Pueblo v. Luis Baez Ramos Y Otros
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Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari V. 99 TSPR 153 Luis Báez Ramos y otros Recurrente
Número del Caso: CC-1998-0569, 816 y 947
Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo
Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Baguer Procurador General Auxiliar
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Danny López Soto
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Carolina- Fajardo
Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago Hon. Salas Soler Hon. Negroni Cintrón
Fecha: 10/11/1999
Materia: Inf. Art. 232 del C.P.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-15 - 2 -
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
CC-1998-569 CC-1998-816 v. CC-1998-947
Luis Báez Ramos y otros
Recurrente
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 11 de octubre de 1999.
Los casos consolidados de epígrafe requieren que
determinemos si una persona convicta que se encuentra en la
libre comunidad mediante el programa de pases extendidos de
los Hogares de Adaptación Social de la Administración de
Corrección, comete el delito de fuga tipificado en el
artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.
sec. 4428, si incumple con el requisito administrativo de
acudir regularmente a la institución que le concedió ese
beneficio. Evaluadas las disposiciones estatutarias
aplicables, resolvemos que el principio de legalidad,
Artículo 8 del Código Penal de Puerto CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3031, y su jurisprudencia
interpretativa, impiden sostener esa conclusión.
I.
Los hechos que originan los recursos de certiorari que
tenemos ante nuestra consideración de manera consolidada
son similares.
A. Pueblo v. Liciaga González, CC-98-569
Luego de cumplir parte de su condena de seis (6) años
de reclusión por infringir el artículo 166 del Código Penal
de Puerto Rico, (apropiación ilegal agravada), 33 L.P.R.A.
sec. 4272, José A. Liciaga González fue referido a un Hogar
de Adaptación Social.1 Allí se le concedió el beneficio de
un pase extendido, lo que le permitió reintegrarse a la
comunidad, sujeto al cumplimiento de varias condiciones.
Entre ellas, se le impuso la obligación de acudir una vez
por semana a la institución y firmar su nombre ante un
oficial de custodia.
En agosto de 1997, Liciaga González incumplió con este
requisito. Consecuentemente, y de conformidad con el
procedimiento para la revocación del permiso extendido
establecido en el Memorando Núm. 92-06 de la Administración
de Corrección, en ese mismo mes y año un oficial de
custodia del Hogar de Adaptación Social procedió a hacerle
una requisitoria de prófugo. Eventualmente, el Ministerio
1 Fue egresado del campamento correccional "El Zarzal" e ingresado al Hogar de Adaptación Social de Fajardo el 11 de marzo de 1997. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
Público lo acusó en el Tribunal de Primera Instancia de
haber incurrido en el delito de fuga. Ante ello, Liciaga
González presentó en el tribunal una moción al amparo de
las Reglas 64 (A) y (P) de las de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (A) y (P), en la que solicitó la
desestimación de la acusación bajo el fundamento de que no
incurrió en el delito imputado. El foro de instancia denegó
la solicitud, por lo que Liciaga González acudió ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este foro se negó a
expedir el auto de certiorari. Ante ello, el imputado
acudió ante este Tribunal. Es su contención que los hechos
por los cuales se le acusa no configuran el delito de fuga.
Por ello, sostiene que debemos ordenar la desestimación de
la acusación formulada en su contra.
B. Pueblo v. Báez Ramos, CC-98-816
Luis A. Báez Ramos fue sentenciado a cumplir una pena
de reclusión de dos (2) años por violaciones al artículo 95
del Código Penal de Puerto Rico (agresión agravada), 32
L.P.R.A. sec. 4032. Tras cumplir parte de su condena, la
Administración de Corrección lo refirió a un Hogar de
Adaptación Social.2 Allí se le concedió un pase extendido.
Se le impuso la obligación de acudir una vez por semana,
entre las 8:00 de la mañana y 4:00 de la tarde, al Hogar de
2 En específico, fue egresado del Campamento Correccional "El Limón" e ingresado al Hogar de Adaptación Social de Mayagüez. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
Adaptación Social y dar su firma ante un oficial de
custodia.
El 25 de septiembre de 1996, Báez Ramos se ausentó de
la cita que tenía en el Hogar de Adaptación Social. Ante
ello, el 27 de septiembre siguiente, el oficial de custodia
de turno formuló una requisitoria de prófugo.
Eventualmente, el Ministerio Público presentó una acusación
por el delito de fuga, y, más tarde, Báez Ramos se declaró
culpable del delito de tentativa de fuga como parte de un
preacuerdo entre la defensa y el Ministerio Público.
Luego de varios trámites procesales, la defensa de
Báez Ramos presentó en instancia una moción al amparo de la
Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II R. 192.1, bajo el fundamento de que la sentencia no
era legal. Adujo que la conducta por la cual fue
sentenciado el imputado no configura el delito de fuga. El
foro de instancia denegó la moción. Inconforme, Báez Ramos
acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho
foro apelativo se negó a expedir el recurso de certiorari
solicitado. De esa determinación, Báez Ramos, representado
por la Sociedad para la Asistencia Legal, acudió ante este
Tribunal. En su único señalamiento de error nos plantea que
el foro apelativo erró al no ordenar la anulación de la
sentencia que le fue impuesta, toda vez que su conducta no
configura el delito de fuga según tipificado en el artículo
232 del Código Penal. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
C. Pueblo v. Colón De Jesús, CC-98-947
José A. Colón De Jesús fue sentenciado a cumplir una
pena de reclusión de tres (3) años por violar las
disposiciones del Artículo 404 de la Ley de Sustancias
Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2402. Luego de cumplir parte
de la sentencia que le fue impuesta, se le concedió la
oportunidad de extinguir su condena en un Hogar de
Adaptación Social.3 Estando allí se le concedió el beneficio
de reintegrarse a la comunidad mediante un pase extendido,
sujeto a la condición de que se reportara al Hogar de
Adaptación Social una vez por semana y firmara su nombre
ante un oficial de custodia.
En enero de 1996, Colón De Jesús incumplió con su
obligación de acudir al Hogar de Adaptación Social, por lo
que fue acusado de cometer el delito de fuga. Luego de que
el foro de instancia determinara que existía causa probable
para creer que el delito había sido cometido, como parte de
un preacuerdo entre la defensa y el Ministerio Público,
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari V. 99 TSPR 153 Luis Báez Ramos y otros Recurrente
Número del Caso: CC-1998-0569, 816 y 947
Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo
Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Baguer Procurador General Auxiliar
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Danny López Soto
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Carolina- Fajardo
Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago Hon. Salas Soler Hon. Negroni Cintrón
Fecha: 10/11/1999
Materia: Inf. Art. 232 del C.P.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-15 - 2 -
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
CC-1998-569 CC-1998-816 v. CC-1998-947
Luis Báez Ramos y otros
Recurrente
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 11 de octubre de 1999.
Los casos consolidados de epígrafe requieren que
determinemos si una persona convicta que se encuentra en la
libre comunidad mediante el programa de pases extendidos de
los Hogares de Adaptación Social de la Administración de
Corrección, comete el delito de fuga tipificado en el
artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.
sec. 4428, si incumple con el requisito administrativo de
acudir regularmente a la institución que le concedió ese
beneficio. Evaluadas las disposiciones estatutarias
aplicables, resolvemos que el principio de legalidad,
Artículo 8 del Código Penal de Puerto CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3031, y su jurisprudencia
interpretativa, impiden sostener esa conclusión.
I.
Los hechos que originan los recursos de certiorari que
tenemos ante nuestra consideración de manera consolidada
son similares.
A. Pueblo v. Liciaga González, CC-98-569
Luego de cumplir parte de su condena de seis (6) años
de reclusión por infringir el artículo 166 del Código Penal
de Puerto Rico, (apropiación ilegal agravada), 33 L.P.R.A.
sec. 4272, José A. Liciaga González fue referido a un Hogar
de Adaptación Social.1 Allí se le concedió el beneficio de
un pase extendido, lo que le permitió reintegrarse a la
comunidad, sujeto al cumplimiento de varias condiciones.
Entre ellas, se le impuso la obligación de acudir una vez
por semana a la institución y firmar su nombre ante un
oficial de custodia.
En agosto de 1997, Liciaga González incumplió con este
requisito. Consecuentemente, y de conformidad con el
procedimiento para la revocación del permiso extendido
establecido en el Memorando Núm. 92-06 de la Administración
de Corrección, en ese mismo mes y año un oficial de
custodia del Hogar de Adaptación Social procedió a hacerle
una requisitoria de prófugo. Eventualmente, el Ministerio
1 Fue egresado del campamento correccional "El Zarzal" e ingresado al Hogar de Adaptación Social de Fajardo el 11 de marzo de 1997. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
Público lo acusó en el Tribunal de Primera Instancia de
haber incurrido en el delito de fuga. Ante ello, Liciaga
González presentó en el tribunal una moción al amparo de
las Reglas 64 (A) y (P) de las de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (A) y (P), en la que solicitó la
desestimación de la acusación bajo el fundamento de que no
incurrió en el delito imputado. El foro de instancia denegó
la solicitud, por lo que Liciaga González acudió ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este foro se negó a
expedir el auto de certiorari. Ante ello, el imputado
acudió ante este Tribunal. Es su contención que los hechos
por los cuales se le acusa no configuran el delito de fuga.
Por ello, sostiene que debemos ordenar la desestimación de
la acusación formulada en su contra.
B. Pueblo v. Báez Ramos, CC-98-816
Luis A. Báez Ramos fue sentenciado a cumplir una pena
de reclusión de dos (2) años por violaciones al artículo 95
del Código Penal de Puerto Rico (agresión agravada), 32
L.P.R.A. sec. 4032. Tras cumplir parte de su condena, la
Administración de Corrección lo refirió a un Hogar de
Adaptación Social.2 Allí se le concedió un pase extendido.
Se le impuso la obligación de acudir una vez por semana,
entre las 8:00 de la mañana y 4:00 de la tarde, al Hogar de
2 En específico, fue egresado del Campamento Correccional "El Limón" e ingresado al Hogar de Adaptación Social de Mayagüez. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
Adaptación Social y dar su firma ante un oficial de
custodia.
El 25 de septiembre de 1996, Báez Ramos se ausentó de
la cita que tenía en el Hogar de Adaptación Social. Ante
ello, el 27 de septiembre siguiente, el oficial de custodia
de turno formuló una requisitoria de prófugo.
Eventualmente, el Ministerio Público presentó una acusación
por el delito de fuga, y, más tarde, Báez Ramos se declaró
culpable del delito de tentativa de fuga como parte de un
preacuerdo entre la defensa y el Ministerio Público.
Luego de varios trámites procesales, la defensa de
Báez Ramos presentó en instancia una moción al amparo de la
Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II R. 192.1, bajo el fundamento de que la sentencia no
era legal. Adujo que la conducta por la cual fue
sentenciado el imputado no configura el delito de fuga. El
foro de instancia denegó la moción. Inconforme, Báez Ramos
acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho
foro apelativo se negó a expedir el recurso de certiorari
solicitado. De esa determinación, Báez Ramos, representado
por la Sociedad para la Asistencia Legal, acudió ante este
Tribunal. En su único señalamiento de error nos plantea que
el foro apelativo erró al no ordenar la anulación de la
sentencia que le fue impuesta, toda vez que su conducta no
configura el delito de fuga según tipificado en el artículo
232 del Código Penal. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
C. Pueblo v. Colón De Jesús, CC-98-947
José A. Colón De Jesús fue sentenciado a cumplir una
pena de reclusión de tres (3) años por violar las
disposiciones del Artículo 404 de la Ley de Sustancias
Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2402. Luego de cumplir parte
de la sentencia que le fue impuesta, se le concedió la
oportunidad de extinguir su condena en un Hogar de
Adaptación Social.3 Estando allí se le concedió el beneficio
de reintegrarse a la comunidad mediante un pase extendido,
sujeto a la condición de que se reportara al Hogar de
Adaptación Social una vez por semana y firmara su nombre
ante un oficial de custodia.
En enero de 1996, Colón De Jesús incumplió con su
obligación de acudir al Hogar de Adaptación Social, por lo
que fue acusado de cometer el delito de fuga. Luego de que
el foro de instancia determinara que existía causa probable
para creer que el delito había sido cometido, como parte de
un preacuerdo entre la defensa y el Ministerio Público,
Colón De Jesús se declaró culpable del delito de tentativa
de fuga. El tribunal de instancia emitió sentencia
condenatoria a tenor con el acuerdo llegado entre las
partes.
Eventualmente, la defensa de Colón De Jesús presentó
una moción bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
Criminal, supra, en la que solicitó la anulación de la
sentencia. Adujo que la conducta por la cual fue
sentenciado no configuraba el delito de fuga tipificado en
el artículo 232 del Código Penal. El tribunal de instancia
denegó la moción. No conforme con esta decisión, la defensa
acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el
cual, mediante resolución, sostuvo al foro de instancia.
Colón De Jesús acudió ante este Tribunal.
II.
Los artículos 26 al 32 de la Ley Orgánica de la
Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio
de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. secs. 1201-1206,
autorizan al Administrador de esa agencia a establecer y
regular los llamados Hogares de Adaptación Social. Estas
son instituciones de vigilancia mínima a donde se trasladan
a ciertos confinados con miras a "facilitar su retorno a la
libre comunidad". 4 L.P.R.A. sec. 1201. Con ese fin, estas
instituciones brindan diversos tipos de servicios a la
población que sirve, tales como orientación vocacional,
servicios psicológicos, orientación sobre problemas de
familia, entre otros. Id.
Las personas que son trasladadas a un Hogar de
Adaptación Social, a su vez, son elegibles para recibir
permisos para salir de la institución siempre y cuando
3 Fue egresado del Campamento Correccional "El Limón" e ingresado al Hogar de Adaptación Social de Mayagüez. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
acepten cumplir ciertas condiciones. 4 L.P.R.A. sec. 1136.
Estos permisos no constituyen un derecho del convicto.
Constituyen una medida de tratamiento que se concede
discrecionalmente por el Administrador de Corrección cuando
se estima que ello será útil al proceso rehabilitador. De
ahí, que el permiso puede ser revocado si se determina que
no está surtiendo el efecto rehabilitador deseado o cuando
la seguridad del convicto o la comunidad estén en riesgo.
Id.
Existen diversos tipos de permisos de salida de la
institución.4 Uno de éstos lo constituyen los llamados pases
extendidos. Estos son definidos como "el permiso que se le
concede a un residente de un Hogar de Adaptación Social
para residir en el hogar propuesto mientras cumpla las
condiciones impuestas y hasta que se le conceda la libertad
bajo palabra o extinga su sentencia, lo que ocurra
4 El "Reglamento para la concesión de permisos a los confinados para salir o residir fuera de las instituciones penales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", Reglamento 4851 de la Administración de Corrección, regula, al menos, los siguientes tipos de permisos: (1) permisos para residir en la comunidad, (para visitar sus hogares o de algún familiar o relacionado); (2) permisos para salir condicionalmente a la comunidad; (permisos para visitar sus hogares o el de algún familiar o relacionado en caso de gravedad o muerte; permiso para recibir adiestramiento académico y/o vocacional en la comunidad; permisos para visitar centros culturales, recreativos, educativos y religiosos; permisos para salir a la comunidad a recibir servicios médicos, tratamiento psico-social u otros servicios especializados en forma ambulatoria; permisos para hospitalización; permisos para salir a la comunidad a trabajar devengando compensación); y (3) permisos para residir en la comunidad, (para recibir tratamiento médico o CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
primero". "Normas y procedimientos para la concesión de
pases extendidos a los residentes de los Hogares de
Adaptación Social", Memorando Normativo OAIP 92-06. Debe
advertirse que, en circunstancias normales y siempre y
cuando el convicto cumpla con la reglamentación aplicable,
este tipo de permiso es de naturaleza permanente, sin fecha
fija de reingreso a la institución. Su vigencia, conforme a
su naturaleza, expira cuando se le concede al convicto
libertad bajo palabra, o cuando extingue su sentencia.
Previo a entrar al programa de pases extendidos, el
convicto es orientado en torno a sus deberes. Con ese fin,
se le provee un documento, que debe firmar, que contiene de
forma específica todas sus responsabilidades. Entre ellas
se encuentra su deber de comparecer puntualmente al Hogar
de Adaptación Social que le brinda servicios siempre que se
le cite. Asimismo, en el documento se le advierte a la
persona que, de violar las condiciones impuestas, se
iniciará un procedimiento para revocarle el beneficio y que
estará "sujet[a] a que se radiquen cargos por el Artículo
232 del Código Penal de PR pasada[s] 48 horas de la fecha
de [sus] citas de supervisión[,] si no [se] reporta".
"Orientación sobre condiciones y normas a seguir por el
cliente mientras disfrute de pases extendidos",
Administración de Corrección.
ambulatorio interno en un hospital, asilo o albergue, para trabajar o estudiar). Véase, Art. VII. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
En los casos consolidados, tenemos a varias personas
que resultaron convictas por distintos delitos bajo nuestro
Código Penal. Eventualmente, y tras cumplir parte de sus
respectivas sentencias en prisión, la Administración de
Corrección las refiere a un Hogar de Adaptación Social para
que extingan lo que les resta de sus respectivas penas.
Estando allí, se les concede el beneficio de un pase
extendido mediante el cual se pueden reintegrar a la libre
comunidad sujetos al cumplimiento de varias condiciones,
entre ellas, el requisito de acudir una vez por semana,
Adaptación Social y firmar su nombre ante un oficial de
Los aquí peticionarios incumplieron esta condición.
Por ello, fueron procesados judicialmente por el delito de
fuga. En dos de los casos, y luego de un preacuerdo entre
la defensa y el Ministerio Público, los imputados fueron
sentenciados a cumplir pena de reclusión por el delito de
tentativa de fuga. En el restante, el foro de instancia se
negó a desestimar la acusación bajo las Reglas 64 (A) y (P)
de las de Procedimiento Criminal, supra. Ante este foro,
los imputados nos plantean como única controversia si el
principio de legalidad impide procesarlos por el delito de
fuga tipificado en el artículo 232 del Código Penal.5
5 De los apéndices de los casos consolidados surge que la controversia planteada ante nuestra consideración ha sido considerada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
III.
Recientemente tuvimos la oportunidad de expresarnos en
torno a las circunstancias que configuran el delito de fuga
conforme al artículo 232 de nuestro Código Penal.6 En Pueblo
v. González Vega, res. el 16 de marzo de 1999, 99 TSPR 21,
147 D.P.R.__ (1999), destacamos que para que una persona
pueda ser procesada y resultar convicta por el delito de
en varias ocasiones. Diversos paneles de ese foro apelativo han llegado a resultados conflictivos con las decisiones que hoy estamos considerando de forma consolidada. Véanse, Pueblo v. Arroyo Chanza y Cintrón Cotto, KLCE-98-00315 y KLCE-98-00441, Sentencia de 30 de Junio de 1998 (desestimando una acusación por el delito de fuga bajo hechos similares a los que tenemos ante nuestra consideración); Pueblo v. Ballester Salgado y otros, KLCE- 98-00163 y KLCE-98-00186, Sentencia de 29 de mayo de 1998 (confirmando varias resoluciones del Tribunal de Primera Instancia mediante las cuales se anularon varias condenas por el delito de fuga); Pueblo v. Molina Rodríguez, KLCE- 98-00412, Sentencia de 24 de junio de 1998 (confirmando una anulación de una sentencia de condena por el delito de fuga); Pueblo v. Martínez Mercado, KLCE-98-00323, Sentencia de 6 de julio de 1998 (confirmando una anulación de una sentencia por el delito de fuga); y Pueblo v. Aguilar Rodríguez, KLCE-98-00235, Sentencia de 30 de septiembre de 1998 (confirmando una anulación de una sentencia emitida por el delito de fuga). 6 En lo pertinente, el artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico dispone: Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, [...] o [el inciso (b) del artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas], sometida legalmente a reclusión o a medida de seguridad de internación, que se fugare, será sancionada conforme a las siguientes penas: [...] 33 L.P.R.A. sec. 4428. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
fuga, la persona imputada del delito debe evadirse mientras
se encuentra sometida legalmente,
(1) a detención preventiva, (2) a reclusión -- cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación--, o (3) a medida de seguridad de internación, o sometido (4) a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado, conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, (5) a tratamiento y rehabilitación en un programa privado, supervisado y licenciado por una agencia del Estado Libre Asociado, conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, (6) a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado, conforme a un procedimiento especial de desvío bajo el inciso (b) del artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, o (7) a tratamiento y rehabilitación en un programa privado, supervisado y licenciado por una agencia del Estado Libre Asociado, conforme a un procedimiento especial de desvío bajo el inciso (b) del artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. Id., (nota al calce omitida).
Destacamos en esa ocasión, además, que "el injusto
penal no ocurre con la evasión de cualquier custodia legal,
sino, conforme con el principio de legalidad, con la
evasión de la custodia legal prevista específicamente en la
descripción literal del tipo establecido en el artículo
232". Id., (énfasis en el original) (nota al calce
omitida).
Así pues, el análisis en los casos consolidados de
autos, en torno a si los imputados cometieron el delito de
fuga, requiere examinar si se configura alguna de las
instancias establecidas en el artículo 232 del Código
Penal. Por imperativo del principio de legalidad, sólo si
se satisface claramente alguna de las circunstancias CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
enumeradas por el legislador en el artículo 232 procedería
una acusación por el delito de fuga.
Conforme a los autos, no hay duda de que los imputados
no se encontraban en detención preventiva. Había mediado
una sentencia de convicción previo a los hechos por los
cuales fueron procesados por el delito de fuga, lo que
excluye ese supuesto. Pueblo v. Figueroa Garriga, res. el 8
de marzo de 1996, 140 D.P.R.__ (1996); véase además, Pueblo
v. González Vega, supra, (en donde afirmamos: "el término
'detención preventiva' se refiere al período anterior al
juicio 'en el cual el acusado se encuentra, por razón de no
haber podido prestar la fianza impuesta, 'sumariado' en
espera de que se le celebre el correspondiente proceso
criminal'").
Tampoco estaban sometidos a una medida de seguridad de
internación, pues "ese término se refiere a las medidas de
seguridad impuestas a los incapacitados mentalmente, a los
alcohólicos y taxicómanos y a los delincuentes sexuales
peligrosos, compulsivos y habituales". Id., véase, Cód.
Penal de P.R., arts. 70-74, respectivamente, 33 L.P.R.A.
secs. 3371-3375; véase además, Dora Nevares Muñiz, Código
Penal de Puerto Rico, comentado 366 (1993).
Finalmente, todos los imputados fueron referidos a
Hogares de Adaptación Social por una determinación
administrativa, luego de recaer una sentencia de convicción
en un procedimiento judicial ordinario. Ello excluye la CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
aplicación de lo dispuesto en el artículo 232 en torno a
los mecanismos especiales de desvío de la Regla 247.1 de
las Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247.1, y
el inciso (b) del artículo 404 de la Ley de Sustancias
Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404(b).
En vista de lo anterior, la única forma en que
procedería la acusación y procesamiento por el delito de
fuga en los casos consolidados que estamos considerando,
según tipificado en el Artículo 232 del Código Penal, es si
se sostiene que al momento del incumplimiento con las
condiciones del programa de pases extendidos, los imputados
se encontraban cumpliendo pena de reclusión.
IV.
El Código Penal define el concepto "pena de reclusión"
como "la privación de la libertad en la institución
adecuada durante el tiempo señalado en la sentencia".
Artículo 40 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.
sec. 3202. Al interpretar esta disposición, hemos destacado
que para que una persona se encuentre bajo pena de
reclusión, es preciso que concurran los siguientes tres
elementos: (1) privación de la libertad; (2) en una
institución adecuada, y (3) en virtud de una sentencia.
Pueblo v. Ríos Dávila, res.el 30 de junio de 1997, 143
D.P.R.__ (1997).
Resulta claro que en los casos de autos, aunque los
imputados se encontraban en la libre comunidad, su libertad CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
estaba limitada por las condiciones que le fueron impuestas
bajo el programa de pases extendidos. Su situación era
similar a la de una persona sometida al uso de un brazalete
electrónico, situación que previamente hemos resuelto que
satisface el primer criterio.7 Véase, Pueblo v. González
7 Las condiciones impuestas a una persona que entra al programa de pases extendidos son las siguientes: a. [S]ometerse a pruebas de orina, sangre, aliento y cualquier otra con el propósitos de detectar el uso de sustancias controladas y alcohol. b. [I]ntegrarse al programa de Supervisión Electrónica cuando la situación lo amerite, de satisfacer los criterios de eligibilidad del mismo. c. [A]utorizar por escrito a la Administración de Corrección a llevar a conocimiento de aquellos funcionarios del lugar donde se encuentre trabajando, estudiando o recibiendo tratamiento, de su status legal. Así también, autoriza a estos funcionarios para que ofrezcan información a la Administración de Corrección sobre todo lo relacionado a sus ajustes. d. Mientras se encuentre fuera del hogar llevará consigo la tarjeta de identificación que se le proveyó al momento de concedérsele el permiso de salida. e. No se detendrá en negocios donde se consumen bebidas alcohólicas, no visitará sitios reconocidos como centros de prostitución o de juegos prohibidos, ni frecuentará cualquier otro lugar donde el ambiente sea contrario a los propósitos para los cuales se concedió el permiso. f. Evitará situaciones que puedan surgir y que en alguna forma afecten los sentimientos de pesar y/o rencor de las personas perjudicadas o relacionadas con el acto delictivo cometido, la seguridad de los vecinos de la comunidad a visitarse o la ciudadanía en general, así como su proceso de resocialización. g. No usará drogas narcóticas, barbitúricos o sustancias estimulantes sin prescripción médica. De usarlos por prescripción médica, el residente deberá requerir del médico certificación escrita donde se haga constar que le fue recetado drogas CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
Vega, supra. Asimismo, esas limitaciones fueron
consecuencia de una sentencia judicial mediante la cual se
les halló culpable de la violación de diversas
disposiciones penales. Ahora bien, estimamos que el
elemento de "institución adecuada" no se satisface bajo los
hechos presentes.
narcóticas, barbitúricos, sustancias estimulantes o medicamentos de los que hizo uso mientras disfrutaba de pase o poseía al regresar de pase. h. El residente a quien se le autorice este permiso, se abstendrá de usar bebidas alcohólicas o sustancias embriagantes. i. Cuando ocurra cualquier inconveniente o situación adversa que puedan llevarlo a incurrir en violaciones a las condiciones de pase, deberá acudir a la institución penal más cercana, Hogar de Adaptación Social, Oficina del Programa de Libertad Bajo Palabra y Probatoria, Oficina Central de la Administración de Corrección o al Cuartel de la Policía más cercano para notificar sobre la situación y solicitar que la misma sea informada al Director del hogar. Permanecerá en ese lugar hasta tanto le sean impartidas las instrucciones cursadas por el Director o su representante autorizado. Las instrucciones cursadas para ser impartidas al residente deberán hacerse por escrito en su expediente. j. Comparecer semanalmente a entrevistas en el hogar y rendir un informe de supervisión. K. Deberá comparecer puntualmente cuando se le cite. l. Deberá estar en su hogar no más tarde de las 10:00 p.m. a menos que medie justa causa, en cuyo caso deberá notificar al hogar de Adaptación Social y obtener autorización o cuando tenga permiso previo del Hogar. m. El pase estará limitado al municipio donde resida. Cualquier salida fuera del mismo tendrá que ser autorizada previamente por el Director del hogar o su representante autorizado. n. Cualquier otra que sea aplicable al caso en particular o que esté contenida en el Reglamento de los Hogares. Memorando Normativo Núm. OAIP 92-06. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
En Pueblo v. González Vega, supra, nos negamos a
reconocer que una persona que es egresada de una
institución penal y sometida a un programa de supervisión
electrónica para que continúe extinguiendo su condena desde
su hogar se encuentra sujeto a pena de reclusión. Afirmamos
que "[c]on la egresión de la institución penal, [...] cesó
la reclusión [del allí imputado]". Id. Afirmamos que "el
hogar del peticionario no es una institución, ni en el
contexto del artículo 40 del Código Penal ni 'según el
contexto y el significado sancionado por el uso común y
corriente'". Id., n.7 (énfasis en el original). Con ello,
resolvimos que el mero hecho de que la libertad de una
persona se encuentre restringida o limitada no convierte al
hogar de esa persona, donde extingue parte de la sentencia,
en una institución adecuada para propósitos del delito de
fuga.8
De igual forma, en el presente caso, con la egresión de
los imputados de la institución penal y la concesión de un
8 Asimismo, nos negamos a reconocer que el eventual ingreso de González Vega en uno de los centros de "Hogares CREA" cambió esa circunstancia, pues su ingreso a esa institución no ocurrió como parte de programas de desvío bajo la Regla 247.1 de las de Procedimiento Criminal o el inciso (b) del artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. El legislador sólo estableció que la evasión de una institución privada sería constitutiva del delito de fuga, si la misma ocurre luego de que persona es referida a un programa de rehabilitación bajo dichos mecanismos de desvío. Concluimos que "[e]l legislador no previó como un hecho penalmente antijurídico que una persona que se encuentra extinguiendo una condena sujeta a supervisión electrónica abandone una institución pública o privada en CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
pase extendido o permanente, cesó su reclusión. La
concesión del pase extendido, si bien conlleva la
imposición de condiciones que limitan la libertad, no hace
del hogar de la persona que participa del programa una
institución adecuada bajo el concepto "pena de reclusión".
El propio Memorando Normativo de la Administración de
Corrección, OIAP 92-06, que regula este programa, reconoce
que su finalidad es "establece[r] el movimiento de
residentes en los Hogares de Adaptación Social hacia la
libre comunidad". En tal caso, el propósito del programa de
pases extendidos no es la reclusión en sí, sino la más
pronta reintegración del convicto a la libre comunidad. De
este modo, bajo este esquema, el hogar de los beneficiarios
del programa de pases extendidos no es una extensión de la
prisión o de una institución de rehabilitación. Sigue
siendo parte de la libre comunidad a la cual se pretende
reintegrar al convicto.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir que en los
casos consolidados no se satisface ninguna de las
circunstancias previstas por el legislador en el artículo
232 para que se configure el delito de fuga.
V.
El Ministerio Público nos llama la atención al hecho de
que la Ley Orgánica de la Administración de Corrección
dispone en su artículo 31, que el "confinado que dejare de
la que se encuentra recibiendo tratamiento o CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
regresar al Hogar de Adaptación Social o que lo hiciera
después de la hora indicada en el permiso que se le haya
concedido quedará sujeto a los dispuesto en [el Art. 10]".
4 L.P.R.A. sec. 1205 (énfasis suplido). Este artículo 10,
dispone, a su vez, entre otras cosas, lo siguiente:
Cualquier confinado que no regresare a la institución penal o centro de tratamiento público o privado, donde se encuentre recluido, o que lo hiciera después de la hora indicada en el permiso que le haya sido concedido, será considerado fugitivo de la justicia y procesado conforme a continuación se dispone:
(1) Si el confinado no regresare o el regreso ocurriere después de transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el permiso concedido, incurrirá en el delito de fuga y le serán aplicables [las disposiciones del artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico].
(2) Si el regreso ocurriere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el permiso, la situación será evaluada por el Administrador o los funcionarios que él designe, a los fines de determinar si hubo razones justificadas para dicha demora, o si por el contrario, procede que se procese a la persona en cuestión por el delito de fuga, según se dispone en el inciso anterior. 4 L.P.R.A. sec. 1136 (énfasis suplido).
A juicio del Procurador General, estas disposiciones
tipifican como delito de fuga la conducta de los aquí
imputados.
Nuestra lectura de los referidos artículos nos convence
de que el cuadro de hechos que tenemos ante nuestra
consideración no está comprendido dentro de la situación
que el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración
rehabilitación". Id. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
de Corrección tipifica como delito. La condición que la ley
establece para que se configure esta modalidad del delito
de fuga lo constituye el hecho de que el beneficiario del
programa "no regresare o el regreso ocurriere después de
transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de haber
expirado el permiso concedido". De este modo, las
disposiciones aludidas aplican sólo a permisos o pases que
establecen un término de regreso al Sistema Correccional o
a una institución, facilidad o centro privado, por razón de
que el permiso expira.
Los llamados pases extendidos o permanentes, como el
que fue concedido a los imputados, no son de esta
naturaleza. Estos permisos no tienen fecha de expiración
que obligue al convicto a regresar a la institución para su
internación. Como afirmamos antes, este tipo de permiso
permite que un convicto "resid[a] en el hogar [...]
mientras cumpla las condiciones impuestas y hasta que se le
conceda la libertad bajo palabra o extinga su sentencia, lo
que ocurra primero". Memorando Normativo OAIP 92-06
(énfasis suplido). Carece, por lo tanto, de los supuestos
que configurarían la evasión para propósitos de esta
modalidad del delito de fuga.
La referencia en la Ley Orgánica de la Administración
de Corrección al artículo 10 en la parte que trata sobre
los Hogares de Adaptación Social, para propósitos de la
configuración del delito de fuga, sólo puede darse en el CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
contexto de pases o permisos de naturaleza temporera, no en
el contexto de los permisos extendidos como el que tenemos
ante nuestra consideración. En este sentido, coincidimos
con la Sociedad para la Asistencia Legal cuando nos expresa
en su bien fundamentado alegato que,
el legislador no sancionó como delito de [f]uga el incumplimiento del confinado con las condiciones del pase extendido otorgado[,] ya que este tipo de delito no tiene límite de tiempo alguno bajo el cual se supone regrese a la "institución adecuada" [de la] cual fue egresado. Petición de Certiorari CC-98-816, en la pág. 18.
Asimismo, coincidimos cuando nos expresa que en el
contexto de pases extendidos,
[n]o hay [...] una custodia legal constructiva sobre el sujeto, aún cuando su libertad está sujeta a condiciones [...]. No está obligado el sujeto a regresar a un estado de confinamiento físico. Sería absurdo interpretar que cada vez que el individuo va a firmar al hogar de adaptación social está ingresando de nuevo a éste". Id. en la pág. 19.
Ante el incumplimiento de las condiciones impuestas en
el contexto de permisos extendidos procede sólo su
revocación por determinación administrativa. Recordemos que
el principio de legalidad proscribe tanto instar acción
penal contra una persona por hechos que no estén
expresamente definidos como delito, como crear delitos,
penas o medidas de seguridad por analogía. Art. 8 del
Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3031; véase
además, Art. 9 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.
3041. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -
Finalmente, el hecho de que el artículo 232 del Código
Penal no establezca como fuga la situación específica que
plantean los casos consolidados tampoco se subsana con la
reglamentación administrativa aplicable y con el hecho de
que los aquí imputados hayan firmado un documento de la
Administración de Corrección les advertía sobre esa
posibilidad. El Procurador General así lo admite cuando nos
señala que
[e]l propósito del documento de "orientación sobre condiciones y normas a seguir por el cliente mientras disfrute de pases extendidos" que suscribe el confinado antes de acogerse a los beneficios del [...] programa, no es tipificar delito ni sancionar conducta alguna. El mismo tiene la finalidad de informar al confinado de las condiciones a que estará sujeto durante el período en que disfrute de los beneficios del programa y apercibirle de las consecuencias de un incumplimiento. Escrito del Procurador General, en la pág. 9, (énfasis suplido).
Coincidimos en esta apreciación. Véase además, Pueblo
v. González Vega, supra.
Procede por lo tanto revocar las decisiones recurridas
y ordenar las desestimación de los cargos por el delito de
fuga. Claro está, ello no impide que la Administración de
Corrección imponga las sanciones administrativas que
procedan conforme a la reglamentación vigente.
Se emitirá la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA San Juan, Puerto Rico a 11 de octubre de 1999.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, y habiendo sido expedido previamente el auto de certiorari en los casos consolidados de epígrafe, se revocan las resoluciones emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en los casos Pueblo v. Liciaga González, KLCE9800060; Pueblo v. Báez Ramos, KLCE9800947; Pueblo v. Colón de Jesús, KLCE9800956.
Se ordena el archivo de los cargos por el delito de fuga imputado.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante recurrido CC-98-569 CC-98-816 CC-98-947 Certiorari v.
Luis Báez Ramos, José Liciaga González y José A. Colón De Jesús
Demandados-peticionarios
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 1999
Con la mayor consideración, la opinión mayoritaria
confunde los principios que gobiernan la recta adjudicación
de estos recursos. No envuelve interpretación alguna del
Art. 237 del Código Penal que tipifica el Delito de Fuga
clásico; menos invocar el principio de legalidad de su Art.
8.
Al hacerlo, la mayoría ignora la ley aplicable y se
aferra a una visión arcaica de instituciones carcelarias
rodeadas de muros, verjas y vigiladas por guardias, no
cuando la libertad del confinado comprende otras medidas
más avanzadas de restricción establecidas por la Asamblea
Legislativa.9
9 En virtud de la autoridad expresa de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección –Núm. 116 Vía una interpretación forzada,10 rehusamos derogar el Delito de
Fuga especial, modalidad tipificada en la Ley Núm. 116, según
enmendada, y convertirlo judicialmente “en el derecho a permisos
extendidos de fuga”.
Como stare decisis, esta decisión impacta seria y negativamente el
sobrecargado sistema correccional y debilita sus mecanismos de control
y supervisión. Significa que las autoridades no podrán encausar los
numerosos confinados que incurrieron en este delito de fuga especial,
al evadirse y no regresar a los Hogares de Adaptación Social, de donde
salieron con permisos extendidos; sus delitos quedan impunes.
Desconocemos exactamente cuántos confinados son, están bajo
investigación o en trámites ante los tribunales de primera instancia.
Sí sabemos, que en este foro apelativo penden recursos de diecisiete
(17) convictos acusados que resultarán beneficiados hoy por esta
decisión.
La situación reviste de gravedad y urgencia. Primero, hasta que la
Asamblea Legislativa redacte una disposición legal que satisfaga el
criterio mayoritario, las alternativas a corto plazo que tienen las
autoridades correccionales es desatender el problema o, para proteger
la seguridad de la ciudadanía, suspender el programa de pases
extendidos y cancelar los vigentes.
de 22 de julio de 1974, según enmendada por las Leyes Núms. 21 de 10 de julio de 1978 y 20 de 20 de julio de 1989-, desde hace algún tiempo, Corrección designó “instituciones adecuadas” privadas, los llamados Hogares de Adaptación Social. Los confinados que allí ingresan – denominados eufemísticamente “clientes residentes” de la institución- son elegibles para recibir permisos o pases para salir de la institución siempre que cumplan con los requisitos válidamente establecidos en el Reglamento sobre Permisos a Confinados para Salir Fuera de las Instituciones Penales. Art. 10. Además de los requisitos de elegibilidad, el Administrador de Corrección establece por reglamento la forma en que habrá de comprobarse la salida y regreso a la institución, condiciones y duración de los diferentes permisos. 10 En materia de interpretación penal la regla dorada nos la suministra el Art. 6 del Código Penal, al señalar que las “palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente”. (33 L.P.R.A. sec. 3021).
Es elemental que toda interpretación de ley debe ser congruente y viabilizar el propósito del Legislador, no anularlo u obstaculizarlo. Pueblo v. Ríos Dávila, res. en 30 de junio de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997); Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988). Y, segundo, por sus efectos retroactivos, cuantitativamente la
Opinión mayoritaria no sólo se proyecta sobre las fugas actualmente
bajo investigación, o en trámite judicial, sino que sus “beneficios” se
extienden a todos aquellos confinados que en el pasado se hayan
declarado culpable y, al igual que los aquí peticionarios Luis A. Báez
Ramos y José A. Colón De Jesús (Certioraris: CC-98-816 y 947), pidan la
nulidad de sus sentencias bajo la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal. Esta decisión es una llave judicial que instantáneamente
“abre” las puertas cerradas hace años de los Hogares de Adaptación,
pues anula todas las sentencias de fuga dictadas contra confinados
evasores con permisos extendidos, no importa que hayan sido basadas en
alegaciones de culpabilidad o en fallos o veredictos condenatorios.
I
Bastaría un análisis cuidadoso del historial legislativo y
evolución de la Ley Núm. 116 para la mayoría percatarse de que su
interpretación desatiende los claros textos de sus Arts. 31 y 10, que
directa y expresamente tipifican una nueva forma del Delito de Fuga
aplicable al confinado que disfruta de un pase extendido o temporero y
se evade al no regresar al Hogar de Adaptación Social en las fechas o
días prefijados. Elaboremos.
El Art. 31 reza:
“Cualquier confinado que dejare de regresar al Hogar de Adaptación Social o que lo hiciera después de la hora indicada en el permiso que se le haya concedido quedará sujeto a lo dispuesto en la sec. 1136 [Art. 10] de este título.” (4 L.P.R.A. sec. 1205).
A su vez, el Art. 10 [sec. 1136] dispone taxativamente:
“Cualquier confinado que no regresare a la institución penal o centro de tratamiento público o privado, donde se encuentre recluido, o que lo hiciera después de la hora indicada en el permiso que le haya sido concedido, será considerado fugitivo de la justicia y procesado conforme a continuación se dispone:
(1) Si el confinado no regresare o el regreso ocurriere después de transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el permiso concedido, incurrirá en el delito de fuga y le serán aplicables las disposiciones de la sec. 4428 [Art. 4428] del Título 33 [Código Penal].
(2) Si el regreso ocurriere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el permiso, la situación será evaluada por el Administrador o los funcionarios que él designe, a los fines de determinar si hubo razones justificadas para dicha demora, o si, por el contrario, procede que se procese a la persona en cuestión por el delito de fuga, según se dispone en el inciso anterior.”
La Asamblea Legislativa estableció y describió así detalladamente
una nueva modalidad del Delito de Fuga para cubrir “cualquier confinado
que no regresa” o lo hace después de la hora concedida al Hogar de
Adaptación Social. Lo clasificó como fugitivo de la justicia con el
propósito de que la policía y demás agentes públicos pudieran emprender
inmediatamente su búsqueda y eventual arresto. Adviértase que el
Legislador no cualificó de ningún modo el período de tiempo fijado en
el permiso, esto es, su carácter de extendido o temporal. O sea, la
Asamblea Legislativa no impuso otros requisitos ni diferenció sus
elementos en modalidades semánticas11 basadas en permisos o pases
“temporales o extendidos”. Por mandato expreso, este Delito de Fuga
especial se configura ante la omisión del confinado a personarse,
contrario a los términos del permiso “que se le haya[...] concedido”.
II
Aún cuando la mayoría acepta que los Arts. 10 y 31 tipifican esta
modalidad especial del Delito de Fuga (Opinión del Tribunal, págs. 16,
17 y 18), se niega a aplicarla a base del argumento de que los pases
extendidos no tienen fecha de expiración. (Id.) Inexplicablemente ese
11 “Las leyes, incluyendo las penales, no son ejercicio inútiles de composición literaria. Son instrumentos de gobierno, y al interpretarlas ‘el propósito general es una ayuda mucho más importante para el significado que cualquier regla que puedan prescribir la gramática o la lógica formal’. Esto es así porque el propósito de una ley está sumergido en sus palabras, aunque no siempre se exprese de manera pedante en las palabras. El significado de la ley, debe recordarse, es más para sentirse que para demostrarse o, como en algún sitio ha expresado el Juez Learned Hand, el arte de la interpretación es ‘la proliferación del propósito’. Al buscar ese propósito conviene recordar que no importa la elasticidad que pueda concederse al término científico, éste no puede usarse para describir el proceso legislativo. Ese es un proceso imperfecto pero práctico, mediante el cual el ciudadano ordinario adapta los medios al propósito, excepto cuando se refiere a problemas técnicos fuera del saber del hombre promedio.” United States v. Shirey, 359 U.S. 255, 260 (1959) citado con aprobación en Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763, 787 (1960). razonamiento mayoritario no reconoce la obligación ínsita que el propio
pase extendido contiene del convicto regresar físicamente, todas las
semanas, a la institución y firmar el nombre ante un oficial de
custodia. (Opinión del Tribunal, págs. 2, 3 y 5). Como resultado,
desnaturaliza el deber afirmativo de “regresar”.
“Regresar”, del latín regressus, significa simplemente “[i]r de
nuevo a un sitio de donde se ha salido”; “[v]olver al lugar donde se
partió”; “al lugar de origen o al punto de partida”.12
Ciertamente cuando el Legislador tipificó en delito (fuga
especial), la omisión del confinado en volver de nuevo de donde salió
(regresar el día o “en la hora indicada en el permiso”), no estableció
la sutileza que la mayoría hace de que el delito sólo cubre “permisos o
pases que establecen un término de regreso”. (Opinión del Tribunal,
pág. 17). Distinto a esa conclusión mayoritaria –que expresamente se
hace eco de la contención de la Sociedad para Asistencia Legal- un
permiso extendido tiene, al decir mayoritario, “un término de regreso”.
Ese “término de regreso” es precisamente el límite de tiempo fijado en
esos permisos que genera la obligación semanal del confinado volver a
la institución para reportarse, firmar y entrevistarse con el
funcionario concernido. Aún bajo la limitada óptica mayoritaria, ¿puede
seriamente negarse que ello entraña unos términos “temporales”? ¿Un
“regresar” al Hogar de Adaptación Social?
La obligación semanal de regresar, derrota la tesis mayoritaria de
que los pases extendidos no establecen un término. Aún así,
aparentemente para la mayoría, “regresar” sólo significa “ingresar”,
esto es, retornar y permanecer recluido de nuevo en la institución.
Bajo ese enfoque mayoritario, cuando un confinado con “pase extendido”
acude semanalmente a la institución, realmente no está “regresando”, no
está volviendo al lugar de donde salió. La nota irónica de ese
12 María Moliner, Diccionario de Uso del Español, pág. 978; Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, (1992), pág. 1246: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VII, 23 Ed., pág. 108. argumento es que ciertamente los aquí peticionarios “no regresaron” por
una sola razón: se evadieron.
Nada hay en los antecedentes de la Ley Núm. 116 que avalen
semejante conclusión ni trato diferencial. Todo lo contrario.
Cualesquiera dudas legítimas quedan disipadas con una lectura del
penúltimo párrafo del Art. 10 añadido por la Ley Núm. 20 del 1989,13
mediante el cual la Asamblea Legislativa determinó que los permisos
extendidos “a confinados que residan en sus hogares o en la
comunidad... se regirán por las disposiciones de este Artículo...”, y
otras disposiciones reglamentarias “dirigidas a lograr los propósitos
13 El entonces Secretario de Justicia, Lcdo. Héctor Rivera Cruz en su memorando del 19 de julio de 1989 sobre el P. del S. 467, que al otro día el Gob. Hon. Rafael Hernández Colón convirtió en la aludida Ley Núm. 20, exponía:
“Las enmiendas propuestas al inciso (b) del Artículo 5 y al Artículo 10 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. Secciones 1112 y 1136, son de carácter aclarativo. Si bien el Artículo 5 inciso (b)(3) faculta a la Administración a ‘utilizar el método de rehabilitar en la comunidad en la mayor dimensión posible,’ no es del todo claro el que ello incluye el permitir a confinados debidamente cualificados a pernoctar en la libre comunidad, bajo ciertas condiciones, en programas de trabajo, estudio o de tratamiento médico, entre otros. Aunque la facultad concedida en virtud de dicho artículo es sumamente amplia, encontramos que el Artículo 10 que trata sobre los permisos a confinados para salir de las instituciones sólo hace referencia a un Reglamento que está más bien dirigido a la concesión de pases de relativamente corta duración.
La enmienda tiene el propósito de precisar con toda claridad que entre los métodos ‘de rehabilitar en la comunidad’ está comprendida la implantación de programas de trabajo, estudio y de tratamiento, entre otros, en la libre comunidad que permitirían a un confinado debidamente cualificado a pernoctar en sus hogares o en la libre comunidad durante la duración total o parcial del programa. Estos métodos estarán asimismo sujetos a los controles necesarios en consecución de la rehabilitación del confinado y cónsonos con la seguridad de la comunidad. Los criterios a utilizarse por la Administración ya están contenidos en el propio Artículo 10 sobre la concesión de permisos a confinados para salir de las instituciones por lo que se adiciona un párrafo a dicho Artículo expresamente autorizando la concesión de permisos a confinados para que residan en sus hogares o en la comunidad como parte de los programas contemplados de trabajo, estudio o tratamiento. Se faculta además, a la Administración para que mediante reglamentación adopte disposiciones complementarias para del programa y a proteger la seguridad de la comunidad”. (Énfasis
suplido).
III
En el fondo, la diferencia conceptual que la mayoría intenta hacer
entre permisos temporeros y extendidos, basada en el límite de tiempo,
es un reductio ad absurdum.14 Equivale a decir que a los confinados que
se les brinda un permiso temporal (salida por poco tiempo), si no
regresan, cometen el delito de fuga especial; aquellos a quienes se les
concede más tiempo, si no regresan en los distintos períodos semanales
que deben hacerlo, no lo cometen. Aún cuando en ambas situaciones, se
evaden, (“no regresan”), unos cometen el delito; otros no.
La mayoría reconoce que los acusados no estaban bajo el beneficio
de Libertad Bajo Palabra, sino confinados que se encontraban cumpliendo
su pena en un Hogar de Adaptación Social; “clientes residentes” del
mismo. Sin embargo, para la mayoría sólo “regresan” los que tienen
permisos temporales, no los de “pases extendidos”. Se aduce que tales
pases, por definición, son “de naturaleza permanente”. (Opinión del
Tribunal, pág. 7). Olvida así la mayoría su propia “advertencia”: que
esa definición depende y es así “en circunstancias normales y siempre y
cuando el convicto cumpla con la reglamentación aplicable...” (Id.).
Dicho de otro modo, la supuesta naturaleza permanente no es
característica inherente de los permisos extendidos, sino que depende
de una “circunstancia[..] normal[..]”, al decir mayoritario, “siempre y
cuando el convicto cumpla con la reglamentación aplicable.” Y sabemos
que esa reglamentación, rubricada taxativamente en la Ley Núm. 116 es
precisamente que acudan y se presenten semanalmente al Hogar de
Adaptación, no que se evadan. Más allá de la ficción, como cuestión de
realidad, no importa la extensión del permiso ni dónde los confinados
lograr los propósitos del programa y a proteger la seguridad de la comunidad.” (Énfasis suplido). 14 En la obra Black’s Law Dictionary, 4ta. Ed. (1951), pág. 1444, encontramos definida la clásica frase latina Reductio Ad Absurdum: “In logic. The method of disproving an argument by showing that it lead to an absurd consequence”. Se llama argumento ad absurdum “porque duerman, ellos regresan al Hogar de Adaptación. Por tanto, qué duda
cabe, al no regresar durante el día de la semana que les tocaba y
evadirse, cometieron el delito de fuga especial.
La obligación de regresar semanalmente representaba el elemento
vinculante de la medida restrictiva a la libertad (confinamiento), a
que todos estaban sometidos. Repetimos, la decisión mayoritaria tiene
el ilógico resultado de sostener que aquellos convictos que tienen
“pases temporales” de uno (1) o más días, o una o varias semanas, o uno
o varios meses, si no regresan, cometen el delito de fuga; aquellos que
tienen que regresar semanalmente (“pases extendidos”), si no lo hacen,
no lo cometen.
La distinción es superficial e insostenible. Lógicamente todo
convicto, mientras goza de un permiso, sea “permanente o temporero”
(obviamente en ese período ninguno pernocta en el Hogar de Adaptación),
no está físicamente “recluido” en la institución; por ende, la conducta
que, como elemento esencial, configura este delito de fuga especial en
ambas situaciones, es evadirse, “no regresar” a la institución el día
prefijado en cualesquiera de esos permisos.
IV
En resumen, no está aquí envuelta transgresión alguna al principio
de legalidad como cree la mayoría; tampoco interpretar el Art. 237 del
Código Penal expositivo del Delito de Fuga clásico. Estamos ante una
nueva modalidad del Delito de Fuga legislativamente diseñado para
cubrir específicamente a los confinados en Hogares de Adaptación, que
con permisos no regresan y se evaden. Como prohibición penal, la
sencillez, claridad y especificidad del lenguaje de los artículos 31 y
10, es lo suficientemente explícito para notificarle de antemano a los
acusados cuál era la conducta vedada (“no regresar”), susceptible de
ser castigada. No era menester tener cualidades de adivino; tampoco
por medio de él se conduce a quien niega la verdad de la tesis a consecuencias absurdas e inconvenientes”. Jaime M. Mans Puirgarnau, Lógica para Juristas, Bosch (1978), pág. ___. estamos ante una trampa legal para incautos, sino un delito que
informaba sin duda alguna lo prohibido.
No pequemos de ingenuos. Ninguno ha sostenido que se encontraba en
libertad por haber extinguido su condena. Conocían muy bien que estaban
confinados y sujetos al sistema correccional por delitos graves.
Tampoco pueden pretender ignorancia. Como reconoce la Opinión
mayoritaria (Pág. 8), fueron debidamente orientados y advertidos
–suscribieron y firmaron un documento al efecto- sobre la oportunidad,
beneficios y obligaciones que representaba acogerse al pase extendido,
en particular su temporalidad, consistente del deber de regresar
semanalmente a la institución para la firma y entrevista
correspondiente, so pena de cometer el delito de fuga especial,
tipificado en los Arts. 31 y 10.
La interpretación judicial tiene, por naturaleza, una evolución
ínsita para cada una de las distintas épocas. B.J. Cardozo, La
Naturaleza de la Función Judicial, Buenos Aires, Ed. Aragú (1955) págs.
62-65. Proponemos la interpretación más sensata y justa que revela el
historial, espíritu y texto prístino de este Delito de Fuga especial.
Al resolver lo contrario, la mayoría pasa por alto que los estatutos
penales siempre deben interpretarse conforme la intención legislativa,
a la luz de las realidades sociales de donde surgen y operan. Pueblo v.
Ríos Dávila, supra; Pueblo v. Batista Montañez, 113 D.P.R. 307, 313
(1982).
Anular retroactivamente todas las sentencias y dejar sin castigo a
los numerosos confinados que con pases extendidos se han evadido y,
únicamente penalizar a quienes con permiso temporero incurren en igual
conducta, ¿contribuye a su rehabilitación? ¿Protege la seguridad de la
comunidad? ¿Reivindica y fortalece la tan necesaria autoridad del
sistema correccional? Vía la interpretación mayoritaria, ¿podemos
atribuirle a la Asamblea Legislativa el brutum fulmen de castigar
solamente a los confinados que con permisos temporeros se evaden?
¿Dejar “sin dientes” la ley? Contestamos en la negativa. Desde el estrado, siempre es más fácil
una interpretación libérrima, aunque conduzca a resultados absurdos.
Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra, 409.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado
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99 TSPR 153, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-luis-baez-ramos-y-otros-prsupreme-1999.