EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Energía Eléctrica
Peticionaria Certiorari
v. 2004 TSPR 197
Maxón Engineering Services, Inc. 163 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-2002-907
Fecha: 9 de diciembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Jorge Segarra Olivero
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Arsenio A. Ramos Hernández Lcda. Viridiana Vázquez McLear Lcdo. Francisco Javier Ortiz García
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Raúl González Toro Lcdo. Erasmo Reyes Peña Lcdo. José A. Tulla Vargas Lcdo. Alfredo Ortiz Almedina
Materia: Revisión Judicial de Decisión Administrativa del Juez Administrativo de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria CC-2002-907 v.
Maxón Engineering Services, Inc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2004.
La Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante
A.E.E.) nos solicita la revisión de una sentencia
emitida por el antiguo Tribunal de Circuito de
Apelaciones en la cual se confirmó la decisión de un
Juez Administrativo de la mencionada corporación
pública de adjudicar cierta subasta a favor de Maxón
Engineering Services Inc. (en adelante Maxón).
Examinados los hechos de este caso, así como la
normativa aplicable, revocamos la determinación del
foro apelativo intermedio. Veamos. CC-2002-907 2
I.
La A.E.E. cursó invitación a pública subasta
encaminada a otorgar un contrato para la rehabilitación
de la Caldera #5 de la Central Termoeléctrica Costa Sur.
A la misma comparecieron los siguientes licitadores con
sus respectivas ofertas:
Licitadores Cotización Central Industrial Services, Inc. $4,723,000 KD Contractors $4,958,000 Maxón Engineering Services, Inc. $5,004,290 Ensysa Product Manufacturing Inc. $5,735,478
Evaluadas las solicitudes, el Comité Permanente de
Subasta de la A.E.E. adjudicó la buena pro a Central
Industrial Services Inc. (en adelante Central) como el
licitador más bajo que cumplía con las especificaciones,
términos y condiciones de la subasta.1 Dicha
1 En cuanto a la propuesta de Central, el Comité Permanente de Subasta de la A.E.E. expresó:
Esta Compañía está cualificada técnicamente. No han realizado este trabajo anteriormente. Presentan evidencia de empleados supervisores con experiencia en trabajos similares. No hace excepción a las especificaciones técnicas de las Condiciones Especiales. Están evaluados para proveer el servicio solicitado en la subasta. No sometieron precio unitario para los trabajos adicionales, pero se calculó el mismo al dividir el precio total cotizado en el total de unidades. Esta operación matemática aplica en igualdad de condiciones a los otros licitadores. Cumple con los términos comerciales requeridos para la misma. Su precio cotizado es $4,723,000, el cual es el más bajo evaluado. (Énfasis suplido). CC-2002-907 3
determinación le fue comunicada a los licitadores no
favorecidos.
Oportunamente, Maxón solicitó reconsideración. En
lo pertinente, alegó que la compañía favorecida no
cumplía con los requisitos de experiencia establecidos
por la A.E.E. en los pliegos de subasta. El Juez
Administrativo designado por la A.E.E. para entender en
el asunto acogió la solicitud de reconsideración
presentada por Maxón.2 Al así hacerlo, anuló la
determinación del Comité Permanente de Subasta de la
A.E.E. y adjudicó la subasta a favor de Maxón.
Particularmente, y respecto a los requerimientos de
experiencia previa que contempla el Art. 20 de las
“Condiciones Especiales y Especificaciones Técnicas del
Contrato”, el Juez Administrativo señaló:
Es evidente que con dichos requerimientos se persigue que el licitador agraciado tenga la capacidad de proveer un servicio de calidad y que se pueda probar o constatar la misma. No se refiere (la cláusula) a la capacidad individual de los empleados del proveedor. Sino a la capacidad de la compañía de unir sus recursos y demostrar, con hechos, sus ejecutorias. Nótese, que la especificación exige evidencia de que el sistema o sistemas anteriormente diseñados e instalados estén funcionando de forma satisfactoria.(Énfasis suplido.)
...
2 La solicitud de reconsideración presentada por Ensysa fue rechazada de plano debido a que no cumplió con el requisito de prestar una fianza en reconsideración conforme lo exige el Capitulo IV, Sección I, Articulo C (4) del Reglamento de Subasta de la A.E.E. CC-2002-907 4
En el caso que nos ocupa, surge del expediente que el Comité Evaluador patentizó el hecho de que las compañías Central Industrial Inc., y KD Contractors, "No han realizado este trabajo anteriormente".
A base de la información que surge del expediente, las compañías Central Industrial y KD Contractors no cumplen con el Artículo 20 de las Condiciones Especiales y Especificaciones Técnicas por lo que debieron haber sido declarados no responsables bajo el mencionado criterio de responsabilidad.
No conformes, la A.E.E. y Central acudieron en
revisión administrativa al antiguo Tribunal de Circuito
de Apelaciones (en adelante Tribunal de Apelaciones).
Dicho foro, bajo fundamentos similares a los expuestos
por el Juez Administrativo de la A.E.E., denegó expedir
el auto solicitado.
Insatisfecha, la A.E.E. acudió ante nos. Plantea
que tanto el juez Administrativo de la A.E.E., como el
foro apelativo intermedio, incidieron al descalificar a
Central por alegada falta de experiencia para brindar
los servicios requeridos en la subasta. Acordamos
expedir. Con el beneficio de las comparecencias de ambas
partes, resolvemos.
II.
De entrada, es menester señalar que los preceptos
legales que rigen las relaciones económicas entre
entidades privadas y las agencias gubernamentales están
revestidos de un gran interés público y aspiran a
promover una sana y recta administración pública. CC-2002-907 5
Fernández & Gutierrez v. Mun. San Juan, 147 D.P.R. 824,
829 (1999); Hatton v. Mun. De Ponce, 134 D.P.R. 1001,
1005 (1994). A fin de cuentas, "[l]a buena
administración de un gobierno es una virtud de
democracia, y parte de una buena administración implica
llevar a cabo sus funciones como un comprador con
eficiencia, honestidad y corrección para proteger los
intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno
representa." RBR Const., S.E. v. A.C., 149 D.P.R. 836,
848-849; Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., 141
D.P.R. 900, 926-927 (1996); Hatton v. Mun. De Ponce,
supra; Mar-Mol Co. Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126
D.P.R. 864, 871 (1990).
Para dar cumplimiento a esta encomienda, de
ordinario se exige que el gobierno realice la
adquisición de los materiales y servicios que necesita a
través de subastas públicas. El objetivo principal de
toda subasta pública es “que haya competencia en las
proposiciones de manera que el Estado consiga que se
realice la obra al precio más bajo posible. Además, al
requerirse que la subasta y el contrato se adjudiquen al
postor más bajo, se evita que haya favoritismo,
corrupción, extravagancia y descuido al otorgarse los
contratos.” Fernández & Gutiérrez v. Mun. San Juan,
supra a la pag. 831; Oliveras, Inc. v. Universal Ins.
Co., supra, a la pág. 926-927; Mármol Co., Inc. v Adm.
Servicios Gens., supra a la pág. 871; Cancel v. CC-2002-907 6
Municipio de San Juan, 101 D.P.R. 296, 300 (1973);
Justiniano v. E.L.A., 100 D.P.R. 334, 338 (1971). Ahora
bien, lo anterior no implica que las agencias no gocen
de ninguna discreción en la evaluación de las distintas
propuestas sometidas. Cuando se trata, como en el
presente caso, de la adquisición de servicios técnicos
de gran costo y sofisticación la selección de un
proveedor sobre otros puede conllevar decisiones que
descansen, no en criterios estrictamente matemáticos,
sino en una valoración de la tecnología, y los recursos
humanos con que cuenta ésta, a la luz de las necesidades
presentes y futuras de la agencia.
En Puerto Rico, la Asamblea Legislativa no ha
estimado necesario aprobar una ley especial que regule
los procedimientos de subasta aplicable a todas las
compras gubernamentales. Queda pues, a la discreción de
cada agencia, como entidad con el conocimiento
especializado, aprobar un reglamento que establezca el
procedimiento y las guías a seguir en sus propias
subasta. L.P.C. & D. Inc. v. A.C., 149 D.P.R. 869, 875
(1999); RBR Const., S.E. v. A.C., supra, a la pág. 850.
La Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de
Puerto Rico, en el inciso (1) de la sección 15 (22
L.P.R.A. sec. 205), adopta la política pública
anteriormente delineada al disponer, en lo pertinente,
que: CC-2002-907 7
Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de obras de la misma, se harán mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones, para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia de licitadores... La Autoridad podrá aprobar reglamentos para la presentación de licitaciones. (Énfasis nuestro.)
A tenor con dicho mandato-- y con el propósito de
instituir guías uniformes para la recomendación,
adjudicación y aprobación de subasta para la adquisición
de bienes y servicios cuyo costo excede de $20,000
dólares-- la mencionada corporación pública aprobó el
Reglamento de Subastas de la Autoridad de Energía
Eléctrica, Reglamento Núm. 4897 de 25 de marzo de 1993.3
En lo pertinente, en su Cáp. II, Sec. 10, Art. A (1)
y (2), el citado Reglamento establece los requisitos que
la A.E.E. debe tomar en consideración al momento de
adjudicar una subasta, a saber: cumplimiento con las
especificaciones; habilidad del licitador para suplir
los bienes y/o servicios requeridos en la subasta bajo
consideración; la calidad de los materiales, equipos o
servicios ofrecidos y su adaptabilidad a las
especificaciones establecidas por la entidad adquirente;
3 Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento Núm. 6646 de 24 de julio de 2003. Empero, por tratarse aquí de una controversia que surge con anterioridad a la vigencia de éste, sus disposiciones no son de aplicación al presente caso. CC-2002-907 8
la responsabilidad económica del licitador; su pericia,
experiencia e integridad comercial; y el tiempo de
entrega o de cumplimiento que se ofrezca. Luego de
ponderar todos los factores pertinentes, la subasta se
debe adjudicar a favor del postor más bajo cuya oferta
responda sustancialmente y cumpla con todas las
especificaciones, términos y condiciones establecidos en
la Invitación a la Subasta.
Es precisamente, el factor experiencia exigido en el
mencionado Reglamento, el que está en controversia en el
presente caso. Veamos.
III.
Es un hecho incontrovertido que la invitación a la
subasta en el caso de autos, requería a los licitadores
el presentar, con sus propuestas, evidencia de
experiencia previa y satisfactoria en tareas dirigidas a
la rehabilitación de calderas. Dicha exigencia,
consignada específicamente en el Artículo 20 de las
Contrato”, establece:
Article 20. Experience and Facilities
In addition to the Requirements of Paragraph 5, Experience and Facilities, of the Supplementary Instructions to Bidders, Bidders shall furnish with their proposals evidence satisfactory to PREPA to the effect that they or their represented (sic) have satisfactorily performed the design of systems and installation as covered by these Specifications and which are in satisfactory operation." (Énfasis suplido). CC-2002-907 9
En lo referente al alcance de la mencionada
disposición contractual-- y como fundamento para anular
la adjudicación de la subasta que la A.E.E. realizó a
favor de Central-- el Juez Administrativo de la A.E.E
consignó en su resolución que el requerimiento de
experiencia no se cumple --como concluyó la A.E.E.-- al
demostrar la capacidad individual de los empleados del
proveedor para desarrollar el servicio solicitado. A
juicio de éste, se requiere estrictamente que la
compañía proveedora del servicio haya realizado tareas
similares a las que se solicitaban en el pliego de
subasta. La A.E.E. entiende que el Juez Administrativo
erró en su apreciación. Le asiste la razón. La
determinación del Juez Administrativo, dentro de la cual
se descarta la experiencia de los empleados de Central
como factor de cumplimiento de los requisitos
establecido por el Art. 20, es contraria a derecho.
Para disponer de este asunto, basta con señalar que
un sinnúmero de autoridades en la materia no tan solo
consideran viable, sino necesario, el que la agencia
contratante tome la experiencia de empleados, socios,
directores y hasta subcontratistas del proveedor a los
fines del cumplimiento del requisito de experiencia
establecido en los pliegos de subasta de un contrato de
servicios. Véase, McBride & Touhey, Goverment Contracts, CC-2002-907 10
Vol. IB, Ed. Lexis-Nexis, 2004, sec. 10.230(5);4 Donald
P. Arnavas, Goverment Contract Guidebook, 3ra. Edición,
Ed. West Group, 1986, sec. 6-23;5 American Bar
Association, Government Law: The deskbook for
Procurement Professionals, 1995, pág. 61. Coincidimos
con dicha apreciación.
Ciertamente, en los contratos de servicios, la
evaluación de un licitador no debe estar orientada en la
4 En su reciente publicación para el año 2004, McBride & Touhey en Goverment Contracts, supra, nos señala:
Experience requirements in an IFB [Invitation for bids] are definitive responsibility. It is therefore proper for the Contracting Officer to consider the past performance of key employees when affirmatively determining a new company’s responsibility...Similarly, the experience of a technically qualified subcontractor or affiliate may be used to satisfy definitive responsibility criteria relating to experience...In addition, the experience of one venturer of a joint venture can be used to determine that a joint ventures satisfies a definitive responsibility criterion. (Enfasis suplido y citas omitidas.) 5 Sobre este particular, el Profesor Donald P. Arnavas, en su obra Goverment Contract Guidebook, supra, establece:
§ 6.23 Contractor Past Performance ... The evaluation should take into account “relevant” past performance information regarding and offeror’s predecessor companies, key personnel, and mayor subcontractors, and must be consider the currency, relevance, source, and context of the information, and general trends in contractor’s performance. (Énfasis suplido.) CC-2002-907 11
ficción de que la experiencia de los empleados es un
concepto separado o diferente de la experiencia de la
compañía. Después de todo, las personas jurídicas, como
lo serían en este caso los proveedores de servicios para
la rehabilitación de calderas, no pueden operar sino es
a través de seres humanos que le asisten, y que son
éstos en última instancia, y no aquellos, los que pueden
ejecutar acciones y acumular experiencia. Por ello, la
necesidad de que en el momento en que se vaya a
determinar si un licitador cumple con los criterios de
experiencia previa, se tome en consideración las
habilidades, conocimientos, destrezas, y adiestramiento
de aquellos que la forman, entiéndase, sus recursos
humanos.6 Así correctamente lo entendió el Comité de
Subasta de la A.E.E. al adjudicar la subasta a favor de
Central.
IV.
En el presente caso, al momento de hacer la apertura
de la subasta la A.E.E. identificó unos requisitos
6 Al respecto, se nos indica en American Bar Association, Government Law: The deskbook for Procurement Professionals, supra, a las págs 61-62:
In service contracts, a contractor’s personnel are very important. Therefore, evaluation criteria should address evaluation of proposed personnel, including: education, training, and experience; amount of time they actually will perform under the contract; the likelihood that a proposed new hire will agree to work; impact on other contracts; etc. (Citas Omitidas.) CC-2002-907 12
técnicos con los que el proyecto debía cumplir, entre
ellos, claro está, el de experiencia previa de los
licitadores brindando el servicio de rehabilitación de
calderas. Los licitadores sabían las condiciones,
términos y requisitos exigidos por la A.E.E. Conforme
surge del expediente que obra en nuestro poder, y a la
luz de lo que hemos resuelto, la oferta presentada por
Central no se apartó de los requisitos y
especificaciones deseados por la A.E.E.7 La agencia, con
7 Es menester destacar que el requisito de experiencia establecido por la A.E.E, como agencia contratante, era uno que debía demostrarse como evidencia satisfactoria para la mencionada corporación publica.
Al respecto, debemos afirmar que de autos se desprende que sí se presentó, por parte de Central, evidencia satisfactoria en cuanto al cumplimiento de dicho requisito, entre ellas; personal altamente cualificado para desarrollar este tipo de trabajo; certificaciones expedidas por la National Board of Boiler and Pressure Inspectors, en especifico la “R- Stamp” que le certifica como entidad diestra en el manejo de las reparación y rehabilitación de calderas, entre otras.
Resalta la experiencia del Ing. Cesar A. Báez Hernández, Administrador de Proyectos para la División de Centrales Generatrices de Central y anterior empleado de la A.E.E. El Ing. Báez Hernández mientras laboraba para la A.E.E. estuvo a cargo de la calderas de la mencionada corporación pública entre los años 1998 al 2001 en la Planta de Palo Seco. En noviembre de 1998 estuvo a cargo de la rehabilitación realizada, con el personal de la A.E.E., a la caldera de la Unidad #1 de la Planta de Palo Seco. En 1999 dirigió el mismo trabajo de la rehabilitación de la Caldera de la Unidad #2 de la misma planta.
Así también resalta la experiencia del Ing. Nicholas F. Márquez, quien actualmente se desempeña como “Quality Manager” de Central, y que según demuestra su hoja de experiencia profesional ha escrito y CC-2002-907 13
su vasta experiencia y especialización, se encuentra, de
ordinario, en mejor posición que nosotros para
determinar el mejor licitador tomando en consideración
los factores esgrimidos tanto por la ley como su
Reglamento de Subastas.8 Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v.
C.E.S., 133 D.P.R. 521, 533 (1993); Rubin Ramirez v.
Trías Monge, 111 D.P.R. 481, 484-485 (1981). No había
razón, ni evidencia en record, que ameritase el revocar
la determinación del Comité de Subasta de la A.E.E.
Si bien es cierto que debemos gran deferencia a las
decisiones de las agencias administrativas, cuando éstas
son contrarias a derecho, nada nos impide intervenir.
Véase, Sec. 4.5 de la Ley de Procedimientos
Administrativos Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2175; Pacheco
desarrollado varios manuales sobre el proceso de rehabilitación de calderas.
8 Resulta necesario destacar, que el Comité que en primera instancia evaluó la subasta objeto de litigio estuvo compuesto por altos ejecutivos de la A.E.E., quienes sin lugar a dudas, por la posición que ocupan, poseen la pericia necesaria para evaluar, determinar y recomendar aquellos licitadores que verdaderamente cumplen con las exigencias de la agencia contratante. Entre los miembros del Comité Permanente de Subasta se encontraban: el Sr. Luis Figueroa Báez, Director de Finanzas de la A.E.E y Presidente del Comité de Subasta; Ing. Jorge L. Leavitt Rey, Director Sistema Eléctrico; Lcdo. Wilfredo Pantojas Reyes, Director de Servicios Administrativos; Ing. Valeriano Otero, Director de Transmisión y Distribución; Ing. Milagros Calixto, Directora de Ingeniería; Lcda. Maria M. Méndez Rivera Consultora Jurídica; Sr. Luis F. Jiménez Pagan, Jefe División de Conservación y Suministros; Ing. David Marrero, Administrador de Proyectos; Ing. Edwin Miranda, Jefe de División de Conservación y Servicios Técnicos; y el Ing. Edgardo Díaz, Asesor Técnico en Producción. CC-2002-907 14
Torres v. Estancia de Yauco, S.E., res. el 30 de
septiembre de 2003, 2003 TSPR 148. La ausencia total de
fundamentos razonables, de parte del Juez Administrativo
de la A.E.E, tanto para anular la subasta como para
rechazar la propuesta de Central, nos fuerza a concluir
que la decisión de éste, confirmada por el foro
apelativo intermedio, fue contraria a derecho. El error
señalado fue cometido.
V.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal
de Apelaciones y se sostiene, por lo tanto, la
adjudicación de la subasta a favor de Central.
Federico Hernández Denton Juez Presidente CC-2002-907 0
Peticionaria
V CC-2002-907
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la resolución emitida por el hoy Tribunal de Apelaciones y se sostiene, por lo tanto, la adjudicación de la subasta a favor de Central Industrial Services Inc.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre con el resultado sin opinión escrita.
María I. Colón Falcón Subsecretaria del Tribunal Supremo