El Pueblo v. Wilfredo Ruiz

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2019
DocketCC-2018-119
StatusPublished

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El Pueblo v. Wilfredo Ruiz, (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2019 TSPR 204 v.

Wilfredo Ruiz 203 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2018-119

Fecha: 6 noviembre de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Carolina, Panel VIII

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Eduardo J. González De Jesús

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad y Votos particulares disidentes.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido CC-2018-0119 Certiorari v.

Wilfredo Ruiz

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2019.

Examinada la petición de certiorari, presentada por el Sr. Wilfredo Ruiz, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular de conformidad al cual se le unieron los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón. Los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Estrella Martínez y Colón Pérez emitieron respectivamente Votos particulares disidentes. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez se unió al Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2018-0119

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Martínez Torres al cual se unieron los Jueces Asociados Señor Rivera García y Señor Feliberti Cintrón

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2019.

En este caso, me parece que el Ministerio

Público satisfizo el requisito de razonabilidad para

tratar de lograr la comparecencia del testigo

ausente, que se entiende que está en New Jersey o

Connecticut. Concluir lo contrario es exigir que se

haga algo más, pues esa obligación no se extiende a

hacer gestiones inútiles, cuya probabilidad de hallar

al testigo sea altamente improbable. Por los

fundamentos que expongo a continuación, entiendo que

en este caso se hicieron las diligencias pertinentes

para localizar al testigo. CC-2018-0119 2

I

En los hechos pertinentes a la controversia que tenemos

ante nuestra consideración, el Ministerio Público presentó

cargos contra el Sr. Wilfredo Ruiz por hechos ocurridos el 7

de abril de 2014. Durante la vista preliminar, el Ministerio

Público ofreció el testimonio del señor Gabriel Caraballo

Atanasio, quien era el único testigo de los hechos imputados

en contra del señor Ruiz. El testimonio del señor Caraballo

Atanasio fue dado bajo juramento y sujeto a

contrainterrogatorio. El señor Ruiz se acogió a su derecho a

juicio por jurado.

Luego de varios incidentes procesales, el 14 de febrero

de 2017 comenzó el desfile de prueba. Ese mismo día, el

Ministerio Público informó que no había podido localizar al

señor Caraballo Atanasio. Solicitó que se determinara que era

un testigo no disponible y que se celebrara una vista en

ausencia del jurado para demostrar las gestiones realizadas

por el Pueblo para localizarlo. Además, el Ministerio Público

solicitó que el testimonio del señor Caraballo Atanasio fuera

sustituido por el testimonio que ofreció en la vista

preliminar.

Durante la vista al amparo de la Regla 109(A) de

Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, el Ministerio Público presentó el

testimonio del agente Alex Montañez Molina, quien afirmó que

conocía al señor Caraballo Atanasio y que este declaró en la

vista preliminar. En síntesis, el agente declaró que fue a

buscar al señor Caraballo Atanasio a la casa de su tío en el CC-2018-0119 3

Barrio Hato Nuevo de Guaynabo y que el tío le dijo que su

sobrino se había ido a New Jersey. Sin embargo, el tío del

señor Caraballo Atanasio indicó que antes de irse estuvo

viviendo con su abuela en el Barrio Camarones, Sector

Mangotín en Guaynabo. Tampoco lo encontró en casa de la

abuela, pero al entrevistarla corroboró que el señor

Caraballo Atanasio se había mudado. Además, el agente

Montañez Molina declaró que diligenció subpoenas en el

Departamento de la Familia, Departamento de Hacienda y en el

Departamento de Transportación y Obras Públicas y que todas

resultaron infructuosas. También testificó, que su

supervisor, el Sargento Bonilla, le indicó que hizo gestiones

con el Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives,

pero que estas fueron negativas.

Luego de escuchar el testimonio, el foro primario

concluyó que las gestiones que realizó el Ministerio Público

eran suficientes y que procedía declarar no disponible al

testigo. Mediante una solicitud de reconsideración, la

defensa del peticionario argumentó que la última gestión

realizada había sido aproximadamente seis meses antes de la

vista y que, por tratarse de un juicio por jurado, los

derechos constitucionales a la confrontación y al

contrainterrogatorio cobraban mayor relevancia. Ante estos

planteamientos, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al

Ministerio Público realizar una gestión adicional con el tío

para localizar al testigo y continuar la vista el próximo

día. CC-2018-0119 4

Al día siguiente, declaró el tío del testigo, el Sr.

Miguel Ángel Rivera Fuentes, quien testificó que vivía en el

Barrio Hato Nuevo de Guaynabo. Declaró desconocer el paradero

de su sobrino. Indicó que la madre de su sobrino vivía en

Connecticut. Además, declaró que su sobrino decidió irse de

Puerto Rico al enterarse que habían ido por el barrio

buscándolo con armas largas. Añadió que su sobrino se había

ido hacía más de un año. También dijo que conoció al agente

Montañez Molina, porque desde comienzos del caso este último

lo visitó en varias ocasiones. Según el testimonio, su

sobrino lo llamó dos meses después de que el agente lo visitó.

Posteriormente, cuando el agente volvió a visitar al tío,

este último le proveyó el número de teléfono desde el cual

su sobrino lo llamó en una ocasión. Tras escuchar ambos

testimonios, el foro primario reiteró su determinación,

procedió a declarar al testigo como uno no disponible y

autorizó a utilizar en juicio el testimonio dado por este en

vista preliminar.

Inconforme, el señor Ruiz acudió ante el Tribunal de

Apelaciones y presentó una solicitud de certiorari. Allí,

señaló que el foro primario erró al concluir que el Ministerio

Público realizó las debidas diligencias para conseguir al

testigo y como consecuencia declararlo no disponible,

lesionando así- supuestamente- su derecho a la confrontación.

Por su parte, el Procurador General compareció y

argumentó que la Regla 806(A)(5) de Evidencia, supra, solo CC-2018-0119 5

exige gestionar la comparecencia del testigo mediante una

citación, con lo cual el Ministerio Público cumplió. Además,

expresó que los fiscales realizaron esfuerzos de buena fe

para citar al testigo. El Tribunal de Apelaciones confirmó

el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

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