El Pueblo de Puerto Rico v. Batista Montañez
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Este caso plantea la delicada cuestión de si los hechos siguientes configuran el delito de robo o el de apropiación ilegal.
Un estudiante de dieciséis años salió de la escuela una tarde en compañía de su hermano. En el camino se le acer-caron el apelante y otra persona. El apelante le pidió una peseta y el joven, tras responder que no tenía dinero, siguió andando. Poco después sintió que le arrancaron una cadena que llevaba al cuello. El tirón no fue fuerte. No fue golpeado ni empujado. Al principio creyó que se trataba de un juego de su hermano. El perjudicado se volvió y vio al apelante parado a pocos pies de él. Alguien le ordenó continuar su marcha. El joven obedeció.
El apelante fue apresado dos días después. Fue hallado culpable por tribunal de derecho, del delito de robo. Se le sentenció a cumplir una pena de ocho años de prisión. En alzada a este foro alega que erró el tribunal al calificar el delito.
El Art. 173 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 4279) dispone:
Art. 173. Robo
Toda persona que se apropiare ilegalmente de bienes mue-bles pertenecientes a otra, ya sustrayéndolos de su persona, o de la persona en cuya posesión se encuentre [sic\, ya en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de la violencia o de la intimidación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho (8) años.
Esta disposición tiene por fuente inmediata el Art. 238 [309] del Código Penal de 1937 (33 L.P.R.A. sec. 851), correspon-diente al de 1902, en que también se decía:
Entiéndese por robo el acto de apoderarse criminalmente de bienes muebles pertenecientes a otro . . . por medio de la violencia o de la intimidación.
Nuestro Código Penal de 1902 se fundó en el de Montana, que a su vez calcó el de California de 1872. El Art. 211 de este último proveía y provee:
Robbery is the felonious taking of personal property in the possession of another, from his person or immediate presence, and against his will, accomplished by means of force or fear.
Las raíces de esta disposición son profundas y extensas. Examinemos las normas prevalecientes en el Derecho común inglés y en el Derecho actual de Estados Unidos. El problema consiste, en este pleito, en la definición del término “violencia”. ¿Representa “violencia”, para fines del delito de robo, el arrebatamiento de un bien mueble de la persona de un ser humano, sin resistencia de éste, por sor-presa y sin causarle daño?
La contestación en el Derecho común era generalmente que no. Rex v. Steward (1690) 2 East, Pleas of the Crown 702; Rex v. Macauley (1783) 1 Leach 287; R, v. Baker (1783) 1 Leach 290. Véanse: W. L. Clark & Marshall, A Treatise on the Law of Crimes, 6ta ed., Chicago, Callaghan & Co., 1958, pág. 782; W. Holdsworth, A History of English Law, 2da ed., London, Methuen and Sweet & Maxwell, 1937, Vol. VIII, pág. 304. De ofrecer el dueño alguna resistencia o de causársele algún daño a su persona o su ropa se estimaba, sin embargo, que había ocurrido violencia. Rex v. Davies (1787) 1 Leach 290n; Rex v. Moore (1784) 1 Leach 335; Rex v. Horner (1790) 1 Leach 291n; Clark & Marshall, loc. cit. La fuerza requerida para constituir violencia, en otras palabras, tenía que montar a algo mayor que la utilizada para apoderarse de la cosa mediante el simple arrebata-miento o arrancamiento (snatching).
[310] Para entender la distinción, debe recordarse que el robo, concebido entonces en el Derecho inglés en forma análoga a la definición citada del Código de California, constituía un delito grave desde tiempos de Enrique II. Holdsworth, op. cit, Vol. III, pág. 368. Era duramente castigado. A todas luces, los tribunales ingleses fueron desarrollando distingos para mitigar el rigor de la pena en ciertas circunstancias. Aun así, se resolvió que algunos tipos de apoderamiento súbito de cosas constituían robo. En Rex v. Lapier, 168 E.R. 263 (1784), se decidió que era robo y no hurto arrancarle un pendiente a una dama. Valga apuntar, no obstante, que se infligió daño a la oreja en tal caso. En Rex v. Mason, 168 E.R. 876 (1820), sin embargo, el ladrón le arrancó una ca-dena que la víctima llevaba al cuello, con la que aseguraba un reloj. Para arrebatarla, el ladrón tuvo que dar dos o tres tirones. Se resolvió que hubo que vencer la resistencia que representaba la cadena y que ello constituía la fuerza nece-saria para cometer robo.
Al expresarse sobre el grado de fuerza implícito en el concepto de “robo”, Blackstone escribió:
... it is enough that so much force, or threatening by word or gesture, be used as might create an apprehension of danger, or induce a man to part with his property without or against his consent,Footnotes
113 P.R. Dec. 307 (El Pueblo de Puerto Rico v. Batista Montañez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.