina de Permisos (“OP”) dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término jurisdiccional de treinta (30) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la OP resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa(90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.3
Así las cosas, el 31 de julio de 2023, la peticionaria
presentó una Solicitud de Reconsideración dirigida a la
Oficina de Permisos del Municipio de San Juan.4 En primer
lugar, argumentó que la notificación de la penalidad
impuesta violaba el debido proceso de ley en su vertiente
procesal, al no proveerle oportunidad de solicitar una
Vista Administrativa. A su vez, planteó que no procedía la
multa como cuestión de derecho porque su negocio se
3 Íd. 4 Íd., págs. 3-4. AC-2024-0033 4
dedicaba a la venta de comida y el expendio de bebidas
alcohólicas era accesorio a este.
El 13 de septiembre de 2023, aún sin una contestación
del Municipio de San Juan, la peticionaria presentó un
recurso de Revisión Judicial ante el Tribunal de
Apelaciones. En este levantó como único planteamiento de
error que:
Erró la parte recurrida al emitir una multa contra la peticionaria y luego negarle el derecho a una vista administrativa en donde esta pueda presentar evidencia a su favor y confrontar la prueba con la que cuenta el Municipio para sostener dicha penalidad.5
Así las cosas, el 15 de septiembre de 2023, el
Tribunal de Apelaciones, emitió una Resolución en la cual
le concedió al Municipio de San Juan un plazo perentorio de
treinta (30) días para presentar su alegato en oposición.
Luego, el 3 de noviembre de 2023, y sin el Municipio de San
Juan comparecer, el foro apelativo intermedio emitió una
Resolución ordenando al Municipio a que en un plazo
perentorio de veinte (20) días presentara copia fiel y
exacta del expediente administrativo relacionado a la
multa. Se le apercibió a este que el incumplimiento
conllevaría la imposición de sanciones. Transcurrido el
término sin la comparecencia del Municipio de San Juan, el
26 de febrero de 2024 el foro intermedio emitió otra
Resolución a los mismos fines.6 En esta, advirtió que
5 Íd., pág. 10. 6 Íd., pág. 17 AC-2024-0033 5
además de sanciones por el incumplimiento, podría exponerse
a que se eliminara la multa impuesta.
Sin embargo, y a pesar de los apercibimientos
emitidos, el 27 de marzo de 2024, el Tribunal de
Apelaciones emitió una Sentencia en la que confirmó la
multa administrativa emitida. Lo anterior sin que el
Municipio de San Juan compareciera ante ese foro y sin
contar con copia del expediente administrativo. El tribunal
a quo sostuvo su dictamen en la presunción de corrección
que cobija los procesos administrativos y le brindó
deferencia a la determinación del Municipio de San Juan.
Particularmente señaló que la peticionaria no incluyó en su
recurso el Permiso de Uso otorgado a su favor por el
Municipio de San Juan. Entendió que la ausencia de este
documento dificultaba la evaluación de si esta tenía o no
permiso para vender alimentos preparados y/o alcohol.
Siendo así, concluyó que la peticionaria no logró derrotar
la presunción de corrección que cobijaba la multa.
Inconforme con ese dictamen, la peticionaria presentó
una Moción de Reconsideración. En esta, argumentó
nuevamente que el asunto central planteado ante el foro
apelativo intermedio, y que fue obviado por este, era si el
Municipio de San Juan tenía que conceder la oportunidad de
presentar evidencia en una Vista Administrativa. Planteó
que el dictamen sostenía una multa donde nunca se le dio la
oportunidad de ser oída y de confrontar la prueba en su
contra. Señaló, además, que la ausencia del Permiso de Uso AC-2024-0033 6
era una deficiencia que se hubiera subsanado del Municipio
de San Juan cumplir con las dos Resoluciones emitidas por
el Tribunal de Apelaciones, para que sometiera copia del
expediente administrativo.
El 19 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Resolución denegando la reconsideración. Tras
este revés judicial, el 22 de mayo de 2024, la peticionaria
presentó ante nos un Recurso de Apelación en el cual señaló
como único error el siguiente:
Único Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la multa emitida contra la peticionaria a pesar de que a esta se le negó el derecho a una Vista Administrativa en donde pudiese presentar evidencia a su favor y confrontar la prueba con la que cuenta el Municipio para sostener dicha penalidad.
Luego de evaluado el escrito presentado, el 28 de junio de
2024, acogimos el mismo como un certiorari, por ser el
recurso apropiado y lo expedimos. El 6 de agosto de 2024,
le concedimos al Municipio de San Juan un término de
treinta (30) días para presentar su alegato. El Municipio
de San Juan no compareció, por lo que el 17 de septiembre
de 2024, le concedimos un término adicional de diez (10)
días. Transcurrido este término, el caso quedo sometido
para adjudicación sin el beneficio de su comparecencia.
II
A.
El Artículo II, Sección 7 de la Constitución de Puerto
Rico, establece que “[n]inguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin [un] debido proceso de ley”. Art. AC-2024-0033 7
II, Sec. 7, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. Es harto conocido
que las exigencias de esta protección constitucional contra
la privación arbitraria o irrazonable de un interés
individual de libertad o propiedad, tanto en su vertiente
sustantiva como la procesal, es extensiva a las actuaciones
de las agencias administrativas. Almonte et al. v. Brito,
156 DPR 475, 481 (2002); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., 133 DPR 881 (1993).
No obstante, en el ámbito procesal, la exigencia de
que las agencias provean un debido proceso de ley no
constituye una camisa de fuerza que prive a estos de
dirigir a sus procesos de forma justa, práctica y flexible.
Almonte et al. v. Brito, supra; López Vives v. Policía de
P.R., 118 DPR 219, 230–31 (1987) (“El debido proceso no es
un ‘molde rígido que prive de flexibilidad’ a los
organismos administrativos, […], pero requiere un proceso
justo y equitativo que respete la dignidad de los
individuos afectados”); Pérez Ríos v. Hull Dobbs, 107 DPR
834, 841 (1978)(“Como se sabe, el debido procedimiento de
ley ofrece protección contra la posible arbitrariedad
administrativa, pero no es un molde rígido que prive de
flexibilidad responsable a dichos procedimientos”).
Por tanto, este foro ha reconocido que “[d]ependiendo
de las circunstancias, diversas situaciones pueden requerir
diferentes tipos de procedimientos, pero siempre persiste
el requisito general de que el proceso gubernamental debe AC-2024-0033 8
ser justo e imparcial”. (Negrilla suplida). Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 888.
Cónsono con lo anterior, para satisfacer las
exigencias mínimas del debido proceso de ley, en su
vertiente procesal, nuestra jurisprudencia ha reiterado que
se deben cumplir con los requisitos siguientes: (1)
notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un
juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada
en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la
decisión se base en el récord. Vázquez González v. Mun. de
San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010); Hernández v. Secretario,
164 DPR 390, 395–396 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., supra, pág. 889.
Así las cosas, al aprobar la LPAU, la Asamblea
Legislativa “extendió a los procedimientos adjudicativos de
las agencias administrativas ciertas garantías mínimas
inherentes al debido proceso de ley” dado a que “en su
función adjudicativa, las agencias administrativas
intervienen con intereses libertarios y propietarios del
ciudadano”. Álamo Romero v. Adm. Corrección, 175 DPR 314,
329 (2009). La Sección 3.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9641,
reconoce las garantías antes señaladas.7
7 Específicamente la Sección 3.1 de la LPAU, supra, dispone al respecto que:
En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos: AC-2024-0033 9
Estas protecciones que provee la LPAU son extensivas a
los procesos mediante los cuales un municipio impone una
multa administrativa, ya sea bajo la Ley Núm. 107-2020,
según enmendada, conocida como Código Municipal de Puerto
Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq., o bajo la Ley Núm. 161-
2009, supra. En lo pertinente, el Art. 1.009 del Código
Municipal, 21 LPRA sec. 7014, dispone que:
[…] En el ejercicio de sus facultades para reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados, permisos, endosos y concesiones, el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación general, conforme se establezca por ley u ordenanza. El municipio deberá adoptar mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición de multas administrativas que contenga las garantías del debido procedimiento de ley en su vertiente sustantiva, similar al establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. […] (Negrilla suplida).
A su vez, el Art. 14.10 de la Ley Núm. 161-2009, 23
LPRA sec. 9024i, establece que:
[…]f) La parte adversamente afectada por una multa expedida por la Junta de Planificación, el Oficial Auditor de Permisos, la Entidad Gubernamental Concernida o por los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, podrá solicitar reconsideración o revisión según
(A)Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.
(B)Derecho a presentar evidencia.
(C)Derecho a una adjudicación imparcial.
(D)Derecho a que la decisión sea basada en el expediente. 3 LPRA sec. 9641, AC-2024-0033 10
dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. (Negrilla suplida).
B.
Es norma de derecho claramente establecida que los
tribunales apelativos, al momento de revisar las
determinaciones administrativas, están obligados a conceder
deferencia a las decisiones de las agencias en
consideración a que estas poseen la experiencia y el
conocimiento especializado sobre los asuntos que se les han
delegado. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626
(2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358
(2012). En vista de lo anterior, se ha reiterado también
que las determinaciones administrativas están revestidas de
una presunción de legalidad y corrección que debe ser
respetada mientras la parte que las impugne no produzca
evidencia suficiente para derrotarlas. Torres Rivera v.
Policía de PR, supra; Trigo Margarida v. Junta Directores,
187 DPR 384, 393–394 (2012); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146
DPR 64, 130 (1998).
Por ello, este Tribunal ha considerado la
razonabilidad de la acción impugnada como criterio rector
al revisar una actuación de la agencia recurrida. Torres
Rivera v. Policía de PR, supra; Mun. San Juan v. Plaza Las
Américas, 169 DPR 310, 323 (2006); Hernández, Álvarez v.
Centro Unido, 168 DPR 592, 614 (2006). Al aplicar este
criterio, los tribunales revisores deben determinar si la AC-2024-0033 11
decisión de la agencia en la interpretación de los
reglamentos y las leyes que le incumbe implementar es
razonable y no “si la decisión administrativa es la más
razonable o la mejor”. Álvarez v. Centro Unido, supra, pág.
616; P.C.M.E. v. J.C.A., 166 DPR 599, 617 (2005). Dicho de
otra forma, la revisión judicial procede “si la agencia
actuó de manera arbitraria o ilegal, o en forma tan
irrazonable que su actuación constituye un abuso de
discreción”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág.
35; Torres Rivera v. Policía de PR, supra.
Así pues, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
y nuestra jurisprudencia limita la revisión judicial a los
siguientes tres aspectos: “(1) que el remedio concedido por
la agencia fue el apropiado; (2) que la revisión de las
determinaciones de hecho esté conforme al criterio de
evidencia sustancial, y (3) determinar si las conclusiones
de derecho fueron correctas mediante su revisión completa y
absoluta”. Pagán Santiago et al. v. ASR, supra, pág. 358.
En esta dirección, notamos que la Sección 3.14 de la LPAU,
3 LPRA sec. 9654, establece que la determinación final de
la agencia, que está sujeta a revisión judicial, deberá
contener: determinaciones de hecho, conclusiones de derecho
y la advertencia sobre el derecho a solicitar
reconsideración o revisión judicial.
En Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265,
275 (1987), razonamos que el requisito de incluir
determinaciones de hecho y derecho constituye una regla AC-2024-0033 12
general, independientemente de que se trate de un
procedimiento administrativo formal o informal. Así las
cosas, notamos que efectuar estos requisitos persigue los
objetivos siguientes:
(1) “proporciona a los tribunales la oportunidad de revisar adecuadamente la decisión administrativa y facilitar esa tarea”; (2) “fomenta que la agencia adopte una decisión cuidadosa y razonada dentro de los parámetros de su autoridad y discreción”; (3) “ayuda a la parte afectada a entender por qué el organismo administrativo decidió como lo hizo, y así aquélla puede, mejor informada, decidir si acude al foro judicial o acata la determinación”; (4) “promueve la uniformidad intraagencial’, particularmente cuando “el proceso decisorio institucional es adoptado por distintos miembros de un comité especial a quienes les está encomendado celebrar vistas y recibir la prueba”, y (5) “evita que los tribunales nos apropiemos de funciones que corresponden propiamente, bajo el concepto de especialización y destreza (expertise), a las agencias administrativas. Íd., págs. 276-278.
III
En su recurso ante nos, la parte peticionaria arguye,
como único señalamiento de error, que el Tribunal de
Apelaciones erró gravemente al confirmar la multa
administrativa emitida por el Municipio de San Juan, a
pesar de que este último le negó la oportunidad de
presentar evidencia a su favor y confrontar la prueba
utilizada en su contra. En particular, dispuso que la
Sentencia recurrida obvió el señalamiento principal de que
el Municipio actuó de manera contraria al debido proceso de
ley. Además, señaló que, contrario a lo dispuesto en la
Sentencia aquí impugnada, el foro intermedio hubiera estado AC-2024-0033 13
en posición de resolver si el Municipio hubiese cumplido
con las Órdenes emitidas para que proveyera copia del
expediente administrativo del caso.
Como ya recalcamos, el debido proceso de ley en su
vertiente procesal aplica a los procedimientos
administrativos como este. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., supra; Art. 14.10 de la Ley Núm. 161-2009,
supra. Mediante esa garantía se pretende lograr una
protección en contra de la arbitrariedad sin privar el
carácter expedito y flexible de los procesos adjudicativos
celebrados ante una agencia administrativa. Pérez Ríos v.
Hull Dobbs, supra. Como criterio general, el proceso tiene
que ser uno justo e imparcial, el cual provea, como mínimo:
(1) una notificación adecuada; (2) un proceso ante un juez
imparcial; (3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a
en su contra; (5) la oportunidad de tener asistencia de
abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente.
Vázquez González v. Mun. San Juan, supra. Además, en
nuestra jurisdicción, la decisión administrativa final
tiene que contener conclusiones de hecho y derecho. Rivera
Santiago v. Srio. De Hacienda, supra. Todo lo anterior
constituye un mínimo de garantías que el Municipio de San
Juan tenía que proveer al amparo de la Ley Núm. 161-2009,
supra. Evaluemos si se cumplió con esto.
Según relatamos previamente, en este caso el Municipio
de San Juan emitió una multa administrativa por AC-2024-0033 14
infracciones a la Ley Núm. 161-2009, supra. Conforme
expuesto en el boleto expedido, la peticionaria solo podía
solicitar reconsideración por escrito dentro del término de
veinte (20) días desde la notificación de la multa. Una vez
recibida, la Oficina de Permisos podía considerarla o
rechazarla de plano dentro de los quince (15) días de su
presentación, quedando suspendidos los términos
jurisdiccionales para acudir al Tribunal de Apelaciones
hasta tanto se emitiera la Resolución resolviendo la moción
de reconsideración o rechazando el escrito.
No obstante, el Municipio de San Juan no proveyó las
garantías mínimas del debido proceso de ley que imperan en
nuestro ordenamiento. Resulta insólito el hecho de que el
recurrido ejecutó un proceso en el cual la multa
administrativa se convirtió en una decisión final, sin
mayor consideración.8 La parte adversamente afectada tenía
derecho a comparecer ante un juzgador imparcial, a ser
escuchada y confrontar la prueba en su contra. Para ello,
debía poder solicitar la celebración de una vista
administrativa dentro del término de veinte (20) días
provisto para la presentación de una reconsideración. A su
vez, el Municipio de San Juan tenía el deber de así
notificárselo para que pudiera ejercer ese derecho. De
8 Asimismo, la ausencia de una vista administrativa y la falta de garantías del debido proceso de ley imposibilitaron que el Tribunal de Apelaciones ejerciera su función revisora sobre los méritos de la multa. AC-2024-0033 15
solicitarlo, como en efecto sucedió, se debía celebrar una
Vista Adjudicativa para evaluar la multa emitida.
Por otro lado, entendemos que la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones constituye una abdicación total de
su deber fundamental de hacer justicia y de velar por que
las agencias no actúen de manera arbitraria, ilegal o
irrazonable. El Municipio de San Juan no elevó el
expediente administrativo del caso luego de que se lo
requiriera el foro recurrido. En ese aspecto, resulta
improcedente que el Tribunal de Apelaciones confirmara una
determinación administrativa bajo la presunción de
legalidad y corrección que reviste estos procesos sin haber
tenido para su estudio los documentos relevantes. Tal
actuación constituye una deferencia a ciegas de la decisión
tomada por el ente municipal. Una vez solicitado, el
Tribunal de Apelaciones debió contar con el expediente
administrativo para llevar a cabo su función revisora de
manera adecuada.
Destacamos que las Reglas 59 y 63 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, facultan al
foro intermedio a permitir que las partes sometan
documentos del apéndice luego de presentado un recurso. Así
las cosas, el foro recurrido erró al confirmar la multa por
razón de que se omitieron documentos que debieron ser
incluidos en el apéndice del recurso de revisión judicial.
Este, por el contrario, debió emitir una Orden a los
efectos de que la peticionaria sometiera los mismos. AC-2024-0033 16
Tampoco podemos avalar la tolerancia que tuvo el
Tribunal de Apelaciones ante el incumplimiento reiterado
del Municipio de San Juan con las Órdenes para que elevara
el expediente administrativo. El foro apelativo intermedio
debió actuar tal cual advirtió en sus Resoluciones de 3 de
noviembre de 2023 y 26 de febrero de 2024 y proceder a
imponerle sanciones al Municipio de San Juan para lograr
que este cumpliera con las Órdenes emitidas. Las
advertencias realizadas en una orden o resolución judicial
no son meras coletillas añadidas a un escrito o amenazas
hechas en el vacío. En cambio, son apercibimientos sobre
las consecuencias reales y el proceder que se llevará a
cabo de una parte incumplir con estas, por lo que no deben
ser ignoradas o tomadas livianamente.
Por último, advertimos que la desidia desplegada por
el Municipio de San Juan al incumplir con la Resoluciones
tanto del Tribunal de Apelaciones como de este Tribunal
resulta en una carga importuna a la sana administración de
la justicia. Nos encontramos ante una entidad pública que
optó por asumir una actitud desinteresada en este
procedimiento. Exhortamos a los tribunales a hacer uso de
los medios a su alcance para evitar este tipo de conducta.
IV
En consideración a los fundamentos antes expuestos, se
revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
En consecuencia, se devuelve el caso a la Oficina de
Permisos del Municipio Autónomo de San Juan para que AC-2024-0033 17
celebre una Vista dentro del término de quince (15) días de
notificada esta Opinión. Se le apercibe al Municipio
Autónomo de San Juan y a su Director de la División Legal,
que el incumplimiento con este término pudiese conllevar la
imposición de sanciones severas, incluyendo que se refiera
el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se
inicie un procedimiento de desacato civil en su contra.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso a la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan para que celebre una Vista Administrativa dentro del término de quince (15) días de notificada esta Opinión. Se le apercibe al Municipio Autónomo de San Juan y a su Director de la División Legal, que el incumplimiento con este término pudiese conllevar la imposición de sanciones severas, incluyendo que se refiera el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se inicie un procedimiento de desacato civil en su contra.
Se ordena la notificación personal al alcalde del Municipio Autónomo de San Juan.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo