Rigau Sepulveda, Juan J v. a De Acueductos Y Alcantarillados
This text of Rigau Sepulveda, Juan J v. a De Acueductos Y Alcantarillados (Rigau Sepulveda, Juan J v. a De Acueductos Y Alcantarillados) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JUAN J. RIGAU APELACIÓN SEPÚLVEDA h/n/c JUAN Procedente del J. RIGAU & ASSOCIATES; Tribunal de Primera JUAN J. RIGAU & Instancia, Sala ASSOCIATES, INC. Caso Núm.: Apelados K PE1999-2306 KLAN202400879 v. Sobre: Injuction
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.
Comparece ante nos la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (“AAA” o “la Apelante”) mediante escrito intitulado
Alegato de la Parte Demandada-Apelante recibido el 30 de
septiembre de 2024. Nos solicita la AAA que revoquemos la
Sentencia Parcial emitida el 6 de septiembre de 2006, notificada el
11 de septiembre de 2006, y la Sentencia emitida el 10 de julio de
2024 y notificada el 12 de julio del mismo año, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o
“foro a quo”). Por virtud del dictamen notificado en el año 2006, el
foro primario concluyó que existía responsabilidad de la AAA en la
modalidad de culpa in contrahendo, durante el proceso de
negociaciones de un Request For Proposal (“RFP”). De la misma
forma, mediante el dictamen notificado en julio de 2024, el foro
primario resolvió que la AAA debía resarcir al Sr. Juan Rigau
Sepúlveda h/n/c Juan J. Rigau & Asociados (en conjunto, “señor
Rigau” o el “Apelado”) la cuantía de $561,150.23 por concepto de
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLAN202400879 2
daños precontractuales por los gastos incurridos por el Apelado
durante la fase precontractual entre enero de 1997 hasta
diciembre de 1998. En reconsideración, dicha suma fue
posteriormente reducida por el foro primario a $551,150.23, tras
enmendar la cantidad acreditada por la suma pagada por
Professional Services Group Inc., (“PSG”) en una transacción
parcial con el Apelado a $60,000.00.1
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos
la Sentencia apelada.
I.
La génesis de la controversia que nos ocupa tiene su origen
el 24 de agosto de 1999, cuando el Apelado instó Demanda sobre
sentencia declaratoria e injunction provisional y permanente contra
la AAA, Profesional Services Group (“PSG”) y otros demandados de
nombre desconocido.2 Alegó que el Apelado era el creador y
propietario de un programa integrado de gerencia computarizada,
el cual facilitaba el mejoramiento institucional de la práctica de
mantenimiento y entre otras funciones, aumentaba la capacidad
de tratamiento de aguas. Explicó que desde el 1980, este había
rendido exitosamente sus servicios profesionales tanto a la AAA
como a otras empresas. Destacó que la capacidad y funcionalidad
de sus servicios habían sido comprobados por la AAA y PSG en el
1995. En armonía con lo anterior, adujo que para el 1996, la AAA
comenzó un proceso de reorganización y transición hacia la
privatización con PSG. El Apelado arguyó que, como parte de este
proceso, se publicó en un diario de circulación general, una
solicitud de cualificaciones e invitación para someter propuestas
de participación en un proceso de subasta pública, el cual tenía
como propósito adquirir un Sistema Computarizado de Gerencia de
1 Véase, Apéndice de la Apelación, págs. 16-20. 2 Íd., págs. 76-84. KLAN202400879 3
Mantenimiento (“CMMS”, por sus siglas en inglés”). Abundó que
esto tenía como propósito la configuración, instrumentación,
manejo, operación y control de la gerencia de los activos de la AAA.
En su Demanda, el señor Rigau sostuvo que, el 12 de abril
de 1996, presentó una propuesta, así como todos los documentos
necesarios conforme a las especificaciones y requerimientos que
exigía la convocatoria para participar en el proceso de licitación.
Expuso que, una vez sometido los documentos, el Comité Técnico
de Evaluación de Propuestas de la AAA y PSG rindieron un informe
favorable al Apelado y, posteriormente, funcionarios a nivel
ejecutivo y miembros del comité evaluador informaron que el señor
Rigau había sido la compañía favorecida para implantar el CMMS.
Siendo ello así, el Apelado agregó que, a partir de agosto de 1996
hasta diciembre de 1998, las partes estuvieron involucradas en
una serie de negociaciones dirigidas a la adquisición e
implantación del CMMS. Recalcó el señor Rigau que
simultáneamente, le requirió a la AAA que formalizara la firma del
contrato previamente redactado conforme a la propuestas y
negociaciones entre las partes, pero esto nunca se concretó.
Por otra parte, se desprende de la Demanda que, en
diciembre de 1998, las partes sostuvieron una reunión en la cual
se informó que la AAA estaba en vías de firmar un nuevo contrato
con PSG y que esto extendía los servicios, responsabilidades y
cambiaba el nombre de PSG al de Compañía de Aguas de Puerto
Rico. Argumentó que, dado a esto, el Director de Servicios Técnicos
de PSG requería preparar una nueva propuesta de solicitud de
servicios y, ante este escenario, era necesario obtener nuevas
cotizaciones de aquellos licitadores que participaron en el proceso
de subasta original para la implementación del CMMS. Rigau
relató que el 22 de julio de 1999, fue notificado de que se le estaba
solicitando presentar una propuesta para implementar el CMMS KLAN202400879 4
para seis (6) plantas de tratamiento de la AAA, lo cual requería
licitar nuevamente el proyecto con otras compañías. Esbozó que, el
13 de agosto de 1999, el Apelado suscribió una misiva dirigida al
entonces Director de la División Técnica y Cumplimiento de la
Compañía de Aguas de Puerto Rico, en la cual apuntó al hecho de
que el documento que se le había remitido, el cual consistía la
propuesta para implantar un CMMS en las seis (6) plantas de
tratamiento, guardaba identidad con el proyecto original de
subasta. Por tal motivo, manifestó su desacuerdo en volver a
participar en el proceso, toda vez que ya el mismo se completó y se
obtuvo una recomendación favorable del Comité Técnico de
Evaluación de Propuestas en el 1996. Señaló que finalizó la
aludida carta solicitando fecha para la implementación del CMMS.
Ante este cuadro fáctico, el Apelado solicitó al foro primario
que se expidiera un entredicho provisional, el cual ordenara a la
Apelante a cesar y desistir la privación al señor Rigau de proceder
con la implementación del CMMS en las plantas de tratamiento de
la AAA conforme al proceso de subasta celebrado en 1996.
En respuesta, el 28 de septiembre de 1999, la AAA presentó
Contestación a Demanda.3 En esta, afirmó que las personas que
someten propuestas para contratos con agencias del gobierno
asumen el riesgo de que dicha agencia decida cancelar el proceso
antes de otorgar el contrato y que estas tenían discreción en la
adjudicación de subasta conforme los mejores intereses del
Estado. Subsiguientemente, el 3 de julio de 2000, el señor Rigau
instó Demanda Enmendada.4 En esencia, esgrimió que en el caso
de epígrafe se estableció un vínculo contractual cuyo
quebrantamiento constituyó un acto ilícito que conllevaba su
reparación. En ese sentido, solicitó la indemnización por daños y
3 Íd., págs. 85-88. 4 Íd., págs. 89-94.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JUAN J. RIGAU APELACIÓN SEPÚLVEDA h/n/c JUAN Procedente del J. RIGAU & ASSOCIATES; Tribunal de Primera JUAN J. RIGAU & Instancia, Sala ASSOCIATES, INC. Caso Núm.: Apelados K PE1999-2306 KLAN202400879 v. Sobre: Injuction
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.
Comparece ante nos la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (“AAA” o “la Apelante”) mediante escrito intitulado
Alegato de la Parte Demandada-Apelante recibido el 30 de
septiembre de 2024. Nos solicita la AAA que revoquemos la
Sentencia Parcial emitida el 6 de septiembre de 2006, notificada el
11 de septiembre de 2006, y la Sentencia emitida el 10 de julio de
2024 y notificada el 12 de julio del mismo año, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o
“foro a quo”). Por virtud del dictamen notificado en el año 2006, el
foro primario concluyó que existía responsabilidad de la AAA en la
modalidad de culpa in contrahendo, durante el proceso de
negociaciones de un Request For Proposal (“RFP”). De la misma
forma, mediante el dictamen notificado en julio de 2024, el foro
primario resolvió que la AAA debía resarcir al Sr. Juan Rigau
Sepúlveda h/n/c Juan J. Rigau & Asociados (en conjunto, “señor
Rigau” o el “Apelado”) la cuantía de $561,150.23 por concepto de
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLAN202400879 2
daños precontractuales por los gastos incurridos por el Apelado
durante la fase precontractual entre enero de 1997 hasta
diciembre de 1998. En reconsideración, dicha suma fue
posteriormente reducida por el foro primario a $551,150.23, tras
enmendar la cantidad acreditada por la suma pagada por
Professional Services Group Inc., (“PSG”) en una transacción
parcial con el Apelado a $60,000.00.1
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos
la Sentencia apelada.
I.
La génesis de la controversia que nos ocupa tiene su origen
el 24 de agosto de 1999, cuando el Apelado instó Demanda sobre
sentencia declaratoria e injunction provisional y permanente contra
la AAA, Profesional Services Group (“PSG”) y otros demandados de
nombre desconocido.2 Alegó que el Apelado era el creador y
propietario de un programa integrado de gerencia computarizada,
el cual facilitaba el mejoramiento institucional de la práctica de
mantenimiento y entre otras funciones, aumentaba la capacidad
de tratamiento de aguas. Explicó que desde el 1980, este había
rendido exitosamente sus servicios profesionales tanto a la AAA
como a otras empresas. Destacó que la capacidad y funcionalidad
de sus servicios habían sido comprobados por la AAA y PSG en el
1995. En armonía con lo anterior, adujo que para el 1996, la AAA
comenzó un proceso de reorganización y transición hacia la
privatización con PSG. El Apelado arguyó que, como parte de este
proceso, se publicó en un diario de circulación general, una
solicitud de cualificaciones e invitación para someter propuestas
de participación en un proceso de subasta pública, el cual tenía
como propósito adquirir un Sistema Computarizado de Gerencia de
1 Véase, Apéndice de la Apelación, págs. 16-20. 2 Íd., págs. 76-84. KLAN202400879 3
Mantenimiento (“CMMS”, por sus siglas en inglés”). Abundó que
esto tenía como propósito la configuración, instrumentación,
manejo, operación y control de la gerencia de los activos de la AAA.
En su Demanda, el señor Rigau sostuvo que, el 12 de abril
de 1996, presentó una propuesta, así como todos los documentos
necesarios conforme a las especificaciones y requerimientos que
exigía la convocatoria para participar en el proceso de licitación.
Expuso que, una vez sometido los documentos, el Comité Técnico
de Evaluación de Propuestas de la AAA y PSG rindieron un informe
favorable al Apelado y, posteriormente, funcionarios a nivel
ejecutivo y miembros del comité evaluador informaron que el señor
Rigau había sido la compañía favorecida para implantar el CMMS.
Siendo ello así, el Apelado agregó que, a partir de agosto de 1996
hasta diciembre de 1998, las partes estuvieron involucradas en
una serie de negociaciones dirigidas a la adquisición e
implantación del CMMS. Recalcó el señor Rigau que
simultáneamente, le requirió a la AAA que formalizara la firma del
contrato previamente redactado conforme a la propuestas y
negociaciones entre las partes, pero esto nunca se concretó.
Por otra parte, se desprende de la Demanda que, en
diciembre de 1998, las partes sostuvieron una reunión en la cual
se informó que la AAA estaba en vías de firmar un nuevo contrato
con PSG y que esto extendía los servicios, responsabilidades y
cambiaba el nombre de PSG al de Compañía de Aguas de Puerto
Rico. Argumentó que, dado a esto, el Director de Servicios Técnicos
de PSG requería preparar una nueva propuesta de solicitud de
servicios y, ante este escenario, era necesario obtener nuevas
cotizaciones de aquellos licitadores que participaron en el proceso
de subasta original para la implementación del CMMS. Rigau
relató que el 22 de julio de 1999, fue notificado de que se le estaba
solicitando presentar una propuesta para implementar el CMMS KLAN202400879 4
para seis (6) plantas de tratamiento de la AAA, lo cual requería
licitar nuevamente el proyecto con otras compañías. Esbozó que, el
13 de agosto de 1999, el Apelado suscribió una misiva dirigida al
entonces Director de la División Técnica y Cumplimiento de la
Compañía de Aguas de Puerto Rico, en la cual apuntó al hecho de
que el documento que se le había remitido, el cual consistía la
propuesta para implantar un CMMS en las seis (6) plantas de
tratamiento, guardaba identidad con el proyecto original de
subasta. Por tal motivo, manifestó su desacuerdo en volver a
participar en el proceso, toda vez que ya el mismo se completó y se
obtuvo una recomendación favorable del Comité Técnico de
Evaluación de Propuestas en el 1996. Señaló que finalizó la
aludida carta solicitando fecha para la implementación del CMMS.
Ante este cuadro fáctico, el Apelado solicitó al foro primario
que se expidiera un entredicho provisional, el cual ordenara a la
Apelante a cesar y desistir la privación al señor Rigau de proceder
con la implementación del CMMS en las plantas de tratamiento de
la AAA conforme al proceso de subasta celebrado en 1996.
En respuesta, el 28 de septiembre de 1999, la AAA presentó
Contestación a Demanda.3 En esta, afirmó que las personas que
someten propuestas para contratos con agencias del gobierno
asumen el riesgo de que dicha agencia decida cancelar el proceso
antes de otorgar el contrato y que estas tenían discreción en la
adjudicación de subasta conforme los mejores intereses del
Estado. Subsiguientemente, el 3 de julio de 2000, el señor Rigau
instó Demanda Enmendada.4 En esencia, esgrimió que en el caso
de epígrafe se estableció un vínculo contractual cuyo
quebrantamiento constituyó un acto ilícito que conllevaba su
reparación. En ese sentido, solicitó la indemnización por daños y
3 Íd., págs. 85-88. 4 Íd., págs. 89-94. KLAN202400879 5
perjuicios, los cuales estimó en seis millones de dólares
($6,000,000.00). Además, solicitó indemnización por daños
económicos estimados en dos millones de dólares ($2,000,000.00)
al rechazar otros proyectos, ya que se le había informado sobre la
adjudicación del contrato para la implementación del CMMS. De
igual manera solicitó el pago de gastos en la ejecución del contrato
en un millón de dólares ($1,000,000.00).
En respuesta, el 31 de agosto de 2000, el Apelante presentó
Contestación a Demanda Enmendada, en la cual negó ciertas
alegaciones y levantó sus correspondientes defensas afirmativas.5
Tiempo después, tras llevarse a cabo el descubrimiento de prueba
y haberse presentado el informe de conferencia entre abogados,6 se
celebró vista en su fondo sobre la fase de responsabilidad desde el
21 de septiembre hasta el 5 de diciembre de 2005.7 Conforme
surge del expediente, la vista en su fondo se llevó a cabo
únicamente a los fines de determinar si hubo responsabilidad
civil por parte de la Apelante.8
Una vez concluida la vista, y tras someterse la prueba por
las partes, el 6 de septiembre de 2006, el foro primario emitió
Sentencia Parcial.9 Mediante esta, el TPI formuló las
determinaciones de hechos que se transcriben a continuación:
1. El 25 de noviembre de 1991, la United States Enviromental Protection Agency (en adelante EPA) firmó un “Memorandum of Agreement” con la AAA. En dicho acuerdo, se le exigía a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AAA) el cumplimiento de dos fases. La primera fase debía implementarse en un término no mayor de tres (3) años desde la firma del “Memorandum of Agreement” y consistía en la actualización de los sistemas de cobro, finanzas, recursos humanos y administración de la AAA la segunda fase debía implementarse en un término no mayor de seis (6) años desde la firma del “Memorandum of Agreement” y consistía en la instalación de un sistema de mantenimiento preventivo en las plantas para, de esta forma, mejorar las plantas de
5 Íd., págs. 95-99. 6 Íd., págs. 100-139. 7 Íd., págs. 140-727. 8 Íd. 9 Íd., págs. 47-75. KLAN202400879 6
mantenimiento. El decreto entre la AAA y la EPA duraría desde el año 1991 hasta el 1997. 2. En el año 1993, el gobernador Pedro Roselló González designó un grupo de trabajo con la encomienda de producir opciones y soluciones viables a la rehabilitación del sistema de acueductos y alcantarillados. Este grupo de trabajo designado por el Gobernador rindió un informe en el que, entre otras cosas, recomendó declarar a la AAA en un estado de emergencia y solicitó la implementación de un programa de mantenimiento regular y preventivo. 3. Como la AAA estaba en estado de emergencia se le indicó a Rigau que se podía obviar el procedimiento formal de subasta. 4. En todo momento se le indicó a Rigau que la AAA estaba en estado de emergencia. 5. El 1 de septiembre de 1995, la compañía PSG comenzó a operar un contrato de mantenimiento, operación y administración de ciertas facilidades y equipo de la AAA. Este contrato sufrió dos enmiendas: la primera el 15 de septiembre de 1998 y la segunda el 1 de marzo de 1999. El contrato venció el 30 de junio de 2002. 6. En noviembre de 1994 la AAA emitió un Request for Qualifications (RFQ) para evaluar el impacto y sus correspondientes beneficios en la posible adquisición de un Work Management System para la corporación pública. 7. De este proceso de RFQ surgieron las siguientes empresas: Tenera Corp., The Systems Work, Inc., Mincom Intl., Hansen Information Techonologies, Inc., IBM y Severn Trent Intl. 8. En el año 1994 Rigau tiene su primera interacción con PSG, cuando él se comunica con el Sr. Mike Stompe, Presidente de PSG, y éste le indica que se comunique con el Sr. James Columbo (en adelante Sr. Columbo), Vicepresidente de Operaciones de PSG. 9. Rigau se reúne con el Sr. Columbo, la primera semana de agosto de 1994, y éste le indica que le va a coordinar una reunión con el Sr. John Nelson (en adelante Sr. Nelson), Director de Mantenimiento (superintendente) de Professional Services Group (en adelante PSG). 10. En esta reunión estuvo presente el Sr. Leopoldo García Viera (en adelante Sr. García). 11. Luego se reúne con el Sr. Nelson y el Ing. José Calderón (en adelante Ing. Calderón), Director de Logística y Mantenimiento de PSG, en la oficina del Sr. Nelson en Puerto Nuevo y le explica su programa de Sistema Computadorizado de Gerencia de Mantenimiento (en adelante CMMS). 12. En septiembre de 1994 Rigau se reúne con el Sr. Nelson, Ing. Calderón, Sr. Leopoldo García (empleado de Rigau), Sr. Ferry Widerman (consultor de Rigau) y un empleado de PSG de Canadá. Dicha reunión se lleva a cabo en las oficinas del Sr. Nelson en Puerto Nuevo. En la misma Rigau y su personal le hacen una presentación de su producto de gerencia en mantenimiento. 13. En esta reunión también estuvo presente el Sr. García. 14. Como resultado de esa reunión el Sr. Nelson le solicita una propuesta a Rigau y le inquiere sobre su KLAN202400879 7
disposición a instalar el sistema a su cuenta y riesgo en la planta de Barceloneta. 15. Rigau le somete su propuesta al Sr. Nelson, pero este le indica que no había necesidad de considerarla, en este momento, porque se iba a hacer el proyecto piloto en Barceloneta. 16. En 1994 se instalaron dos (2) licencias del producto en Argos en la planta de Barceloneta. 17. Esta instalación se realizó como un proyecto piloto a cuenta y cargo de Rigau. 18. Al personal de Barceloneta – de AAA y de PSG – se le entrenó para trabajar con Argos. 19. El proyecto piloto estuvo vigente desde diciembre de 1994 a diciembre de 1995. 20. El Sr. Nelson le expresó – de manera verbal – a Rigau que le proyecto piloto había sido exitoso y le solicitó una propuesta para toda la isla. 21. Eventualmente, después del haber sido instalado y probado durante el año piloto, PSG le emite un cheque a Rigau por $2,400.00 por concepto de las dos (2) licencias instaladas en Barceloneta. El cheque tiene fecha de 1 de noviembre de 1996. 22. Para desembolsar ese dinero no fue necesario una subasta. 23. Rigau somete al Sr. Nelson la propuesta que le solicitará. 24. El Sr. Nelson le indica que era mucho dinero, que la AAA tenía que aprobarlo y que el Ing. Calderón le dijo que iba a hacer una subasta. 25. El 15 de marzo de 1996, la AAA emitió el Request for Proporsal. 26. Este RFP se le remitió a las firmas seleccionadas en el RFQ y a Juan J. Rigau & Asociados. 27. Rigau fue cualificado para esa subasta por el éxito del proyecto piloto llevado a cabo en Barceloneta. 28. Este proceso no conllevo la celebración de una subasta formal. 29. Se emitieron dos (2) Request for Proporsal (en adelante RFP). 30. Uno era para la contratación de un CMMS y otro para la contratación de un “Work Order System” (en adelante WOS). 31. Esta licitación era para la compra del producto “islandwide” (para toda la isla). 32. Un CMMS es un sistema de gerencia y mantenimiento; mientras que un WOS sirve para la reparación y mantenimiento de distribución de agua. 33. El 12 de abril de 1996 la parte demandante sometió una propuesta a dicha agencia. 34. La propuesta de Rigau incluía una propuesta para ambos RFP. 35. El 12 de abril de 1996 las demás firmas invitadas a participar, también, sometieron propuestas. 36. El RFP es el documento que regiría como se llevarían a cabo los procesos para la negociación, compra e implementación del sistema denominado Sistema KLAN202400879 8
Computadorizado de Gerencia de Mantenimiento (CMMS). 37. El RFP requería que la primera fase fuese la implementación del CMMS en la planta de tratamiento de Barceloneta. El contratista estaba obligado a instalar el sistema de Barceloneta como un plan piloto utilizando la data actual. El contratista que trabajara satisfactoriamente en esta prueba de ambiente para un periodo específico de tiempo tenía asegurado el contrato final. 38. Rigau cumplió satisfactoriamente con el plan piloto en Barceloneta. 39. Rigau había cumplido con la primera fase de la implementación del CMMS en la isla. 40. Conforme al RFP se constituyó un comité evaluador compuesto por representantes de AAA y PSG para que evaluarán las propuestas sometidas por los licitadores. 41. Este comité tenía la encomienda de hacer una evaluación y rendir un informe. El referido informe le sería sometido a la Junta de Subastas de la AAA. En su evaluación el comité tomaría en cuenta los criterios establecidos en la sección D del “Puerto Rico Aqueduct and Sewer Authority – CMMS Request for Proposal (March 1996)”. 42. El presidente del Comité Evaluador era el Ing. José A. Calderón, funcionario de PSG. El 18 de abril de 1996 se reunió por primera vez el comité evaluador. 43. A base de un criterio preliminar, el comité seleccionó a las siguientes firmas para que le dieran al comité una presentación completa de sus propuestas, a saber: Hansen Information Technologies, Inc., Juan J. Rigau & Asociados, The System Work, Inc. e IBM. 44. El costo de las propuestas sometidas era de: $1,409,340.00 para Severns Trent International; $2,903,338.20 para Juan J. Rigau & Associates; $2,628,260.00, para Hansen Information Technologies; $1,487,556.00 para T.S.W. International y $6,388,201.00 para IBM. 45. A Rigau lo invitaron a realizar una presentación de su propuesta. 46. Las presentaciones de estas empresas se realizaron entre el 9 de mayo de 1996 y el 21 de junio de 1996. 47. El 9 de mayo de 1996 Juan J. Rigau & Asociados le hizo una presentación de su propuesta al comité evaluador. 48. El grupo de Rigau estuvo toda la tarde contestando los cinco (5) puntos mencionados en la carta remitida por el Ing. Calderón de 30 de abril de 1996. 49. El 16 de agosto de 1996 el comité evaluador rindió su informe, titulado “Final Report: Evaluation of Proposed Computerized Work Order & Sewer Authority”. 50. La página cuatro (4) del referido informe indica que el Comité Evaluador recomendaría un software de los propuestos que provea todas las capacidades de mantenimiento y sea simple para utilizar. Una vez la selección estuviera hecha, el Comité debe reportar su recomendación al Director Ejecutivo de PRASA en KLAN202400879 9
orden para comenzar las negociaciones para la ejecución del contrato de los sistemas escogidos. 51. En las páginas 14 a la 17 se incluyen las conclusiones del Comité con respecto a cada licitador. 52. El producto de The System Work (en adelante TSW) es muy bueno, pero su implementación en la AAA es muy riesgosa por las fallas que podría provocar su complejidad para el usuario. 53. La propuesta de Hansen Information Technologies, Inc. (en adelante Hansen) incluye la solución más completa para el WOS. Sin embargo, no tiene un CMMS. Hansen ofreció modificarlo, pero la política del Comité es no confiar en modificaciones de oferta hasta que la misma este desarrollada. 54. La propuesta de IBM incluye el CMMS más comprensible combinándolo con el “user friendly. Sin embargo, el costo propuesto es excesivamente alto y podría no ser el mejor interés de la AAA. 55. Por último, con respecto al producto de Rigau, el informe indica, en la página 14, que Argos 2002 es un “software package” muy bueno y “user friendly”. El propuesto es razonable considerando los servicios ofrecidos. 56. De la misma forma, la página 13 del Informe expresa que los costos finales serán determinados después de que las negociaciones con el vendedor seleccionado hayan sido completadas. 57. La parte seis del Informe incluye un listado de las posibles recomendaciones para la selección para la selección final [sic] por parte de AAA. 58. Las posibles soluciones son las siguientes: a. Hansen Information Technoligies - $2,627,260.000 b. Hansen Information Technologies & Juan J. Rigau Assoc. - $5,530,598.00 c. Hansen Information Technologies & IBM - $8,765,461.00 d. IBM - $6,388,201.00 59. Rigau obtuvo copia de dicho informe porque el Ing. Calderón se lo entregó aproximadamente en febrero de 1998. 60. El Ing. Calderón se lo entregó porque Rigau lo necesitaba para la implementación del sistema; porque ya había pasado la reunión con el Ing. Benjamín Pomales. 61. Durante el año 1997, y mientras se llevaban a cabo las negociaciones entre Rigau, AAA y PSG, PSG le compra a Rigau Argos 2000 para Caguas, Comerío y Corozal. 62. En diciembre del 2006 le compran la aplicación de Argos 2000 para Caguas y Comerío. 63. PSG le pagó a Rigau por esas aplicaciones. 64. Para realizar dicha compra no se realizó ningún tipo de subasta o licitación. 65. Para desembolsar ese dinero no fue necesario una subasta. KLAN202400879 10
66. Funcionarios de PSG le indicaron a Rigau que el costo de esas aplicaciones le sería restado de la orden de compra que se hiciera para la aplicación a nivel Isla. 67. Esas compras fomentaron la creencia de Rigau de que tenía el contrato “islandwide”. 68. Juan J. Rigau & Asociados se reunió en varias ocasiones con el personal de AAA y de PSG. 69. En varias ocasiones participó de esas reuniones el Sr. Leopoldo García Viera. 70. En varias ocasiones participó de esas reuniones el Ing. Roberto Santos. 71. Durante el año 1997 Rigau se reunió con el Sr. Orlando Colón (Director auxiliar para la gerencia y ambiente de AAA) por lo menos una vez cada dos (2) semanas. 72. Durante el año 1997 Rigau se reunió con el Ing. Calderón por lo menos una vez al mes. 73. La primera ocasión que se reunión con el Sr. Orlando Colón estuvo acompañado del Sr. Leopoldo García Viera. 74. La mayoría de las reuniones que sostenía Rigau era sólo con el Sr. Orlando Colón en la oficina del Sr. Colón (piso 10). 75. A principios de 1997 (mediados de febrero) Rigau se reúne con el Sr. Orlando Colón y le hace una presentación. 76. En esta reunión el Sr. Colón le indica a Rigau que están esperando que PSG este listo para comenzar con el proyecto. Le indicó que no se podía comenzar con el proyecto por dos (2) razones: a. Se iban a consolidar setecientas (700) personas. No se sabía si a las personas que ellos le darían el adiestramiento iban a estar disponibles después. b. Había un caso que podía ir al Tribunal entre PSG y “Severn Trend”. Le indicó que hasta que no resolviera ese lio no se podía comenzar la implantación del producto de Rigau. 77. En ese momento Rigau entendió que las razones dadas para retrasar la implementación del producto eran razonables. 78. En ese momento no se había cancelado la subasta, lo que habían era posposiciones de la fecha de inicio del proyecto. 79. El 15 de noviembre de 1997, Rigau se reúne con el Ing. Benjamín Pomales, Director Ejecutivo de la AAA. 80. Dicha reunión se llevó a cabo en el piso 10, en el salón de conferencias a las 2:00 pm. 81. En la misma estuvieron presentes: Rigau Sr. Leopoldo García (representante de ventas de Rigau), Ing. Benjamín Pomales, Sr. Orlando Colón y el director de sistemas de información que le respondía al Sr. Orlando Colón. 82. En dicha reunión se llevó a cabo una presentación del producto de Rigau para exponer lo concerniente al proyecto. Los presentes le hicieron varias preguntas a Rigau. La mayoría de las mismas iban dirigidas a cómo iba a trabajar con la unión. A lo cual Rigau le indicó que con ese “problema” ya habían trabajado en la planta de Barceloneta. KLAN202400879 11
83. Durante la reunión el Ing. Pomales indica que ve el proyecto muy bien y que lo veía necesario para la AAA. 84. Al finalizar la presentación, el Ing. Pomales le da instrucciones al Sr. Orlando Colón para que comenzara el proyecto. 85. Rigau entendió por esas expresiones del Ing. Pomales que éste le dio su endoso total a la aplicación y al proyecto. En ese momento no le cabe la menor duda de que el proyecto era de él. 86. Aproximadamente el 31 de diciembre de 1997 el Ing. Pomales renunció a su puesto. Lo sustituye el Ing. Perfecto Ocasio. 87. Cuando el Ing. Ocasio llegó a la AAA, Rigau se comunica con el Sr. Orlando Colón para poner al tanto del proyecto al Ing. Ocasio le pide varios meses para que el Ing. Ocasio se familiarice con la AAA y con el proyecto y que él [Orlando] lo llamaría. 88. Después de esta comunicación entre Rigau y el Sr. Colón, el Ing. Calderón sostuvo una conversación con Rigau. 89. En dicha reunión el Ing. Calderón le indica a Rigau que había dos (2) opciones – con relación al contrato entre Rigau, PSG y AAA – que él lo redacte, lo cual tomaría varios meses, o que Rigau prepare un borrador y el Ing. Calderón lo pasaría para la firma. 90. Rigau preparó el borrador del contrato a solicitud del Ing. Calderón. 91. Dicho borrador de contrato le fue entregado al Ing. Calderón. 92. El Ing. Calderón se lo envía al Sr. Orlando Colón y éste a la división legal. 93. Se le solicita, a Rigau, que cambie, al final del documento, la persona que va a firmar el contrato. Originalmente lo firmaría el Director Ejecutivo de la AAA y le solicitan que lo cambiará para la firma del Ing. Fernando Pina, Gerente General de PSG. 94. Rigau entendió por la solicitud del contrato que ya se habían concluido todas las negociaciones y lo único que faltaba era firmar el contrato. 95. Ni PSG ni AAA firmaron un contrato con J. Juan Rigau & Asociados. 96. Durante la primera semana de agosto de 1998 Rigau se comunica vía telefónica con el Sr. Orlando Colón y éste le indica que le solicitó al Sr. Miguel Moral, director de sistemas de información de PSG, la fecha de inició (sic) del proyecto. Orlando le dice a Rigau que llame a Moral (español). 97. Anteriormente, en julio de 1998, el Ing. Vanagle – cuando llama a Rigau para solicitarle una propuesta para siete (7) plantas de tratamiento – le indica a Rigau que la persona encargada, en estos momentos, del proyecto “islandwide” era el Sr. Moral. 98. Cuando Rigau se comunica vía telefónica con el Sr. Moral, éste le solicita una reunión. 99. Durante esa misma primera semana de agosto, Rigau se reúne con el Sr. Moral y éste le indica que él conoce de sistemas de información, pero que de mantenimiento no conoce nada. Le indica que hay que coordinar una serie de reuniones para que Rigau se reúne con los directores KLAN202400879 12
regionales, ya que él utilizaría el criterio de sus directores regionales. 100. Después de esas reuniones individuales, el Sr. Moral le indicó a Rigau, que se reunirían todos los directores regionales con Rigau y con él. 101. Los directores regionales y/o regiones eran los siguientes: a. Ing. José Calderón – región este (Caguas) b. Sr. Armando Barrow – región Arecibo c. Región Ponce d. Sr. Valdés – Región Metro 102. Con el primero que se reúne Rigau fue con el Sr. Armando Barrow. 103. El Sr. Barrow es funcionario de PSG. 104. La planta de Barceloneta correspondía a la región de Arecibo a cargo del Sr. Barrow. 105. La reunión con Rigau y el Sr. Barrow se llevó a cabo en la oficina de Barrow. 106. En la reunión estuvieron presentes, además de Rigau y del Sr. Barrow, una muchacha que estaba a cargo del proyecto y el supervisor de mantenimiento regional. 107. El Sr. Barrow estaba tan convencido con el proyecto que le indicó a Rigau que estaba dispuesto a utilizar sus fondos para financiar el proyecto en su región. 108. En la región de Ponce se reúne con el sub-director de la Región y éste le indica que “¿cuándo empezaba?” 109. En la región [sic] Metro, Rigau se reúne con el Sr. Valdes [sic] y a mitad de reunión se unió a la misma un español. Ambos apoyaban el proyecto. 110. Rigau no se reunió con el Ing. Calderón, porque cuando lo llamó para coordinar la reunión, el Ing. Calderón le indicó que él no tenía que reunirse con Rigau porque él estaba apoyando el proyecto. Inclusive, le indicó a Rigau que él quería que le proyecto comenzara por su región. 111. Después de estas reuniones con los directores regionales Rigau se reunió con todos ellos y el Sr. Miguel Moral en el séptimo piso del edificio central de AAA. 112. Dicha reunión debió efectuarse entre el 10 y el 15 de agosto de 1998. 113. En dicha reunión se encontraban presentes, además de Rigau y el Sr. Moral, las siguientes personas: Sr. Armando Barraw, Sr. Phillipot, un representante de cada región y el Sr. Leopoldo García. 114. En dicha reunión se discutió la estrategia de cómo se iba a montar el proyecto. Se comenzaría por Ponce y por Arecibo. 115. Todos los directores estaban preguntando cuándo se iba a implementar el programa Argos en las distintas regiones. 116. Después de esta reunión hubieron dos (2) reuniones posteriores. Una de ellas fue con el grupo de trabajo del área de servicios, en la cual estuvo presente el Sr. Phillipot, su ayudante, un muchacho de sistemas y el Sr. Miguel Moral. KLAN202400879 13
117. El Sr. Phillpot le solicita a Rigau poner al día (actualizar) los “schedules” de ambos proyectos (CMMS y 301H). 118. Entre agosto y septiembre de 1998 Juan J. Rigau Asociados sometió una propuesta actualizada para el proyecto del CMMS. 119. El 1 de septiembre de 1998 Rigau presentó una actualización de su propuesta “Islandwide” (The Implementation of a CMMS for Improving Maintenance and Operational Reliability in Support of PRASA’s Infrastructure, Customer Satisfaction and Quality of Service). 120. Se realizaron varias actualizaciones de esta propuesta de acuerdo a la información brindada por personal de PSG y AAA. Hubo varios cambios con relación al número de plantas a incluirse en la propuesta. 121. Según el Sr. Phillipot el proyecto se comenzaría el 2 de septiembre de 1998. 122. En una reunión posterior a la de agosto de 1998, la cual debió efectuarse entre el miércoles y jueves de la semana del 2 de septiembre de 1998, Rigau se reunió con el Sr. Miguel Moral. En dicha reunión éste le indicó que el proyecto no tenía prioridad en ese momento. Lo único que le pudo indicar es que él había sometido un informe favorable, pero no le podía indicar la razón de la falta de prioridad para su producto. 123. Paralelo a todo este proceso del contrato “islandwide”, en julio de 1998 Rigau recibe una llamada del Ing. Mark Vanagle, persona que estaba a cargo de proyectos especiales de PSG. 124. El Ing. Vanagle le solicita a Rigau la preparación de una propuesta para siete (7) plantas de tratamiento primaria (las llamadas “301 H”). Este proyecto había que concluirlo para diciembre de 1998. 125. Dicha propuesta no se le solicitó a más ningún licitador, solamente a Rigau. 126. No se le solicitó a ninguna otra persona, porque no era lógico utilizar otro sistema si Argos era el que se utilizaría a nivel isla. 127. Originalmente el proyecto incluía siete (7) plantas de tratamiento primario, eventualmente le solicitaron que enmendará su propuesta para eliminar la planta de Mayagüez. 128. Dicha propuesta le fue sometida por Rigau con el carácter de urgencia que solicitaron. 129. El Sr. Vanagle le indica a Rigau – al éste entregarle la propuesta – que eso era justo lo que él quería, pero que le diera hasta el próximo día para analizarlo mejor. 130. Dicha propuesta incluía originalmente siete (7) plantas de tratamiento primario – luego se enmendó para eliminar la planta de Mayagüez y quedó reducida a seis (6) plantas – de la AAA. Era para asegurar el cumplimiento ambiental, porque en ese momento había varias plantas que no cumplían con la capacidad; operaban obre sus niveles, por lo que tenían problemas de incumplimiento con las descargas. 131. La eliminación de la planta de Mayagüez fue un cambio solicitado por el Sr. Vanagle. 132. Rigau le somete un cambio de varias páginas de la propuesta el 2 de agosto de 1998. KLAN202400879 14
133. El 14 de agosto de 1998 somete la propuesta de las plantas 301 H actualizada (se eliminó la planta de Mayagüez). 134. Después de someterle esta propuesta al Sr. Vanagle, éste le pide a Rigau que prepare el contrato, porque este proyecto tenía que estar listo para diciembre de 1998. 135. Dicho borrador de contrato fue sometido por Rigau. 136. Después del huracán (Georges) Rigau llama a Phillipot y éste le solicita un tiempo y le indicó que él se comunicaba con Rigau cuando pasara la emergencia. 137. A la semana de esta comunicación (octubre de 1998), el Sr. Phillipot le solicita una reunión a Rigau. Esa reunión se llevó a cabo en octubre de 1998 en el piso siete (7) del edificio de la AAA y estuvieron presentes el Sr. Phillipot y Rigau. 138. En esa reunión Phillipot le solicita a Rigau que revisará la propuesta de las plantas 301H para añadirle el incinerador de Puerto Nuevo y las estaciones de bombeo de las plantas. Le indica que debía proceder con urgencia, ya que había que empezar el proyecto la próxima semana. 139. El Sr. Vanagle le indica, además, que someta un contrato con estas modificaciones. 140. Rigau somete esta propuesta y el contrato revisado. 141. Además, Rigau reitera su compromiso de comenzar inmediatamente. 142. El contrato estaba para ser firmado por Rigau y el Sr. Fernando Pina (PSG). 143. Al preparar estos contratos estaba seguro que los proyectos era de él. 144. La subasta del proyecto “islandwide” nunca fue cancelada. 145. Durante la semana del 2 de septiembre de 1998 Rigau somete unos “schedules” actualizados para ambos proyectos. 146. A finales de noviembre de 1998 Phillipot llama a Rigau y le dice que tiene que reunirse con él inmediatamente. 147. Dicha reunión se llevó a cabo el 9 de diciembre de 1998 en el salón de conferencias del séptimo piso del edificio central de la AAA. 148. En la referida reunión se encontraban presentes Rigau, Sr. James Columbo, Sr. Miguel Moral, ejecutivos principales del área de servicio técnico, cinco (5) personas del grupo de trabajo de Juan J. Rigau & Asoc. y el Sr. Jean Mark Phillopt. 149. Phillipot le pide a Rigau que presente la metodología del proyecto a todo el grupo de trabajo, porque había un nuevo director a cargo de la región Metro. 150. Al finalizar la reunión Phillipot le dice a Rigau que en las próximas semanas van hacer una nueva compañía, que ya no va a ser PSG sino Compañía de Aguas de Puerto Rico (en adelante CAPR). 151. Le indica el Sr. Phillopot que el contrato con CAPR requiere tres (3) licitadores y relicitar todos los nuevos contratos. 152. Rigau le pregunta a Phillipot que significan esas expresiones y él le indica que su proyecto tiene que volverse a subastarse. KLAN202400879 15
153. Le indica, además, que James Columbo va a someter los documentos para la nueva licitación, porque él era el encargado del nuevo “request for proporsal”. Tenía que tenerla disponible para el 4 de enero de 1999. 154. Rigau objeta la nueva subasta porque todos los detalles, el trabajo estaba en manos de los demás licitadores y cualquier licitador podía tomar su información y ponerla en sus propuestas sin la necesidad de perder los dos (2) años que llevaba Rigau negociando con la AAA y PSG. 155. El Sr. Miguel Moral le dice que se sentía sumamente avergonzado porque él entendía que esa reunión era para definir la fecha para comenzar el proyecto. 156. Después de la reunión, el lunes Rigau llama a James Columbo y le pregunta por la reunión. Columbo le indica que él estaba en la misma solamente como observador y que su única función era sacar el nuevo “request for proposal” para el 4 de enero de 1999. 157. Ante esta situación el 24 de diciembre de 1998 Rigau le remite una carta al Ing. Perfecto Ocasio explicándole toda la situación y los nuevos sucesos acaecidos. 158. L e envía copia de esta carta al Sr. Fernando Pina, Gerente General PSG, y a la Lic. Nilda Visepo.10 159. La carta explicaba que desde agosto de 1996 se le ha indicado repetida y consistentemente por oficiales de PSG y AAA a Rigau que son la empresa seleccionada para implantar el proyecto, y que sólo elementos no relacionados con el proyecto ocasionaron una postergación tras otra de la fecha de comienzo del mismo. 160. Como reacción de esta carta el 27 de diciembre de 1998 la Lic. Visepo llama a Rigau y le indica que refirió la carta a la Sra. Angie Nacer, Tesorera de la Junta de Gobierno, y ella se comunicaría con Rigau. 161. Rigau llama a la secretaria del Ing. Perfecto Ocasio el 28 de diciembre de 1998 y ella le indicó que el Ingeniero no se podía reunir con él. 162. La Sra. Angie Nater llamó a Rigau y le solicitó una reunión. 163. La reunión se llevó a cabo en enero de 1999 en la AAA y se encontraban presentes el Lic. Jorge Carazo, asesor de la Junta de Gobierno, la Lic. Letvia Arza, abogada de Rigau y Rigau. 164. En dicha reunión llevó la voz cantante el Lic. Carazo. Él pidió un recuento de todo lo que había motivado la carta del Rigau. 165. A los dos o tres el Lic. Carazo le remite una carta a la Lic. Arza donde le indica que AAA no tiene nada que ver con ese proyecto; que eso era problema de PSG. 166. En abril de 1999 Rigau llama a Phillipo – ya no era PSG sino CAPR – y le preguntó por el “request for proposal”. 167. Phillipot le indica a Rigau que no van a hacer mantenimiento preventivo si su contrato no lo exigía. No van a hacer mantenimiento preventivo a menos que lo obliguen, porque no saben si le van a renovar el contrato.
10 La determinación de hecho 158 fue transcrita según surge de la pág. 65 del
Apéndice de la Apelación. KLAN202400879 16
168. El contrato – entre PSG y AAA – de 1995 explícitamente requería mantenimiento preventivo. El contrato (la enmienda) de 1998 convertía el mantenimiento en discrecional. 169. Esas expresiones el Sr. Phillipot le hicieron pensar a Rigau que siempre habían estado jugando con él (desde 1998), porque ya AAA y PSG sabían que el mantenimiento se iba a convertir en discrecional y, por ende, no tenían la obligación de realizarlo. 170. Después de la enmienda de 1998 si PSG realizaba mantenimiento salía de su “service fee”, es decir, del dinero de PSG. 171. Después de esta conversación con el Sr. Phillipot, Rigau pasa como mes y medio buscando a James Columbo. 172. En la primera semana de agosto de 1999 sale el nuevo “request for proposal” donde pedían una nueva propuesta para las seis (6) plantas de tratamiento primario (301H) y se lo envían a Rigau. 173. Este nuevo “request for proposal” no incluía el proyecto “islandwide”. 174. Al recibir este nuevo “request for proposal” Rigau prepara, con la Lic. Ivette Pérez, una comunicación expresando que entre este RFP y el anterior había identidad de propósito. 175. Rigau no somete la propuesta porque entendía que ellos podían rechazarla de plano y perdería todas las negociaciones. 176. En cambio decidió someter la carta indicando que había identidad de propósito. 177. El Dr. Rigau le remite la referida carta Phillipot el 13 de agosto de 1999. 178. Al poco tiempo Rigau recibe una llamada del Lic. Carlos Onetti y Rigau le expusó (sic) al Licenciado lo de identidad de propósito. 179. El Lic. Onetti le indica a Rigau que él concurre con sus planteamientos. 180. Después de esta llamada del Lic. Onetti, Rigau se reunió con él, con la Lic. Ivette Pérez, con el Sr. Phillipot y con un francés que era el nuevo director de mantenimiento en el séptimo piso del edificio de la AAA. 181. Dicha reunión debió haberse efectuado a mediados de agosto de 1999. 182. En dicha reunión se discutió primero el proyecto 301H y luego el proyecto CMMS “islandwide”. Se indicó – con respecto al “islandwide”- que se comenzaría en Carolina y después “piece meal”, poco a poco se iría expandiendo por toda la Isla. 183. Rigau objeta estas expresiones por el dinero ya invertido. 184. En respuesta a lo discutido en esa reunión el Lic. Onetti le solicita a Rigau un detalle de los gastos incurridos por él en los pasados años. 185. Rigau le somete el referido detalle al Lic. Onetti a través de su abogada, Lic. Pérez. 186. Prontamente lo llamó el Lic. Onetti cancelando todo lo ya hablado y dando por terminado todas las negociaciones. KLAN202400879 17
187. Al fin y al cabo no se hizo ni el proyecto CMMS “islandwide” ni el proyecto de las plantas de tratamiento primario (301H). 188. Al día de hoy la AAA no ha tomado una determinación por escrito en cuanto a las recomendaciones contenidas en el informe sometido por el comité evaluador. 189. La AAA nunca presupuestó los fondos para el proyecto del CMMS. 190. Rigau atribuye la falta de implantación de ambos proyectos a varias razones, a saber: a. Cambio sustancial de los requisitos contractuales entre el contrato de 1995 y la enmienda de 1998 – contrato entre AAA y PSG -, ya que la referida enmienda eliminaba la obligatoriedad de la implantación de un CMMS. b. El contrato de 1998 dejaba la puerta abierta para no amarrar ingresos; no tenía que cumplir con responsabilidades contractuales y aún así recibía ese ingreso (PSG). Si se hacía mantenimiento preventivo los fondos salían del “service fee”. 191. En todo se le dejó saber a Rigau que había una urgencia por implementar el CMMS debido al incumplimiento con la EPA. 192. Rigau a pesar de todos los sucesos continuaba reuniéndose y actualizando sus propuestas porque entendía que el proyecto era de él; que lo único que faltaba era determinar la fecha de inicio. 193. Rigau todo el tiempo negocio de buena fe con AAA y PSG. 194. Siempre le pedían a Rigau que estuviera preparado para comenzar en cualquier momento. 195. Nunca se canceló la subasta. 196. Nunca se le indicó que el contrato no era de ellos. 197. Siempre le hicieron creer a Rigau que el contrato era de ellos. 198. Siempre se le dio a entender a Rigau que el contrato se iba a hacer, solamente se aplazaba la fecha de inicio. 199. AAA y PSG no actuaron de buena fe durante las negociaciones. 200. AAA y PSG le crearon una falsa expectativa a Rigau de que el contrato era de él. 201. AAA y PSG no tenían la intención real de culminar las negociaciones con el otorgamiento del contrato y posterior implementación del sistema. 202. De Rigau haber conocido que AAA y PSG no tenían la intención de implementar el producto se hubiera retirado de las negociaciones mucho antes. 203. Las siguientes actuaciones, además de todo lo antes mencionado, reafirmaron la expectativa del Rigau de que el proyecto era de él: a. Se adquiere el producto en dos (2) regiones para familiarizarse con el producto. b. En todas las reuniones le indicaban que ellos eran los escogidos. c. Sentido de urgencia para hacer el proyecto. KLAN202400879 18
d. Él asumió que las negociaciones eran de buena fe. e. Las conversaciones con los grupos técnicos de la EPA explicándole el producto y el status de su implementación. f. En ningún momento la primera enmienda (1998) estuvo disponible el público. Nunca llegó a la Oficina del Contralor. Sale pública dicha enmienda después del cambio de gobierno. i. De haber leído dicha enmienda entendería que las prioridades cambiaron – cambio de obligatorio a discrecional la implantación del CMMS – y sus expectativas hubieran variado. Hubiera “frenado” antes las negociaciones. g. En todo momento lo estimulaban a hacer el contrato y le daba razones para atrasar la fecha de inicio del proyecto. h. Nunca hubo duda de que el proyecto se iba a llevar a cabo, lo único que variaba era la fecha de inicio del proyecto. i. Él nunca hubiera incurrido en tantos gastos si no le hubiera dado el contrato. Él no hubiera mantenido a su grupo técnico (14 personas) si no le hubieran dado el contrato. Esto es así porque el RFP decía que si había un cambio de personal tenía que notificarse a la AAA y a PSG.
Cónsono con estas determinaciones de hechos, el foro
primario concluyó que, conforme a la prueba desfilada,
existían elementos para determinar que en este caso se
configuró la doctrina de culpa in contrahendo. Resolvió el TPI
que la AAA y PSG le hicieron creer al señor Rigau que se
firmaría un contrato, creándole una falsa expectativa, pues
estos no tenían intención real de otorgarlo. Por ende, el foro a
quo dispuso que restaba celebrar una vista para entonces
determinar el valor de los daños alegados.
Inconforme con este resultado, el 3 de noviembre de 2006, la
AAA presentó escrito intitulado Escrito de Apelación ante esta
Curia.11 Evaluado el recurso, el 22 de diciembre de 2006, un panel
hermano emitió Resolución.12 Por virtud de esta, aclaró que la
Sentencia Parcial dictada por el foro a quo, se trataba más
11Véase, Apéndice de la Apelación, págs. 805-829. 12 Íd., págs. 836-842. KLAN202400879 19
bien de una resolución interlocutoria, ya que no constituía una
adjudicación final del pleito. Por tal motivo, se acogió el
recurso como un certiorari y se denegó su expedición.
Una vez se retomados los trabajos a nivel del foro primario,
el 27 de mayo de 2008, la AAA presentó Moción de
Reconsideración a tenor con nueva Jurisprudencia del Tribunal
Supremo y Enmienda a la Sentencia de Conformidad.13 En esta,
argumentó que, en el presente caso, procedía la desestimación del
pleito por falta de prueba. Enfatizó en el factor de que los contratos
con el gobierno debían constar por escrito, ello según reiterado en
cierta jurisprudencia publicada en aquella época.14 Destacó que
conforme a uno de estos casos, Perfect Cleaning v. Cardiovascular,
172 DPR 139 (2007), la mera participación en un proceso de
subasta no confiere derechos y los entes gubernamentales tienen
la discreción de adjudicar la subasta.15 De igual manera, indicó la
AAA que el señor Rigau nunca recibió una adjudicación formal de
la subasta, y al mismo tiempo, sostuvo que el Apelado tampoco se
encontraba en Good Standing ya que no había entregado unos
informes corporativos al Departamento de Estado. En tal sentido,
razonó la AAA que el foro primario no debió concederle ningún
remedio al señor Rigau ya que no tenía derecho a su reclamo y
esbozó, además, que este carecía de legitimación activa para llevar
la causa de acción en su carácter personal.
Por su parte, el 10 de noviembre de 2008, el Apelado
presentó Oposición a “Moción de Reconsideración a tenor con nueva
Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Enmienda a la Sentencia de
Conformidad”.16 Mediante este escrito, el señor Rigau reiteró su
postura en torno a que en este pleito no cabía hablar de
13 Íd., págs. 843-888. 14 Íd., págs. 857-860. 15 Íd., págs. 862-863. 16 Íd., págs. 869-910. KLAN202400879 20
contrato alguno, pues aplicaba la doctrina de culpa in
contrahendo.
Ponderados los argumentos de las partes, el 3 de marzo de
2011, el foro primario emitió Resolución.17 Allí determinó que ya
había adjudicado que en la controversia de marras se había
configurado la doctrina de culpa in contrahendo. Al mismo tiempo,
resolvió que el señor Rigau Sepúlveda ostentaba legitimación activa
para llevar el caso en su carácter personal. En desacuerdo, el 4 de
abril de 2011, la Apelante presentó Petición de Certiorari para
impugnar el proceder del foro primario.18 Sin embargo, el 24 de
junio de 2011, un panel hermano denegó expedir el recurso.19 No
empece a lo anterior, el 7 de octubre de 2011, la Apelante presentó
Petición de Certiorari al Tribunal Supremo de Puerto Rico y el 20 de
enero de 2012, el Alto Foro declaró No Ha Lugar dicho recurso.20
Conforme surge de los autos, posterior a este trámite
apelativo, el 13 de julio de 2017, la AAA presentó Moción en
Cumplimiento de Orden Sometiendo Memorando de Derecho.21 En
este escrito, elaboró sobre la doctrina de culpa in contrahendo y
como esta aplicaba la presente controversia. Ese mismo día, el
Apelado sometió Memorando de Derecho.22 Mediante esta, esbozó
su teoría del caso sobre el por qué procedía la acción en daños.
Así las cosas, el 6 de diciembre de 2017, emitió Resolución
y Orden.23 Por virtud de esta resolución y orden interlocutoria, el
foro primario expuso que bajo la doctrina de culpa in contrahendo
únicamente procedía recobrar los gastos relacionados con la fase
preparatoria del acuerdo. A tenor con lo anterior, ordenó a las
respectivas representaciones legales de las partes a que prepararan
17 Íd., págs. 911-930. 18 Íd., págs. 931-973. 19 Íd., págs. 974-988. 20 Íd., págs. 989-1041. 21 Íd., págs. 1042-1050. 22 Íd., págs. 1051-1062. 23 Íd., págs. 1065-1072. KLAN202400879 21
un nuevo informe de conferencia con antelación a juicio que
cumpliera con las Reglas 37.4 y 37.5 de Procedimiento Civil, infra.
Asimismo, ordenó a los abogados a comparecer con toda la prueba
que intentaran presentar en el juicio debidamente detallada y
marcada en una carpeta y advirtió que aquella evidencia que no
estuviera recopilada no sería permisible.
Esta determinación del foro primario fue impugnada ante
este Tribunal de Apelaciones el 12 de febrero de 2018, cuando el
Apelado presentó Petición de Certiorari.24 Examinado el recurso, el
20 de marzo de 2018, un panel hermano dictó Resolución y denegó
expedir el recurso interpuesto por el señor Rigau.25 Así pues, el 3
de mayo de 2018, las partes presentaron Informe Preliminar entre
Abogados para la Conferencia con Antelación al Juicio sobre Daños
Enmendado.26 En esta, las partes de epígrafe esbozaron sus
respectivas teorías del caso más aquella prueba que pretendía
presentar en el juicio en su fondo. Ulteriormente, el 20 de junio de
2023, el foro primario emitió Sentencia Parcial en la que desestimó
con perjuicio la reclamación contra PSG, tras estos llegar a un
acuerdo transaccional con el Apelado.27
Finalmente, los días 22, 24, 25 y 29 de enero de 2024 se
celebró el juicio en su fondo en la fase de daños entre las partes de
epígrafe.28 Sometido el caso, y tras aquilatar la prueba ante su
consideración, el 10 de julio de 2024, el foro primario emitió
Sentencia notificada el 12 de julio de 2024.29 En esta, acogió
las doscientas tres (203) determinaciones de hechos que se
incluyeron en la Sentencia Parcial emitida el 6 de septiembre
de 2006 y, adicionalmente, incorporó veintidós (22)
24 Íd., págs. 1064-1101. 25 Íd., págs. 1102-1110. 26 Íd., págs. 1111-1249. 27 Íd., págs. 1250. 28 Véase Transcripción de las vistas del juicio sobre la fase de daños, celebradas
el 22,24,25,26 y 29 de enero de 2024, Apéndice de la Apelación, pág. 1260- 2119. 29 Íd., págs. 1-13. KLAN202400879 22
estipulaciones de hechos las cuales se transcriben a
continuación:
1. El 1 de septiembre de 1995 la compañía PSG comenzó a operar un contrato de mantenimiento, operación y administración de ciertas facilidades y equipo de la AAA. El contrato sufrió dos enmiendas: la primera, el 15 de septiembre de 1998 y la segunda, el 1 de marzo de 1999. El contrato venció el 30 de junio de 2002. 2. En noviembre de 1994 la AAA emitió un Request for Qualifications (RFQ) para evaluar el impacto y sus correspondientes beneficios en la posible adquisición de un "Work Management System' para la corporación pública. 3. De este proceso de RFQ surgieron las siguientes empresas: Tenera Corp., The Systems Works, Inc., Mincom IntL, Hansen Information Technologies, Inc., IBM y Severn Trent Intl. 4. El 15 de marzo de 1996, la AAA emitió el Request for Proposal' (RFP). El mencionado RFP es el documento que regiría cómo se llevarían a cabo los procesos para la negociación, compra, implementación del sistema denominado Sistema Computadorizado de Gerencia de Mantenimiento (CMMS). 5. Este RFP se les remitió a las firmas seleccionadas en el RFQ y a Juan J. Rigau & Asociados. 6. Este proceso no conllevó la celebración de una subasta formal. 7. El 12 de abril de 1996 la parte demandante sometió una propuesta a dicha agencia. 8. El 12 de abril de 1996 las demás firmas invitadas a participar también sometieron sus propuestas. 9. Conforme al RFP se constituyó un comité evaluador compuesto por representantes de AAA y PSG para que evaluaran las propuestas sometidas por los licitadores. 10. Este comité tenía la encomienda de hacer una evaluación y rendir un informe. El referido informe le sería sometido a la Junta de Subastas de la AAA. En su evaluación el comité tomaría en cuenta los criterios establecidos en la sección D del Exhibit 2 por estipulación. 11. El presidente del Comité Evaluador era el Ing. José A. Calderón, funcionario de PSG. 12. El 18 de abril de 1996 se reunió por primera vez el Comité Evaluador. 13. A base de un criterio preliminar, el comité seleccionó a las siguientes firmas para que le dieran una presentación formal de sus propuestas, a saber: Hansen Information Technologies, Inc., Juan J. Rigau & Asociados, The System Works, Inc. y IBM. 14. Las presentaciones de estas empresas se realizaron entre el 9 de mayo de1996 y el 21 de junio de 1996. 15. El 9 de mayo de 1996 Juan J. Rigau & Asociados le hicieron una presentación de su propuesta al Comité Evaluador. 16. El 16 de agosto de 1996 el Comité Evaluador rindió su informe titulado "Final Report: Evaluation of Proposed Computerized Work Order & Maintenance Management KLAN202400879 23
Systems for the Puerto Rico Aqueduct & Sewer Authority"• 17. La parte seis del Exhibit 5 por estipulación incluye un listado de las posibles recomendaciones para la selección final por parte de la AAA. 18. Juan J. Rigau & Asociados nunca negoció con Hansen Information Technologies, Inc. 19. Al día de hoy la AAA no ha tomado una determinación por escrito en cuanto a las recomendaciones contenidas en el informe sometido por el Comité Evaluador. 20. Nunca se firmó contrato con Juan J. Rigau & Asociados. Juan J. Rigau & Asociados se reunió varias veces con personal de la AAA y de PSG. 21. Entre agosto y septiembre de 1998 Juan J. Rigau & Asociados sometió una propuesta actualizada para el proyecto del CMMS. 22. La AAA nunca presupuestó los fondos para el proyecto del CMMS.30
primario resolvió que la AAA debía indemnizar al señor Rigau por
la cantidad de quinientos sesenta y un ciento cincuenta mil
dólares con veintitrés centavos ($561,150.23) por los gastos
incurridos en la fase precontractual entre enero de 1997 hasta
diciembre de 1998.
Inconforme, el 29 de julio de 2024, la Apelante presentó
Moción de Reconsideración y sobre Determinaciones Adicionales de
Hechos y Conclusiones de Derecho de Conformidad con las Reglas
47 y 43.1 de Proc. Civil.31 Por medio de este escrito, argumentó que
el foro primario debía reconsiderar la cuantía concedida por el foro
a quo toda vez que la Resolución emitida por el propio tribunal el 6
de diciembre de 2017, establecía que la prueba a usar en el juicio
debía ser solo aquella que demostrara algún daño en la fase
preparatoria del contrato. Sostuvo que, en el juicio, se presentó
evidencia de cheques y sobrepagos que se hicieron en la fase de
ejecutoria de contrato y no en la fase de negociación.
Por otro lado, argumentó que el foro primario debía
reconsiderar su determinación sobre la existencia de una
30 Íd. págs. 6-7. 31 Íd., págs. 21-32. KLAN202400879 24
expectativa real por parte de Rigau de que el contrato con la AAA
se llevaría a cabo. De igual forma, esbozó que Rigau estaba
impedido de firmar el contrato ya que este tenía una deuda con el
Internal Revenue Service (“IRS”). Asimismo, sostuvo que el foro
primario debió tomar en consideración un grand de Puerto Rico
Industrial Development Company (“PRIDCO”) valorado en
quinientos mil dólares ($500,000.00) y deducirlo como un ingreso
para el periodo comprendido entre enero de 1997 a diciembre de
1998. Por otra parte, objetó la credibilidad que le otorgó el foro
primario al testimonio del señor Rigau Sepúlveda y el de su hija, la
contable Irma Rigau en cuanto los gastos de nóminas, pagos y
reembolsos a sus empleados. Finalmente, aclaró que la
transacción entre el señor Rigau y PSG ascendía a sesenta mil
dólares ($60,000.00) y no a cincuenta mil ($50,000.00).
Por su parte, el 16 de agosto de 2024, el señor Rigau
presentó Oposición a Moción de Reconsideración y sobre
Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones de Derecho
mediante la cual insistió en su postura en cuanto a que la
indemnización concedida por el foro primario, la cual respondía
única y exclusivamente a los gastos incurridos en la etapa
precontractual.32 Así pues, el 30 de agosto de 2024, el foro
primario emitió Resolución.33 En resumen, declaró No Ha Lugar a
la solicitud de determinaciones y conclusiones de derecho
adicionales toda vez que foro primario ya había atendido la
controversia, considerado los testimonios aquilatado la prueba
desfilada. Sin embargo, el foro a quo reconoció que la cuantía
pagada por PSG en la transacción con Rigau ascendía a sesenta
mil dólares ($60,000.00) por lo que procedió a enmendar la
32 Íd., págs. 34-45. 33 Íd., págs. 14-20. KLAN202400879 25
cantidad a pagar por parte de la Apelada en quinientos cincuenta y
un mil ciento cincuenta dólares con veintitrés ($551,150.23).
Insatisfecho con este resultado, el 30 de septiembre de 2024,
compareció la AAA mediante el recurso de epígrafe y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el TPI al conferirle un remedio a la corporación demandante-apelada, cuando ésta no estaba en "Good Standing" con el Departamento de Estado y cuando la prueba obtenida y admitida refleja que, debido a deudas con el IRS, dicha entidad estaba en efecto inactiva e inoperante en: las fechas relevantes y no podía tener la expectativa de firmar el contrato para el "CMMS" con la AAA, según lo requerido por el RFP. Segundo Error: Erró el TPI al descartar en su sentencia emitida el 6 de septiembre de 2006, las admisiones judiciales (estipulaciones) de hecho y las conclusiones de derecho, incompatibles con los hechos estipulados. Tercer Error: Erró el TPI al utilizar prueba de referencia como base para sostener su sentencia del 6 de septiembre de 2006, la cual fuera objetada durante el juicio y declarada con lugar. Cuarto Error: Erró el TPI en su evaluación y determinación de los daños económicos concedidos a la parte demandante-apelada bajo la doctrina de culpa-in- contrahendo en su sentencia del 10 de julio de 2024, por ser su análisis contrario a las directrices de la resolución del 6 de diciembre de 2017, la cual constituía la "ley del caso", así como ser igualmente contrario al derecho aplicable. Quinto Error: Erró el TPI al no deducir y tampoco considerar en su evaluación y en su consecuente determinación de, los daños en la sentencia del 10 de julio de 2024, el dinero del "grant" de PRIDCO a la parte demandante-apelada por la suma de $500,000.00 recibido durante el periodo de enero de 1997 a diciembre de 1998, deuda que le fue condonada y que utilizó para pagar su operación y pagarle a contratistas, por los que ahora también reclama que realizaron trabajos en "preparación" para implementar el contrato con la AAA. Sexto Error: Erró el TPI al concederle entera credibilidad y validez a los testimonios de Juan Rigau y el de su hija y contable Irma Rigau de la parte demandante-apelada en su sentencia del 10 de julio de 2024, al sostener que todos los gastos de nómina y pagos y reembolsos a sus empleados y contratistas para el periodo de "expectativa" entre enero 1997 y diciembre 1998 concernían exclusivamente al proyecto de la AAA, cuando los cheques presentados no identificaban el proyecto para el cual trabajaron esas personas y cuando del informe y el testimonio del perito de la AAA, Dr. Ramón Cao, éste pudo identificarse ingreso bruto de la parte demandante apelada por otros asuntos no relacionados con el contrato de la AAA durante dicho periodo.
El 3 de octubre de 2024, esta Curia emitió Resolución en la
cual, entre otros asuntos, se le concedió a la Apelante un término KLAN202400879 26
de treinta (30) días contados a partir de la entrega de la
regrabación de los procedimientos para que presentara la
transcripción de la prueba oral estipulada ante este Tribunal.
Asimismo, le concedimos a la Apelante que, un término de quince
(15) días, a partir de la presentación de la transcripción, para
presentar un alegato suplementario. De la misma manera
dispusimos que la parte Apelada debería presentar su alegato en
un término de treinta (30) días, a partir de la fecha de presentación
del alegato suplementario.
En cumplimiento con lo ordenado, el 16 de octubre de 2024,
la señora Vega Rivera presentó Moción Informativa y
Suplementando Escrito Presentado Sometiendo Transcripción de la
Prueba Oral Estipulada, mediante la cual informó la entrega de la
transcripción de la prueba oral debidamente estipulada por las
partes. De igual manera, tras varios asuntos procesales, el 13 de
octubre de 2024, la señora Vega Rivera presentó su alegato
suplementario y el 2 de diciembre del mismo año, el señor Pérez
Arnal presentó Alegato de Parte Apelada. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, de los documentos que obran en
el expediente y de la transcripción de la prueba oral estipulada,
procedemos resolver el asunto que está ante nuestra
consideración.
II. A. La Determinaciones de Hechos, el Estándar de Revisión de Apreciación de Prueba y las Estipulaciones de Hechos y sus efectos
La Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 43.2
establece en lo pertinente que “[l]as determinaciones de hecho
basadas en el testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que
sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la
oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la
credibilidad de los testigos.” KLAN202400879 27
En nuestro ordenamiento jurídico, la “tarea de adjudicar
credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende en
gran medida de la exposición del juez o la jueza a la prueba
presentada”. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783,
792 (2020). Esto “incluye, entre otros factores, ver el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y
escuchar su voz”. Íd, citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 771 (2013). Los tribunales apelativos “no
celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio oral de
los testigos, no dirimimos credibilidad y no hacemos
determinaciones de hechos”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
supra, pág. 770.
Por ello, los tribunales apelativos no intervenimos con la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las
determinaciones de hechos que realiza ese foro. Pueblo v. Rivera
Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020). Sin embargo, esa deferencia
descansa en un marco de discreción y razonabilidad. Íd. La
discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
BPPR v. SLG Gómez-López 213 DPR___ (2023) 2023 TSPR 145, pág.
23. Así que, ese juicio discrecional “no es en función al antojo o
voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”. Íd. Los tribunales
revisores podremos sustituir el criterio que utilizó el foro primario
por el nuestro únicamente cuando existen circunstancias
extraordinarias en las que se pruebe que el foro primario actuó con
pasión, prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de
discreción o en un error manifiesto o de derecho. SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 338 (2021).
Se dice que el tribunal incurrió en un error manifiesto
“cuando, de un análisis de la totalidad de la evidencia, el tribunal
apelativo queda convencido de que se cometió un error, aunque KLAN202400879 28
haya evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del
tribunal”. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 793.
Esto implica que “la apreciación de esa prueba se distancia de la
realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble”. Íd.
Véase, también, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 374
(2020). Dicho estándar de revisión, “restringe nuestra facultad
para sustituir el criterio del foro primario a escenarios en los que
de la prueba admitida no exista base suficiente que apoye tal
determinación”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018).
(Énfasis en original).
Por otro lado, el juzgador incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento sin importar la prueba recibida en sala e incluso
antes de que se someta prueba alguna”. Pueblo v. Hernández
Doble, 210 DPR 850, 865 (2022) citando a Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 782. De otra parte, un tribunal puede
incurrir en abuso de discreción cuando el juez: (1) ignora sin
fundamento algún hecho material importante que no podía pasar
por alto, (2) concede demasiado peso a un hecho inmaterial y
funda su decisión principalmente en ese hecho irrelevante, (3) a
pesar de examinar todos los hechos del caso, hace un análisis
liviano y la determinación resulta irrazonable. Pueblo v. Sanders
Cordero, 199 DPR 827, 841 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 19 (A) del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19, dispone lo siguiente:
Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado, someterá una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba. (Énfasis nuestro). KLAN202400879 29
A tenor con lo dispuesto en la aludida regla, aquella parte
que señale un error referente a la suficiencia de la prueba o la
apreciación errónea de esta es quien tiene la responsabilidad de
someter al foro revisor una transcripción, una exposición
estipulada o una exposición narrativa de la prueba. El foro
intermedio apelativo no puede cumplir a cabalidad su función
revisora sin que se le produzca, mediante alguno de los
mecanismos provistos para ello, la prueba que tuvo ante sí el foro
primario.
De otra parte, las estipulaciones son admisiones judiciales
que implican un desistimiento formal de cualquier contención
contraria a ellas. P.R. Glass Corp. v. Tribunal Superior, 103 DPR
223, 231 (1975). Tienen como finalidad evitar dilaciones,
inconvenientes y gastos, por lo que su uso debe alentarse para
lograr el propósito de hacer justicia rápida y económica. Ramos
Rivera v. E.L.A. 148 DPR 118, 126 (1999). En nuestra jurisdicción
se reconocen tres tipos de estipulaciones: (1) las que constituyen
admisiones de hechos y dispensan del requisito de probarlos;
(2) aquellas que reconocen derechos y tienen el alcance de una
adjudicación, y (3) las estipulaciones que plantean determinado
curso de acción, como, por ejemplo, la celebración de una
conferencia con antelación al juicio; someter un asunto a un
comisionado especial; o la admisión de determinadas pruebas.
Rivera Menéndez, supra, P.R. Glass Corp. v. Tribunal Superior,
supra, pág. 230 (1975).
Las estipulaciones de hechos tienen el efecto de dispensar el
requisito de probar tales hechos. Es decir, cuando se admite o
estipula un hecho, la parte está relevada de probarlo. Sepúlveda v.
Depto. de Salud, 145 DPR 560, 571 (1998). En estas situaciones,
la estipulación sustituye la prueba que hubiera sido presentada
en la vista del caso. Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 752 KLAN202400879 30
(1987). Una vez estipulado un hecho, la parte no puede impugnar
el mismo posteriormente. Maldonado v. Consejo de Titulares, 111
DPR 427, 434-435 (1981). Sin embargo, las teorías o aseveraciones
de las partes no forman parte de este tipo de estipulación. Asoc.
Auténtica Empl. v. Municipio de Bayamón, 111 DPR 527, 531
(1981).
B. Prueba de referencia
La Prueba de referencia es toda declaración que a su vez sea
una aseveración ya sea oral o escrita que no hace el declarante al
testificar en el juicio, y que se ofrece para probar la verdad de lo
aseverado. Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 DPR 249,
257 (1992) Como regla general, este tipo de evidencia es
inadmisible en los procesos judiciales. Maysonet v. Granda, 133
DPR 676, 684 (1993). Su exclusión se debe a la falta de
oportunidad de la parte adversa en contrainterrogar a la persona
declarante, los riesgos que ella representa en cuanto a la narración
del evento, percepción, recuerdo del acontecimiento y sinceridad de
la declarante. Nieves Lopez v. Rexach Bonet, 124 DPR 427, 433,
(1989)
La prueba de referencia lesiona el derecho que tienen las
partes a confrontarse con la evidencia que se presente en su
contra. P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 34-35
(1988). Sin embargo, cabe destacar que, si la parte adversa tiene o
ha tenido la oportunidad de contrainterrogar a la persona
declarante, se disipan los inconvenientes que trae consigo
la prueba de referencia y la declaración realizada debe admitirse en
evidencia. Pueblo v. Santiago Colón, 125 DPR 442 449 (1990)
(Sentencia).
La regla de exclusión está esencialmente fundada en el
hecho de que la misma no ofrece garantías circunstanciales de
confiabilidad y exactitud. P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., KLAN202400879 31
supra. El profesor Chiesa Aponte señala que la razón que motiva la
regla general de exclusión de prueba de referencia es la falta de
confiabilidad de la misma y su dudoso valor probatorio, puesto
que, de ordinario, una declaración que constituye prueba de
referencia no tiene las garantías de confiabilidad que se produce
mediante un testimonio en corte. Un testimonio en corte se hace
bajo juramento, frente a la parte perjudicada por la declaración,
frente al juzgador que ha de aquilatar su valor probatorio y está
sujeta al contrainterrogatorio de las partes que tengan a bien
hacerlo. E. L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio (Reglas
de Evidencia de Puerto Rico y Federales), República Dominicana,
Pubs. J.T.S., Tomo II, págs. 616-617.
Ahora bien, como todo principio general, el mismo no es
absoluto, por lo que existen excepciones a la regla de exclusión de
prueba de referencia. Maysonet v. Granda, supra. Entre las
excepciones a la regla de exclusión de la prueba de referencia se
encuentran las declaraciones anteriores de un testigo no
disponible. Sobre ello, la Regla 64 de Evidencia de Puerto Rico de
1979 dispuso lo siguiente:34
Regla 64. No disponibilidad del testigo (A) Definición.—Incluye situaciones en que el declarante: 1. Está exento o impedido de declarar por razón de un privilegio reconocido en esta Regla en relación al asunto u objeto de su declaración, o 2. insiste en no declarar a pesar de orden del tribunal para que declare, o 3. testifica no recordar, o 4. ha fallecido o está imposibilitado de comparecer a declarar por razón de enfermedad o impedimento mental o físico, o 5. está ausente de la vista y el proponente de su declaración ha desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación del tribunal.
34 Hacemos referencia a las Reglas de Evidencia de 1979, toda vez que estas eran las reglas vigentes en la fecha en que se llevó a cabo el juicio en su fondo que culminó con el dictamen emitido por el foro primario el 6 de septiembre de 2006 y el cual, la parte Apelante alega se usó prueba de referencia debidamente objetada en su tercer señalamiento de error. KLAN202400879 32
No se entenderá que un declarante no está disponible como testigo si la alegada razón de la alegada no disponibilidad ha sido motivada por la gestión o conducta del proponente de la declaración con el propósito de evitar que el declarante comparezca o declare. (B) Cuando el declarante no está disponible como testigo, es admisible como excepción a la regla de prueba de referencia: Testimonio anterior--Un testimonio dado como testigo en otra vista o una deposición tomada a derecho del mismo u otro procedimiento, si es ofrecido contra una persona que en la ocasión en que se hizo la declaración ofreció la misma para su beneficio o tuvo la oportunidad de contrainterrogar al declarante con un interés o motivo similar al que tiene en la vista.
De una lectura de la citada Regla, podemos colegir que,
antes de dar paso a la admisión de prueba de referencia por
algunas de las excepciones allí establecidas, el tribunal debe hacer
una determinación de que la persona testigo o declarante no está
disponible para testificar por algunas de las situaciones recogidas
en sus incisos. Luego de que se haya hecho la determinación de
que la persona testigo no está disponible, se puede admitir la
prueba de referencia bajo alguna de las excepciones contenidas en
la citada Regla.
C. Culpa in Contrahendo
El Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que a partir de
Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 DPR 517 (1982), la doctrina de
culpa in contrahendo tiene cabida en el ordenamiento jurídico
puertorriqueño. Según este principio, “no actuar en concordancia
con lo que exige la buena fe requerida en el periodo precontractual
apareja incurrir en la responsabilidad que se deriva de la llamada
culpa in contrahendo”. PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 57
(2012).
Se trata de un supuesto de responsabilidad de carácter
precontractual que puede surgir al amparo de figuras como la
culpa, el dolo, el fraude, la ausencia de buena fe, el abuso de
derecho u otros principios generales del derecho. Perfect Cleaning
v. Cardiovascular, 172 DPR 139, 145 (2007). No obstante, el KLAN202400879 33
Tribunal Supremo también ha reconocido la aplicabilidad de la
doctrina en aquellas instancias en que una de las partes que
interviene en el proceso de formación de un contrato actúa
negligentemente y dicha actuación causa daños. Colón v.
Glamorous Nails, 167 DPR 33, 46 (2006).
Sin embargo, es necesario aclarar que en nuestro
ordenamiento no se reconoce la existencia de una obligación de
culminar los tratos, por lo que el mero rompimiento no es
suficiente para incurrir en responsabilidad. Prods. Tommy Muñiz v.
COPAN, supra, pág. 530. El análisis para determinar si hay
responsabilidad extracontractual por culpa in contrahendo debe
realizarse a base de los siguientes factores:
(1) el desarrollo de las negociaciones, (2) cómo comenzaron, (3) el curso que siguieron, (4) la conducta de las partes durante su transcurso, (5) la etapa en que se produjo el rompimiento, y (6) las expectativas razonables de las partes en la conclusión del contrato, así como cualquier otra circunstancia pertinente conforme los hechos del caso sometidos a escrutinio judicial. PRFS v. Promoexport, supra, pág. 77.
En Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra. el señor Arturo
Carrión, presidente del Comité Organizador de los VIII Juegos
Panamericanos (“COPAN”), se reunió con distintos productores de
televisión con el propósito de discutir la venta de los derechos
exclusivos para la transmisión de los juegos en Puerto Rico y les
invitó a someter licitaciones. Producciones Tommy Muñiz, Inc.
resultó ser el mejor postor entre los tres (3) productores que
sometieron ofertas y la Junta de Subasta de COPAN notificó por
escrito al señor Muñiz que se le había adjudicado la subasta,
advirtiéndole que se le someterían, para su firma, los documentos
escritos. Sin embargo, tras circular varios borradores del contrato,
durante el proceso de negociación del mismo, COPAN notificó al KLAN202400879 34
señor Muñiz que había tomado la decisión de transmitir los juegos
por las emisoras del Gobierno, por lo que el contrato no se firmó
aun cuando la subasta había sido adjudicada al señor Muñiz. En
ese contexto, el Tribunal Supremo resolvió que COPAN era
legalmente responsable de los daños sufridos por el señor Muñiz
por causa de su retiro de las negociaciones y que dicha
responsabilidad era de carácter extracontractual concluyendo así
que se configuró la culpa in contrahendo por parte de COPAN.
Por otro lado, en Colón v. Glamorous Nails, 167 DPR 33, 44-
47 (2006), el Tribunal Supremo revisitó el tema de la culpa in
contrahendo como sigue:
Es principio básico del derecho de obligaciones que nadie está obligado a contratar. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1978, T. II, Vol. I, pág. 226. Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R. 517 (1982), pág. 526. Esto “tiene como consecuencia que las partes no se encuentren obligadas a proseguir con las negociaciones hasta perfeccionar el contrato, sino que están en libertad de contraer el vínculo o retirarse, según convenga a sus mejores intereses.” Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra, citando a Albaladejo, Derecho Civil, 2da ed., T.I, pág. 317.
No obstante, aun cuando no se hubiera perfeccionado un
contrato, nuestro ordenamiento reconoce que:
[l]as negociaciones preliminares generan una relación de carácter social que impone a las partes el deber de comportarse de acuerdo con la buena fe, que no impera solamente en las relaciones jurídicas ya establecidas o constituidas, sino también en las relaciones derivadas de un simple contrato social.” Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra, en las págs. 526 a 527 citando a Díez Picazo en Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. I, en la pág. 191.
Asimismo, en Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra, pág.
528, el Tribunal Supremo expuso lo siguiente:
En efecto, el grueso de la doctrina considera hecho ilícito el rompimiento injustificado de las negociaciones, porque constituye un quebrantamiento de la buena fe que, como sabemos, penetra todo nuestro ordenamiento positivo. La buena fe impone a las partes un deber de lealtad recíproca en las negociaciones.
Cónsono con lo anterior, en Prods. Tommy Muñiz v.
COPAN, supra, fue determinado que la responsabilidad que KLAN202400879 35
genera el incumplimiento con el deber de actuar de buena fe
durante las negociaciones es de naturaleza extracontractual.
Se asienta esta responsabilidad en que la suspensión
injustificada de las negociaciones constituye un quebrantamiento
de la buena fe que penetra todo nuestro ordenamiento positivo el
cual les impone a las partes un deber de lealtad recíproca en las
negociaciones. Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra, pág. 528. Por
tanto, ha sido resuelto que para determinar si ha mediado culpa
en la terminación de unos tratos preliminares “es preciso
considerar las circunstancias del rompimiento, específicamente: 1)
el desarrollo de las negociaciones, 2) como comenzaron, 3) el curso
que siguieron, 4) la conducta de las partes durante su transcurso,
5) la etapa en que se produjo el rompimiento, y 6) las expectativas
razonables de las partes en la conclusión del contrato, así como
cualquier otra circunstancia pertinente conforme a los hechos del
caso sometidos a escrutinio judicial”. Íd., pág. 530.
Finalmente, por su pertinencia con el caso que nos ocupa,
reproducimos y citamos el razonamiento del Tribunal Supremo en
el caso Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, supra, a la pág.531, que
culminó en su conclusión de que se configuró la doctrina de culpa
in contrahendo:
Los hechos revelan que COPAN no manifestó su voluntad con la claridad y minuciosidad que la naturaleza del negocio exigía, lo que provocó en Muñiz la errónea creencia de que la adjudicación de la subasta había perfeccionado el contrato y, por tanto, podía continuar sin pérdida de tiempo los preparativos para transmitir los juegos. Indudablemente, esta creencia se fortaleció al notificarle COPAN que ‘[e]n breve se le someterán, para su firma, los documentos escritos ratificando [sic] los acuerdos entre ustedes y COPAN-79‘. En el curso de las negociaciones sobre el centro de televisión se prepararon siete borradores de contrato, unos por COPAN y otros por Muñiz, que fueron objeto de consideración. El borrador número 4 fue aceptado en principio por COPAN y el número 5 tuvo el endoso de Carrión. El curso de estas negociaciones crearon en Muñiz una expectativa razonable de que el contrato habría de concluirse. Al fin y al cabo había sido el licitador que había obtenido la buena pro y ya desde el 1977 COPAN había descartado transmitir los juegos por las emisoras del gobierno, por lo que era razonable confiar que se llegaría a un acuerdo KLAN202400879 36
sobre el centro de televisión, que satisficiera los intereses legítimos de ambas partes (Énfasis nuestro).
D. Las Subastas Gubernamentales y el Request For Proposal (RFP)
En Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864,
871 (1990), el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteró la doctrina
expuesta desde Justiniano v. ELA, 100 DPR 334 (1971), a los
efectos de que los propósitos de la legislación que regula la
realización de obras y la contratación de servicios para el Gobierno
y los sistemas de subastas gubernamentales son precisamente
ésos: proteger los intereses y dineros del pueblo al promover la
competencia para lograr los precios más bajos posibles; evitar
el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la
extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar
los riesgos de incumplimiento (Énfasis nuestro).
El procedimiento comúnmente utilizado por el Gobierno para
adquirir bienes y servicios es la subasta pública formal u ofertas
selladas. Caribbean Communications v. Pol. De P.R., 176 DPR 978,
994 (2009). Por otro lado, nuestro más Alto Foro ha validado el uso
del requerimiento de propuestas, compra negociada o request for
proposal (RFP). Caribbean Communications v. Pol. De P.R., supra,
pág. 996. El RFP es un mecanismo informal y flexible que permite
al oferente negociar con el gobierno o con los municipios y
enmendar o revisar las ofertas antes de la adjudicación de un
contrato de adquisición de bienes y servicios. PR Eco Park et al. V.
Min. De Yauco, 202 DPR 525, 532 (2019). La característica
principal del RFP es que se admite una negociación durante la
evaluación de las propuestas. Lo anterior responde a la
necesidad de adquirir bienes o servicios especializados por ser
asuntos altamente técnicos y complejos, o a la escasez de
competidores cualificados. St. James Sec. v AEE,213 DPR___
(2023).2023 TSPR 149, pág. 11. KLAN202400879 37
Al distinguir el RFP del proceso de la subasta formal, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
“En comparación con las subastas formales, el requerimiento de propuestas se distingue por ser un procedimiento más flexible, por lo que resulta práctico cuando la subasta persigue la adquisición de bienes y servicios especializados que involucran asuntos técnicos o muy complejos o cuando existen pocos competidores cualificados. Los requisitos a considerar en la adjudicación del contrato se enumeran en el (RFP) el cual incluye, entre otros, el valor que se asigne a éstos, el itinerario para recibir y evaluar las propuestas, y adjudicar la buena pro, así como los términos del contrato. Estos asuntos pueden discutirse durante la celebración de reuniones prepropuestas, de forma tal que se logre un mejor entendimiento sobre los requisitos y las condiciones del RFP.” (Citas omitidas). Caribbean Communications v. Pol. De P.R., supra, pág. 996-997.
En lo pertinente a perseguir el resarcimiento del llamado
interés negativo al amparo de la doctrina conocida como culpa in
contrahendo, es importante apuntar que en, RBR Const., S.E. v.
A.C., 149 D.P.R. 836 (1999), la controversia pasó por la revisión del
Tribunal de Primera Instancia y, como resultado final del proceso
apelativo, el Tribunal Supremo lo devolvió al foro judicial primario
para atender los efectos de la anulación arbitraria de una subasta.
En efecto, concluyó que la controversia no se tornaba académica
por el hecho de que se hubiese celebrado una segunda subasta.
Sobre esos extremos, expresó el Tribunal Supremo que entre “los
daños extracontractuales sufridos en casos como el de autos,
podrían encontrarse, por ejemplo, los costos en los que se incurrió
en prepararse para la licitación arbitrariamente anulada y otros
gastos relacionados, incluyendo los intereses desde que se incurre
en éstos. RBR Const., S.E. v. A.C., supra, págs. 847-848.
En RBR Const., S.E. v. A.C., supra, pág. 848, el Tribunal
Supremo concluyó lo siguiente:
Avalar la postura de que la celebración de una segunda subasta torna las reclamaciones de autos en académicas, sentaría un peligroso precedente que abriría las puertas a la arbitrariedad, la corrupción y el despilfarro de fondos públicos. En la práctica, toda subasta de la ACT anulada ilegalmente quedaría inmune a la revisión judicial con la mera celebración de una segunda subasta. Esto podría equivaler a darle un cheque en blanco al funcionario de KLAN202400879 38
gobierno para que continúe celebrando subastas hasta que el postor de su predilección obtenga la buena pro. En vista de que la controversia ante nos no es académica, nos corresponde considerar la legalidad de las actuaciones de la Junta al anular la subasta y rechazar la licitación de RBR.
Posteriormente, en Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 172
DPR 139 (2007), Perfect Cleaning presentó una demanda sobre
daños y perjuicios contra el Centro Cardiovascular y su Junta de
Subastas, amparándose en el dictamen del foro apelativo que
revocó la adjudicación de la subasta hecha a favor de otro licitador.
Sostuvo en la demanda que la subasta antes mencionada fue
ilegalmente adjudicada a favor de NBM Enterprises y que dicha
actuación le ocasionó daños, ya que —a su entender— fue el
postor más bajo que cumplió con todas las exigencias. En vista de
ello, Perfect Cleaning solicitó una compensación de $2,008,800. El
foro primario desestimó la Demanda y el Tribunal de Apelaciones
revocó dicha desestimación por entender que Perfect Cleaning
podía reclamarle al Centro Cardiovascular los gastos y
desembolsos realizados para participar de la subasta al amparo de
las doctrinas de culpa in contrahendo y abuso de derecho. Sin
embargo, el Tribunal Supremo revocó el dictamen del Tribunal de
Apelaciones y no le reconoció a Perfect Cleaning una causa de
acción por estos hechos. Sobre estos extremos concluyó el
Tribunal Supremo que un licitador a quien no se le adjudicó
una subasta cuyo resultado es posteriormente revocado no
tiene a su favor una causa de acción en daños y perjuicios
contra la entidad gubernamental de que se trate.
Finalmente, expresó el Tribunal Supremo que dado que
Perfect Cleaning descansó únicamente en la norma pautada en
RBR Const., S.E. v. A.C., supra, y ya que dicha norma no aplicaba a
los hechos del caso, procedía concluir que Perfect Cleaning no
tenía derecho a remedio alguno, aun interpretando sus alegaciones KLAN202400879 39
de la forma más favorable posible. Con este razonamiento, resolvió
el Tribunal Supremo que Perfect Cleaning no tenía a su disposición
una causa de acción en daños y perjuicios para reclamarle al
Centro Cardiovascular los gastos y desembolsos realizados para
participar de la subasta en la que no resultó favorecida. Perfect
Cleaning v. Cardiovascular, supra, pág. 149.
E. Ley del Caso
La doctrina de la ley del caso es un principio que garantiza el
trámite ordenado y rápido de los litigios, así como la estabilidad y
la certeza del derecho que aplican los tribunales. Constituye una
sana práctica judicial que solo puede obviarse en situaciones
extremas. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 754-755
(1992); Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217, 222
(1975). Por otro lado, la doctrina de la ley del caso procura que se
respeten como finales aquellas controversias sometidas, litigadas y
decididas de manera firme, por un tribunal dentro de un caso.
Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 9 (2016). Es decir, deben
evitarse, en lo posible, la emisión de dictámenes contradictorios e
inconsistentes. Íd.
En nuestro sistema de derecho, solo constituyen la ley del
caso los derechos y obligaciones adjudicados en el ámbito judicial,
mediante dictamen final y firme. Cacho Pérez v. Hatton Gotay,
supra, pág. 8; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599,
606-607 (2000). Ello, debido a que esos derechos y obligaciones
gozan de finalidad y firmeza para que las partes pueden proceder
“sobre unas directrices confiables y certeras”. Íd, págs. 8-9. Así
que, de ordinario, las controversias que han sido adjudicadas por
el foro primario o por un tribunal apelativo no pueden
rexaminarse. Íd.
Particularmente, esta doctrina establece que las
determinaciones judiciales que constituyen ley del caso serán KLAN202400879 40
aquellas cuestiones finales consideradas y decididas por el
tribunal. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra; Félix v. Las
Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005). Como norma general, estas
determinaciones obligan, “tanto al tribunal de instancia como al
que las dictó, si el caso vuelve ante su consideración”. Es decir,
esta doctrina solo podrá invocarse cuando exista una decisión final
de la controversia en sus méritos. Íd.
La doctrina de la ley del caso no es un mandato invariable o
inflexible. Recoge, más bien, una costumbre judicial deseable que
consiste en que las controversias sometidas, litigadas y decididas
por un tribunal dentro de una misma causa deben usualmente
respetarse como finales. De ese modo, las partes en un litigio
pueden, en lo posible, conducir su proceder en el pleito sobre unas
directrices judiciales confiables y certeras. Rosso Descartes v.
B.G.F, 187 DPR 184 (2012); Núñez Borges v. Pauneto Rivera, supra.
No obstante, cuando la ley del caso es errónea y puede causar una
gran injusticia, el mismo foro sentenciador o un foro de jerarquía
superior puede emplear una norma de derecho diferente, solo en
situaciones excepcionales. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A.,
supra, pág. 607.
“[S]olo cuando se presenta un atentado contra los principios
básicos de la justicia, es que los tribunales pueden descartar la
aplicabilidad de la doctrina de la ley del caso”. Cacho Pérez v.
Hatton Gotay, supra, pág. 10. Lo importante es que se alegue su
exclusión mediante un mecanismo procesalmente adecuado y que
el foro que atienda la cuestión tenga jurisdicción para considerarla
y emitir la nueva determinación. Noriega v. Gobernador, 130 DPR
919, 931 (1992); Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 DPR 136,
140 (1967). KLAN202400879 41
III.
En el caso que nos ocupa, la AAA nos solicita tanto la
revocación de un dictamen intitulado, Sentencia Parcial, emitido el
6 de septiembre de 2006, notificado el 11 de septiembre de ese año
y de la Sentencia dictada el 10 de julio de 2024, notificada el 12 de
julio del mismo año. Es importante aclarar que, pese a que el
dictamen emitido en el año 2006 lleva por título Sentencia Parcial,
el mismo se trata más bien de una resolución interlocutoria. Ello
pues el foro primario bifurcó la controversia que tenía ante su
consideración, y primero adjudicó si había o no responsabilidad
por parte de la AAA y posterior a esta determinación, entonces el
foro primario entraría a valorizar los daños. Por ende, “el dictamen
relativo al aspecto de negligencia, por no ser final, no es apelable;
es una resolución que sólo puede ser revisada mediante un recurso
de certiorari”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Surge del
expediente, que dicha determinación fue recurrida tanto a este foro
apelativo intermedio como al Tribunal Supremo, y en ambas
ocasiones, se denegó el certiorari. Es menester resaltar que “la
denegatoria a expedir no implica la ausencia de error en el
dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación
en sus méritos”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008). En tales casos, la parte afectada por la denegatoria
“podrá revisar esta determinación cuando el Tribunal de Primera
Instancia dicte sentencia final y ésta resulta adversa para la parte,
quien aún estima importante revisarla por entender que ha
afectado la decisión del caso”. Íd.
En armonía con lo anterior, cabe subrayar que la
determinación del dictamen emitido en el año 2006 fue acogido y
reafirmado en la Sentencia dictada en el año 2024,35 la cual, al ser
final, es la que está siendo sujeto de revisión en el recurso de
35 Véase, Apéndice del Recurso, pág. 11. KLAN202400879 42
epígrafe. Aclarado lo anterior, procedemos atender la controversia
que está ante nuestra consideración.
En primer lugar, procederemos a atender los primeros tres
(3) señalamientos de error formulados por la Apelante, los cuales
están relacionados al dictamen emitido por el foro primario en el
2006. En lo pertinente, en la vista celebrada en el año 2005 para
la adjudicación de responsabilidad por los daños alegados por
el señor Rigau y la determinación del foro primario en esa etapa
sobre la culpa in contrahendo, la AAA señala, como primer error en
el recurso de epígrafe, que incidió el foro primario al conferirle un
remedio a la corporación apelada, cuando ésta no estaba en Good
Standing con el Departamento de Estado y cuando la prueba
obtenida y admitida refleja que, debido a deudas con el IRS, dicha
entidad estaba inactiva e inoperante en las fechas relevantes. En
esencia, sostiene la AAA que el Apelado no podía tener la
expectativa de firmar el contrato para el CMMS con la AAA, según
lo requerido por el RFP, toda vez que no pudo probar que fuera el
proponente seleccionado. Por este fundamento, la AAA alega que el
foro primario incidió al determinar que se configuró la culpa in
contrahendo sin que existiese una adjudicación del RFP a favor del
Apelado.
No empece a ello, el señor Rigau fundamentó su reclamo
ante el foro primario en que negoció de buena fe con la AAA el
cumplimiento de los requisitos del RFP sin que la Apelante
otorgara el contrato durante dicho proceso de negociación con los
licitadores.
Como cuestión de umbral, aun concediéndole deferencia a la
credibilidad que le mereció al foro primario la prueba oral
desfilada, es un hecho probado e incontrovertido que el señor
Rigau nunca recibió notificación escrita de la AAA de que la
propuesta de su empresa hubiera sido seleccionada en el RFP. KLAN202400879 43
Sobre estos extremos, el Apelado reconoció en la vista celebrada el
5 de diciembre de 2005, que no había realizado las gestiones para
conseguir la fianza que exigía el RFP porque no había recibido
notificación escrita de que hubiese sido el proponente
seleccionado.36 Sobre esto último, destacamos el siguiente extracto
de la Transcripción de la Prueba Oral de la vista de 5 de diciembre
de 2005 que obra en el expediente:
P En la sección L, del "RFP", del Exhibit número 2 estipulado, ahí dice que diez días, a los diez días de usted haber sido notificado, usted digo yo de la, del contratista haya sido notificado y que ha sido seleccionado, éste tiene que conseguir una fianza de cumplimiento, un "performance bond". R Eso es así. P Okay. ¿Usted está consciente que eso estaba dispuesto ahí en el "RFP"? R Eso es típico de este tipo de contrato. P Pero lo cierto es que usted no había hecho gestiones para conseguir ese "performance bond" hasta el día que radicó la demanda... R No, porque estábamos en el proceso de negociación y era un proceso que tomó casi dos años. P Correcto. R Para indicar lo que se iba a hacer, lo que se iba a hacer, y nunca cumplieron con la responsabilidad de hacerlo. P Bueno, ¿lo cierto es que usted nunca recibió una notificación escrita de que había sido seleccionado? R No, el problema es que ese era el "modus operandi" de la operación de PSG en el... P Yo le pregunto, ¿Qué si es cierto que usted nunca recibió una notificación escrita? R No, pero tuvimos diversidad de... P "que como usted, escuche, como usted no había recibido esa notificación escrita, usted entendía que todavía no había que hacer la gestión de la fianza. R Es correcto. P En los contratos que usted había tenido con otras agencias públicas, se le había exigido una fianza de cumplimiento. R En muy pocos casos. Los contratos profesionales normalmente no llevan una fianza de cumplimiento. P ¿Y el caso que se le había exigido, usted si las había tenido y las había… R (inteligible) P …porque sabe que eso es parte esencial también? R En algunos casos.
36 Véase, Apéndice de la Apelación, pág. 616. KLAN202400879 44
P Y en este caso, según lo establecía el "RFP", era parte esencial. R En este caso era un requerimiento del "RPP". P Le pido que se le muestre al testigo, por favor, el Exhibit número 5 estipulado. Ese es el informe final que presentó el comité evaluador que recibió las propuestas en respuesta al "RFP" de marzo del '96. Eso es correcto. Y en ese informe, doctor, le pido que vaya a la página cuatro, dice que una vez se seleccione a un contratista, el comité le va a notificar esa recomendación al Director Ejecutivo de Acueducto para que comienza, dice ahí, negociaciones para la ejecución de un contrato. R Es correcto. P Comience negociaciones. R Eso es así. P Por lo tanto, aún cuando el comité haya hecho una recomendación especifica de un contratista, digamos contratista equis, eso de por si no le garantiza al contratista que tiene el contrato, porque tiene que pasar el periodo de negociación con el Director de la Autoridad de Acueductos. R Tenemos que ir a esa reunión, que según el Reglamento de Emergencia obligaba también a pasar ese proceso. Eso está en armonía con ese reglamento. P O sea, que aún cuando usted entendiera que a base de este informe su firma había sido seleccionada, usted estaba claro que todavía usted no tenía el contrato asegurado. R Eso es correcto (Énfasis nuestro).37
Nótese que el propio señor Rigau, testificó que no recibió
notificación de que su compañía fue seleccionada. Es preciso
destacar que contrario a los hechos probados en el caso de
epígrafe, en Tommy Muñiz v. COPAN, supra, jurisprudencia en la
cual tanto el Apelado como el foro primario fundamentaron su
razonamiento sobre la aplicabilidad de la doctrina de culpa in
contrahendo, la Junta de Subastas de COPAN ya había notificado
por escrito al señor Muñiz que se le había adjudicado la subasta y
que se le estarían enviando los documentos para la firma del
contrato. En el precitado caso, luego de adjudicada la subasta, el
señor Muñiz entró en negociaciones con COPAN para la firma del
contrato. Una vez se le presentó el documento para la firma del
contrato, este lo objetó porque según sostuvo, contenía cláusulas
onerosas no incluidas en la licitación. En ese sentido, la culpa in
contrahendo se configuró en esta etapa posterior a la
37 Íd., pág. 615 línea 17 - pág. 618 línea 618. KLAN202400879 45
adjudicación de la subasta, en el proceso de las negociaciones
precontractuales, cuando finalmente COPAN, durante el proceso
de negociación precontractual y luego de adjudicada la subasta al
señor Muñiz, le comunicó que había decidido transmitir los Juegos
Panamericanos por las emisoras del Gobierno de Puerto Rico y
suspendió las negociaciones para la firma del contrato.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos ante un
escenario totalmente distinto, toda vez que es un hecho probado
que hay ausencia de adjudicación del RFP para el cual el señor
Rigau licitó. Por ello, en este contexto particular, no cabe hablar
de culpa in contrahendo, ya que la expectativa del señor
Rigau para la firma del contrato es una irrazonable puesto que
estaba sujeta a que se le adjudicara el RFP, lo que es un hecho
probado que nunca ocurrió. En consonancia con lo anterior, es
menester destacar las siguientes determinaciones de hechos
formuladas por el foro primario en el dictamen emitido en el 2006:
75. A principios de 1997 (mediados de febrero) Rigau se reúne con el Sr. Orlando Colón y le hace una presentación. 76. En esta reunión el Sr. Colón le indica a Rigau que están esperando que PSG este listo para comenzar con el proyecto. Le indicó que no se podía comenzar con el proyecto por dos (2) razones: a. Se iban a consolidar setecientas (700) personas. No se sabía si a las personas que ellos le darían el adiestramiento iban a estar disponibles después. b. Había un caso que podía ir al Tribunal entre PSG y “Severn Trend”. Le indicó que hasta que no resolviera ese lio no se podía comenzar la implantación del producto de Rigau. 77. En ese momento Rigau entendió que las razones dadas para retrasar la implementación del producto eran razonables. 78. En ese momento no se había cancelado la subasta, lo que habían era posposiciones de la fecha de inicio del proyecto. 79. El 15 de noviembre de 1997, Rigau se reúne con el Ing. Benjamín Pomales, Director Ejecutivo de la AAA. 80. Dicha reunión se llevó a cabo en el piso 10, en el salón de conferencias a las 2:00 pm. 81. En la misma estuvieron presentes: Rigau, Sr. Leopoldo García (representante de ventas de Rigau), Ing. Benjamín Pomales, Sr. Orlando Colón y el director de KLAN202400879 46
sistemas de información que le respondía al Sr. Orlando Colón. 82. En dicha reunión se llevó a cabo una presentación del producto de Rigau para exponer lo concerniente al proyecto. Los presentes le hicieron varias preguntas a Rigau. La mayoría de las mismas iban dirigidas a cómo iba a trabajar con la unión. A lo cual Rigau le indicó que con ese “problema” ya habían trabajado en la planta de Barceloneta. 83. Durante la reunión el Ing. Pomales indica que ve el proyecto muy bien y que lo veía necesario para la AAA. 84. Al finalizar la presentación, el Ing. Pomales le da instrucciones al Sr. Orlando Colón para que comenzara el proyecto. 85. Rigau entendió por esas expresiones del Ing. Pomales que éste le dio su endoso total a la aplicación y al proyecto. En ese momento no le cabe la menor duda de que el proyecto era de él (Énfasis nuestro).38
Es de observarse que la expectativa que el señor Rigau tenía
de que se firmaría un contrato fue, entre otros asuntos, a base de
reuniones con ciertos funcionarios. Reiteramos que, en el caso de
autos, contrario a los hechos del caso Tommy Muñiz v. COPAN,
supra, la oferta del señor Rigau no fue aceptada formalmente por
la AAA mediante una carta de adjudicación del RFP sobre los
renglones licitados por el Apelado. Si bien este superó la etapa
de cualificación como licitador proponente conocida como Request
for Qualification (“RFQ”), ello no implicaba que se le fuera adjudicar
finalmente el RFP para el cual presentó su propuesta.
Asimismo, contrario al caso de marras, en Tommy Muñiz v.
COPAN, supra, las negociaciones posteriores a la adjudicación de
la subasta a favor del señor Muñiz, no lograron producir un
acuerdo de voluntades sobre el centro de televisión, que pudiera
generar un vínculo obligacional entre las partes, por lo que la
cancelación de dichas negociaciones ocurrió cuando el señor
Muñiz ya tenía una expectativa real de firmar el contrato.
Conforme al razonamiento anteriormente esbozado,
concluimos que en el escenario de la contratación gubernamental,
la aplicación de la doctrina de culpa in contrahendo requiere
38 Íd., págs. 56-57. KLAN202400879 47
mesura y cautela, ya que la etapa precontractual que genera
expectativa razonable del licitador o proponente de firmar el
contrato para prestar los servicios objeto de la licitación debe estar
precedida por la adjudicación de la subasta formal o el RFP,
según sea el caso, salvo circunstancia extraordinarias que en este
caso no ocurrieron. Es decir, sin una adjudicación formal de la
buena pro, no se puede hablar de negociaciones precontractuales
ni de expectativa razonable para contratar con el gobierno toda vez
que es un requisito indispensable para este tipo de contratación
haber sido el proponente seleccionado y no un mero participante
del proceso de subasta.39
De otro lado, surge de la determinación de hechos probados
que la expectativa del señor Rigau estaba arraigada en que como
anteriormente, durante un estado de emergencia, había sido
contratado por la AAA sin la celebración de una subasta ni RFP y
que como se había implementado un proyecto piloto sometido por
el Apelado para la instalación del CMMS en Barceloneta, pues este
39 Posterior al 2006, nuestro estado de derecho ha sido enfático en que la mera
participación en procesos de subasta, por si sola, no confiere derechos. Así, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Perfect Cleaning v. Cardiovascular, supra, pág. 148 expresó que “debemos recordar que las subastas son sólo invitaciones a presentar ofertas, por lo que la mera participación en dichos eventos no confiere derechos”.
Asimismo, la Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019 Ley Núm. 73- 2019, según enmendada 3 L.P.R.A. § 9831 et seq. dispone en su Artículo 21 (d) lo que sigue:
Solicitud de Propuestas y/o Solicitud de Propuestas Selladas y/o Request for Proposal (RFP).
El RFP permite la compra negociada y confiere a los licitadores la oportunidad de revisar y modificar sus ofertas antes de la adjudicación de la buena pro; la Administración podrá solicitar de los licitadores la presentación de su mejor y final oferta. El RFP debe contener los parámetros que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Es decir, los requerimientos, los términos y las condiciones, así como los factores que han de considerarse en la evaluación para la adjudicación de la subasta. La fase de negociación no creará un derecho adquirido entre las partes.
Si bien este desarrollo es posterior al dictamen del 2006, el mismo no es contrario con Tommy Muñiz v. COPAN, supra, pues en este caso, las negociaciones no se dieron por la mera participación en un proceso de subasta, sino que surgieron a base de una expectativa real de contratar con el gobierno toda vez que hubo una adjudicación formal de la subasta. KLAN202400879 48
esperaba que se le otorgaran los contratos posteriores para la
implementación e instalación del producto en toda la Isla. Sin
embargo, la AAA solicitó propuestas mediante el procedimiento de
RFP, para la contratación posterior objeto de la reclamación del
Apelado en el caso de epígrafe.40
Cónsono con lo anterior, los requisitos para que se
configure la doctrina de culpa in contrahendo en el contexto de la
contratación gubernamental hay que atemperarlos a los hechos
particulares del proceso de licitación y la expectativa
razonable en la firma del contrato en el proceso negociación
precontractual. Esto requiere una interpretación más rigurosa,
toda vez que está envuelto el desembolso de fondos públicos. De
Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 267-268 (1999).
Con estos antecedentes, concluimos igualmente que,
conforme a los hechos particulares del caso, era un requisito sine
qua non para que se configurara la doctrina de culpa in
contrahendo que al señor Rigau se le hubiese adjudicado el RFP
para que este tuviera una expectativa real y razonable en la firma
del contrato con la AAA para la prestación del servicio objeto de la
licitación.41 Reiteramos que en el proceso de negociación
precontractual en el contexto de la contratación gubernamental
40 En cuanto al proyecto piloto, de la Transcripción de la Prueba Oral (vista celebrada el 14 de octubre de 2005), página 350 del Apéndice de la Apelación, líneas 9-11 y 18-21, surge que el señor Rigau declaró que este se realiza sin subasta y que el juez le aclaró lo siguiente: R Como le indiqué al principio, eso son proyectos pilotos, como se..el proyecto piloto, se realiza el proyecto piloto, no hay subasta y se paga por un servicio que aprobó. ……… HON. JUEZ: Por su cuenta y riesgo, o algo así, se instaló y facturó por las dos licencias, y en cuestión de adiestramiento se le pagó esa cantidad. Y eso no está en controversia.
41 Conforme a Tommy Muñiz v. COPAN, supra, pág. 530, se deben “considerar las circunstancias del rompimiento, específicamente: (1) el desarrollo de las negociaciones, (2) cómo comenzaron, (3) el curso que siguieron, (4) la conducta de las partes durante su transcurso, (5) la etapa en que se produjo el rompimiento, y (6) las expectativas razonables de las partes en la conclusión del contrato, así como cualquier otra circunstancia pertinente conforme los hechos del caso sometidos a escrutinio judicial” (Énfasis nuestro). KLAN202400879 49
para el cual es necesario la celebración de una subasta formal o
un RFP para contratar servicios o productos, no cabe hablar de
culpa in contrahendo si no se ha adjudicado la Subasta o el RFP.
Sobre estos extremos, concluimos que erró el TPI al concluir que la
AAA incurrió en culpa in contrahendo, toda vez que el RFP para el
cual el Apelado licitó no se le adjudicó, por lo que, como cuestión
de derecho, incidió el foro primario al concluir que el señor Rigau
tenía una expectativa real y razonable en la firma del contrato con
la AAA para la prestación del servicio objeto de la licitación y al
resolver que la AAA incurrió en culpa in contrahendo.42
Por otro lado, como segundo y tercer señalamiento de
error, la AAA sostiene que incidió el foro a quo al descartar en su
dictamen emitido el 6 de septiembre de 2006, las estipulaciones de
hecho. A su vez, sostiene que las conclusiones de derecho son
incompatibles con los hechos estipulados. Sobre estos extremos,
la AAA argumenta, además, que el foro primario utilizó prueba de
referencia como base para sostener su dictamen emitido el 6 de
septiembre de 2006, que determinó que la Apelante incurrió en
culpa in contrahendo cuando dicha prueba de referencia fue
objetada durante la vista y declarada con lugar.
Examinado el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio,
destacamos que el foro primario aprobó veintitrés (23)
estipulaciones de hechos acordadas por las partes y plasmadas en
dicho informe, el cual precedió a la celebración del juicio que
culminó con el dictamen intitulado Sentencia Parcial emitido en el
año 2006 sobre el aspecto de la responsabilidad de la AAA.
Resaltamos que, evaluado el aludido dictamen, así como la
42 Véase Determinación de Hechos Núm. 5 de la Sentencia emitida el 10 de julio de 2024, en la que se hace constar que el RFP se les remitió a las firmas seleccionadas en el Request for Qualifications (RFQ) y a Juan J. Rigau & Asociados. La cualificación de las firmas para participar en el RFP no implica la adjudicación a su favor. KLAN202400879 50
Oposición a Recurso de Apelación presentado ante nos por el señor
Rigau, surge que, en esencia, las estipulaciones de hecho a las que
alude la AAA fueron incluidas por el foro primario en el dictamen
intitulado Sentencia Parcial emitido 6 de septiembre de 2006, con
excepción de una. Advertimos que la única estipulación de hecho
que no fue recogida en el mencionado dictamen fue la que
estipulaba que el señor Rigau nunca negoció con Hansen
Information Technologies Inc.
Ahora bien, aun cuando en esencia, el foro primario
incorporó a las determinaciones de hechos del dictamen, las
estipulaciones de hechos de las partes contenido en el Informe de
Conferencia con Antelación al Juicio con excepción de una,
destacamos que el foro primario incidió en sus conclusiones de
derecho. Ello, al determinar que la AAA incurrió en culpa in
contrahendo ya que, de estas determinaciones de hecho, no surge
que la AAA le adjudicara al Apelado el RFP. En atención a lo
anteriormente esbozado, resolvemos que las conclusiones de
derecho sobre el aspecto de la responsabilidad de la AAA son
incompatibles con los hechos estipulados, por lo que el foro
primario incurrió en el error señalado por la AAA.43
Por otro lado, en lo concerniente a las objeciones de la
Apelante a la prueba de referencia desfilada por el Apelado, la AAA
arguye que de las doscientas tres (203) determinaciones de hechos
del dictamen intitulado Sentencia Parcial emitido el 6 de
septiembre de 2006, unas noventa (90) constituyeron prueba de
referencia toda vez que expresan que un tercero manifestó algo
fuera de la vista o juicio. Es la contención de la AAA que dicha
prueba de referencia fue objetada durante el juicio y declarada
con lugar, por lo que debió ser excluida.
43 Véase, Apéndice de la Apelación, págs. 100-139. KLAN202400879 51
Las comunicaciones con terceros a las que aludió el Apelado
en su testimonio ante el foro primario no están cobijadas bajo las
excepciones a prueba de referencia. Tampoco surge de la
Transcripción de la Prueba Oral ni del expediente que el señor
Rigau hubiera anunciado a esos terceros como testigos, ni que
este hubiese realizado gestiones para localizarlos o citarlos a
declarar sobre el contenido del testimonio del Apelado en los
que este alude a expresiones hechas por estos terceros. De
igual forma, tampoco el señor Rigau estableció si dichos
terceros a los que imputa crearle expectativas de que se le iba
a adjudicar el RFP, estaban o no vivos o tenían impedimentos
para declarar o acudir al tribunal, ni que dichos terceros
estuviesen cobijados por algún privilegio.
Durante el examen directo al Apelado, su abogada le
preguntó si el Ing. José E. Calderón, Presidente del Comité Técnico
Evaluador que rendiría el Informe, le había hecho algún
comentario sobre cuando se iba a comenzar a instalar el sistema
por el licitador agraciado. Dicha pregunta fue objetada por ser
prueba de referencia y la objeción fue declarada Ha Lugar por el
foro primario por ese fundamento.44 El Apelado solicitó
reconsideración e intentó convencer al foro a quo de que la
pregunta procedía porque la expresión del tercero, el Ing. José E.
Calderón, construiría una admisión de parte por ser compañero de
la AAA. El foro a quo le expresó claramente que no había ningún
documento que recogiera la aludida admisión.45 Es preciso
destacar que el presidente del Comité Evaluador, el Ing. José A.
Calderón, era funcionario de PSG.46
44 Íd., págs. 408-411. 45 Íd., pág. 412. 46 Véase, Determinación de Hecho Núm. 11 de la Sentencia apelada, emitida el
10 de julio de 2024, Íd., pág. 6. KLAN202400879 52
Toda vez que dicha prueba de referencia fue objetada por la
AAA durante el juicio y declarada con lugar, es forzoso concluir
que esta debió ser excluida.47 En consecuencia, advertimos que el
foro primario incidió al descansar en prueba de referencia
objetada para concluir como cuestión de derecho, a base de
prueba inadmisible, que el señor Rigau tenía una expectativa
de que el RFP se le iba a adjudicar por expresiones de terceros
que no estaban sujetos a ser contrainterrogados y al resolver a
base de dichas expresiones de terceros que la Apelante
incurrió en mala fe constitutiva de culpa in contrahendo.
Sobre estos extremos, resolvemos, además, que las
determinaciones de hecho número 199 y 200 del dictamen de 6 de
septiembre de 2006, intitulado Sentencia Parcial, que determinan
AAA y PSG no actuaron de buena fe durante las negociaciones
y que ambas le crearon una falsa expectativa al Apelado de que
el contrato era de él, no encuentra apoyo en la prueba
desfilada, toda vez que está sustentada en prueba de referencia
inadmisible.
De igual forma, aun adjudicándole credibilidad al testimonio
del señor Rigau, este es insuficiente para probar mala fe en las
negociaciones por parte de la AAA. De este modo tampoco
encuentra apoyo en la prueba desfilada la determinación de hecho
núm. 201 de del referido dictamen emitido en el 2006, en la que el
foro a quo determinó que la AAA y PSG no tenían la intención real
de culminar las negociaciones con el otorgamiento del contrato y
posterior implementación del sistema.
Como cuarto señalamiento de error la Apelante sostiene
que erró el foro primario en su evaluación y determinación de los
daños económicos concedidos a la parte demandante-apelada bajo
47 Íd., págs. 408-412. KLAN202400879 53
la doctrina de culpa in contrahendo en la Sentencia emitida el 10
de julio de 2024. Razona la AAA que el análisis al que adviene el
TPI es contrario a las directrices de la Resolución y Orden del 6 de
diciembre de 2017, la cual constituía la "ley del caso", así como por
ser igualmente contrario al derecho aplicable.
Como cuestión de umbral enfatizamos que este Tribunal
de Apelaciones concluye que no se configuró la culpa in
contrahendo por parte de la AAA, por lo que nuestra
adjudicación sobre esos extremos dispone del caso ante
nuestra consideración. No obstante, conviene aclarar que en
el caso que nos ocupa no es de aplicación la doctrina de la ley
del caso, toda vez que no se cumplen los requisitos
establecidos por nuestro ordenamiento para ello.
La Resolución y Orden a la que alude la AAA como ley del
caso, emitida el 6 de diciembre de 2017, es una resolución
interlocutoria emitida en esa fecha por el foro primario, que a su
vez el foro primario, en su Sentencia de 10 de junio de 2024, utiliza
como guía para la determinación de los daños bajo la doctrina de
culpa in contrahendo.48 En esta, el foro primario concluyó que bajo
la doctrina de culpa in contrahendo únicamente procedía recobrar
los gastos relacionados con la fase preparatoria del acuerdo. Sin
embargo, en lo pertinente al planteamiento de que dicha resolución
interlocutoria constituye ley del caso destacamos que un Panel
Hermano de este Tribunal de Apelaciones denegó la solicitud de
certiorari presentada en aquella ocasión por el Apelado para
revisarla, por lo que rehusó intervenir en los méritos de dicho
dictamen interlocutorio. Con estos antecedentes precisa aclarar
que toda vez que este Tribunal de Apelaciones no entró en los
méritos de la solicitud de certiorari, el dictamen interlocutorio de 6
48 Íd., págs. 1065-1072. KLAN202400879 54
de diciembre de 2017 carecía de la finalidad establecida por un
tribunal de mayor jerarquía el cual es un requisito necesario para
que sea de aplicación la doctrina de la ley del caso.
Como quinto señalamiento de error la AAA sostiene que
incidió el foro primario al no deducir y tampoco considerar en su
evaluación y en su consecuente determinación de los daños en la
sentencia del 10 de julio de 2024, el dinero del grant de PRIDCO al
Apelado por la suma de quinientos mil dólares ($500,000.00)
recibido por el señor Rigau durante el periodo de enero de 1997 a
diciembre de 1998. Razona la AAA que dicha deuda que le fue
condonada y que el Apelado utilizó dicha suma para pagar su
operación y pagarles a contratistas, por lo que no procedía su
reclamo de que realizaron trabajos en "preparación" para
implementar el contrato con la AAA.
De la prueba oral desfilada y creída por el foro primario
surge que la señora Irma Rigau declaró que el préstamo de
PRIDCO al que alude la AAA en su quinto señalamiento de error,
fue pagado en su totalidad, por lo que, en ausencia de otra prueba,
no intervendremos con la apreciación que el TPI le dio a dicho
testimonio.49
Como sexto señalamiento de error la AAA arguye que
incidió además, el foro primario en su sentencia de 10 de julio de
2024, al concederle entera credibilidad y validez a los testimonios
del señor Rigau y el de su hija y contable Irma Rigau al sostener
que todos los gastos de nómina y pagos y reembolsos a sus
empleados y contratistas para el periodo de expectativa entre enero
1997 y diciembre 1998 concernían exclusivamente al proyecto de
la AAA, cuando los cheques presentados no identificaban el
proyecto para el cual trabajaron esas personas y cuando del
informe y el testimonio del perito de la AAA, Dr. Ramón Cao,
49 Íd., pág. 1647. KLAN202400879 55
éste pudo identificar ingreso bruto del Apelado por otros asuntos
no relacionados con la AAA durante dicho periodo.
Independientemente de la credibilidad adjudicada a los
testimonios del señor Rigau y al de su hija Irma Rigau, en cuanto a
que estos aseguraron que todos los gastos de nómina, pagos y
reembolsos a sus empleados para el periodo de expectativa de
contrato entre enero de 1997 y diciembre de 1998 correspondían
exclusivamente al proyecto de la AAA, los cheques presentados no
identificaban el proyecto para el cual presuntamente trabajaron
esas personas. Además, existe otra prueba en el récord de índole
pericial en la que el perito de la AAA pudo identificar ingreso bruto
devengado por el señor Rigau por otros asuntos no relacionados
con la AAA durante dicho término mediante el testimonio e informe
del perito economista, Dr. Ramón Cao, el cual fue admitido en
evidencia. Según se desprende del Informe del Dr. Ramón Cao,
perito economista de la AAA, durante el periodo aludido por el
Apelado y su hija en su testimonio, el señor Rigau tuvo ingresos
netos brutos de novecientos mil dólares ($900,000.00) para los
años 1997 y 1998.50 Del mismo modo, el testimonio directo del Dr.
Ramón Cao confirma lo expuesto en su informe pericial.51
En lo pertinente a la cuantía de daños reclamada por el
Apelado y concedida por el TPI en su dictamen de 10 de julio de
2024, aunque coincidimos con la postura de la AAA en su sexto
señalamiento de error en cuanto a su contención de que el foro
primario debió atribuir mayor valor probatorio a la prueba pericial
desfilada, nuestro razonamiento inicial sobre la controversia de
responsabilidad si alguna, de la AAA, dispone del caso ante
nuestra consideración.
50 Véase, Tabla, en el Informe Pericial del Dr. Ramón Cao, perito economista de
la AAA, Íd., págs. 2137-2142. 51 Íd., págs. 2067-2068. KLAN202400879 56
Reiteramos que como bien resolvimos en la discusión de los
anteriores señalamientos de error, en el caso de epígrafe hay
ausencia de responsabilidad por parte de la AAA por los daños
precontractuales alegados por el Apelado al no otorgársele el
contrato objeto del RFP. La culpa in contrahendo en la que el
señor Rigau sostuvo su reclamo contra la Apelante no se configuró
en este caso, ante la ausencia de adjudicación del RFP a favor del
Apelado. La AAA no es responsable de los daños precontractuales
reclamados por el señor Rigau por los gastos incurridos por este en
la fase preparatoria a la adjudicación del RFP. La expectativa del
Apelado en que se le adjudicara el RFP y en que se firmara el
contrato, no fue una expectativa real y razonable toda vez que
además de que había otros proponentes cualificados, el señor
Rigau nunca recibió notificación escrita de que se le hubiera
adjudicado el RFP.
Con estos antecedentes, concluimos que procede revocar la
Sentencia emitida por el foro primario en contra de la AAA, que
impuso a la Apelante responsabilidad por los daños
precontractuales reclamados por el señor Rigau.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia, revocamos la Sentencia
apelada emitida por el foro primario.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Rigau Sepulveda, Juan J v. a De Acueductos Y Alcantarillados, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rigau-sepulveda-juan-j-v-a-de-acueductos-y-alcantarillados-prapp-2025.