Grupo Atabaya v. Municipio De Utuado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2024
DocketKLRA202400028
StatusPublished

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Grupo Atabaya v. Municipio De Utuado, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

GRUPO ATABAYA, LLC Revisión Judicial procedente de la Recurrente Junta de Subastas del Municipio de Utuado v. KLRA202400028 Propuesta Núm.: MUNICIPIO DE UTUADO 2022-RFP-003

Recurrida Sobre: Impugnación de Adjudicación de ABEXUS ANALYTICS Solicitud de Licitador Agraciado Propuestas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

Comparece Grupo Atabaya LLC (Atabaya o recurrente) vía

revisión administrativa para solicitar la revocación del segundo aviso

de adjudicación de la Junta de Subastas del Municipio de Utuado (Junta

de Subastas), emitida el 9 de enero de 2024. Mediante dicho aviso, la

Junta de Subastas adjudicó la buena pro al segundo licitador agraciado,

Abexus Analytics (Abexus o segundo licitador). Por los fundamentos

que expresamos a continuación, desestimamos el recurso presentado

por falta de jurisdicción.

En síntesis, el caso de epígrafe atiende de la adjudicación inicial

de la buena pro al recurrente de la solicitud de propuestas 2022-RFP-

003 para “Servicios de Firma de Planificadores, Calificada para

Elaborar el Plan para la Recuperación Municipal de Utuado Basado en

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLRA202400028 2

un Análisis de las Condiciones Existentes Luego del Paso de los

Huracanes Irma y María y las Áreas de Oportunidad a Desarrollar y

Atender para un Pueblo Más Resiliente”, notificada el 1 de junio de

2022. Posterior a dicha adjudicación, el Municipio de Utuado

(Municipio o recurrente) y Atabaya perfeccionaron un contrato el 20 de

julio de 2022, en la cual contenía una cláusula que le permitía al

Municipio cancelar inmediatamente el contrato si Atabaya incumplía

con una o más de las condiciones del acuerdo. Insatisfecho con la labor

de Atabaya, cual incluye acusaciones de retrasos significativos y

problemas de calidad en los entregables, el 1 de diciembre de 2023 el

Municipio le notificó a Atabaya la cancelación inmediata del contrato.

Luego de la Junta de Subastas notificarle que se le adjudicaba la

buena pro a Abexus, a consecuencia de la referida cancelación

contractual, Atabaya recurrió ante el foro apelativo argumentando que

la Junta de Subastas erró al: (1) adjudicar la subasta a Abexus a pesar

de haber adjudicado previamente la subasta a Atabaya y estar en vigor

un contrato vigente entre Atabaya y el Municipio, y (2) no expresar las

razones por las cuales no se le adjudicó la subasta a Atabaya dentro de

un documento completo con firma o, en la alternativa, no comenzar un

nuevo proceso de subasta para los mismos servicios. En el mismo día,

Atabaya presentó una Moción solicitando auxilio de jurisdicción, en la

que pidió que se paralicen los procedimientos de adjudicación y

perfeccionamiento contractual entre el Municipio y Abexus.

Oportunamente, el Municipio, sin someterse a la jurisdicción del

foro apelativo, solicitó la desestimación del recurso de revisión por este

Tribunal carecer de jurisdicción, argumentando que la controversia gira

en torno de un alegado incumplimiento contractual, por la cual una KLRA202400028 3 revisión administrativa no es el recurso adecuado para evaluar el caso.

A esos efectos, el Municipio pide, además, que se le imponga a su favor

honorarios de no menos de mil quinientos dólares ($1,500.00). Por su

parte, Atabaya presentó una Moción en cumplimiento de resolución y

en oposición a moción de desestimación. En esta, planteó que posee el

derecho a instar un recurso de revisión administrativa al ser advertido

del mismo en el segundo aviso de adjudicación, más vuelve a

argumentar que la notificación del referido aviso de adjudicación fue

defectuosa.

Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la

facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,

dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante

recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,

de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4

LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las

disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase

Sec. 4.2 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme, Ley

Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la

jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la

revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias en

que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que

solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la KLRA202400028 4

agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364

(2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).

Por otra parte, la jurisdicción consiste en el “poder que tiene [el

tribunal] para atender y decidir casos y controversias”. Pérez Rodríguez

v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022) (citando a Peerless Oil

v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011)). En función de ello, los

tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción para

asumirla si no la poseen. Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393

(2012) (citando a García Ramis v. Serallés, 171 DPR 250, 254 (2007)).

Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de

jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el

caso. Báez Figueroa v. Administración de Corrección, 209 DPR 288

(2022) (citando a SLG Szendry-Ramos v. F. Castillo Family Properties,

Inc., 169 DPR 873, 883 (2007)).

Ahora bien, la jurisprudencia ha dictaminado que el proceso de

subasta comienza con una convocatoria a los licitadores y culmina con

la adjudicación del contrato. Cándido Oliveras, Inc. v. Universal

Insurance Company, 141 DPR 900 (1996). Similarmente, el Tribunal

Supremo ha dejado claro que la adjudicación de subasta no vincula a

las partes hasta tanto se haya perfeccionado el contrato, por la cual una

agencia gubernamental puede revocar una adjudicación antes de

formalizarse el contrato. Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 170

DPR 237 (2007) (citando a Justiniano v. ELA, 100 DPR 334 (1971);

Cancel v. Municipio de San Juan, 101 DPR 296 (1973)). Véase,

también, Alco Corporation v. Municipio de Toa Alta, 183 DPR 530

(2011) (citando a Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, supra, pág. KLRA202400028 5 248); Perfect Cleaning Service, Inc. v. Centro Cardiovascular de

Puerto Rico y el Caribe et al., 172 DPR 139 (2007) (citando a

Justiniano v. ELA, supra, pág. 340). En palabras simples, el proceso

administrativo de la agencia o entidad gubernamental culmina con el

perfeccionamiento del contrato, a partir de lo cual desde entonces inicia

una relación contractual entre la entidad pública y el licitador

adjudicado.

De conformidad con los hechos del presente caso, el recurrente

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