Nieves López v. Rexach Bonet

124 P.R. Dec. 427
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1989
DocketNúmero: RE-87-96
StatusPublished
Cited by19 cases

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Nieves López v. Rexach Bonet, 124 P.R. Dec. 427 (prsupreme 1989).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso nos permite exponer y precisar los requisitos del alcance probatorio de las Reglas 64 y 65 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, y además, examinar la aplica-bilidad de la doctrina de res ipsa loquitur en una colisión vehicular en cadena.

) — I

El 18 de mayo de 1984, aproximadamente a las 10:30 A.M., José M. Nieves López tenía detenido su automóvil Datsun 200 SX, 1981, en espera de que cambiara un semáforo de la Ave. 65 de Infantería. Fue impactado por la parte trasera.

Ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina, Nieves Ló-pez alegó que el accidente fue causado por la negligencia del demandado Michael Rexach Bonet, quien inició la colisión. Alegadamente éste impactó el de una dama identificada como Carmen Figueroa y ella, a su vez, chocó el suyo. La señora Figueroa, aunque también demandada, no pudo ser localizada. Tampoco fue emplazada mediante edictos.

Rexach Bonet y su aseguradora contestaron la demanda. Negaron responsabilidad. Adujeron, en síntesis, que el acci-dente se debió a que Carmen Figueroa impactó primero a Nieves López.

La fiel solución del recurso exige una referencia a la prueba según la sentencia del ilustrado foro de instancia.(1) En la vista en su fondo el demandante Nieves López reiteró que su auto estaba detenido esperando que cambiase el se-máforo. Atestó que de frente tenía una camioneta. De pronto sintió un solo impacto fuerte en la parte trasera de su ve-hículo. Como consecuencia, chocó la camioneta. Se desmontó [431]*431de su automóvil para tomar la información pertinente a los conductores involucrados. La dama que le impactó se identi-ficó como Carmen Figueroa y le dio un número de teléfono. Manejaba un automóvil Chevrolet Sedan. Ella le dijo: “Yo le di a usted porque éste (refiriéndose a Rexach Bonet) me dio a mí primero.” Solicitud de revisión, pág. 3.

Esta manifestación fue oportunamente objetada y soste-nida por el tribunal sentenciador por constituir prueba de referencia. Dicho foro dictaminó que no se demostró la de-bida diligencia para lograr la presencia de Carmen Figueroa al juicio.

En efecto, Nieves López indicó que no le pidió a ella que le mostrara la licencia de conducir. Tampoco anotó la tablilla del automóvil. Por su parte, Rexach Bonet le suministró todos los datos pertinentes. Además, éste último llevaba con-sigo una cámara y tomó fotografías de la parte delantera y posterior del segundo vehículo (el de la señora Figueroa) y de la parte delantera del tercero (el de Nieves López). Las mismas fueron admitidas en evidencia. Demuestran que el automóvil Datsun sufrió mayores daños en su parte delan-tera. En su parte trasera apenas se percibe una pequeña abolladura. En cuanto al frente del automóvil Chevrolet de la señora Figueroa, tampoco revela daños notables. No existen fotografías del frente del automóvil de Rexach Bonet ni tam-poco de la parte posterior del de la señora Figueroa.

Posteriormente, Nieves López trató de comunicarse con la señora Figueroa en el número de teléfono que ella le sumi-nistró. Resultó falso. No la conocían. También combinó los números originales sin éxito. Realizó infructuosamente ges-tiones con la Puerto Rico Telephone Co. Después no hizo más gestiones para localizarla.

El otro testigo fue el policía Manuel E. Ramos. No recordó nada del accidente. Confrontado con el Exhibit 1 (demandante), Informe de Accidente, a raíz del accidente ad-[432]*432mitió haberlo preparado exclusivamente con la información brindada por el demandante Nieves López. Dicho informe es un tanto confuso.(2) Identifica al carro Núm. 1 como el perteneciente a Carmen Figueroa, sin embargo, consigna la tablilla del automóvil correspondiente a Rexach Bonet que, a su vez, identifica como el auto Núm. 2. El vehículo de Nieves López es identificado como el Núm. 3. Aun así, su contenido es desfavorable como prueba al demandante Nieves López. Describe la ocurrencia del accidente del modo siguiente:

El auto núm. 1 el cual se dio a la fuga rodaba por la carre-tera núm. 3 en dirección de este a oeste y al llegar al km. 10.5 de Carolina este [sic] no guardaba distancia rasonable [sic] del vehículo que mediatamente [sic] le precedía dando lugar este a que con el frente impactara a el [sic] auto núm. 2 que rodaba en la misma dirección y carril por la parte posterior, este auto núm. 2 con el impacto se fue hacia delante [sic] im-pactando con el frente a el [sic] auto núm. 3 que rodaba en la misma dirección y carril. También, el conductor del auto núm. 3 indicó que le dolía el cuello y la espalda con motivo del acci-dente e iba a pasar por un hospital luego.
[433]*433Los únicos datos que hay son los del conductor del auto núm. 3 los datos del núm. 2 solo [sic] hay un teléfono y el nombre, este accidente es, para el Policía Justino Santiago de Accidentes Hit and Run núm. 6124.
Los daños del núm. 3 del frente fue con el impacto le dio a otro vehículo pero no sufrió daño y se fue el núm. 4.

Con esta prueba, a pedido de los demandados, el tribunal desestimó bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. A solicitud de Nieves López acordamos revisar. Sus seis (6) señalamientos de errores son susceptibles de sintetizarse en la negativa del tribunal de instancia a ad-mitir las manifestaciones de la señora Figueroa bajo las dis-posiciones de las Reglas 64(A)(5) y 65(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, y no aplicar la doctrina de res ipsa loquitur. No tiene razón.

HH H — H

Examinemos inicialmente los ángulos evidenciarios. “Prueba de referencia” es aquella “declaración aparte de la que hace el declarante al testificar en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”. Regla 60(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Su inadmisibilidad está atada a los riesgos inherentes que presenta relativos a la narración, percepción, recuerdo del acontecimiento y sinceridad del declarante. Pueblo v. García Reyes, 113 D.P.R. 843, 853 (1983).

Sin embargo, la norma no es absoluta. Son innumerables las excepciones. Una la dispone la Regla 64(A) de Evidencia, supra, que enumera cinco (5) circunstancias bajo las cuales se considera un declarante “no disponible como testigo”. En el caso de autos, la modalidad aplicable caracteriza como testigo no disponible a aquel “ausente de la vista [si] el proponente de su declaración ha desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación del tribunal”. Regla 64(A)(5) de Evidencia, supra.

[434]*434A su amparo, la determinación de indisponibilidad está sujeta a demostrar que el proponente ha efectuado un esfuerzo razonable para lograr la presencia del testigo en el juicio. Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 D.P.R. 435, 446 (1981). Ello implica probar que se desplegó la debida diligencia para encontrar y citar al testigo mediante medios razonables. La suficiencia de la prueba requerida para probar ese hecho descansa ex arbitrio judiéis. Villaronga, Com. v. Tribl. de Distrito, 74 D.P.R. 331, 337 (1953); E.L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1985, Vol. I, Cap. VIII, pág. 338; E.W. Clearly, McCormick on Evidence, 3ra ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1984, Sec.

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