Bautista Rivera v. Dunscombe

73 P.R. Dec. 819, 1952 PR Sup. LEXIS 242
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 30, 1952·No. Núm. 10221·Published·Cited by 27 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

Este es un pleito sobre alegada mala práctica (malpractice) de la medicina en Puerto Rico.

Juan Bautista Rivera demandó a William C. Dunscombe, médico cirujano, en reclamación de daños y perjuicios, ale-gando que el demandado fué. negligente en la aplicación que le hiciera de una inyección caudal en el tratamiento de una dolencia que el propio médico demandado diag-nosticó como ciática. La alegada negligencia consistió en haber dejado de usar el demandado el grado de destreza, cuidado y circunspección usualmente usado en esos casos por otros médicos cirujanos en la comunidad, al no tomar radio-grafías adecuadas de la región afectada del cuerpo del demandante para así llegar a un diagnóstico correcto de su [821]*821dolencia y al no esterilizar debidamente la piel antes de la aplicación de la inyección. Esto último permitió, según el demandante, la penetración de bacilos infecciosos en sus músculos y sangre, lo que, en unión a otras infecciones pro-ducidas por la quemadura de tejidos al derramarse el líquido fuera de la región sacral, le produjo inflamación e infección de los músculos y tejidos de dicha región, por lo cual tuvo que someterse a varias operaciones.

Negó en su contestación el demandado la negligencia im-putádale y a su vez situó en el propio demandante, por no seguir sus instrucciones y tratamiento y haber abandonado la hospitalización, la responsabilidad por cualesquiera daños sufridos.

Después de un juicio en sus méritos el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, y de dicha sentencia apeló el demandante, imputando al juez sentenciador error (1) al descartar la conclusión del Dr. Antonio Ramos Oiler, quien declaró que la infección fué necesariamente llevada al cuerpo del demandante por una aguja infectada usada por el de-mandado al aplicarle la inyección caudal, y al resolver que tal conclusión no encuentra base en la prueba y que está en contradicción con el propio testimonio de dicho perito; (2) al permitir, con la oposición del demandante, que los tes-tigos del demandado, Alberto Velázquez y otros declararan sobre el tratamiento y la técnica que usó con ellos el de-mandado con el fin de demostrar su reputación en cuanto a su pericia y cuidado en el tratamiento de casos similares, y (B) al actuar con pasión, prejuicio y parcialidad en la. apreciación de la prueba y al dictar la sentencia apelada, por ser ésta contraria a los hechos y a la ley.

Sobre los hechos que a continuación resumimos no hay controversia, estando plenamente sostenidos por la prueba.

El 18 de febrero de 1948 el demandante fué a la clínica del demandado en la ciudad de Mayagüez, requiriendo de éste sus servicios médicos, informándole que sentía un fuerte [822]*822dolor en la pierna izquierda. Luego de examinarlo, diag-nosticó su dolencia como ciática, aplicándole en la región del sacro una inyección de 8 cc. de novocaína al 2 por ciento en 22 cc. de solución salina. El demandante permaneció por algún rato en el cuarto de descanso o recuperación de la clínica y luego de pagar al demandado la suma de $15 por sus servicios, regresó a su residencia, en San Sebastián, guiando un camión de su propiedad. Una vez pasó el efecto de la inyección, el dolor le comenzó de nuevo y continuó aumentando, esta vez incluyendo la espalda. Ya en San Sebastián, consultó a un médico de la localidad, quien le administró calmantes. El dolor, no obstante, seguía cada vez más intenso.

El 20 de febrero, alrededor de las 8 de la mañana, el demandante volvió a la clínica del demandado, explicándole lo que ocurría. Fué entonces sometido a tratamiento de dia-termia mediante aplicación de fomentos calientes en la re-gión sacrolumbar. Tomó ciertas tabletas calmantes que le proporcionó el demandado, quien luego le aplicó una inyec-ción de penicilina, más tarde una de morfina y después una de demerol, estas dos últimas para calmarle el intenso dolor que sentía. Siendo la clínica del demandado una de con-sultas y tratamientos ligeros, sin facilidades de hospitali-zación, éste condujo al demandante entre 4 y 5 de la tarde de ese día a la Clínica del Dr. Ramírez Quiles donde quedó hospitalizado. Allí, por instrucciones del demandado, se le continuó el tratamiento. El dolor, sin embargo, le siguió durante esa noche y después de tratar de localizar -al de-mandado, el demandante abandonó temprano en la mañana la Clínica del Dr. Ramírez Quiles saliendo para San Juan, donde ingresó en el Hospital Pavía.

En dicho hospital se hizo ese día un diagnóstico tentativo de ciática y dislocación del disco invertebral. Se le adminis-traron calmantes hasta el día 23. Se le hicieron análisis de sangre y orina, con resultado, el de orina, de tres cruces de albúmina, y el de sangre, de cuatro cruces en la reacción [823]*823wasserman, indicativo esto último de que padecía de sífilis. Se le tomaron radiografías de la región lumbar sin que pudiera comprobarse dislocación alguna del disco inverte-bral, descartándose aparentemente el diagnóstico anterior de dislocación de dicho disco. El 25 de febrero se hizo otro diagnóstico — también tentativo — de absceso perinefrítico. Finalmente el 28 y después de haber el Dr. Ramos Oiler, cirujano del Hospital Pavía, operado al paciente, se hizo un diagnóstico de “absceso lumbar, después de anestesia caudal (post caudal anesthesia)El 3 de marzo volvió el Dr. Ramos Oiler a practicarle otra operación, habiéndole hecho incisiones adicionales en la misma región, y el 23 del mismo mes fué nuevamente operado en el mismo sitio. Luego de estas intervenciones el demandante estuvo bajo tratamiento en dicho hospital hasta el primero de abril, día en que aban-donó el mismo. Continuó, sin embargo, recibiendo allí tra-tamiento y curaciones como paciente ambulatorio. A la fecha del juicio de este caso aún continuaba bajo dicho tra-tamiento.

Del 10 al 12 de diciembre de 1947 — algo más de dos meses antes de la primera visita al demandado — el demandante recibió tratamiento en el Hospital Díaz García, hoy Hospital Pavía, para una afección o dolencia en la cintura, hacia la espalda, que fué diagnosticada como lumbago y tratada con aplicación de inyecciones de penicilina y diatermia. El 12 de diciembre de 1947 fué dado de alta.

A fin de poder considerar debidamente los errores seña-lados veamos cuál fué, en síntesis, la prueba de una y otra parte en relación con los actos de negligencia imputados al demandado.

El demandante ofreció, sobre dicho extremo, su propio testimonio y los de los Dres. Manuel Pavía Fernández, Antonio Ramos Oiler y en rebuttal, además del suyo nueva-mente, el del Dr. Ramos Oiler, el del Dr. Emilio Vadi, y por estipulación en cuanto a que declararía lo mismo que éste, el del Dr. Juan Avilés.

[824]*824El testimonio del demandante fué al efecto de que el 18 de febrero de 1948, mientras cargaba zinc en un almacén de Mayagüez, sintió un fuerte dolor en la pierna izquierda por lo cual se vió en la necesidad de recurrir a un médico. Estando la clínica del demandado cerca, visitó a éste para consulta. Ya allí “me inyectó (sic) una inyección por la parte de atrás, bien abajo terminando la espina dorsal”. Mientras el demandado le aplicaba la inyección sintió mucho dolor en la espalda, lado derecho como si “se le fuera a levan-tar la piel para arriba”. El demandado tardó como 5 ó 6 minutos en ponerle la inyección y no le desinfectó el sitio donde le aplicó la misma. Se le derramó un poco de líquido mientras se la ponía.

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Bautista Rivera v. Dunscombe, 73 P.R. Dec. 819, 1952 PR Sup. LEXIS 242 (prsupreme 1952).

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