ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
UNIQUE SECURITY RECURSO DE CORPORATION REVISIÓN ADMINISTRATIVA de Recurrente Subasta de Junta de Subastas del V. Municipio de Toa KLRA202400357 Alta MUNICIPIO DE TOA ALTA, JUNTA DE Caso Núm. SUBASTAS DEL 25-023, Serie 2024- MUNICIPIO DE TOA 2025 ALTA
Recurrido Sobre:
Impugnación de Cancelación de Subasta por arbitrariedad
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.
Unique Security Corp. (Unique Security o Recurrente),
solicita la revocación de la Notificación de Cancelación de
Adjudicación Subasta 25-023 “Servicio de Seguridad y Vigilancia”
que emitió y notificó la Junta de Subastas del Municipio de Toa
Alta (Junta o Recurrido) el 28 de junio de 2024. Mediante esta,
la Junta canceló la adjudicación del 21 de mayo de 2024.
Fundamentó su decisión en que Unique Security no estaba al día
con el plan de pago aprobado por el Departamento de Hacienda
(Hacienda) y sometido con su oferta en el proceso de licitación.1
Por las razones que exponemos a continuación, Revocamos
la determinación recurrida.
1 Apéndice del recurso de revisión, págs. 22-25.
Número Identificador SEN2024 ________ KLRA202400357 2
I.
La Subasta Núm. 25-023 del Municipio Autónomo de Toa
Alta consistía en el servicio de servicio de seguridad y vigilancia.2
Se publicó el 1 de abril de 2024.3
Según el referido Aviso de Subasta, los posibles licitadores
tenían hasta las 4:00 p.m. del 22 de abril de 2024, para entregar
sus ofertas/propuestas con todos los documentos
complementarios requeridos en las Condiciones e Instrucciones
Generales de la Subasta General.
En la página 8 del documento de Condiciones e
Instrucciones Generales se le requería a los licitadores suplir
ciertos documentos, entre ellos, una certificación del
Departamento de Hacienda sobre Ausencia de Deuda
Contributiva (o existencia de plan de pagos).4
Surge del expediente que Unique Security sometió un
documento con fecha de 1 de abril de 2024 sobre Certificación de
Deuda, más un documento de 3 de abril de 2024 sobre
Aprobación de Plan de Pago con Hacienda, asignado al número
661965, por la cantidad de $258,372.97.5
El 21 de mayo de 2024, la Junta determinó adjudicar la
Buena Pro a Unique Security. Concluyó que la adjudicación
representa el mejor interés público ya que es la de mayor costo-
eficiencia para el Municipio de Toa Alta. La Junta notificó su
decisión al día siguiente.6
Como parte del proceso para formalizar el contrato, el 25 de
junio de 2024 a las 2:28 pm la Sra. Leslie A. Marrero Nieves,
Directora de la Oficina de Secretaría del Municipio de Toa Alta les
2 Íd., págs. 1-2. 3 Íd., págs. 8-13. 4 Apéndice de la Oposición de Recurso de Revisión, pág. 9. 5 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 3-7 y Apéndice Oposición al Recurso, págs. 13-19. 6 Íd., págs. 8-13. KLRA202400357 3
solicitó a los funcionarios de Unique que le suplieran una
certificación de Deuda del Departamento de Hacienda y el plan de
pago al día. Le informó que, de no someter los documentos, no
podrá firmar el contrato.7 Ese mismo 25 de junio de 2024 a las
3:19 la asistente de Unique le cursa un correo electrónico a la
señora Marrero.8 En respuesta, a las 3:30 pm, la señora Marrero
le envió otra comunicación a Unique en la que le informó que, “la
certificación de deuda que adjunta está vencida. Necesitamos el
plan de pago actual vigente y al día”.9 A las 4:07 pm, la señora
Marreo le escribió a Unique que tan pronto le sea posible les
hiciera llegar el plan de pago.10 El 26 de junio de 2024 a las 8:34
am, Jessica Caballero Caraballo de la Oficina de Secretaría
Municipal del Municipio de Toa Alta escribe que recibió los
documentos y que necesitaba evidencia de plan de pago de la
deuda con Hacienda. A eso, a las 8:38 am de ese mismo 26 de
junio, Unique responde que, “les había enviado en email anterior.
Es el único plan de pagos que tenemos.”11
Surge del expediente que el recurrente Unique sometió una
Certificación de Deuda de Hacienda de 26 de junio de 2024 la
cual refleja un balance adeudado de $205,960.78. Asimismo,
consta en el expediente, un documento de Aprobación de Plan de
Pagos con fecha de 27 de junio de 2024. Este indica que la
solicitud de plan de pagos fue aprobada y, que el acuerdo, por la
cantidad de $254,756.70, se le asignó el número 707780.12
Así las cosas, el 28 de junio de 2024, la Junta notificó la
cancelación de la adjudicación de la subasta al concluir que el
7 Apéndice de la Oposición al recurso de revisión, pág. 20. 8 Id, pág. 21. 9 Id, pág. 21. 10 Id, pág. 22. 11 Id, pág.23. 12 Apéndice del recurso de revisión, págs. 14-18; ver, además, apéndice de la Oposición al Recurso de Revisión, págs. 24-28. KLRA202400357 4
Recurrente no estaba al día con el plan de pago aprobado por
Hacienda.13 La Junta expresó lo siguiente:
La Junta erró al adjudicar la subasta a la compañía al licitador Unique Security PR Inc. El licitador presentó junto con su oferta la Certificación de Deuda del Departamento de Hacienda con fecha 3 de abril de 2024. La misma reflejaba una deuda de $258,372.97 y un plan de pago número 661965, efectivo el 15 de mayo de 2024. Al solicitarle al licitador los documentos vigentes para la formalización del contrato, nos percatamos que el licitador sometió una nueva certificación de deuda con fecha del 26 de junio de 2024, la cual reflejaba una deuda de $254,756.70 y un nuevo plan de pago bajo el número 707780, con fecha 27 de junio de 2024, comenzando el 15 de julio de 2024. Luego del análisis de ambas certificaciones de deuda y los planes de pago, se entiende que el licitador no estaba al día con el plan de pago que le fuera aprobado por el Departamento de Hacienda y que fuera sometido con su oferta en el proceso de licitación.
Las certificaciones de deuda de las agencias gubernamentales son parte de la documentación que el licitador somete en el proceso de licitación como evidencia de que es un proveedor responsable, con buen historial de capacidad y cumplimiento, esto incluye mantener un buen historial de pago y tener al día los planes de pagos otorgados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que su oferta sea considerada por la Junta de Subastas.14
En desacuerdo con la determinación de la Junta, el 8 de
julio de 2024, Unique Security presentó el recurso que
atendemos. Alegó que incidió la Junta:
AL CANCELAR LA ADJUDICACIÓN DE LA SUBASTA 25-023 A UNIQUE SECURITY DE MANERA ARBITRARIA, IRRAZONABLE INCORRECTA, CONTRARIA A DERECHO Y POR RAZÓN INJUSTIFICADA, AMPARÁNDOSE EN QUE LA PETICIONARIA SUPUESTAMENTE NO CUMPLIÓ CON EL PLAN DE PAGO ACORDADO CON EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA LO QUE NO ES CORRECTO.
El Recurrido presentó su Oposición al Recurso de Revisión
Administrativa. Con el beneficio de ambas comparecencias,
adjudicamos el recurso.
13 Íd., págs. 22-25. 14 Íd. págs. 23-24. KLRA202400357 5
II. A.
El procedimiento comúnmente utilizado por el Gobierno para
adquirir bienes y servicios es la subasta pública formal u ofertas
selladas. Caribbean Communications v. Pol. De P.R., 176 DPR 978
(2009); R&B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 620 (2007).
La subasta formal comienza con la preparación del pliego de
condiciones y especificaciones, seguido por la emisión de la
invitación o aviso de subasta al público. Luego, los interesados
someten sus propuestas selladas las cuales se hacen públicas con
la celebración del acto de apertura en presencia de todos los
postores. Caribbean Communications v. Pol. De P.R., supra, págs.
994-995. Después, las ofertas pasan a manos de un comité
evaluador que, luego de evaluarlas, emite su recomendación para
la adjudicación de la buena pro. Finalmente, el procedimiento
concluye con la adjudicación de la buena pro y la notificación de
esta a todos los postores. Íd.
La particularidad del procedimiento de subasta formal
reside en que las ofertas se presentan selladas. Esto es de suma
importancia, pues garantiza la secretividad en la etapa anterior a
la apertura de la licitación. Este elemento es indispensable para
que exista una competencia leal y honesta, pues impide que un
postor enmiende su propuesta para superar la de un competidor.
Caribbean Communications v. Pol. De P.R., supra; Trans Ad de PR
v. Junta de Subastas, 174 DPR 56, 66 (2008).
Dado que la adjudicación de las subastas gubernamentales
conlleva el desembolso de fondos del erario, están revestidas de
un gran interés público y deben regirse por preceptos legales que
promuevan la sana administración pública. Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 994. Esto es así, pues KLRA202400357 6
las adjudicaciones de las subastas gubernamentales suponen el
desembolso de fondos del erario, valor jurídico de la mayor
importancia. En consonancia, la consideración primordial al
momento de determinar quién debe resultar favorecido en el
proceso de adjudicación de subastas debe ser el interés público
en proteger los fondos del pueblo de Puerto Rico. Transporte
Rodríguez v. Jta. Subastas, 194 DPR 711, 719 (2016); Cordero
Vélez v. Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007),
Caribbean Communications v. Pol. de PR., supra.
En el trámite de la subasta, se debe perseguir la
competencia libre y transparente entre el mayor número de
licitadores posible, procurando conseguir los precios más
económicos, evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la
prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los
contratos; y minimizar los riesgos de incumplimiento. Empresas
Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778 (2006); Caribbean
Communications v. Pol. de PR, supra, pág. 994.
De manera que, en aras de proteger la buena administración
del gobierno, los estatutos que requieren la celebración de
subastas tienen el propósito de promover la competencia en las
proposiciones, de manera que el Estado consiga realizar la obra al
precio más bajo posible. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla,
169 DPR 886, 897 (2007). Al requerirse que la subasta y el
contrato se adjudiquen al postor más bajo se evita que haya
favoritismo, corrupción, extravagancia y descuido al otorgarse los
contratos. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, supra;
Justiniano v. E.L.A., 100 DPR 334, 338 (1971).
Aunque se favorece la selección del licitador que ofrezca el
menor costo, no hay una norma legislativa que obligue a las
agencias a escoger al licitador más bajo. Ello, cuando entre otros KLRA202400357 7
la agencia entienda que sus intereses no estarán adecuadamente
protegidos. Véase, Empresas Toledo v. Junta de Subastas, supra,
pág. 782. Al momento de evaluar a los licitadores, la agencia
debe procurar seleccionar al que esté mejor capacitado para
proveer el bien o servicio en cuestión. Íd.
Por ello, un organismo gubernamental está facultado para
rechazar la licitación más baja en todas aquellas ocasiones en que
estime que los servicios técnicos, probabilidad de realizar la obra
de forma satisfactoria y dentro del tiempo acordado, materiales,
etc., que ofrezca un postor más alto corresponde a sus mejores
intereses. Empresas Toledo v. Junta de Subastas, supra, pág.
783. Claro está, la agencia tiene discreción de rechazar la oferta
más baja por una más alta, siempre y cuando esta determinación
no esté viciada por fraude o sea claramente irrazonable. Id.
B.
En el caso de los municipios, tanto las subastas tradicionales
como el requerimiento de propuestas que adjudique una Junta de
Subastas municipal están reguladas por la Ley Núm. 107-2020,
conocida como el Código Municipal de Puerto Rico (Ley Núm.
107-2020)15 y el “Reglamento para la Administración Municipal de
2016” (Reglamento Núm. 8873). PR Eco Park et al. v. Mun. de
Yauco, 202 DPR 525, 533-534 (2019).
En lo pertinente, el Artículo 2.040 del Código Municipal
discute las funciones y deberes de la Junta. 21 LPRA sec. 7216.
En cuanto a los criterios de adjudicación, el inciso (a) dispone en
lo pertinente que, “[l]a Junta hará las adjudicaciones tomando en
consideración que las propuestas sean conforme a las
15 Anteriormente, Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 4001 et seq., derogada por la Ley Núm. 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico. KLRA202400357 8
especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor
para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad
económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la
calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras
condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta.”
A su vez, el inciso (b) indica que:
b. Causas para rechazar pliegos de subastas — La Junta de Subasta podrá rechazar la licitación o las licitaciones que se reciban como resultado de una convocatoria, cuando considere que el licitador carece de responsabilidad o tiene una deuda con el municipio o el Gobierno de Puerto Rico o Gobierno federal o que la naturaleza o calidad de los suministros, materiales o equipo no se ajustan a los requisitos indicados en el pliego de la subasta, o que los precios cotizados se consideren como irrazonables o cuando el interés público se beneficie con ello.
A su vez, el Capítulo VIII, Parte I, Sección 4, inciso ( 14)
del “Reglamento para la Administración Municipal de 2016”,
Reglamento Núm. 8873, requiere que en las adquisiciones y
subastas en general todo licitador debe incluir, entre otros
documentos, la Certificación Negativa o de Deuda del
Departamento de Hacienda, Negociado de Recaudaciones.16
De forma similar el Artículo VIII, Sección 2, Inciso F (6) del
Reglamento para Establecer las Normas y Procedimientos y
Administración de las Subastas Públicas y las Solicitudes de
Propuestas en el Municipio de Toa Alta, Reglamento aprobado el
19 de abril de 2013, dispone que:
F- Además, el licitador que sea una persona jurídica deberá acompañar los siguientes documentos:
6. Certificación de no deuda por concepto de contribución sobre ingresos.
En cuanto a la Cancelación de la Adjudicación de Subasta,
el Reglamento Núm. 8873 dispone en la Sección 14, Parte II,
Capítulo VIII como sigue:
16 Página 96 del Reglamento. KLRA202400357 9
La Junta podrá cancelar la adjudicación antes de la formalización del contrato o de emitida la orden de compra. Sin que se entienda como una limitación, se podrá cancelar la adjudicación bajo las siguientes circunstancias:
1. Si el municipio ya no tiene la necesidad que originó la subasta.
2. Cuando por alguna causa inesperada e imprevisible, se agoten los fondos asignados para la transacción o deban utilizarse para otro propósito.
3. Por otras razones que beneficien el interés público.
Esta determinación será notificada por escrito y por correo certificado con acuse de recibo a las partes involucradas y las fianzas prestadas serán devueltas.
De forma similar lo establece el Reglamento para Establecer
las Normas y Procedimientos y Administración de las Subastas
Públicas y las Solicitudes de Propuestas en el Municipio de Toa
Alta en el Artículo IX, Sección 12.
C.
Es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos
conceder deferencia a las determinaciones de las agencias
administrativas, por razón de la experiencia y el conocimiento
especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han
delegado. Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 211
DPR 99 (2023); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
Estos dictámenes cuentan con una presunción de legalidad y
corrección que subsiste mientras no se produzca suficiente prueba
para derrotarla. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89
(2022); Capó Cruz v. Junta de Planificación et al., 204 DPR 581
(2020); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626; Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).
Para así lograrlo, corresponde a la parte que las cuestiona
"demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca KLRA202400357 10
o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la
agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba
presentada que tuvo ante su consideración." Graciani Rodríguez
v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); Camacho Torres
v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).
Por tanto, la parte que impugna judicialmente las
determinaciones de hechos de una agencia administrativa tiene el
peso de la prueba para demostrar que estas no están basadas en
el expediente o que las conclusiones a las que llegó la agencia son
irrazonables. OEG v. Martínez Giraud, supra; OCS v. Universal,
187 DPR 164, 178-179 (2012); González Segarra v. CFSE, 188
DPR 252, 276-278 (2013).
En el contexto de las subastas gubernamentales, es
menester tener presente que las agencias administrativas, de
ordinario, se encuentran en mejor posición que los tribunales para
evaluar las propuestas o licitaciones ante su consideración de
acuerdo con los parámetros establecidos por la ley y los
reglamentos aplicables. Aut. Carreteras v. CD Builder, Inc., 177
DPR 398, 408 (2009). Ello responde a que la agencia posee una
vasta experiencia y especialización que la colocan en mejor
posición que el foro judicial para seleccionar el postor que más
convenga al interés público. Caribbean Communications v. Pol. de
P.R., supra, pág. 1006; Perfect Cleaning v. Centro Cardiovascular,
172 DPR 139 (2007).
De manera que, la norma es que las agencias gozan de una
amplia discreción en la evaluación de las propuestas sometidas
ante su consideración. Caribbean Communications v. Pol. de
P.R., supra; Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821,
828-829 (2007). Se reconoce pues discreción a las agencias KLRA202400357 11
administrativas en el ejercicio de su facultad de considerar
licitaciones, rechazar propuestas y adjudicar la subasta a favor de
la licitación que estime se ajusta mejor a las necesidades
particulares de la agencia y al interés público en general. Aut.
Carreteras v. CD Builder, Inc., supra.
Una vez la agencia o junta involucrada emite una
determinación, los tribunales no deben sustituir el criterio de la
agencia o junta concernida, excepto si se demuestra que la
decisión se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediando
fraude o mala fe. Caribbean Communications v. Pol. de P.R.,
supra; Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, supra. En ausencia
de estos elementos, "ningún postor tiene derecho a quejarse
cuando otra proposición es elegida como la más ventajosa. La
cuestión debe decidirse a la luz del interés público [...]". Id.,
citando a Great American Indemnity v. Gobierno de la Capital, 59
DPR 911, 916 (1942). En tales casos, la determinación será
sostenida si cumple con el criterio de razonabilidad. Caribbean
Comunications v. Pol. de P.R., supra.
A la luz de la mencionada normativa, evaluamos.
III.
El Recurrente señala que la Junta incidió al cancelar la
adjudicación de la Subasta 25-023 a Unique Security. Alega que
no es correcto decir que no cumplió con el plan de pago acordado
con Hacienda. Mencionó que, para evitar cualquier confusión
sobre el asunto, al momento de entregar los documentos para la
contratación, solicitó una reunión con la Junta de Subasta para
explicarle la incongruencia en la identificación del plan de pago
notificado durante el proceso de licitación. Sostuvo que la Junta
hizo caso omiso a su solicitud y concluyó, al cancelar la subasta,
que el cambio en la numeración del plan de pago obedeció a que KLRA202400357 12
el peticionario incumplió el plan de pago. Agregó que esa decisión
no es correcta ni se sustenta con los documentos del expediente.
La Junta de Subasta, por su parte, alegó que la corporación
recurrente debió ser descalificada como licitador porque no
presentó, antes de la fecha del cierre de las licitaciones, la
Certificación de Deuda expedida manualmente por el
Departamento de Hacienda con la firma en original del funcionario
del Departamento de Hacienda. Ello, para evidenciar que el plan
de pagos aprobado se encuentra en cumplimiento. Sostuvo que
la cancelación de adjudicación corrigió adecuadamente el error
inicial, asegurando que un licitador incumplidor con las
Condiciones e Instrucciones Generales de la subasta general fuera
descalificado como lo exige la ley y la Reglamentación. Añadió
que, aunque la Junta le adjudicó la subasta erróneamente al
recurrente, luego actuó correctamente al cancelar la adjudicación.
Adujo que, en el proceso de formalizar el contrato, se percataron
que los documentos que sometió Unique Security con su oferta,
no constituían la certificación de deuda correcta que se emite
manualmente con la firma de un funcionario de Hacienda.
Reconoció que el recurrente, luego de cancelada la subasta,
presentó una Certificación de Deuda de fecha 2 de julio de 2024,
de forma manual y firmada por el funcionario autorizado de
Hacienda. Evaluamos.
El 1ro de abril de 2024, el Municipio de Toa Alta publicó la
Subasta Núm. 25-023 para el servicio de seguridad y vigilancia.
La página 8 del documento de Condiciones e Instrucciones
Generales de la Subasta General le requería a los licitadores a
suplir una certificación del Departamento de Hacienda
sobre Ausencia de Deuda Contributiva (o existencia de plan KLRA202400357 13
de pagos).17 Del aviso de subasta no surge que la certificación
del Departamento de Hacienda tenía que constar en un formato
en específico de forma manual o contener ciertas firmas en
particular.
Así las cosas, Unique Security sometió una Certificación de
Deuda del Departamento de Hacienda con fecha de 1 de abril de
2024 con vigencia de 30 días después de emitido. Al tener deuda
con el Departamento de Hacienda, Unique incluyó un plan de
pagos según documento emitido el 3 de abril de 2024 sobre
Aprobación de Plan de Pago con Hacienda. De este surge que la
solicitud para un acuerdo de pago con el Departamento de
Hacienda por la cantidad de $258,372.97 fue aprobado y asignado
al número 661965. El plan de pago incluía una tabla con el
periodo adeudado por mes y año, más el balance.
Luego de que la Junta le adjudicó la Buena Pro a Unique
Security, la Oficina de Secretaría del Municipio de Toa Alta le
requirió a Unique que le supliera una certificación de Deuda del
Departamento de Hacienda y el plan de pago al día, de lo contrario
no se podría firmar el contrato. En ningún lugar se le especificó a
Unique que la certificación debía ser emitida de forma manual.
En respuesta, Unique sometió otra Certificación de Deuda
de Hacienda de 26 de junio de 2024 la cual reflejaba un balance
adeudado de $205,960.78. Ese documento contenía la firma del
Secretario Auxiliar de Rentas Internas o su representante
autorizado. Asimismo, incluyó otro documento de Aprobación de
Plan de Pagos con fecha de 27 de junio de 2024. Este documento
indica que la solicitud de plan de pagos fue aprobada y, que el
acuerdo, por la cantidad de $254,756.70, se le asignó el número
707780. También contiene una tabla con el periodo adeudado por
17 Apéndice de la Oposición de Recurso de Revisión, pág. 9. KLRA202400357 14
mes y año, más el balance.18 En los documentos de certificación
de deuda y plan de pagos, emitidos en abril y en junio de 2024,
el Departamento de Hacienda hizo referencia al mismo “ID de
contribuyente.
A pesar de que Unique le sometió a la Junta de Subastas los
documentos que evidenciaban el plan de pagos, el 28 de junio de
2024, al evaluar ambas certificaciones de deuda y los planes de
pago, la Junta canceló la subasta al concluir que el Recurrente no
estaba al día con el plan de pago aprobado por el Departamento
de Hacienda.
En este proceder la Junta erró pues de ninguno de estos
documentos surge que Unique no estuviese cumpliendo con el
Plan de Pagos aprobado con el Departamento de Hacienda. Más
aun, cuando de las especificaciones de la Subasta solo se requería
que los licitadores suplieran la certificación del Departamento de
Hacienda sobre ausencia de deuda o existencia de plan de pagos.
No surge del expediente ante nos, que la Junta de Subasta
requiriera algún formato en particular para las certificaciones del
Departamento de Hacienda, como ahora lo pretende la Junta de
Subastas en su Oposición al Recurso de Revisión. De ser así, las
instrucciones en los documentos requeridos a los licitadores
debieron ser claras y precisas en cuanto a esa formalidad.
Ahora bien, aun cuando las certificaciones de plan de pago
contenían dos números distintos, de estas surge que el ID del
contribuyente es el mismo en ambas. Además, podemos
corroborar de las tablas unidas a los planes de pagos de abril y
junio, que la información es esencialmente la misma, pero con las
fechas y números actualizados. Por lo que, el expediente
18 Apéndice del recurso de revisión, págs. 14-18; ver, además, apéndice de la Oposición al Recurso de Revisión, págs. 24-28. KLRA202400357 15
administrativo contiene la documentación adecuada y necesaria
para validar la adjudicación de la subasta a Unique y proceder con
la firma del contrato.
Así que, luego de revisar los documentos unidos al
expediente y los argumentos de las partes, concluimos que la
Junta de Subasta del Municipio de Toa Baja actuó de forma
irrazonable y arbitraria al cancelar la subasta.
Por último, no podemos pasar por alto que la Junta de
Subasta, en el escrito de Oposición al Recurso, aludió a que la
única certificación manual y firmada por un funcionario autorizado
de Hacienda fue la que presentó el recurrente, por primera vez, el
2 de julio de 2024, luego de la cancelación de la subasta.
Sobre este punto, en efecto verificamos que, como parte del
apéndice del recurso, el recurrente incluyó una Certificación de
Deuda que emitió el Departamento de Hacienda el 2 de julio de
2024. Mediante esta, el Negociado de Recaudaciones, Distrito de
Cobro de Hacienda indicó que Unique Security tenía el plan de
pago número 707780, el cual estaba al día. Agregó que, “La
planilla de IVU del período de febrero de 2024 fue radicada a
tiempo el sistema no reconoció y canceló el plan de pago #661965
el cual no se puede activar y se realiza uno nuevo. El mismo se
cumplió con los pagos.”19
Este documento, al que aludieron ambas partes en sus
escritos, aunque fue emitido con posterioridad a la fecha de
cancelación de la subasta, nos confirma la determinación a la que
aquí hemos llegado es la adecuada. Ello porque afirma que Unique
tenía un plan de pagos y estaba al día. Además, aclara cualquier
duda en cuanto a la diferencia en los números del plan de pagos
de abril y de junio, quedando así subsanada la información
19 Íd., pág. 19. KLRA202400357 16
requerida. Procede revocar la Notificación de Cancelación de
Adjudicación de la Subasta emitida por la Junta de Subastas del
Municipio de Toa Alta y devolver el caso a dicha Junta, para que,
una vez aceptadas las Certificaciones de Deuda que el licitador y
aquí recurrente entregó a la Junta de Subastas del Municipio de
Toa Alta, como buenas y válidas, se evalúe nuevamente las
licitaciones y se adjudique por la Junta de Subastas del Municipio
de Subastas, la Subasta objeto de este Recurso.
IV.
Por los fundamentos ante expuestos, Revocamos la
Notificación de Cancelación de Adjudicación de la Subasta emitida
por la Junta de Subastas del Municipio de Toa Alta y devolvemos
el asunto a la referida Junta para la evaluación de la Certificación
emitida por el Departamento de Hacienda y la firma del
contrato.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones