Autoridad De Energía Eléctrica v. Maxón Engineering Services, Inc.

2004 TSPR 197
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2004
DocketCC-2002-907
StatusPublished
Cited by4 cases

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Autoridad De Energía Eléctrica v. Maxón Engineering Services, Inc., 2004 TSPR 197 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Energía Eléctrica

Peticionaria Certiorari

v. 2004 TSPR 197

Maxón Engineering Services, Inc. 163 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: CC-2002-907

Fecha: 9 de diciembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Jorge Segarra Olivero

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Arsenio A. Ramos Hernández Lcda. Viridiana Vázquez McLear Lcdo. Francisco Javier Ortiz García

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Raúl González Toro Lcdo. Erasmo Reyes Peña Lcdo. José A. Tulla Vargas Lcdo. Alfredo Ortiz Almedina

Materia: Revisión Judicial de Decisión Administrativa del Juez Administrativo de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria CC-2002-907 v.

Maxón Engineering Services, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2004.

La Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante

A.E.E.) nos solicita la revisión de una sentencia

emitida por el antiguo Tribunal de Circuito de

Apelaciones en la cual se confirmó la decisión de un

Juez Administrativo de la mencionada corporación

pública de adjudicar cierta subasta a favor de Maxón

Engineering Services Inc. (en adelante Maxón).

Examinados los hechos de este caso, así como la

normativa aplicable, revocamos la determinación del

foro apelativo intermedio. Veamos. CC-2002-907 2

I.

La A.E.E. cursó invitación a pública subasta

encaminada a otorgar un contrato para la rehabilitación

de la Caldera #5 de la Central Termoeléctrica Costa Sur.

A la misma comparecieron los siguientes licitadores con

sus respectivas ofertas:

Licitadores Cotización Central Industrial Services, Inc. $4,723,000 KD Contractors $4,958,000 Maxón Engineering Services, Inc. $5,004,290 Ensysa Product Manufacturing Inc. $5,735,478

Evaluadas las solicitudes, el Comité Permanente de

Subasta de la A.E.E. adjudicó la buena pro a Central

Industrial Services Inc. (en adelante Central) como el

licitador más bajo que cumplía con las especificaciones,

términos y condiciones de la subasta.1 Dicha

1 En cuanto a la propuesta de Central, el Comité Permanente de Subasta de la A.E.E. expresó:

Esta Compañía está cualificada técnicamente. No han realizado este trabajo anteriormente. Presentan evidencia de empleados supervisores con experiencia en trabajos similares. No hace excepción a las especificaciones técnicas de las Condiciones Especiales. Están evaluados para proveer el servicio solicitado en la subasta. No sometieron precio unitario para los trabajos adicionales, pero se calculó el mismo al dividir el precio total cotizado en el total de unidades. Esta operación matemática aplica en igualdad de condiciones a los otros licitadores. Cumple con los términos comerciales requeridos para la misma. Su precio cotizado es $4,723,000, el cual es el más bajo evaluado. (Énfasis suplido). CC-2002-907 3

determinación le fue comunicada a los licitadores no

favorecidos.

Oportunamente, Maxón solicitó reconsideración. En

lo pertinente, alegó que la compañía favorecida no

cumplía con los requisitos de experiencia establecidos

por la A.E.E. en los pliegos de subasta. El Juez

Administrativo designado por la A.E.E. para entender en

el asunto acogió la solicitud de reconsideración

presentada por Maxón.2 Al así hacerlo, anuló la

determinación del Comité Permanente de Subasta de la

A.E.E. y adjudicó la subasta a favor de Maxón.

Particularmente, y respecto a los requerimientos de

experiencia previa que contempla el Art. 20 de las

“Condiciones Especiales y Especificaciones Técnicas del

Contrato”, el Juez Administrativo señaló:

Es evidente que con dichos requerimientos se persigue que el licitador agraciado tenga la capacidad de proveer un servicio de calidad y que se pueda probar o constatar la misma. No se refiere (la cláusula) a la capacidad individual de los empleados del proveedor. Sino a la capacidad de la compañía de unir sus recursos y demostrar, con hechos, sus ejecutorias. Nótese, que la especificación exige evidencia de que el sistema o sistemas anteriormente diseñados e instalados estén funcionando de forma satisfactoria.(Énfasis suplido.)

...

2 La solicitud de reconsideración presentada por Ensysa fue rechazada de plano debido a que no cumplió con el requisito de prestar una fianza en reconsideración conforme lo exige el Capitulo IV, Sección I, Articulo C (4) del Reglamento de Subasta de la A.E.E. CC-2002-907 4

En el caso que nos ocupa, surge del expediente que el Comité Evaluador patentizó el hecho de que las compañías Central Industrial Inc., y KD Contractors, "No han realizado este trabajo anteriormente".

A base de la información que surge del expediente, las compañías Central Industrial y KD Contractors no cumplen con el Artículo 20 de las Condiciones Especiales y Especificaciones Técnicas por lo que debieron haber sido declarados no responsables bajo el mencionado criterio de responsabilidad.

No conformes, la A.E.E. y Central acudieron en

revisión administrativa al antiguo Tribunal de Circuito

de Apelaciones (en adelante Tribunal de Apelaciones).

Dicho foro, bajo fundamentos similares a los expuestos

por el Juez Administrativo de la A.E.E., denegó expedir

el auto solicitado.

Insatisfecha, la A.E.E. acudió ante nos. Plantea

que tanto el juez Administrativo de la A.E.E., como el

foro apelativo intermedio, incidieron al descalificar a

Central por alegada falta de experiencia para brindar

los servicios requeridos en la subasta. Acordamos

expedir. Con el beneficio de las comparecencias de ambas

partes, resolvemos.

II.

De entrada, es menester señalar que los preceptos

legales que rigen las relaciones económicas entre

entidades privadas y las agencias gubernamentales están

revestidos de un gran interés público y aspiran a

promover una sana y recta administración pública. CC-2002-907 5

Fernández & Gutierrez v. Mun. San Juan, 147 D.P.R. 824,

829 (1999); Hatton v. Mun. De Ponce, 134 D.P.R. 1001,

1005 (1994). A fin de cuentas, "[l]a buena

administración de un gobierno es una virtud de

democracia, y parte de una buena administración implica

llevar a cabo sus funciones como un comprador con

eficiencia, honestidad y corrección para proteger los

intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno

representa." RBR Const., S.E. v. A.C., 149 D.P.R. 836,

848-849; Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., 141

D.P.R. 900, 926-927 (1996); Hatton v. Mun. De Ponce,

supra; Mar-Mol Co. Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126

D.P.R. 864, 871 (1990).

Para dar cumplimiento a esta encomienda, de

ordinario se exige que el gobierno realice la

adquisición de los materiales y servicios que necesita a

través de subastas públicas. El objetivo principal de

toda subasta pública es “que haya competencia en las

proposiciones de manera que el Estado consiga que se

realice la obra al precio más bajo posible. Además, al

requerirse que la subasta y el contrato se adjudiquen al

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