Jimenez Ortiz v. Chrysler Corp.

5 T.C.A. 495
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 10, 1999
DocketNúm. KLAN-99-00179
StatusPublished

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Jimenez Ortiz v. Chrysler Corp., 5 T.C.A. 495 (prapp 1999).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Sra. Juanita Jiménez Ortiz (Sra. Jiménez) solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, medíante la cual dicho foro desestimó sumariamente una demanda sobre daños y perjuicios presentada en contra de Chrysler Motors Corporation (Chrysler). Por los fundamentos que pasamos a exponer más adelante, se confirma la sentencia apelada. Veamos los hechos pertinentes.

[496]*496El 4 de julio de 1992 ocurrió un accidente automovilístico en el cual el vehículo que conducía la Sra. Jiménez fue impactado por el auto manejado por el Sr. Víctor Babilonia Galarza (Sr. Babilonia). El sistema de bolsas de aire (“air bags”) del vehículo de la Sra. Jiménez, se activó, explotó y emanó ciertos gases que la intoxicaron.

El 30 de junio de 1993, la Sra. Jiménez presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de Chrysler y el Sr. Babilonia. Le imputó negligencia a Chrysler al construir el vehículo con un sistema de seguridad de bolsas de aire con gases tóxicos y al no advertirle que al activarse el referido sistema, éste emanaría gases tóxicos. La Sra. Jiménez solicitó el resarcimiento de las angustias mentales que sufrió a consecuencia de la inhalación de los gases. Además, le reclamó al Sr. Babilonia el pago de los daños que le ocasionó a su vehículo.

Como parte del descubrimiento de prueba, la Sra. Jiménez le notificó un interrogatorio a Chrysler. Luego de Chrysler presentar su contestación al interrogatorio, la Sra. Jiménez presentó una moción en la cual objetó las contestaciones al mismo. Las partes acordaron con posterioridad que la Sra. Jiménez sometería un interrogatorio refraseado, el cual fue contestado por Chrysler. Nuevamente la Sra. Jiménez objetó las respuestas ofrecidas por Chrysler.

Así las cosas, el 19 de mayo de 1998 se celebró una conferencia para ordenar el trámite procesal del caso de autos. La Sra. Jiménez expresó que estaba considerando presentar prueba pericial para sustentar sus alegaciones referentes a la negligencia de Chrysler. El Tribunal de Primera Instancia le concedió a la Sra. Jiménez treinta (30) días para que notificara el nombre de su perito y el informe suscrito por éste. Dispuso el tribunal apelado que una vez recibido dicho informe, Chrysler venía obligada a notificar a su vez el informe de su perito. Luego de transcurrido dicho término, Chrysler solicitó que se excluyera la prueba pericial de la Sra. Jiménez. El Tribunal de Primera Instancia le concedió un término final a ésta, el cual expiraba el 17 de noviembre de 1998, para anunciar el nombre de su perito y presentar el informe suscrito por éste.

Sin embargo, el 15 de noviembre de 1998, la Sra. Jiménez presentó una “Moción para que se Admita la Doctrina de Res Ipsa Loquitur”. El 24 de noviembre del mismo año Chrysler presentó dos mociones conjuntamente. En una se opuso a que se le permitiera a la Sra. Jiménez aplicar la doctrina de res ipsa loquitur al caso de autos y argumentó que ésta tenía que demostrar sus alegaciones de defecto en el sistema de bolsas de aire mediante la presentación de prueba pericial. En la otra moción, Chrysler solicitó al Tribunal de Primera Instancia que no le permitiera a la Sra. Jiménez presentar la referida prueba, dado su incumplimiento con las órdenes dictadas por dicho foro. El 7 de diciembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden en la cual prohibió a la Sra. Jiménez utilizar prueba pericial debido al continuo incumpliento con las órdenes emitidas por dicho foro, a los efectos de anunciar el nombre de su perito y presentar el informe suscrito por éste.

El 23 de diciembre de 1998, al celebrarse la conferencia con antelación al juicio, el Tribunal de Primera Instancia expresó que consideraría las mociones presentadas por las partes como solicitudes de sentencia sumaria y que resolvería por escrito en cuanto al planteamiento esgrimido por la Sra. Jiménez relativo al descubrimiento de prueba; a saber, su objeción a las contestaciones al interrogatorio formuladas por Chrysler.

El 26 de febrero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria a favor de Chrysler. Concluyó que no concurrían en el caso de autos los requisitos necesarios para la aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur, por lo que la Sra. Jiménez carecía de prueba suficiente para probar sus alegaciones.

Inconforme, la Sra. Jiménez presentó un escrito de apelación ante este Tribunal, imputándole al foro apelado haber errado al: (1) no ordenarle a Chrysler que le sometiera el nombre de su perito y el informe pericial redactado por éste; (2) no resolver la moción en la cual objetó las contestaciones al interrogatorio formuladas por Chrysler; [497]*497(3) no permitir la aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur y (4) desestimar sumariamente la demanda debido a que no existía prueba para sustentar las alegaciones de negligencia.

II

Discutiremos conjuntamente los señalamientos de error tercero y cuarto. Nos corresponde decidir si el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al dictar sentencia sumaria desestimatoria por insuficiencia de prueba y al determinar que la doctrina de res ipsa loquitur no era de aplicación al caso de autos.

Como vimos con anterioridad, la Sra. Jiménez presentó una moción en la cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia que aplicara en el caso de autos la doctrina de res ipsa loquitur. Dicho foro concluyó que no concurrían los requisitos necesarios para la aplicación de la referida doctrina.

Es norma ampliamente conocida que, como regla general, recae sobre la parte demandante en un caso de daños y perjuicios donde alegue haber sufrido daños como consecuencia de la negligencia de la parte demandada, el peso de la prueba respecto a dicha alegada negligencia. Matos v. Adm. Servs. Médicos de P.R., 118 D.P.R. 567 (1987); Vaquería Garrochales, Inc. v. A.P.P.R., 106 D.P.R. 799 (1978). La parte demandante tiene la obligación de poner al Tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre negligencia mediante la presentación de prueba a esos efectos. Coito v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644, 650-651 (1985).

El demandante queda relevado de esta obligación en aquellos casos en que es de aplicación la doctrina de res ipsa loquitur, que significa “la cosa habla por sí misma”. Cuevas Segarra, La Responsabilidad Civil y el Daño Extracontractual en Puerto Rico, Publicaciones J.T.S., San Juan, 1993, pág. 141.

Para que la doctrina sea aplicable, es necesario que el demandante establezca la ocurrencia de los siguientes requisitos: (1) el accidente debe, de ordinario, no ocurrir a no ser por la negligencia de otra persona; (2) debe causarlo una agencia o instrumentalidad bajo el control exclusivo del demandado y (3) no debe ocurrir debido a acción voluntaria alguna del demandante. Nieves López v. Rexach Bonet, 124 D.P.R. 427, 437 (1989); Soc. de Gananciales, Etc. v. Presbyterian Hosp., 88 D.P.R. 391, 397-398 (1963).

Una vez probada la concurrencia de dichos requisitos queda establecida una inferencia permisible de negligencia a favor de la parte demandante. Nieves López v. Rexach Bonet, supra. El tribunal tiene la facultad de concluir que hubo negligencia. Sin embargo, no está obligado necesariamente a concluir que existió la negligencia por parte del demandado.

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