El Pueblo de Puerto Rico v. Flores Berty

92 P.R. Dec. 577
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1965
DocketNúmero: CR-64-438
StatusPublished
Cited by7 cases

This text of 92 P.R. Dec. 577 (El Pueblo de Puerto Rico v. Flores Berty) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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El Pueblo de Puerto Rico v. Flores Berty, 92 P.R. Dec. 577 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue convicto por un jurado de (1) tener en su posesión y dominio la droga narcótica conocida por heroína; (2) vender heroína, y (3) ocultar y transportar heroína. Fue condenado a la pena de 10 a 20 años de presidio en cada caso para ser cumplidos concurrentemente.

Ante nos señala- la comisión del siguiente único error:

[579]*579“El tribunal sentenciador erró al declarar sin lugar los plantea-mientos legales del acusado, en cuanto a la necesidad para la defensa de éste, de la presencia en el proceso del confidente Gustavo A. Berrios, testigo del Pueblo, y cuya ausencia en el juicio no fue advertido por el ministerio público al comienzo del proceso, y sí después de terminada la presentación de su prueba, per-judicando así los derechos del acusado.”

Al dorso de la acusación figuraba como testigo de cargo Gustavo A. Berrios cuya dirección era “Calle Loíza 2107, Santurce”. De acuerdo con el testimonio del testigo de cargo José Luis Vizcarrondo, agente de Rentas Internas encubierto, como a las 3:30 de la tarde y en la calle Delicias de la Para-da 23, el acusado preguntó a Berrios, quien era un confidente, si buscaba algo, contestándole éste que sí y que entonces Berrios le dijo que le diera una bolsa y el acusado sacó varios “decks” del bolsillo y le entregó uno al confidente Berrios; que el testigo (el agente de Rentas Internas) le entregó $3.50 al acusado que según éste dijo era lo que valía el “deck”; que inmediatamente el confidente Berrios le entregó el “deck” al agente, éste se marchó del sitio y fue a comuni-carse con su supervisor, el agente Miguel F. Lucca Sánchez, a quien le entregó la bolsa luego de ponerle sus iniciales y la fecha en que la compró. Este agente también declaró en el juicio al igual que el químico que analizó el contenido del “deck” resultando heroína.

El Fiscal renunció al testimonio del confidente Berrios y anunció que lo ponía a disposición del acusado, pero al éste solicitar contrainterrogar a dicho testigo, el fiscal anun-ció que no presentaba a ese testigo porque no estaba en el Tribunal. El abogado defensor planteó la cuestión de que se violaban los derechos del acusado de no permitírsele con-trainterrogar al testigo Berrios y que de no ser esto posible el Tribunal concluyera que el testimonio de ese testigo le sería adverso al Pueblo. El Fiscal explicó que se había equivo-cado al decir que ponía al testigo Berrios a disposición de la [580]*580defensa porque dicho testigo se encontraba fuera de Puerto Rico, en New Haven, Connecticut.

Como defensa el acusado negó desde la silla de los testi-gos que conociera al confidente Berrios ni al agente de Rentas Internas y con la declaración de otro testigo trató de probar que no se encontraba en el sitio de los hechos y sí en otro lugar.

Invocando el caso de Roviaro v. United States, 353 U.S. 53, sostiene que la presencia de Berrios era necesaria para que el acusado pudiera contrainterrogarlo, o si el fiscal no lo presentaba, para usarlo como testigo de defensa y que ante la imposibilidad de ello y vista la conducta del fiscal, el juez debió decidir que hubo supresión intencional de prueba sur-giendo la presunción de que el testimonio de Berrios le sería adverso al Pueblo.

De los autos ni de la transcripción de la evidencia se desprende que el confidente Berrios hubiera manifestado en alguna ocasión que no conocía al acusado apelante ni que ja-más lo hubiera visto, ni existen otras circunstancias, tal como sucedió en el caso de Roviaro, indicativas de que el testimonio del confidente era esencial para la defensa de dicho acusado. Véase Pueblo v. López Rivera, 91 D.P.R. 693 (1965). Tam-poco hay indicio alguno de que el testimonio de Berrios hubiera sido beneficioso al apelante. La cuestión pues, se reduce en última instancia a determinar si el testimonio de Berrios fue voluntariamente suprimido por el Fiscal, en cuyo caso, surgiría la presunción de que dicho testimonio, de haber-se presentado, hubiera sido adverso al Pueblo, 32 L.P.R.A. see. 1887, inciso 5; Pueblo v. Ramírez, 50 D.P.R. 234 (1936); Pueblo v. Campan, 34 D.P.R. 107 (1925); Soto v. Secretario de Hacienda, 78 D.P.R. 177 (1955); Asamblea Municipal v. Steidél, 54 D.P.R. 832 (1939); Núñez v. Rodríguez, 51 D.P.R. 642 (1937).

Es bien conocida la regla de que el Fiscal no viene obligado a presentar en el juicio a todos los testigos que ten-[581]*581gan conocimiento de los hechos, o a todos aquéllos cuyos nombres han sido incluidos al dorso de la acusación. Pueblo v. Román, 18 D.P.R. 219 (1912); Pueblo v. Dones, 56 D.P.R. 211 (1940). En muchas ocasiones los fiscales renuncian pre-sentar testigos cuyos testimonios es evidencia de corrobora-ción o acumulativa y cuando tales testigos renunciados están presentes en corte y pueden ser utilizados por la defensa, no surge presunción alguna adversa al caso del Pueblo. Cuando el testigo renunciado no comparece a Corte, y dicho testigo tiene conocimiento esencial de los hechos, su ausencia inex-plicada da margen a que surja la presunción en contra del Pueblo y especialmente con mayor razón y fuerza si el Fiscal ha presentado prueba de inferior categoría para establecer su caso.

En el presente caso el fiscal presentó un testigo pre-sencial de los hechos. Evidentemente el testimonio de Berrios hubiera sido de carácter acumulativo o corroborativo.

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