Pueblo v. Dones

56 P.R. Dec. 211, 1940 PR Sup. LEXIS 352
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 1940
DocketNúm. 7808
StatusPublished
Cited by26 cases

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Pueblo v. Dones, 56 P.R. Dec. 211, 1940 PR Sup. LEXIS 352 (prsupreme 1940).

Opinion

El J uez Asociado Señob Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Rafael Dones, acusado y convicto ante la Corte de Dis-trito de Guayama de un delito de infracción del artículo 128 del Código Penal, ha interpuesto apelación contra la sentencia de dos años de presidio impuéstale por la corte inferior. Basa su recurso en catorce señalamientos de error, los cuales discutiremos en el mismo orden en que aparecen expuestos en el alegato.

Que la corte inferior erró al no sostener la excepción perentoria, en la que se alegaba que la acusación no expone hechos cons-[214]*214titutivos de delito alguno; y al declarar sin lugar la moción de sobreseimiento o suspensión de sentencia.

El artículo 128 del Código Penal vigente lee así:

“Artículo 128. — ESCRITOS falsos. Toda persona que prepare algún libro, papel, documento, registro, instrumento escrito, u otro objeto falsificado o antedatado con el propósito de presentarlo o permitir que se presente con algún fin fraudulento o avieso, ~ como genuino y verdadero, en algún juicio, procedimiento, o acusación autorizada por la ley, será reo de ‘felony’ (delito grave).”

Arguye el acusado apelante que de la acusación “no apa-rece que a la fecha en que se entregó la orden de excarcelación a que se contrae dicha acusación, existiera algún juicio, pro-cedimiento o acusación (inquiry) autorizado por la ley y de los contemplados por el dicho artículo 128 antes referido.”

La acusación sigue estrictamente el lenguaje del estatuto. Después de alegar que el acusado preparó, falsificando la firma del Juez Municipal de Patillas, una orden de excarce-lación dirigida al Alcaide de la Cárcel de Patillas, alega espe-cíficamente que lo hizo “con el propósito de presentar, como al efecto presentó al citado' alcaide de cárcel municipal y en un procedimiento autorizado por la ley, el referido papel, documento o instrumento escrito, como si fuera genuino y verdadero y con el fin fraudulento y avieso de obtener como al efecto obtuvo la libertad del individuo Julio Rivera que se encontraba preso bajo la custodia del alcaide de cárcel de referencia, en la cárcel municipal de Patillas, P. R.” (Bas-tardillas nuestras.)

La excepción perentoria que discutimos no fué formulada en el acto de la lectura de la acusación. Fué después de haberse practicado la prueba que se levantó la cuestión sobre insuficiencia de la acusación.

La acusación es a nuestro juicio suficiente. El acusado fué informado de que se le imputaba haber falsificado una orden de excarcelación para sacar de la cárcel a una persona que estaba allí detenida a virtud de un procedimiento o “inquiry” autorizado por la ley. Pudo el acusado solicitar r [215]*215de la corte que se ordenara al fiscal exponer en forma más detallada la naturaleza del procedimiento a virtud del cual se encontraba preso Julio Rivera. No lo hizo así y optó por hacer alegación de “no culpable.” Si la prueba sostiene las alegaciones de la acusación, la sentencia deberá ser confir-mada. No hubo error en la desestimación de la excepción perentoria. Tampoco se cometió el segundo error.

Que fué error de la corte inferior admitir, y negarse a eliminar del récord, la declaración del policía Antero Díaz, quien no aparecía como testigo al dorso de la acusación.

Antero Díaz fué el policía que arrestó y condujo a la cárcel al individuo Julio Rivera. Al ser llamado como primer testigo del Pueblo, se opuso la defensa, alegando que su nombre no aparece al dorso de la acusación. La corte re-solvió que en uso de su discreción admitiría su testimonio. Tomó excepción la defensa y alegó que la declaración de un testigo traído a última hora constituye una sorpresa para el acusado. No aparece del récord que la defensa solicitara la concesión de un término adicional para preparar su prueba. Declaró el testigo que él sorprendió a Julio Rivera riñendo con otro, le arrestó y lo llevó a la cárcel municipal, entregán-dolo allí al alcaide. La defensa no hizo repregunta alguna. No hubo a nuestro juicio ni abuso de discreción ni perjuicio alguno para el acusado. Véanse: El Pueblo v. Román, 18 D.P.R. 219, y El Pueblo v. Egipciaco, 49 D.P.R. 411. No erró la corte al admitir, ni tampoco al negarse a eliminar del récord la declaración del policía.

Que la corte inferior erró al permitir que el alcaide de la cárcel declarara sobre la confesión hecha por el acusado, sin haberse probado antes con prueba independiente de tal confesión los elementos del corpus delicti.

Comenzó el alcaide su declaración, diciendo que Julio Rivera estaba en la cárcel, bajo su custodia, y que había sido llevado allí por el policía Antero Díaz; que lo puso en libertad mediante una orden de excarcelación que le llevó el acusado [216]*216y que es la misma que le exhibía el fiscal; que al día siguiente estuvo en la corte municipal llevando consigo la orden de excarcelación y que el juez le dijo que aquélla no era su firma y le preguntó quién le había llevado dicha orden; que en-tonces él le dijo que fué Rafael Dones, el acusado; que el juez mandó a buscar a Dones y éste no negó que él había firmado la orden; que el acusado le dijo al juez “que la había firmado porque allí se estaba impuesto a hacer eso ’allí”; que el acusado hizo esas manifestaciones voluntaria-mente, sin que se le hicieran ofertas ni amenazas. La de-fensa anotó su excepción.

No erró la corte inferior al admitir dicha declaración. Antes de que el fiscal tratase de probar la confesión del acusado, ya había establecido como hechos esenciales de la acusación que en la cárcel municipal había un hombre arrestado; que ese hombre había sido puesto en libertad mediante orden de excarcelación entregada al alcaide por el acusado; y que al exhibírsele dicha orden al juez municipal éste reconoció que su firma había sido falsificada. Siguiendo el orden natural y lógico de una investigación se llamó a la persona que había entregado la orden de excarcelación al alcaide de la cárcel. Lo declarado por esa persona en ese momento es admisible en su contra. La corte tiene discreción para variar el orden de la prueba y puede permitir que se presenten en evidencia admisiones del acusado antes de probarse el corpus delicti. People v. Watters, 202 Cal. 154; People v. Bianchino, 5 C. A. 633, 91 P. 112; People v. Jones, 123 Cal. 65. No hay duda alguna de que el corpus delicti quedó establecido indepen-dientemente dé dichas admisiones.

No erró la corte inferior al admitir en evidencia la sentencia dictada por la Corte Municipal de Patillas contra Julio Rivera por el delito de alterar la paz pública. Dicha sentencia era admisible para establecer el hecho de que ante dicha corte se siguió un procedimiento criminal, que tuvo su origen en el arresto de Julio Rivera por el policía Antero Díaz.

[217]*217Que la corte inferior cometió error al dar al jurado la siguiente instrucción:

“El vocablo ‘procedimiento’, según lo define el Diccionario de la Eeal Academia de la Lengua Castellana, significa: acción de pro-ceder, método de ejecutar alguna cosa, actuaciones por medio de trámites judiciales o administrativos o como se define dicbo vocablo en inglés: la palabra procedimiento abarca cualquier paso o actua-ción llevada a cabo en el curso de una acción legal. La palabra procedimiento (proceeding)

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