Gutierrez Robledo v. Municipio de Ponce

4 T.C.A. 776, 99 DTA 34
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00596; Núm. KLCE-98-00597
StatusPublished

This text of 4 T.C.A. 776 (Gutierrez Robledo v. Municipio de Ponce) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Gutierrez Robledo v. Municipio de Ponce, 4 T.C.A. 776, 99 DTA 34 (prapp 1998).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El co-demandado-peticionario, Municipio de Ponce, en el recurso Núm. KLCE-98-00596 nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual dicho foro le denegó una moción, por vía de "nonsuit", para desestimar la demanda presentada en su contra al amparo de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 39.2(c). De otro lado, los terceros demandados H.M. Construction y General Accident Insurance Co., también solicitan lo mismo en el recurso Núm. KLCE-98-00597. Ambos se basan en que el foro de instancia incidió al determinar que es de aplicación la doctrina de res ipsa loquitur, procediendo a señalar el caso para vista con el propósito de que el Municipio de Ponce y los terceros demandados presentaran prueba y así poner al tribunal en condiciones de resolverlo. Por tratarse de una misma resolución que abarca alegaciones de la misma parte demandante a ambos recursos (Núm. KLCE-98-00596 y Núm. KLCE-98-00597) y donde se levantan los mismos planteamientos apoyados en una misma cuestión de Derecho, los consolidamos. Así consolidados y luego de examinar los alegatos del Municipio de Ponce, de H.M. Construction y General Accident, conjuntamente con la resolución cuya revocación se solicita, y a la luz del derecho aplicable, se deniega el auto solicitado en ambos casos por las razones que a continuación exponemos.

Los hechos pertinentes fueron aquilatados y determinados por el tribunal de instancia en base a la prueba desfilada por la parte demandante-recurrida. La evidencia presentada por dicha parte en la vista del caso en su fondo, según lo determinó el tribunal, consistió en el testimonio del menor perjudicado, en el de sus padres y en el de un médico que lo examinó en la etapa de recuperación. El menor estableció que se encontraba parado al frente de la estructura cuando la misma colapsó "pillándose una pierna". El testimonio de su padre consistió básicamente en demostrar las condiciones de la estructura y quién ordenó su construcción. Expresó éste último que al llegar al lugar del [778]*778accidente vio a su hijo acostado en el pavimento boca arriba y sangrando profusamente. Observó que la estructura de la parada estaba inclinada hacia el suelo con su base partida y mohosa. Expresó, además, tener conocimiento de que dicha caseta o estructura fue construida por órdenes del Municipio de Ponce, ya que durante su construcción allí había un rótulo que así lo expresaba. La madre del menor expresó todo lo relacionado al cuido y el seguimiento del tratamiento médico dado al menor en la residencia, así como los daños físicos y mentales sufridos por él y las angustias mentales padecidas por ella y su esposo al ver a su hijo en dicha condición. El médico que lo examinó describió el alcance de los daños físicos o lesiones y la incapacidad del menor como resultado del accidente.

Con el testimonio de estos cuatro testigos, la parte demandante sometió su caso. Es entonces que los peticionarios, Municipio de Ponce, H.M. Construction y General Accident Insurance Co., éstos dos últimos terceros-demandados, presentaron una moción solicitando la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 39.2(c), supra. Se basaron en que la parte demandante no había demostrado la negligencia de los demandados y que los daños sufridos fueron como consecuencia de actos negligentes y culposos del co-demandante, Javier Gutiérrez García. La parte demandante alegó entonces que había prueba que relacionaba a los demandados con los daños y que por ello no venía obligada a probar con precisión matemática su caso, sino por preponderancia de la prueba. Alegó, además, que en este caso se aplicaba la doctrina de res ipsa loquitur y que estaban presentes todos sus requisitos. El Municipio de Ponce y los terceros demandados H.M. Construction y General Accident alegaron que la doctrina de res ipsa loquitur no aplicaba en este tipo de caso.

El tribunal recurrido acogió la tesis de la parte demandante. Denegó la moción para desestimar. Inconforme, el Municipio de Ponce, H.M. Construction y General Accident Insurance Co., acuden ante este Foro en los recursos separados antes aludidos. Le imputan al tribunal recurrido haber incurrido en error al determinar que es de aplicación la doctrina de res ipsa loquitur y al negarse a desestimar la demanda. De los autos no surge que los referidos peticionarios cuestionen que el Municipio de Ponce fuera responsable por la construcción de la caseta o de su mantenimiento. A esos fines, omiten someternos la contestación a la demanda del Municipio y la demanda contra tercero presentada por dicha parte.

Ante esos hechos, aplicamos el Derecho. La frase res ipsa loquitur literalmente significa "la cosa habla por sí sola". H. M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones J.T.S., 1986, Vol. 1, pág. 395. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Hermida v. Feliciano, 62 D.P.R. 55 (1943) señaló que la doctrina de res ipsa loquitur no es más que una regla de evidencia que dispone que una vez el demandante establece los hechos que justifican su aplicación, queda relevado de probar la negligencia del demandado, surgiendo en su lugar una inferencia permisible de negligencia cuyo efecto es pasar al demandado el peso de demostrar que empleó el debido cuidado. Es de aplicación si concurren los siguientes requisitos:

"(1) el accidente debe ser de tal naturaleza que, de ordinario, no ocurre en ausencia de negligencia por parte de una persona; (2) el mismo debe ser causado por una agencia o instrumento dentro del control exclusivo de la parte demandada, y (3) dicho accidente no puede haber ocurrido debido a acción involuntaria [voluntaria] alguna o negligencia del que demanda o reclama."

Marrero, Marrero, Ríos v. Albany Ins. Co., 124 D.P.R. 827, 831 (1989); Martínez Mattei v. Montañez, 98 D.P.R. 726 (1970); Díaz Mójica v. Gob. de la Capital, 93 D.P.R. 467 (1966).

De lo anterior se colige que la aplicación del referido concepto sólo crea una inferencia permisible de negligencia que autoriza, pero no obliga al juzgador a concluir que hubo negligencia. Marrero, Marrero, Ríos v. Albany Ins. Co., supra, pág. 831. Requiere como mínimo la necesidad de establecer una probable relación causal entre el daño y la negligencia. Burgos Quiñones v. Autoridad Fuentes Fluviales, 90 D.P.R. 613 (1964). La doctrina no es aplicable cuando de los hechos surge que hay alguna otra causa probable del accidente de la cual puede inferirse que no hubo negligencia. Nieves v. López Rexach, 124 D.P.R. 427 (1989)

De la resolución recurrida se desprende que conforme a la prueba presentada por los demandantes-recurridos, el foro de instancia entendió que la doctrina de res ipsa loquitur es de aplicación al presente caso. Entendemos que tiene razón. Los hechos determinados por el foro de [779]*779instancia acreditan que efectivamente los tres requisitos necesarios para que se active la inferencia permisible de negligencia en contra de los demandados están presentes. Primero, no hay duda de que el accidente sobrevenido fue uno que de ordinario no hubiese ocurrido a no ser por la negligencia o descuido de la parte demandada, ya sea en la construcción de la caseta o al dejar de cumplir su obligación de inspeccionar y mantener dicha estructura en condiciones propias para su uso destinado.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Hermida Sotomayor v. Feliciano Sánchez
62 P.R. Dec. 55 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Ramos v. Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico
86 P.R. Dec. 603 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Sociedad de Gananciales v. Presbyterian Hospital
88 P.R. Dec. 391 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Pacheco v. Gobierno de la Capital
93 P.R. Dec. 467 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Martínez Mattei v. Montañez
98 P.R. Dec. 726 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Nieves López v. Rexach Bonet
124 P.R. Dec. 427 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Marrero v. Albany Insurance
124 P.R. Dec. 827 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
4 T.C.A. 776, 99 DTA 34, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/gutierrez-robledo-v-municipio-de-ponce-prapp-1998.