Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión de LIBERTY MOBILE Decisión PUERTO RICO, INC. Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Educación V. RFP NÚM. PRDE- OC2025-001 JUNTA DE SUBASTAS DEL DEPARTAMENTO DE Sobre: EDUCACIÓN DE “Para la Adquisición PUERTO RICO de Equipos y Servicios de Internet Parte Recurrida de Red Amplia, Filtrado de Contenido, Telecomunicaciones, y Equipos de Puntos TA2025RA00132 de Conexión WIFI para el Departamento de Educación de Puerto Consolidado con Rico”.
T-MOBILE Revisión de PUERTO RICO, LLC Decisión Administrativa Recurrente TA2025RA00133 procedente del Departamento de Educación V. RFP NÚM. PRDE- OC-2025-001 and E- JUNTA CENTRAL DE Rate Form 470 SUBASTAS DEL #250019131 for the “Procurement of DEPARTAMENTO DE Wide Area Network, EDUCACIÓN DE Internet, Content PUERTO RICO Filtering, Telecommunications, Recurrida and Wi-Fi Hotspot Equipment and Services for the Puerto Rico Department of Education”
Sobre: Revisión Judicial
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Santiago Calderón1
Lebrón Nieves, Juez Ponente
1 De conformidad con la Orden Administrativa Número OATA-2025-182, emitida
el 18 de septiembre de 2025, debido a la inhibición de la Juez Álvarez Esnard, se designa en sustitución a la Jueza Santiago Calderón. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 2
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2025.
El 5 de agosto de 2025, Liberty Mobile Puerto Rico Inc. (en
adelante, Liberty), compareció ante nos mediante recurso de
revisión judicial, identificado con el alfanumérico TA2025RA00132.
Al próximo día, 6 de agosto de 2025, T-Mobile Puerto Rico, LLC (en
adelante, T-Mobile) presentó otro recurso de revisión judicial, con
designación alfanumérica TA2025RA00133. En ambos recursos, las
recurrentes nos solicitan la revisión del Notice of Award – Amended,
emitido y notificado el 24 de junio de 2025, por la Junta Central de
Subastas del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto
Rico (Junta de Subastas). En virtud del aludido dictamen, la Junta
de Subastas adjudicó la buena pro del RFP No. PRDE-OC-2025-001
and E-Rate Form 470 #250019131 for the Procurement of Wide Area
Network, Internet, Content Filtering, Telecommunications, and Wi-Fi
Hotspot Equipment and Services for the Puerto Rico Department of
Education” (RFP) a favor de la Puerto Rico Telephone Company
(Claro) y rechazó en su totalidad la propuesta de T-Mobile.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la determinación recurrida.
I
Conforme surge del expediente, el 3 de febrero de 2025, la
Junta de Subastas publicó un Sealed Request for Proposals RFP
NÚM. PRDE-OC-2025-001 and E-Rate Form 470 #250019131 (RFP),
para la adquisición de diversos servicios y equipos destinados a las
escuelas y otras facilidades no educativas del Departamento de
Educación de Puerto Rico (DEPR).2 En detalle, el RFP contemplaba,
bajo la primera categoría, una red de área amplia (WAN, por sus
2 Aunque ambos recursos contienen sus respectivos apéndices, para una mejor
comprensión, haremos referencia al apéndice del recurso con designación alfanumérica TA2025RA00132. Así pues, véase, apéndice 7 del recurso de revisión judicial, págs. 37-165. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 3
siglas en inglés), servicio de internet, filtrado de contenido y
telecomunicaciones y, bajo la segunda categoría, equipos y servicios
de internet portátil de emergencia y de préstamo o sustitución.
El RFP contenía las instrucciones, requisitos, términos y
condiciones generales para participar del proceso de licitación. En
ese contexto, indicaba que, la fecha límite para la presentación de
propuestas sería el 5 de marzo de 2025, en o antes de las 11:00am.
Además, disponía que, cada propuesta debía ser presentada en tres
(3) formatos distintos, a saber: (1) el documento original en físico,
(2) una copia exacta en un dispositivo USB y, (3) una copia
electrónica cargada a través de la página web habilitada. Cabe
señalar que, según el RFP, el incumplimiento con la presentación de
la propuesta en cualquiera de los tres (3) formatos mencionados
conllevaría la descalificación automática del proponente.3
Por otro lado, como parte de los requisitos mínimos, el RFP
disponía que, los proponentes debían: (1) participar
obligatoriamente en una conferencia virtual, previa a la
presentación de propuestas, a celebrarse el 7 de febrero de 2025; (2)
estar inscritos en el Registro Único de Licitadores (RUL), (3) poseer
un número válido de proveedor de servicios (SPIN); (4) haber
participado en el programa E-Rate durante los últimos cinco (5) años
y, (5) estar registrados en el System for Award Management (SAM) al
momento de firmar el contrato.
Adicionalmente, el RFP exigía la presentación obligatoria de
una serie de documentos, so pena de descalificación.4 Entre estos,
se encontraba un resumen del proponente sobre su experiencia con
el programa E-Rate, el cual debía incluir su SPIN, los años de
3 Íd., pág. 51. 4 Íd., pág. 154. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 4
experiencia y, la cantidad de fondos recibidos bajo el programa E-
Rate durante los últimos cinco (5) años.5
Según lo dispuesto en el RFP, la evaluación de propuestas se
llevaría a cabo en dos fases, y estaría a cargo de un Comité
Evaluador nombrado por el Secretario del DEPR. Mediante la
primera fase, se revisaría si las propuestas cumplían con los
requisitos mínimos exigidos. A través de la segunda fase, se llevaría
a cabo una evaluación técnica, conforme a los siguientes criterios6:
EVALUATION CRITERIA WEIGHT PRICE OF ELIGIBLE PRODUCTS AND SERVICES 30% Past performance on comparable size and scope contracts with the Department and/or other 25% comparably sized school systems, government agencies or businesses over the past 5 years Proposer E-Rate expedience during the past 5 year 20% Responsiveness of proposal to RFP terms, conditions and required submittals, and quality of 15% proposed solutions and products PRICE OF INELIGIBLE PRODUCTS AND SERVICES 10% TOTAL: 100%
Resulta meritorio destacar que, previo a la fecha límite para
la radicación de propuestas, la Junta de Subastas habilitó un
periodo para que los proponentes tuviesen la oportunidad de
formular preguntas relacionadas al RFP.7 Como parte de dicho
proceso, y en lo pertinente, la compañía DM Wireless LLC consultó
si la participación en el programa E-Rate constituía un requisito
obligatorio para poder participar del proceso de licitación.8 A dicha
interrogante, la Junta de Subastas respondió como sigue:
Yes, it is mandatory that proposers have participated in the E-Rate program as a service provider within the past five (5) years. This is a requirement, considering E-Rate a very complex program with substantial participation requirements for service providers, and the Wide Area Network, Internet Loaner Wi-Fi hotspot program will all be funded in large part under the E-Rate program. Although proposers may rely on partners or subcontractors to establish experience performing the services listed in the RFP, including E-Rate
5 Íd. 6 Íd., pág. 60. 7 Íd., pág. 49. 8 Apéndice 8 del recurso de revisión, pág. 168. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 5
funded services, the proposer responding to the RFP must also have actual E-Rate experience. (Énfasis nuestro).9
Así las cosas, el 5 de junio de 2025, la Junta de Subastas
emitió un Notice of Award – Amended.10 Conforme surge de este,
para el 5 de marzo de 2025, la Junta de Subastas recibió cuatro (4)
propuestas, presentadas por (1) Liberty11, (2) Claro12, (3) T-Mobile13
y (4) CDW Government LLC (CDW). De estas cuatro propuestas, solo
las presentadas por Liberty y Claro superaron la primera etapa de
evaluación.
En cuanto a la propuesta de CDW, la Junta de Subastas
sostuvo que, el documento original no fue recibido físicamente
previo al vencimiento del plazo establecido. Por otro lado, con
respecto a la propuesta de T Mobile, esgrimió que, esta había sido
rechazada puesto que, (1) la copia incluida en la memoria USB no
era idéntica al documento original; (2) T-Mobile no cargó la copia
electrónica a la página web y, (3) tampoco proveyó información sobre
su experiencia en el programa E-Rate durante los cinco (5) años
anteriores.
En atención a lo anterior, únicamente las propuestas de
Liberty y Claro pasaron a la segunda fase de evaluación. Tras dicho
proceso, la Junta de Subastas otorgó las siguientes puntuaciones
en cada categoría, para cada criterio, a cada proponente:
CATEGORY 1 – WAN, INTERNET, CONTENT FILTERING, AND TELECOMUNICATIONS
LIBERTY PRTC CRITERIA WEIGHT RATING SCORE RATING SCORE #1 30% 10.00 30.00% 7.00 21.00% #2 25% 5.31 13.28% 8.24 20.00% #3 20% 1.00 2.00% 10.00 20.00%
9 Íd. 10 Apéndices 5 y 6 del recurso de revisión judicial, págs. 22-28 y 29-36, respectivamente. 11 Apéndices 9-38 del recurso de revisión judicial, págs. 175-646. 12 Entrada número 3 del recurso con designación alfanumérica TA2025RA00133
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), anejo 3. 13 Íd., anejo 4. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 6
#4 15% 9.89 14.84% 9.89 14.84% #5 10% 10.00 10.00% 5.00 5.00% 100% 36.20 70.11% 40.13 81.44% CATEGORY 2 – WIRELESS BROADBAND SERVICES (WI-FI HOTSPOTS) LIBERTY PRTC CRITERIA WEIGHT RATING SCORE RATING SCORE #1 30% 9.00 27.00% 10.00 30.00% #2 25% 7.31 18.29% 7.28 18.19% #3 20% 1.00 2.00% 10.00 20.00% #4 15% 9.57 14.35% 9.57 14.35% #5 10% 10.00 10.00% 1.00 1.00% 100% 36.88 71.63% 37.84 83.54%
En virtud de dichas puntuaciones, la Junta de Subastas
adjudicó la buena pro a Claro. Conforme surge del Notice of Award,
la Junta de Subastas razonó que, Claro cumplió con todos los
requisitos esenciales y mandatorios del RFP. Asimismo, sostuvo
que, su propuesta era la que mejor se ajustaba a las necesidades del
DEPR.
En cuanto a la propuesta de Liberty, la Junta de Subastas
reconoció que, en ambas categorías, bajo el criterio número uno,
esta presentó el precio más bajo para los productos y servicios no
subvencionables entre los proponentes cualificados. No obstante,
resaltó que, dichos precios resultaban irrazonablemente más
baratos que los precios del mercado.
Por otra parte, la Junta de Subastas advirtió que, Liberty no
presentó evidencia sobre su experiencia en servicios WAN, filtrado
de contenido ni telecomunicaciones, sino que, se limitó a proveer
información vinculada únicamente a servicios de internet. De igual
modo, indicó que, Liberty tampoco presentó experiencia propia con
el programa E-Rate, pues la información provista correspondía a su
subcontratista, Truenorth. Así pues, la Junta de Subastas dispuso
que, al no constituir experiencia propia de Liberty, la información
no fue tomada en consideración en el proceso de evaluación. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 7
Inconformes con la determinación de la Junta de Subastas, el
4 de abril de 2025, tanto Liberty como T-Mobile presentaron
solicitudes de reconsideración ante la Junta Revisora de Subastas
de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto
Rico (Junta Revisora).14
En primer orden, Liberty sostuvo que, la determinación de la
Junta de Subastas había estado basada únicamente en el monto
facturado por cada proponente al programa E-Rate durante los cinco
(5) años anteriores, aun cuando dicho factor no había formado parte
de los criterios incluidos en el RFP. Añadió que, aun en el supuesto
de que dicho factor hubiese estado contemplado en el RFP, este
violentaba las disposiciones de la Ley Núm. 73 de 2019, conocida
como Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019,
3 LPRA § 9831 et al. En detalle, explicó que, el Artículo 33 del
referido estatuto, 3 LPRA § 9834i, impedía a la Junta de Subastas
exigir que el proponente cumpliera con un “tipo de producto,
servicios o condiciones”15 que fuesen exclusivas de una marca,
empresa o proveedor. Adujo que, Claro había sido el proveedor del
DEPR con fondos E-Rate por los cinco (5) años anteriores, por lo que,
dicho factor lo beneficiaba indebidamente. Además, sostuvo que,
dicho criterio no respondía a “criterios objetivos de calidad,
funcionalidad, durabilidad y desempeño óptimo del producto o
servicio a ser adquirido o contratado”16, según también exigía el
mencionado Artículo 33, supra.
En segundo orden, manifestó que, había cumplido
cabalmente con el requisito de experiencia en facturación bajo el
programa E-Rate, por lo que, la Junta de Subastas había actuado
14 Íd., anejo 5. Véase también, apéndice 4 del recurso de revisión judicial, págs.
3-21. 15 3 LPRA § 9834i. 16 Íd. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 8
irrazonablemente al otorgarle dos (2) puntos bajo el criterio número
tres. Precisó que, según autorizado por la Junta de Subastas en el
proceso de preguntas y respuestas, había incluido en su propuesta
la experiencia de su subcontratista, Truenorth. Indicó que, de
haberse considerado dicha experiencia, y de conformidad a las
especificaciones del RFP y la tabla de puntuaciones, el resultado de
la adjudicación debió haber sido el siguiente: “Categoría 1: Claro
81.44 vs. Liberty 83.11 y Categoría 2: Claro 83.54 vs. Liberty
84.63”.17
En tercer lugar, sostuvo que, la Junta de Subastas no
consideró la experiencia provista sobre servicios WAN en el criterio
número dos para la segunda categoría. Explicó que, aunque las
referencias incluidas no contenían expresamente la palabra WAN, sí
incluía referencias de servicios ethernet, network y comunicaciones.
Por último, adujo que, la Junta de Subastas había violentado
la reglamentación federal que exige adjudicar la licitación al postor
más costo efectivo y, que el precio sea el factor principal en la
evaluación de las propuestas.
Por su parte, en su solicitud de reconsideración, T-Mobile, en
esencia, adujo que, la Junta de Subastas había descalificado su
propuesta de manera inapropiada, al fundamentar su
determinación en “simple and insubstantial irregularities”18. Detalló
que, el incumplimiento consistente en haber cargado la propuesta
al sitio web no constituía un defecto sustancial. Añadió que, ello no
concedió ninguna ventaja ni había perjudicado a los demás
licitadores, sino que se trataba de una variación menor que no
afectaba el contenido ni la calidad de la propuesta.
17 Apéndice 4 del recurso de revisión judicial, pág. 6. 18 Entrada número 3 del recurso con designación alfanumérica TA2025RA00133
en el SUMAC TA, anejo 5. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 9
Asimismo, T-Mobile sostuvo que, la Junta de Subastas no
había comprendido su estructura corporativa, al resolver que no
había demostrado su experiencia con el programa E-Rate en los
cinco (5) años anteriores. Precisó que, T-Mobile Puerto Rico, LLC era
una subsidiaria de T-Mobile USA, Inc., la cual había sido fusionada
con Sprint, y las tres empresas habían participado por más de una
década en el programa E-Rate. En ese sentido, puntualizó que, la
propuesta había incluido experiencia de T-Mobile en contratos
recientes de E-Rate con entidades públicas en varios estados de
Estados Unidos, lo que cumplía con el requisito en cuestión. Añadió
que, la descalificación de la propuesta bajo el pretexto de que la
experiencia E-Rate no había sido presentada bajo el nombre de T-
Mobile Puerto Rico, sino a través de entidades corporativas
relacionadas, resultaba en un aplicación arbitraria y discriminatoria
de los requisitos del RFP.
De otro lado, sostuvo que, el requisito de contar con cinco (5)
años de experiencia en el programa E-Rate constituía una
imposición local del DEPR que generaba una barrera para los
nuevos entrantes al mercado. Así, manifestó que, la determinación
de la Junta de Subastas había privado al DEPR de la oportunidad
de revisar, analizar y evaluar su propuesta, además de eliminar la
posibilidad de que T-Mobile participara en discusiones y
negociaciones posteriores.
El 21 de abril de 2025, Claro se opuso a ambas solicitudes
mediante Oposición a Solicitudes de Revisión Administrativa y Auxilio
de Jurisdicción presentadas por Liberty Puerto Rico, Inc. y T-Mobile
Puerto Rico a razón de la Resolución de Adjudicación del “RFP Núm.
PRDE-OC-2025-001 & E-Rate Form 470 #250019131 for the
Procurement of Wide Area Network, Internet, Content Filtering,
Telecommunications, and Wi-Fi Hotspot Equipment and Services for
the Puerto Rico Department of Education – Category I & Category 2”, TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 10
notificada el 25 de marzo de 2025.19 Mediante esta, adujo que, la
determinación de la Junta de Subastas gozaba de deferencia por ser
la agencia con expertise en el asunto. En cuanto a la solicitud de T-
Mobile, sostuvo que, el RFP disponía expresamente que los
proponentes que no cumplieran con los requisitos establecidos
podrían ser rechazados o denegados. Adujo que, perdonar el
incumplimiento de T-Mobile constituiría un trato preferencial hacia
esta, lo cual resultaba prohibido.
Por otra parte, en lo relativo a la solicitud de Liberty, sostuvo
que, el resumen presentado por esta para la primera categoría,
respecto a la experiencia de Truenorth, había sido genérico e
insuficiente para justificar una puntuación mayor a la otorgada.
Además, argumentó que, exigir la cantidad de fondos facturados en
E-Rate constituía una medida válida para evaluar la experiencia de
los proponentes.
Adicionalmente, sobre el planteamiento de Liberty en torno a
que sus precios eran los más bajos, señaló que, ello no implicaba
que la Junta de Subastas careciera de discreción para evaluar la
totalidad de las propuestas. Asimismo, puntualizó que, tratándose
de la adquisición de servicios de alto costo, la selección no debía
descansar exclusivamente en criterios matemáticos, sino que,
requería una valoración integral de la tecnología y los recursos
ofrecidos, a la luz de las necesidades del DEPR.
Por último, esgrimió que, Liberty no había cumplido con el
requisito de cargar electrónicamente una copia exacta de la
propuesta a la página web habilitada, lo que debió haber conllevado
su descalificación, sin la necesidad de evaluar en los méritos su
propuesta.
19 Apéndice 46 del recurso de revisión judicial, págs. 718-737. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 11
Atendidos los escritos de las partes, el 5 de junio de 2025, la
Junta Revisora emitió Resolución.20 Por medio de esta, razonó que,
carecía de jurisdicción para atender las solicitudes de ambas partes,
puesto que, la impugnación planteada estaba relacionada a
servicios de naturaleza profesional. En consecuencia, devolvió el
caso al DEPR para la continuación de los procedimientos.
Posteriormente, el 24 de junio de 2025, la Junta de Subastas
emitió un Notice of Award – Amended, a los únicos fines de incluir
las advertencias mandatorias sobre el derecho de revisión judicial
con el que contaban los proponentes que no estuviesen de acuerdo
con la determinación.21
Ante ello, el 7 de julio de 2025, tanto Liberty como T-Mobile
presentaron nuevamente solicitudes de reconsideración ante la
Junta Revisora.22 En esencia, ambas reprodujeron los mismos
argumentos esbozados previamente en sus primeras solicitudes de
reconsideración.
Luego, el 11 de julio de 2025, Claro se opuso nuevamente a
las solicitudes de reconsideración, y reiteró sus argumentos.23 Más
tarde, el 16 de julio de 2025, Liberty presentó una réplica a la
oposición de Claro, a través de la cual, reafirmó su postura.24
Del expediente ante nuestra consideración, no surge que la
Junta Revisora hubiese atendido las solicitudes presentadas por las
partes recurrentes, ni la oposición presentada por Claro.
Así pues, en desacuerdo aún, el 5 de agosto de 2025, Liberty
acudió ante este foro revisor mediante recurso de revisión judicial y
esgrimió los siguientes señalamientos de error:
20 Apéndice 49 del recurso de revisión judicial, págs. 742-751. 21 Apéndices 50 y 51 del recurso de revisión judicial, págs. 752-759 y 760-767,
respectivamente. 22 Apéndice 1 del recurso de revisión judicial, págs. 768-789. Véase también,
entrada número 3 del expediente del recurso con identificación alfanumérica TA2025RA00133 en el SUMAC TA, anejo 10. 23 Apéndice 57 del recurso de revisión judicial, págs. 838-856. 24 Apéndice 58 del recurso de revisión judicial, págs. 857-864. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 12
Primer Señalamiento de Error La Junta actuó ilegalmente y ultra vires al utilizar como único factor de evaluación bajo el criterio Núm. 3 del RFP el monto facturado a E-Rate en los pasados cinco (5) años, cuyo factor de evaluación no fue parte del RFP.
Segundo Señalamiento de Error La Junta actuó ilegalmente y ultra vires al utilizar el monto facturado a E-Rate en los pasados cinco (5) años como único factor de evaluación bajo el criterio núm. 3 del RFP por ser un factor “exclusiv[o] de una marca, empresa o proveedor [Claro], en detrimento de los demás suplidores o licitadores [Liberty].” En violación al artículo 33(B) de la Ley 73-2019.
Tercer Señalamiento de Error La Junta actuó ilegalmente y ultra vires al utilizar el monto facturado a E-Rate en los pasados cinco (5) años como único factor de evaluación bajo el criterio núm. 3 del RFP por ser un factor que no responde a “criterios objetivos de calidad, funcionalidad, durabilidad y desempeño óptimo del producto o servicio a ser adquirido o contratado” en violación al artículo 33(A) de la Ley 73-2019.
Cuarto Señalamiento de Error La Junta actuó ilegalmente y ultra vires al no seguir sus propias guías e instrucciones al no considerar los más de $12 millones facturados por Truenorth a E-Rate en los pasados cinco (5) años, lo cual hubiese resultado en quince (15) puntos para Liberty bajo el criterio Núm. 3 del RFP y en ser el postor agraciado del RFP bajo la categoría 1: Liberty 83.11 vs. Claro 81.44, y la categoría 2: Liberty 84.63 vs. Claro 83.54.
Quinto Señalamiento de Error La Junta actuó ilegalmente y ultra vires al no seguir la reglamentación federal y utilizar el monto total facturado a E-Rate en los pasados cinco (5) años como criterio principal de adjudicación sobre el “precio” y el ahorro de $15 millones que representa la oferta de Liberty.
Sexto Señalamiento de Error La Junta actuó ilegalmente y ultra vires al no considerar la experiencia provista por Liberty sobre servicios WAN en el criterio núm. 2 de la categoría núm. 1 del RFP.
Junto a su recurso, Liberty presentó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción.
Al próximo día, T-Mobile también presentó su recurso de
revisión judicial y señaló como único error el siguiente:
Erró la Junta Central de Subastas del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico al descalificar la propuesta de T-Mobile por unas alegadas irregularidades simples e insustanciales y/o desviaciones menores en su propuesta. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 13
Al igual que Liberty, T-Mobile acompañó su recurso con una
Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, en Solicitud de Paralización
de la Contratación Derivada del RFP NÚM. PRDE-OC-2025-001, o, de
Haberse Perfeccionado la misma, que se Deje sin Efecto mientras se
Dilucidan los Méritos del Recurso de Revisión.
El mismo 6 de agosto de 2025, un panel especial de este foro
apelativo concedió a la Junta de Subastas hasta el 8 de agosto de
2025, para exponer su posición en cuanto a las solicitudes de auxilio
de jurisdicción. Asimismo, le otorgó un término de diez (10) días
para expresarse en cuanto a los recursos de revisión judicial
presentados por las recurrentes.
En cumplimiento, el 8 de agosto de 2025, la Junta de
Subastas del DEPR, por conducto de la Oficina del Procurador
General, se opuso a ambas solicitudes de auxilio de jurisdicción.
De otro lado, también el 8 de agosto de 2025, Claro
compareció mediante Oposición a Mociones en Auxilio de
Jurisdicción. Adicionalmente, este presentó una Solicitud de
Consolidación de Recursos, a los fines de consolidar los recursos de
revisión judicial presentados por Liberty y T-Mobile.
Atendidos los escritos en cuestión, el 13 de agosto de 2025,
emitimos Resolución ordenando la consolidación de los recursos con
designación alfanumérica TA2025RA00132 y TA2025RA00133, y
declaramos No Ha Lugar las solicitudes de auxilio de jurisdicción
instadas por Liberty y T-Mobile.
Así las cosas, el 18 de agosto de 2025, la Junta de Subastas
del DEPR, a través de la Oficina del Procurador General, presentó
su Alegato Consolidado del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, en la
misma fecha, Claro presentó Oposición a Recursos de Revisión
Judicial. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 14
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Revisión de Determinaciones Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025);
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023);
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López v.
Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Super Asphalt v. AFI y
otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla
Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606,
626 (2016); Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215
(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una
presunción de legalidad y corrección, que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd. No obstante, tal
norma no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha
enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so
pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que
sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en
torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 15
basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra,
pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se
limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma
arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituya un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 673; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
819-820; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216.
Bajo este supuesto, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30
de junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), “estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud, TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 16
supra; pág. 89; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA § 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado que, esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se
fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd.; Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90;
Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5 LPAU, 3
LPRA § 9675. No obstante, los tribunales deberán darles peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, págs. 36-37; Torres Rivera v. Policía de PR, supra. El Tribunal
Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le deben los tribunales
a la interpretación que haga el ente administrativo sobre aquellas
leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si la
agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales fundamentales.
Íd. págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra.
Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que,
conforme lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer
en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria realizada
por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política
pública que promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 17
administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley,
tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales
o que conduzcan a la comisión de una injusticia”. Íd. págs. 90-91.
B. Requerimiento de Propuestas
Como es sabido, en nuestra jurisdicción, la contratación
gubernamental de todo tipo de servicios está revestida del más alto
interés público, pues persigue fomentar la inversión adecuada,
responsable y eficiente de los recursos del Estado. St. James Sec. v.
AEE, 213 DPR 366, 377 (2023); SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR
772, 794 (2023); Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820; ECA
Gen. Contract. v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665, 672 (2018). A
esos fines, el gobierno utiliza los procedimientos de subasta o el
requerimiento de propuestas como vehículos procesales para la
adquisición de bienes y servicios. Mun. Aguada v. W Const. y
Recovery Finance, 214 DPR 432, 453 (2024); St. James Sec. v. AEE,
supra; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019).
Por medio de estos, se pretende conseguir los precios más
económicos, evitar el favoritismo, la corrupción, el despilfarro, la
malversación, la extravagancia y el descuido al otorgarse contratos,
así como minimizar los riesgos de incumplimiento. Mun. Aguada v.
W Const. y Recovery Finance, supra, citando a Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009); PR Eco
Park et al. v. Mun. de Yauco, supra; Transporte Rodríguez v. Jta.
Subastas, 194 DPR 711, 716–717 (2016).
El proceso de subasta tradicional consta de varias etapas y no
admite negociación alguna entre la agencia y el licitador luego de
sometida la propuesta. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance,
supra, pág. 454. Por el contrario, el mecanismo de requerimiento de
propuestas constituye un procedimiento informal y flexible, que
permite al proponente negociar con el gobierno y enmendar o revisar
su oferta antes de la adjudicación. Íd.; St. James Sec. v. AEE, supra, TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 18
págs. 377-378; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, págs.
531-532; R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 621 (2007). En ese
sentido, le confiere a la entidad pública un mayor grado de
discreción al considerar una propuesta. Mun. Aguada v. W Const. y
Recovery Finance, supra; R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 623.
Además, su uso es común cuando el bien o servicio que interesa
adquirir el ente gubernamental involucran aspectos altamente
complejos o cuando existen escasos competidores calificados. Mun.
Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra; St. James Sec. v.
AEE, supra, pág. 378; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra,
pág. 532; R & B Power v. E.L.A., supra, págs. 621-622.
Cabe señalar que, aun cuando se trata de procesos distintos,
la subasta tradicional y el requerimiento de propuestas no son del
todo incompatibles. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance,
supra, pág. 455; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra;
Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 998. Ambos
gozan de características adjudicativas y ninguno está exento del
derecho de revisión judicial. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery
Finance, supra; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, citando
a R & B Power v. E.L.A., supra, pág. 624.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado
que las agencias administrativas, de ordinario, se encuentran en
mejor posición para evaluar las propuestas o licitaciones ante su
consideración, de conformidad a los parámetros establecidos por la
ley y los reglamentos aplicables. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery
Finance, supra; St. James Sec. v. AEE, supra. De modo que, las
agencias administrativas gozan de amplia discreción al momento de
considerar, rechazar y adjudicar las subastas a favor de la
propuesta que mejor responde a las necesidades del gobierno y al
interés del pueblo en general. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery
Finance, supra; St. James Sec. v. AEE, supra, citando a CD Builders TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 19
v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 349 (2016). En ese sentido, “la
selección de un proveedor sobre otros puede conllevar decisiones
que descansen, no solo en criterios estrictamente matemáticos, sino
en una valoración de la tecnología y los recursos humanos con que
cuenta, a la luz de las necesidades presentes y futuras de la
agencia”. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra,
citando a A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434, 439 (2004).
En atención a ello, los tribunales no debemos sustituir el
criterio de la agencia concernida, a menos que se demuestre que la
decisión adolece de abuso de discreción, arbitrariedad o
irracionalidad. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra,
citando a CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra; St. James Sec. v.
AEE, supra.
C. Ley Núm. 73-2019
La Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019,
Ley Núm. 73 de 19 de julio de 2019, según enmendada, regula “los
procesos de compras y subastas de bienes, obras y servicios no
profesionales en todas las Entidades Gubernamentales y las
Entidades Exentas”. 3 LPRA § 9831b.
Por medio del referido estatuto, se creó la Junta de Subastas,
la cual está facultada para evaluar y adjudicar las subastas del
Gobierno de Puerto Rico, a través de un procedimiento uniforme. 3
LPRA § 9836.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
la citada ley establece, en su Artículo 33, supra, los estándares
generales de evaluación o adjudicación que deben cumplirse en los
procesos de subastas, requerimientos de propuestas o
requerimientos de cualificaciones. Entre dichos criterios, el
mencionado artículo incluye los siguientes: TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 20
a) Deberá establecer especificaciones claras, comprensibles y objetivas, que no estén basadas exclusivamente en la apreciación o visión de ningún funcionario o empleado público o consultor externo, y que respondan a criterios objetivos de calidad, funcionalidad, durabilidad y desempeño óptimo del producto o servicio a ser adquirido o contratado.
b) No podrá exigir sin justificación, el cumplimiento con materiales, tipo de producto, servicio o condiciones, que sean exclusivas de una marca, empresa o proveedor, en detrimento de los demás suplidores o licitadores, incluyendo licitadores o manufactureros de Puerto Rico.
[…]
III
A.
En primer orden, discutimos lo correspondiente al recurso
con designación alfanumérica TA2025RA00132. Por medio de este,
Liberty esgrime seis (6) señalamientos de error.
En su primer señalamiento de error, Liberty aduce que, la
Junta de Subastas actuó ultra vires por utilizar como único factor
de evaluación, en el criterio número tres, el monto facturado a E-
Rate en los pasados cinco (5) años, sin que dicho factor hubiese
formado parte del RFP. No le asiste la razón.
En primer término, precisamos que, resulta errado el
planteamiento de Liberty en cuanto a que, el monto facturado a E-
Rate constituyó el único factor de evaluación considerado por la
Junta de Subastas al evaluar las propuestas. De conformidad al
expediente ante nuestra consideración, el proceso de adjudicación
constaba de dos fases delimitadas. En la primera, se verificaría el
cumplimiento con los requisitos mandatorios. En la segunda, el
Comité llevaría a cabo una evaluación técnica de las propuestas,
utilizando para ello diversos criterios establecidos en el propio RFP.
Según reseñamos, la evaluación del Comité consideró todos
los criterios establecidos en el RFP, ponderando aspectos como el
precio de los productos y servicios elegibles e inelegibles, el TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 21
desempeño previo en contratos comparables, la experiencia en el
programa E-Rate y la calidad y conformidad de la propuesta. Por
tanto, el argumento de Liberty carece de méritos.
Por otra parte, resulta también errónea la alegación de Liberty
sobre que el monto facturado a E-Rate no formó parte del RFP. El
pliego en cuestión fue claro al disponer que cada proponente debía
presentar, obligatoriamente, un resumen detallado de su
experiencia previa en el programa E-Rate, incluyendo su SPIN, los
años de experiencia y la cuantía de los fondos recibidos en los
cinco (5) años más recientes.25 Dicho requisito, insistimos,
expresamente consignado en el RFP, formaba parte integral del
proceso de evaluación y así fue dispuesto en la convocatoria.
Así pues, resulta evidente que, la Junta de Subastas actuó
dentro del marco de autoridad que le confiere la reglamentación
aplicable, y evaluó la propuesta de Liberty de conformidad a los
criterios previamente anunciados. En consecuencia, razonamos
que, el primer error no fue cometido.
En su segundo y tercer señalamiento de error, Liberty
sostiene que, la Junta de Subastas violentó los incisos a y b del
Artículo 33 de la Ley Núm. 73-2019, supra, al utilizar como único
factor de evaluación el monto facturado a E-Rate en los pasados
cinco (5) años. Plantea que, dicho factor beneficia indebidamente a
Claro, y resulta irrelevante para medir la capacidad de los licitadores
de cumplir con los servicios requeridos.
De entrada, reiteramos que, del expediente ante nos surge
claramente que la Junta de Subastas llevó a cabo una evaluación
integral de las propuestas recibidas, considerando todos y cada uno
de los factores contenidos en el RFP, más allá de la cuantía de fondos
facturados a E-Rate. Habiendo resuelto que dicho elemento no fue
25 Apéndice 7 del recurso de revisión judicial, pág. 154. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 22
el único criterio de evaluación, resulta improcedente afirmar que la
actuación de la Junta de Subastas configuró una violación al
Artículo 33 de la Ley Núm. 73-2019, supra, ni que ello representó
un beneficio indebido a Claro.
Adicionalmente, cabe precisar que, a juicio de esta segunda
instancia judicial, el elemento relativo a los fondos facturados al
programa E-Rate constituye un criterio objetivo y verificable que
permite a la Junta de Subastas conocer la experiencia y la capacidad
de los proponentes con el referido programa. Dicho factor, añadido
a los demás requisitos, guarda una relación directa con la calidad,
la confiabilidad y la capacidad de los licitadores que busca asegurar
el DEPR mediante la contratación. No podemos perder de vista que,
el proceso en cuestión, no solo involucra la inversión de fondos
públicos, sino que tiene un impacto directo en los servicios
educativos destinados a la niñez y la juventud del sistema público.
Por ello, resulta indispensable la rigurosidad en el proceso de
evaluación y selección de propuestas.
A tenor con lo anterior, razonamos que, los errores segundo y
tercero tampoco se cometieron.
En su cuarto señalamiento de error, Liberty sostiene que, la
Junta de Subastas incidió al no considerar los fondos facturados a
E-Rate por su subcontratista, Truenorth, durante los pasados cinco
(5) años. Alega que, de haberse tomado en cuenta dicha información,
Liberty hubiese sido el licitador agraciado.
Tras una evaluación detenida del expediente ante nuestra
consideración, razonamos que tampoco le asiste la razón.
Según reseñado, durante el proceso de preguntas y
respuestas del RFP, la Junta de Subastas estableció que, la
experiencia en el programa E-Rate constituía un requisito obligatorio
que debía ser acreditado directamente por cada proponente. Si bien
la Junta de Subastas permitió a los licitadores incluir información TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 23
sobre subcontratistas, esta puntualizó que ello no eximía al
proponente de presentar su propia experiencia E-Rate de manera
independiente.26
Según surge del expediente, Liberty no presentó evidencia que
acreditaría su experiencia directa en el programa E-Rate por los
pasados cinco (5) años.27 En lugar de ello, incluyó un conglomerado
de experiencias de sus subcontratistas, con la expectativa de que,
en conjunto, suplieran los requisitos del RFP. Así, en su propuesta,
Liberty (1) destacó que había provisto acceso a internet a una
escuela en Puerto Rico, así como su participación en el programa
Emergency Connectivity Fund (ECF); (2) reseñó que su
subcontratista, Broadband VI, había prestado servicios E-Rate a
múltiples escuelas desde 2019, generando más de cien (100) mil
dólares en fondos y, (3) resaltó la trayectoria de Truenorth, quien
contaba con experiencia E-Rate desde 2012 y sobre quince (15)
millones de fondos aprobados.28
Sin embargo, al analizar cada elemento de manera individual,
resulta evidente que, ni Liberty ni ninguna de sus subcontratistas
cumplía por sí sola con el requisito de experiencia directa que exigía
el RFP. Pretender que la Junta de Subastas evaluara la experiencia
de varias compañías como si constituyesen una sola entidad resulta
incompatible con los términos claros del RFP, que exigían demostrar
experiencia propia del proponente.
Así pues, resulta forzoso concluir que, el cuarto señalamiento
de error no se cometió.
A través de su quinto señalamiento de error, Liberty arguye
que, la Junta de Subastas erró al no seguir la reglamentación federal
y otorgarle mayor peso al monto facturado a E-Rate en los últimos
26 Apéndice 8 del recurso de revisión judicial, pág. 168. 27 Apéndice 27 del recurso de revisión judicial, pág. 456. 28 Íd. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 24
cinco (5) años, por encima del precio. Señala que, su propuesta
representaba un ahorro de alrededor de quince (15) millones, por lo
que debe existir una justificación sólida para rechazar su propuesta.
Veamos.
De conformidad al derecho reseñado, nuestro más Alto Foro
ha reconocido que, “la selección de un proveedor sobre otros puede
conllevar decisiones que descansen, no solo en criterios
estrictamente matemáticos, sino en una valoración de la tecnología
y los recursos humanos con que cuenta, a la luz de las necesidades
presentes y futuras de la agencia”. Mun. Aguada v. W Const. y
Recovery Finance, supra, citando a A.E.E. v. Maxon, supra. Dicho de
otra manera, si bien el precio resulta importante en un proceso de
licitación, este no es el único factor a considerar al momento de
evaluar una propuesta. Las agencias gozan de discreción para
evaluar otros elementos que garanticen la continuidad, confiabilidad
y eficiencia de los servicios a contratar.
En el presente caso, precisamente, la Junta de Subastas no
solo consideró el precio de las propuestas, sino que, en el ejercicio
válido de su discreción administrativa, también consideró otros
aspectos incluidos en el RFP que atienden las necesidades del
DEPR. Además, no podemos perder de vista que, la Junta de
Subastas determinó que, los precios ofrecidos por Liberty
resultaban irrazonablemente más baratos que los precios del
mercado. Somos del criterio que, dicha circunstancia, junto a la
consideración de los demás criterios del RFP, refuerza la validez de
la decisión arribada por la Junta de Subastas.
En vista de ello, concluimos que el quinto señalamiento de
error no fue cometido.
Por último, en su sexto señalamiento de error, Liberty esgrime
que, la Junta de Subastas incidió al no considerar la experiencia
provista sobre servicios WAN en el criterio número dos de la primera TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 25
categoría. Precisa que, aunque no utilizó la palabra WAN, la
propuesta incluía referencias de servicios de ethernet y network.
Una vez más, puntualizamos que, la experiencia provista por
Liberty correspondía a sus subcontratistas y no a su propia
trayectoria. En el caso específico de servicios WAN, la información
presentada por Liberty respondió exclusivamente a servicios
ofrecidos por Truenorth.
Más en detalle, surge del expediente que, para la primera
categoría, en atención a la experiencia del proponente en los
pasados cinco (5) años, Liberty presentó únicamente una
experiencia de servicios ofrecidos a la Academia María Reina.29 En
su documento, consignó las letras “NA”30 en los renglones
correspondientes a WAN, network, content filtering y
telecommunications. Asimismo, indicó “NA” en el renglón de total
anual value para cada uno de dichos servicios.
De igual forma, Liberty presentó evidencia para sus dos
subcontratistas antes mencionadas. En el caso de Broadband, la
información sometida reflejaba servicios prestados a seis (6)
escuelas ubicadas en Estados Unidos. Ahora bien, nuevamente, en
los renglones de WAN, content filtering y telecommunications, Liberty
consignó las letras “NA”.31
Por otro lado, para Truenorth, Liberty sí incluyó experiencia
en servicios WAN.32 No obstante, surge que, dicha experiencia
consistía en servicios básicos de mantenimiento provistos al DEPR,
los cuales no califican como servicios WAN bajo los parámetros del
RFP.
29 Apéndice 26 del recurso de revisión judicial, pág. 446. 30 El Cambridge English Dictionary define “n/a” como la abreviatura escrita para
“no aplicable”, que se utiliza en un formulario para indicar que la información solicitada no será proporcionada porque la pregunta no se refiere a la persona ni a su situación. Asimismo, en su segunda acepción, que alude al comercio, dispone que, esta se utiliza en una lista para indicar que algo no se puede proporcionar. Véase, https://dictionary.cambridge.org/us/dictionary/english/n-a (última visita, 29 de agosto de 2025). 31 Apéndice 26 del recurso de revisión judicial, págs. 447-450. 32 Íd., pág. 453. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 26
En vista de lo antes esbozado, razonamos correcto el curso
decisorio de la Junta de Subastas al asignarle a Liberty una
puntuación más baja en el criterio número dos de la primera
categoría. Consecuentemente, concluimos que, el sexto error
tampoco fue cometido.
B.
Resuelto lo anterior, corresponde examinar lo pertinente al
recurso con identificación alfanumérica TA2025RA00133.
A través de este, en su único señalamiento de error, T-Mobile
aduce que, la Junta de Subastas incidió al descalificar su propuesta
por lo que califica como “irregularidades simples e insustanciales”.33
Alega que, tal incumplimiento no constituía motivo suficiente para
la descalificación. No le asiste la razón.
En principio, conviene recordar que, la Junta de Subastas
descalificó la propuesta de T-Mobile por tres (3) razones específicas,
a saber: (1) no cargó una copia de su propuesta a la página web
habilitada; (2) la versión presentada en el dispositivo USB no era
idéntica a la propuesta original sometida físicamente y, (3) no
acreditó su experiencia en el programa E-Rate dentro de los cinco
(5) años anteriores.
En lo que respecta al primer motivo de descalificación, T-
Mobile sostiene que, la omisión de cargar su propuesta a la página
web habilitada no debió haber provocado su descalificación, puesto
que ya había entregado la propuesta original y su copia en un
dispositivo USB. Asimismo, argumenta que, tal incumplimiento no
afectaba la capacidad de respuesta ni el alcance de su propuesta.
Dichos planteamientos resultan desacertados.
Como bien hemos destacado reiteradamente a lo largo de esta
sentencia, la obligación de presentar la propuesta en los tres (3)
33 Véase, recurso de revisión judicial identificado con el alfanumérico TA2025RA00133, pág. 15. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 27
formatos requeridos era inequívoca, y el RFP, insistimos, advirtió
expresamente que, la falta de cumplimiento con dicho requisito
conllevaría la descalificación. Adviértase además que, la Junta de
Subastas también concluyó que, la copia sometida en el dispositivo
USB tampoco era idéntica a la propuesta original, lo que añadió una
segunda causal de descalificación. Permitir la participación de T-
Mobile a pesar de los mencionados incumplimientos, sin duda, le
hubiese conferido una ventaja indebida a T-Mobile frente a los
demás licitadores.
Por otro lado, respecto al tercer motivo de descalificación, T-
Mobile intenta justificar su falta de experiencia propia en el
programa E-Rate, señalando que, es subsidiaria de T-Mobile USA,
Inc., y que la propuesta incluyó contratos de dicha corporación. Sin
ánimo de repetir, subrayamos que, el RFP dispuso expresamente
que, el proponente debía acreditar su experiencia propia con el
programa en cuestión. Si la información provista correspondía a T-
Mobile USA, Inc., era esa la entidad llamada a presentar su
propuesta. Haber tomado en consideración la experiencia de otra
entidad, en sustitución de la del proponente, hubiese flexibilizado
injustificadamente uno de los requisitos esenciales de participación.
Cabe señalar que, de otra parte, T-Mobile llama la atención
que, Claro incumplió con la presentación de ciertos documentos en
todos los formatos requeridos y, aun así, no fue descalificado. No
obstante, adviértase que, las deficiencias de Claro no recaían sobre
requisitos cuya inobservancia estuviera expresamente tipificada en
el RFP como causal automática de exclusión. A diferencia de ello,
las deficiencias de T-Mobile sí correspondían a requisitos
obligatorios que, de no cumplirse, acarreaban inevitablemente la
descalificación del proceso. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 28
Finalmente, T-Mobile plantea que, las deficiencias
identificadas debieron considerarse como “[variaciones] técnica[s]”34
y que lo procedente era permitirle subsanar las mismas. No estamos
de acuerdo. Una vez más, puntualizamos que, el RFP estableció con
total claridad que, el cumplimiento de los requisitos mandatorios
constituía una condición indispensable para la validez de las
propuestas sometidas, y su incumplimiento resultaría en la
descalificación.
Las desviaciones identificadas en la propuesta de T-Mobile de
ninguna manera pueden considerarse como “irregularidades
simples e insustanciales”35, como esta pretende. Por el contrario, se
trata de fallas que incidían en aspectos sustantivos de la
presentación de la propuesta. Plantear que se trató de
“irregularidades simples”36 u “obstáculos formales”37 ignora la
importancia del proceso de licitación, que, en este caso, resulta
particularmente pertinente, al estar directamente vinculado a la
prestación de servicios en el DEPR.
Así pues, resulta forzoso concluir que, la Junta de Subastas
actuó correctamente al descalificar la propuesta de T-Mobile, en
cumplimiento estricto con los términos del RFP. Consecuentemente,
razonamos que, no se cometió el señalamiento de error esbozado por
T-Mobile.
C.
En fin, luego de un ponderado análisis del caso de marras, y
de conformidad con el derecho aplicable antes citado, no
encontramos en el expediente ante nuestra consideración
actuaciones arbitrarias o caprichosas por la cual no debamos
concederle deferencia a la Junta de Subastas.
34 Íd., pág. 29. 35 Íd., pág. 15. 36 Íd. pág. 15. 37 Íd. TA2025RA00132 consolidado con TA2025RA00133 29
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
determinación recurrida.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones