Sociedad de Gananciales v. Presbyterian Hospital

88 P.R. Dec. 391, 1963 PR Sup. LEXIS 352
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 16, 1963
DocketNúmero: 277
StatusPublished
Cited by26 cases

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Sociedad de Gananciales v. Presbyterian Hospital, 88 P.R. Dec. 391, 1963 PR Sup. LEXIS 352 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de una reclamación contra un hospital donde fue operada la demandante. La aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur y la razonabilidad de las sumas concedidas están envueltas. Veamos los hechos.

Como resultado del examen médico que fuera realizado por el Dr. Roberto Jiménez López a Alice Miriam Souffront, éste determinó que estaba padeciendo de un nodulo o tumor en la tiroide de carácter peligroso debido a la probabilidad de que el mismo fuera un tumor maligno. Esa circunstancia le fue informada a la Sra. Souffront así como también la necesidad de que se sometiera a una intervención quirúrgica con el fin de extirpar el tumor. A ese efecto fue recluida el día 19 de marzo de 1958 en el Hospital Presbiteriano, por instrucciones del referido doctor, quien para esa fecha ocu-paba el cargo de Director Médico de ese hospital. La opera-ción habría de ser realizada el día siguiente y el Dr. Jiménez actuaría en calidad de médico privado.

Para esa fecha la firma de ingenieros constructores Ro-dríguez del Valle Inc. se encontraba, mediante contrato con el hospital, realizando obras de reparación del edificio en el piso superior al de las salas de operaciones.

Durante la tarde del día de su ingreso al hospital la Sra. Souffront fue sometida a las drogas y medicamentos de rigor para prepararla para la operación. A la mañana del día [395]*395siguiente fue llevada a la Sala de Operaciones donde se le aplicó anestesia general que requirió la introducción de un tubo endotraqueal para continuar la anestesia a través del tubo endotraqueal directamente a los pulmones, además de in-yecciones de curare y pentotal sódico. Cuando ya estaba com-pletamente anestesiada y el Dr. Jiménez se proponía a comen-zar la operación, el anestesiólogo le informó que en una sala de operaciones contigua estaba cayendo un polvillo que se observaba acumulado en doce o veinte granillos sobre la san-gre que contenía un frasco que le mostró. El Dr. Jiménez López procedió entonces a sacudir la toalla que cubría sus instrumentos y vio que la misma despedía también cierto pol-villo. Como no sabía si era estéril el polvillo que despedía la toalla y cabía la posibilidad de que no lo fuera si provenía de las obras que se llevaban a cabo en el edificio del hospital, consideró un riesgo para la paciente practicar en ese momento la operación y la suspendió. Ambas partes están contestes en que el cirujano optó por lo más aconsejable dentro de las circunstancias al así decidirlo. Posteriormente fueron suspen-didas también las obras de construcción.

Como consecuencia de la anestesia intratraqueal desa-rrolló la Sra. Souíffront una cianosis e hipotensión con fiebre alta, escalofríos y vómitos. La cianosis le pasó como a las dos horas, pero la fiebre alta le duró hasta el día siguiente. Estos síntomas se debieron a la anestesia y a la manipulación de la tráquea y la garganta para administrársela que aparen-temente le lastimó alguna región que seguía inflamada por razón del catarro que estaba padeciendo la paciente.

Cuando tuvo conocimiento que la operación había sido suspendida creyó que no se la habían practicado porque le habían encontrado algo maligno. Esta circunstancia le produ-jo una gran nerviosidad y preocupación. No obstante haber sido informada por el Dr. Jiménez López, al día siguiente, los motivos por los cuales hubo que suspender la operación, siempre conservó la preocupación de tener que experimentar [396]*396nuevamente lo que ya había sufrido. Incluso se sintió preo-cupada por el bienestar y cuidado de sus hijos a quienes ha-bría de dejar otra vez al cuidado del servicio.

El día 22 de marzo de 1958 fue dada de alta y reingresó al hospital el día 28, cuando fue operada felizmente por el Dr. Jiménez López.

Comenzada la vista en sus méritos los codemandados Rodríguez y Del Valle, Inc., fueron eliminados del pleito por haber convenido el Hospital Presbiteriano que si alguna negligencia había en relación con las obras de construcción y ya que dichas obras se venían realizando sujetas a un plan ■trazado por el hospital, la responsabilidad sería del hospital y no de los contratistas.

También fue eliminado el Dr. Jiménez López por entender las partes que dicho doctor tomó el único curso de acción acon-sejable en estas circunstancias, o sea, la suspensión de la operación para proteger a la paciente.

Es decir, que los demandantes desistieron de su demanda en cuanto a todos los demandados excepto el Hospital Presbi-teriano y su aseguradora, la codemandada Insurance Company of North America.

El Tribunal Superior aplicó la doctrina de res ipsa loqui-tur para imponerle responsabilidad al Hospital Presbiteriano. Llegó el tribunal sentenciador a las siguientes conclusiones de derecho:

1. La alegación de actos específicos de negligencia no im-pide la aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur. Román v. Mueblería Central, 72 D.P.R. 341, 343, 345 (1951); Rodríguez v. White Star Bus Line, 54 D.P.R. 310, 312, 313 (1939).

2. Que dicha doctrina se funda en un criterio de proba-bilidades. Sus dos requisitos esenciales son que los hechos y circunstancias del caso señalan con más probabilidad que con menos (1) que alguien incurrió en negligencia, y (2) que de ella responde la parte demandada. Kirchberger v. Gover, 76 D.P.R. 907, 912, 913 (1954); Cintrón v. A. Roig Sucrs., 74 [397]*397D.P.R. 1028, 1086, 1037 (1953); Zentz v. Coca Cola Bottling Co. of Fresno, 247 P.2d 344, 346-350 (Cal. 1952).

3. Que es muy improbable que en una sala de operacio-nes se acumule polvillo como el encontrado en el frasco de sangre sin que se deba a la negligencia de alguien.

4. Que la presencia del polvillo en la sala de operaciones —débase o no a una de las dos posibles causas que surgen de la prueba — fue ocasionada por la negligencia de algún em-pleado o agente de la demandada. De la prueba no aparece la relación específica que existía entre la demandada y el médico y las personas que con él trabajaban en la sala, pero véase Ybarra v. Spangard, 154 P.2d 687, 691 (Cal. 1945).

5. No habiendo demostrado la demandada que no fue por la negligencia de algún empleado o agente suyo que apa-reció el polvillo, contra ella debe prevalecer la inferencia que conlleva la doctrina de res ipsa loquitur.

El tribunal en su sentencia concedió a los demandantes Héctor Huyke Colón y Alice Miriam Souffront la suma de $5,800.00 por concepto de daños y perjuicios más $400.00 de honorarios de abogado.

Los recurrentes imputan la comisión de los siguientes errores:

“Primero: Al dictar sentencia favorable a la parte deman-dante, y sin prueba alguna en la que predicarla, recurrir a la llamada doctrina de Res Ipsa Loquitur — inaplicable a los hechos y circunstancias de este caso — para imponer responsabilidad a esta recurrente, Presbyterian Hospital of the City of San Juan, a base de remotas posibilidades y meras especulaciones y con-jeturas.

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