Justiniano v. Estado Libre Asociado

100 P.R. Dec. 334, 1971 PR Sup. LEXIS 197
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 1971
DocketNúmero: R-70-321
StatusPublished
Cited by51 cases

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Justiniano v. Estado Libre Asociado, 100 P.R. Dec. 334, 1971 PR Sup. LEXIS 197 (prsupreme 1971).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Rafael A. Justiniano demandó al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Autoridad de Carreteras en reclama-ción de daños y perjuicios. Fundó su causa de acción en que la Autoridad de Carreteras, luego de adjudicarle la buena pro en una subasta para la construcción de 1.760 kilómetros de carretera en el Municipio de Sabana Grande procedió poste-riormente, sin exponer motivos, a anular dicha subasta.

Contestada la demanda y luego de celebrarse un juicio en los méritos, el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, dictó sentencia condenando a la Autoridad de Carreteras a pagar al demandante, en concepto de daños y perjuicios, la suma de $7,379.00 más las costas y $800.00 para honorarios de abogado. Expedimos un auto para revisar esta sentencia.

Los hechos esenciales que sirvieron de fundamento a la referida sentencia según las conclusiones del tribunal senten-ciador, son los siguientes:

La demandada Autoridad de Carreteras anunció la subasta para la construcción de un tramo de 1.760 kilómetros de carretera en el Municipio de Sabana Grande conociéndose la propuesta obra como proyecto Santana. El demandado señor Justiniano concurrió a dicha subasta como licitador des-pués de haber la Autoridad dádole todas las facilidades para examinar los pliegos de especificaciones y haber él realizado los estudios correspondientes para someter su licitación.

Las copias de los planos que fueron entregadas y sometidas a los varios licitadores adolecían del defecto de no tener le-yenda alguna ni suplir información alguna en cuanto a la relocalización de las líneas de agua. Solamente en los planos originales que estaban en la posesión de la demandada existía una nota al calce que leía “water line to be relocated”. La relo-calización de estas líneas de agua tenía un valor estimado que fluctuaba entre $18,000.00 y $25,000.00.

[336]*336Para el 17 de agosto de 1967, una vez abiertas y leídas públicamente las proposiciones de los licitadores el deman-dante tuvo conocimiento que él era el postor más bajo y ade-más tuvo conocimiento de las demás proposiciones hechas por los otros licitadores. De la comparación de las distintas proposiciones aparecía que en relación con la partida de relo-calización de líneas de agua, el demandante había cotizado la suma de $1,000.00; la del licitador de mayor cotización era de $16,500.00 y el estimado de costo de la Autoridad de Carrete-ras era de $18,333.72. El 20 de agosto de 1967 el demandante escribió una carta concediendo a la Junta de Subasta una prórroga de 15 días para que procediera a la adjudicación de la subasta. Dicha prórroga se concedió con la intención de que la Junta en pleno estudiara el asunto de la partida de relo-calización de líneas de agua. El Presidente de la Junta de Subasta le sugirió al demandante que continuara con los trámites relacionados con la adjudicación de la subasta.

En su pliego de proposiciones el demandante tomó en consideración y cotizó la relocalización de líneas de agua a pesar de que la información que le ofrecía el plano era insu-ficiente.

El día 26 de septiembre de 1967 el demandante fue notifi-cado por el Presidente de la Junta de Subasta de que se le había adjudicado la subasta por la cantidad de su proposición de $106,482.92. De la hoja de resumen de licitaciones aparece que el estimado de los ingenieros de la Autoridad para dicho proyecto era de $123,616.37 y que entre el estimado del de-mandante y el del siguiente licitador más bajo había una diferencia de $18,217.74.

El 27 ó 28 de septiembre de 1967 el demandante se reunió con el Presidente de la Junta de Subasta y discutieron sobre la enorme diferencia existente entre las cotizaciones del de-mandante y de la Autoridad en cuanto a la partida de reloca-lización de líneas de agua, sobre la insuficiencia de la informa-ción suplida en los planos, sobre el efecto negativo econó-[337]*337mico que podía producir dicha diferencia en el presupuesto del demandante y sobre el planteamiento del demandante de renegociar la partida de relocalización de líneas de agua.

El 28 de septiembre del mismo año 1967 el Presidente de la Junta de Subasta notificó al demandante que se dejaría abierta la fecha de adjudicación del contrato o de la decisión final sobre el proyecto hasta tanto se considerara y se resol-viera el planteamiento del demandante para que se negociara la partida de relocalización de líneas de agua.

El día 9 de octubre de 1967 el demandante se reunió con los miembros de la Junta de Subasta y se discutió en dicha reunión la partida de relocalización de las tuberías de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. La Junta aceptó en esa fecha que los planos entregados a los licitadores no contenían información suficiente sobre la relocalización de las líneas de agua.

En 30 de octubre del mismo año, el demandante requirió de la Junta que le comunicara su decisión sobre la adjudi-cación del contrato, y por comunicación telegráfica del 31 de octubre la Junta notificó al demandante que había anulado la subasta del proyecto Santana.

La Junta rehusó renegociar con el demandante la partida de relocalización de las líneas de agua y anuló la subasta bajo el razonamiento de que dicha renegociación directa con el lici-tador era ilegal y resultaba injusta para los demás licitado-res.

La demandada procedió entonces a anunciar una nueva subasta para el proyecto Santana. El demandante no concu-rrió a la misma como licitador. El más bajo en dicha nueva subasta hizo una proposición de $110,241.16; pero la respon-sabilidad de la relocalización de las líneas de agua fue asumi-da por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico por la suma de $18,333.72.

En sus conclusiones de derecho el tribunal a quo resol-vió que la actuación de la Junta al ordenar la cancelación de [338]*338la subasta era ilegal y que dicha' actuación no estuvo fundada en protección de los mejores intereses de. la Autoridad y sí en la protección de los demás licitadores.

La “Ley de Autoridad de Carreteras de Puerto Rico” — Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965 — dispone en su Art. 11, que todo contrato de obra o de servicios, excepto servicios personales y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de facilidades de tránsito, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación de apertura de pliegos de proposi-ciones para que la Autoridad asegure el adecuado conoci-miento y oportunidad de concurrencia. Luego señala este artículo una serie de excepciones, ninguna de las cuales cubre al proyecto Santana. Dispone además el referido artículo:

“Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como la habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabi-lidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación de integridad comercial y habilidad para prestar ser-vicios de reparación y conservación; y el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca. La Autoridad podrá decretar reglamen-tos para la presentación de licitadores.” (9 L.P.R.A. See. 2011, Suplemento Acumulativo, 1969, págs. 85 y 86.)

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