Pueblo v. Díaz Díaz

102 P.R. Dec. 535
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 25, 1974·No. Número: CR-72-11·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue sentenciado a cumplir de un año a un año y seis meses de presidio al habérsele encontrado culpable, por un jurado, del delito de robo.

La prueba presentada por El Pueblo consistió en el testi-monio del perjudicado y de ciertas prendas pertenecientes al perjudicado que fueron entregadas voluntariamente por el acusado a un policía que se personó en su casa al día siguiente de los hechos. La prueba de la defensa consistió en el testimo-nio del acusado-apelante y el de un testigo de reputación. El perjudicado declaró que el apelante y otra persona co-acu-sada (1) por el mismo delito se le acercaron al llegar al portón de su casa en horas de la madrugada, le invitaron a tomar una cerveza a un bar cercano que resultó estar cerrado, le pre-guntaron si tenía dinero, contestándole él que aún no había cobrado, y de momento le agarraron doblándole un brazo hacia; atrás, y le quitaron una sortija de oro, una cadena de oro con medalla que llevaba colgada al cuello, un aro de matri-monio de oro, un reloj y cuatro billetes de lotería. Dijo que el apelante le quitó el reloj y los billetes de lotería y que el co-acusado le quitó las otras prendas. Manifestó también que fue amenazado de que le iban a “asegurar bien seguro” si decía algo de lo sucedido a la policía. Manifestó que fue con un policía al otro día donde el apelante y que éste le entregó las prendas al policía.

El apelante dio otra versión sobre los hechos. Declaró que el perjudicado le había citado junto al co-acusado para ir al río a hacer “fresquerías”. Que él hizo “fresquerías” con el perjudicado y que, no teniendo éste dinero, le dio unas prendas, para que las retuviera hasta el próximo día cuando habría de recobrarlas mediante la entrega de diez dólares. Dijo que lo mismo ocurrió con el co-acusado. Admitió que guardó las pren-[538] •das en su casa y que al otro día, al aparecer el perjudicado acompañado de un policía, entregó las prendas al policía.

Al presentar las prendas en evidencia, el fiscal manifestó al tribunal que el policía que recibió las prendas sería prueba acumulativa y lo ponía a la disposición de la defensa. La de-fensa quiso entrevistar al policía pero éste no se encontraba en el tribunal por lo que solicitó que se entendiera que de haberse presentado la prueba sería adversa al Pueblo. El tribunal ofreció dar las instrucciones pertinentes al jurado. El apelante alega la comisión de los seis errores que se discuten a continuación:

“Primer Error: Erró el Honorable Tribunal al dar instruc-ciones al Jurado en el sentido de que cuando se comete un delito de robo usando violencia éste debe conllevar algún uso de fuerza como algún golpe, algún apretón, algún pinchazo, doblarle un brazo, un cantazo, y que eso es lo que hace el robo, máxime cuando la única prueba de violencia en el caso era que el acusado le había doblado un brazo al perjudicado.”

Arguye el apelante que el doblar un brazo no es la “vio-lencia” que contempla el delito de robo, como elemento esencial del mismo, en ausencia de intimidación. Véase: 33 L.P.R.A. secs. 851-852.

Este planteamiento es a todas luces frívolo. ¿Pretende el apelante que se cause una herida grave para poder entenderse que hay “violencia”? En el texto en inglés del Art. 238 del Código Penal (33 L.P.R.A. sec. 851), que prevalece sobre el texto en español, Pueblo v. Echevarría Lazú, 95 D.P.R. 556 (1967); Pueblo v. Zayas, 72 D.P.R. 18 (1951); Pueblo v. Pelliccia, 53 D.P.R. 591 (1938); Pueblo v. Belardo, 50 D.P.R. 512 (1936); Pueblo v. Bermúdez, 75 D.P.R. 760, 766 (1954); Pueblo v. Colón Rosa, 96 D.P.R. 601, 606 (1968), se utiliza la palabra “force” que significa “fuerza”. Nadie puede válida e inteligentemente argumentar que el “doblar un brazo” no constituye un “uso de fuerza”. Ya en Pueblo v. Del Valle, 91 D.P.R. 174 (1964), a la pág. 180, afirmamos que un [539] empujón o “empellón” es suficiente “violencia” para el delito de robo. Cualquier uso de fuerza o agresión que tenga o pueda tener el efecto de lograr que una persona se desprenda de los bienes de su pertenencia o de los que tiene en su posesión es suficiente para constituir la “violencia” requerida por el Art. 238.

“Segundo Error: Erró el Tribunal al declarar culpable y convicto al acusado a base de un veredicto contrario a la prueba ya que de acuerdo con la evidencia presentada por el Fiscal no probó su caso más allá de duda razonable.”

En este señalamiento de error se nos pide intervenir con la apreciación que de la prueba hicieron los juzgadores de hechos. El jurado, conforme a su facultad, ponderó y analizó la prueba presentada por ambas partes y dirimió las contradicciones entre los testigos de cargo y descargo, concediéndole credibilidad a los testigos de cargo y convenciéndose más allá de duda razonable de la culpabilidad del apelante. El examen que hemos hecho de los testimonios prestados en este caso nos convence de que no debemos intervenir con la apreciación justiciera de los hechos hecha por el jurado. No se nos ha demostrado la existencia de error claro y manifiesto, prejuicio, insuficiencia de prueba o parcialidad.

“Tercer error: Erró el Tribunal al no dar las correspon-dientes instrucciones a los señores del Jurado al decretar los recesos conforme lo que disponen las Reglas 132 y 138 del Pro-cedimiento Criminal de Puerto Rico.”(2)

La Regla 132 de Procedimiento Criminal requiere que cada vez que el tribunal “suspenda” la sesión, debe advertir a los [540] jurados: (1) que no deben conversar entre sí, ni con otras per-sonas sobre ningún particular relacionado con el proceso, y (2) que no deben formar ni expresar juicio alguno sobre el proceso, hasta que la causa les sea sometida definitivamente a su deliberación.

El propósito de estas advertencias o instrucciones al jurado es asegurarle al acusado un juicio justo e imparcial ante jurados que no tengan sus mentes prevenidas. Véase: Pueblo v. Miranda Matta, 88 D.P.R. 822, 825 (1963).

Los incidentes procesales que motivan este señalamiento de error son los siguientes:

(1) El juez de instancia decretó un “receso” a las doce del mediodía hasta la 1:30 de la tarde. Antes del “receso” advirtió al jurado: “no comenten el caso entre sí, ni harán comentarios sobre el mismo”. (T.E. pág. 49.) El abogado del acusado, quien también lo representa en apelación, no objetó ni impugnó por insuficientes las advertencias al jurado en ese momento ni en ningún momento del juicio.

(2) A las cuatro de la tarde, el juez de instancia “sus-pende” la sesión hasta el otro día a las nueve de la mañana. En esta ocasión las instrucciones del juez de instancia fueron las siguientes: “. . . que no empiecen ustedes a comentar el caso, ni a discutir el caso, ni permitan que persona alguna se les acerque a hablarles del particular.” Tampoco hubo objeción del abogado del apelante en esta ocasión.

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Pueblo v. Díaz Díaz, 102 P.R. Dec. 535 (prsupreme 1974).

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