Pueblo v. Bonelli

19 P.R. Dec. 69, 1913 PR Sup. LEXIS 22
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 1913
DocketNo. 454
StatusPublished
Cited by8 cases

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Pueblo v. Bonelli, 19 P.R. Dec. 69, 1913 PR Sup. LEXIS 22 (prsupreme 1913).

Opinion

El Juez Asociado Se. Aldrev,

emitió la opinión del tribunal.

El apelante, Pablo M. Bonelli, fue acusado ante la Sección 2a. de la Corte de Distrito de San Juan, de un delito calificado por el Fiscal como atentado a la vida, imputándole que allá por el día 12 de octubre de 1910, en Loíza, que forma parte del Distrito Judicial.de San Juan, ilegal, voluntaria y maliciosamente, con premeditación expresa y con el propó-sito deliberado de cometer asesinato, acometió armado de un revólver a su esposa María Luisa ffiñero, disparándole tres tiros.

En vista de la alegación de no culpable hecha por el acu-sado, se celebró el juicio ante un jurado, quien lo declaró culpable del delito de ataque con intención de cometer homicidio. El acusado hizo entonces una moción a la corte para que le concediera un nuevo juicio y siéndole negado, fué pronunciada sentencia condenándole a sufrir la pena de dos años tres meses de presidio con trabajos forzados y al pago de las cos-tas, contra cuyo fallo y resolución denegatoria de nuevo, jui-cio, se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

El alegato de errores presentado por el apelante para sos-tener sus recursos en solicitud de que se revoque la sentencia o se le conceda un nuevo juicio, consigna los siguientes fun-damentos :

“1°. La corte erró en sus instrucciones al jurado, así en la defini-ción del concepto jurídico del atentado a la vida, del asesinato y del homicidio, como en la afirmación de que dentro de una acusación del primero de dichos delitos, cabe la declaración de culpable de ata-que con intención de cometer homicidio, como en lo que se refiere al acometimiento con circunstancias agravantes.
! ‘ 2°. La corte erró al instruir al jurado en la forma que lo hizo sobre el acometimiento con circunstancias agravantes, y al negarse a instruirle que dentro de la acusación cabía un veredicto de simple acometimiento.
[71]*713o. La corte terminó sus instrucciones al jurado en la forma si-guiente :
“ ‘M veredicto, para concluir, lo podéis dar bajo cualquiera de estas formas: Declaramos al acusado no culpable; o declaramos al acusado culpable del delito de atentado a la vida o declaramos al acusado culpable del delito de ataque con intención de cometer homi-cidio. Estas son las tres formas de veredicto que vosotros podéis dar en este caso.’
■ “4o. Al tratarse de la teoría de la locura que la defensa intro-dujo y sobre la que practicó evidencia oral, dicen las instrucciones:
“ ‘La defensa de insanidad es una defensa que puede ser y a menudo es alegada en casos en que la prueba del hecho es tan llena y completa que no podría acudir se a ningún otro medio de defensa para evitar una convicción y escapar a la pena consiguiente.’
“5o. El veredicto es en absoluto contrario a la evidencia, pues no sólo el peso de la misma es contrario al supuesto delito de que se ba declarado convicto al acusado, si que patentiza la teoría sen-tada por la defensa en el juicio.”

La lectura de ellos demuestra que los cuatro primeros motivos se basan en errores que el apelante sostiene, cometió el juez de la corte inferior al dar sus instrucciones al jurado.

En la transcripción del récord de la apelación que tene-mos ante nosotros existe un pliego conteniendo instrucciones de la corte al jurado, pero no está autenticado con la firma del juez, por lo que no podemos considerarlas como tales y nos falta base para examinar los errores que por ellas se atribuyen a la corte. El Pueblo v. Dones, 9 D. P. R., 479; El Pueblo v. Robles, 10 D. P. R., 503, y El Pueblo v. Coll, 18 D. P. R., 361.

Cuando las instrucciones no fian sido firmadas por el juez, no podemos estimar que ellas y no otras fueron las que trans-mitió al jurado y aun cuando tomadas por el taquígrafo de la corte por si solas, sin la firma del juez no podemos darle valor alguno.

Pero aun cuando por esa razón no podemos considerar los cuatro primeros motivos del- alegato de errores, no sufrirá perjuicio el apelante, ya que el principal fundamento de su [72]*72apelación, esto es, qne no existe el delito de ataque con in-tención de cometer homicidio de qne ha sido convicto el ape-lante, y qne no está comprendido como grado menor en nna acusación de ataque con intención de cometer asesinato, son cuestiones ya resueltas por esta Corte Suprema en el caso de El Pueblo v. Dumas, 14 D. P. R., 397 a 406, y en el de El Pueblo v. Llauger, 14 D. P. R., 548, sin que teng*amos motivos para va-riar el criterio entonces mantenido, por lo que lo expresado en esos casos es aplicable al presente; y en cuanto a los erro-res en las definiciones del concepto jurídico del atentado á la vida y del asesinato, no serían tampoco de considerar, por-que, si los hubo, como el acusado no fue declarado culpable del delito acusado, sino de otro menor, no sufrió por ello per-juicio alguno. Yéase también el caso citado de Dumas.

Así, pues, la cuestión qne podemos considerar es la con-signada en el quinto y último motivo de error, esto es, si el veredicto no sólo es en absoluto contrario a la evidencia sino qne, por el contrario, lo que demuestra es la teoría susten-tada en el juicio por la defensa.

La expresada teoría no es otra que la de la locura del acu-sado en el momento de cometer los hechos imputados por el Fiscal y sus testigos. En efecto toda la evidencia del repre-sentante del pueblo tendió a demostrar la existencia del de-lito imputado y en contraposición a ella presentó la defensa un gran número de testigos, todos los cuales tendían a demos-trar la locura del acusado en el momento de realizar el hecho que se le imputó, exponiendo unos el carácter y temperamento del acusado, otros los antecedentes de familia sobre epilep-sia y la opinión de algunos módicos de que su compañero, el Doctor Bonelli, estaba loco en los momentos de realizarlos. Sólo un testigo de la defensa, Angel Colón, cochero que ha sido por algún' tiempo del acusado declaró, además, que la noche del suceso vió pasar por las calles a una señora y detrás un hombre que la decía “María Luisa, no huyas, que no te voy a hacer nada,” sintiendo entonces varios disparos que se diri-gían al aire, sin saber quien los hacía y que ambas personas [73]*73iban andando tranquilamente, resultando luego que eran el Dr.- Bonelli y su esposa. , ■

La prueba del Fiscal fué robusta, amplia y clara, confir-mada en algunos particulares por la prueba de la defensa y sólo contradicba en parte por el citado testigo Angel Colón.

Consistió en la testigo, María Luisa Pinero, quien sustan-cialmente expuso que habiendo sido seducida por el acusado le exigió que reparase la ofensa casándose/con ella, y por su negativa tuvo que comunicar a su padre lo ocurrido y, después de una entrevista de su padre y el Dr.

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