El Pueblo v. Wilfredo Ruiz

Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 6, 2019·No. CC-2018-119·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

2019 TSPR 204

v.

Wilfredo Ruiz 203 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2018-119

Fecha: 6 noviembre de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Carolina, Panel VIII

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Eduardo J. González De Jesús

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad y Votos particulares disidentes.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido CC-2018-0119 Certiorari v.

Wilfredo Ruiz Peticionario

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2019.

Examinada la petición de certiorari, presentada por el Sr. Wilfredo Ruiz, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular de conformidad al cual se le unieron los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón. Los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Estrella Martínez y Colón Pérez emitieron respectivamente Votos particulares disidentes. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez se unió al Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v. CC-2018-0119 Wilfredo Ruiz Peticionario

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Martínez Torres al cual se unieron los Jueces Asociados Señor Rivera García y Señor Feliberti Cintrón

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2019.

En este caso, me parece que el Ministerio Público satisfizo el requisito de razonabilidad para tratar de lograr la comparecencia del testigo ausente, que se entiende que está en New Jersey o Connecticut. Concluir lo contrario es exigir que se haga algo más, pues esa obligación no se extiende a hacer gestiones inútiles, cuya probabilidad de hallar al testigo sea altamente improbable. Por los fundamentos que expongo a continuación, entiendo que en este caso se hicieron las diligencias pertinentes para localizar al testigo.

I

En los hechos pertinentes a la controversia que tenemos ante nuestra consideración, el Ministerio Público presentó cargos contra el Sr. Wilfredo Ruiz por hechos ocurridos el 7 de abril de 2014. Durante la vista preliminar, el Ministerio Público ofreció el testimonio del señor Gabriel Caraballo Atanasio, quien era el único testigo de los hechos imputados en contra del señor Ruiz. El testimonio del señor Caraballo Atanasio fue dado bajo juramento y sujeto a contrainterrogatorio. El señor Ruiz se acogió a su derecho a juicio por jurado.

Luego de varios incidentes procesales, el 14 de febrero de 2017 comenzó el desfile de prueba. Ese mismo día, el Ministerio Público informó que no había podido localizar al señor Caraballo Atanasio. Solicitó que se determinara que era un testigo no disponible y que se celebrara una vista en ausencia del jurado para demostrar las gestiones realizadas por el Pueblo para localizarlo. Además, el Ministerio Público solicitó que el testimonio del señor Caraballo Atanasio fuera sustituido por el testimonio que ofreció en la vista preliminar.

Durante la vista al amparo de la Regla 109(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, el Ministerio Público presentó el testimonio del agente Alex Montañez Molina, quien afirmó que conocía al señor Caraballo Atanasio y que este declaró en la vista preliminar. En síntesis, el agente declaró que fue a buscar al señor Caraballo Atanasio a la casa de su tío en el

Barrio Hato Nuevo de Guaynabo y que el tío le dijo que su sobrino se había ido a New Jersey. Sin embargo, el tío del señor Caraballo Atanasio indicó que antes de irse estuvo viviendo con su abuela en el Barrio Camarones, Sector Mangotín en Guaynabo. Tampoco lo encontró en casa de la abuela, pero al entrevistarla corroboró que el señor Caraballo Atanasio se había mudado. Además, el agente Montañez Molina declaró que diligenció subpoenas en el Departamento de la Familia, Departamento de Hacienda y en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y que todas resultaron infructuosas. También testificó, que su supervisor, el Sargento Bonilla, le indicó que hizo gestiones con el Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives, pero que estas fueron negativas.

Luego de escuchar el testimonio, el foro primario concluyó que las gestiones que realizó el Ministerio Público eran suficientes y que procedía declarar no disponible al testigo. Mediante una solicitud de reconsideración, la defensa del peticionario argumentó que la última gestión realizada había sido aproximadamente seis meses antes de la vista y que, por tratarse de un juicio por jurado, los derechos constitucionales a la confrontación y al contrainterrogatorio cobraban mayor relevancia. Ante estos planteamientos, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al Ministerio Público realizar una gestión adicional con el tío para localizar al testigo y continuar la vista el próximo día.

Al día siguiente, declaró el tío del testigo, el Sr.

Miguel Ángel Rivera Fuentes, quien testificó que vivía en el Barrio Hato Nuevo de Guaynabo. Declaró desconocer el paradero de su sobrino. Indicó que la madre de su sobrino vivía en Connecticut. Además, declaró que su sobrino decidió irse de Puerto Rico al enterarse que habían ido por el barrio buscándolo con armas largas. Añadió que su sobrino se había ido hacía más de un año. También dijo que conoció al agente Montañez Molina, porque desde comienzos del caso este último lo visitó en varias ocasiones. Según el testimonio, su sobrino lo llamó dos meses después de que el agente lo visitó. Posteriormente, cuando el agente volvió a visitar al tío, este último le proveyó el número de teléfono desde el cual su sobrino lo llamó en una ocasión. Tras escuchar ambos testimonios, el foro primario reiteró su determinación, procedió a declarar al testigo como uno no disponible y autorizó a utilizar en juicio el testimonio dado por este en vista preliminar.

Inconforme, el señor Ruiz acudió ante el Tribunal de Apelaciones y presentó una solicitud de certiorari. Allí, señaló que el foro primario erró al concluir que el Ministerio Público realizó las debidas diligencias para conseguir al testigo y como consecuencia declararlo no disponible, lesionando así- supuestamente- su derecho a la confrontación.

Por su parte, el Procurador General compareció y argumentó que la Regla 806(A)(5) de Evidencia, supra, solo exige gestionar la comparecencia del testigo mediante una citación, con lo cual el Ministerio Público cumplió. Además, expresó que los fiscales realizaron esfuerzos de buena fe para citar al testigo. El Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Ante esto, el señor Ruiz acudió ante este foro y presentó una solicitud de certiorari. En esencia planteó los mismos errores que planteó en el foro apelativo intermedio. Sin embargo, presentó una moción en auxilio de jurisdicción para que se paralizara el juicio por jurado, en lo que evaluábamos su recurso. Ante esta situación, proveímos ha lugar a la moción en auxilio de jurisdicción y paralizamos el caso. Asimismo, le solicitamos al Estado que mostrara causa por la cual no se debía expedir el recurso y revocar al Tribunal de Apelaciones. Tras evaluar el expediente, estoy de acuerdo con la determinación de proveer no ha lugar a la solicitud de certiorari.

II

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El Pueblo v. Wilfredo Ruiz, (prsupreme 2019).

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