Pacheco v. Gobierno de la Capital

93 P.R. Dec. 467, 1966 PR Sup. LEXIS 114
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 18, 1966
DocketNúmero: R-63-89
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pacheco v. Gobierno de la Capital, 93 P.R. Dec. 467, 1966 PR Sup. LEXIS 114 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

La sucesión de doña Nicolasa Díaz Mojica interpuso acción contra el Gobierno de la Capital reclamándole los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su causante. En la demanda alegaron, en síntesis, que doña Nicolasa Díaz Mojica falleció el día 27 de marzo de 1950 a consecuencia de un “shock” anafiláctico producido por una inyección de acromicina que le fue puesta en dicho día en el dispensario médico de Puerta de Tierra, propiedad de y operado por el Gobierno de la Capital; que la muerte de la señora Díaz Mojica se debió a los actos y omisiones culposas y negligentes del Gobierno de la Capital. Como actos específicos [469]*469de negligencia alegaron (1) que no se hicieron las pruebas que indica la ciencia médica antes de ponérsele la inyección de acromicina a la señora Díaz Mojica y (2) que el Gobierno demandado “tampoco mantenía, ni tenía disponible en dicho dispensario las facilidades médicas mínimas que la ciencia y la prudencia exigen tener a mano para aun en el caso de que no obstante haberse hecho las pruebas indispensables an-teriores, sobre constatación de sensibilidad a la inyección de que se trata, pudiese sobrevenir un shock que requiriese trata-miento inmediato, como en el presente caso, de equipo de oxígeno, etc., y otros que evitasen la muerte de la paciente así afectada”.

Contestada la demanda y celebrado un juicio en los méritos, el tribunal de instancia dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, luego de formular las siguientes:

“Determinaciones de Hecho
“Que el día 25 de marzo de 1958, Nicolasa Díaz Mojica, quién era la esposa del demandante, Federico Pacheco, y madre legítima de los codemandantes, se personó al Hospital Municipal en San-turce, administrado por el Gobierno de la Capital, para obtener tratamiento médico debido a una dolencia en la garganta que fue diagnosticada como sinusitis, laringitis y faringitis, para lo cual le fue recetado por el Dr. Víctor M. Quiñones cuatro (4) inyec-ciones de acromicina, tratamiento usual en la práctica médica de la localidad.
Que el Dr. Quiñones sometió a la pacienté a un interrogatorio en cuanto al uso de antibióticos, como acromicina, y ésta le con-testó ‘que no había tenido reacciones adversas a las mismas’. Le preguntó que si había tenido urticaria, mareos, etc., contestando a su vez negativamente. Que se presentó al otro día al dispensario médico de Puerta de Tierra, propiedad del Gobierno de la Capital, a ponerse una de las inyecciones de acromicina recetadas por el Dr. Quiñones, llevando consigo las mismas con la receta. En el dispensario no habían inyecciones de acromicina. Que la enfer-mera le hizo la prueba subcutánea (‘skin test’), práctica usual y normal para antibióticos, dando una reacción negativa, por lo cual procedió a ponerle la primera inyección de acromicina asimilán-dola muy bien.
[470]*470Que al día siguiente, 27 de marzo, como a las 8 de la mañana, Doña Nicolasa Díaz Mojica volvió al dispensario para ponerse la segunda inyección de acromicina, la que le fue puesta por la misma enfermera. La paciente salió afuera regresando acto seguido sentándose. La enfermera le preguntó si se sentía mala a lo que contestó en la afirmativa. Inmediatamente la enfermera pidió por una ambulancia, pero como tardó llamaron a un taxi y se dirigieron al Hospital Municipal. Al llegar al hospital la señora murió. La causa de la muerte fue un shock anafiláctico, aunque no se conoce ningún caso en que la acromicina lo haya causado.
El shock anafiláctico es producido cuando se introduce al cuerpo una substancia extraña al mismo que siendo original-mente un antibiótico se convierte en un antígeno. En este caso la acromicina en su principio es un antibiótico y al ser introducida se convierte en antígeno El cuerpo al recibir el antígeno desarrolla lo que médicamente es conocido por anticuerpos que combate el antígeno produciendo así el shock anafiláctico.
No puede predecirse una reacción adversa en un paciente en cuanto a los antibióticos tales como acromicina aún cuando fuere sometido por una prueba cutánea y aún cuando el paciente fuese inyectado en varias ocasiones con el antibiótico, puesto que es un principio médico aceptado, la prueba no tiene valor, y es así mismo un principio médico aceptado que aún cuando el paciente recibiere cantidades de tales antibióticos sin reacción adversa, puede llegar un punto dado que desarrolle una alergia al mismo que ocasione la muerte.
La prueba que se hace en estos casos no es determinante. Las probabilidades son que si una inyección no ha dado reacción, las otras tampoco la den. El historial detallado que dió la paciente es más terminante que la prueba subcutánea.” (T.A. págs. 45 a 47.)

Como fundamentos de derecho el tribunal sentenciador descansó (1) en la doctrina expuesta en el caso de Rivera v. Dunscombe, 73 D.P.R. 819, 838 (1952); (2) en que la doc-trina de res ipsa loquitur no se aplica como regla general a casos de “malpractice” con la única excepción de aquellos casos en que los actos de “malpractice” ocurren mientras el paciente se encuentra en estado inconsciente y su cuerpo bajo [471]*471el control del médico, y (3) que los hechos no establecen actos u omisiones negligentes de la parte demandada.

Convenimos con el tribunal sentenciador en que de los hechos probados no surge una inferencia de negligencia del demandado y que en su consecuencia no es de aplicación la doctrina de res ipsa loquitur. En Hermida v. Feliciano, 62 D.P.R. 55 (1943) y en otros casos posteriores hemos dicho que son tres las condiciones que se requieren para que tenga aplicación dicha doctrina: (1) el accidente debe de ordinario no ocurrir a no ser por la negligencia de otra persona; (2) debe causarlo una agencia o instrumentalidad dentro del control exclusivo del demandado; (3) no debe ocurrir debido a acción voluntaria alguna del demandante. Agregamos en Kirchberger v. Gover, 76 D.P.R. 907 (1954), que no era aplicable la doctrina y no surgía inferencia alguna de negligencia si de los hechos resultaba que había alguna otra causa probable del accidente de la cual podía inferirse que no hubo negligencia y si la prueba era compatible con la probabilidad de ausencia de negligencia. “Como se puede observar, ”— dijimos en Sociedad de Gananciales, etc. v. Presbyterian Hospital, 88 D.P.R. 391 (1963) — “el citado principio contempla el que contra la inferencia de negligencia — probable causa del accidente — debe aparecer otra causa que por ser probable pueda inferirse que no hubo negligencia. No sería suficiente prueba la posibilidad de ocurrencia de un hecho para que se entienda controvertida la inferencia que por la ocurrencia de ciertos hechos en determinadas circunstancias nos ofrece la doctrina de res ipsa loquitur.”

En el presente caso está ausente el primero de los elementos de la doctrina. De la muerte de una persona a consecuencia de un choque anafiláctico producido por la administración de antibióticos, no puede inferirse que hubo negligencia alguna, cuando los hechos, como en este caso, demuestran (1) que el médico que prescribió el antibiótico conocía por el interrogatorio que hizo a la paciente, que ésta [472]

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