Pueblo v. Luis Baez Ramos Y Otros

99 TSPR 153
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 11, 1999
DocketCC-1998-0569, 947 Y 816
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Luis Baez Ramos Y Otros, 99 TSPR 153 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari V. 99 TSPR 153 Luis Báez Ramos y otros Recurrente

Número del Caso: CC-1998-0569, 816 y 947

Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo

Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Baguer Procurador General Auxiliar

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Danny López Soto

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Carolina- Fajardo

Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago Hon. Salas Soler Hon. Negroni Cintrón

Fecha: 10/11/1999

Materia: Inf. Art. 232 del C.P.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-15 - 2 -

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

CC-1998-569 CC-1998-816 v. CC-1998-947

Luis Báez Ramos y otros

Recurrente

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 11 de octubre de 1999.

Los casos consolidados de epígrafe requieren que

determinemos si una persona convicta que se encuentra en la

libre comunidad mediante el programa de pases extendidos de

los Hogares de Adaptación Social de la Administración de

Corrección, comete el delito de fuga tipificado en el

artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.

sec. 4428, si incumple con el requisito administrativo de

acudir regularmente a la institución que le concedió ese

beneficio. Evaluadas las disposiciones estatutarias

aplicables, resolvemos que el principio de legalidad,

Artículo 8 del Código Penal de Puerto CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -

Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3031, y su jurisprudencia

interpretativa, impiden sostener esa conclusión.

I.

Los hechos que originan los recursos de certiorari que

tenemos ante nuestra consideración de manera consolidada

son similares.

A. Pueblo v. Liciaga González, CC-98-569

Luego de cumplir parte de su condena de seis (6) años

de reclusión por infringir el artículo 166 del Código Penal

de Puerto Rico, (apropiación ilegal agravada), 33 L.P.R.A.

sec. 4272, José A. Liciaga González fue referido a un Hogar

de Adaptación Social.1 Allí se le concedió el beneficio de

un pase extendido, lo que le permitió reintegrarse a la

comunidad, sujeto al cumplimiento de varias condiciones.

Entre ellas, se le impuso la obligación de acudir una vez

por semana a la institución y firmar su nombre ante un

oficial de custodia.

En agosto de 1997, Liciaga González incumplió con este

requisito. Consecuentemente, y de conformidad con el

procedimiento para la revocación del permiso extendido

establecido en el Memorando Núm. 92-06 de la Administración

de Corrección, en ese mismo mes y año un oficial de

custodia del Hogar de Adaptación Social procedió a hacerle

una requisitoria de prófugo. Eventualmente, el Ministerio

1 Fue egresado del campamento correccional "El Zarzal" e ingresado al Hogar de Adaptación Social de Fajardo el 11 de marzo de 1997. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -

Público lo acusó en el Tribunal de Primera Instancia de

haber incurrido en el delito de fuga. Ante ello, Liciaga

González presentó en el tribunal una moción al amparo de

las Reglas 64 (A) y (P) de las de Procedimiento Criminal,

34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (A) y (P), en la que solicitó la

desestimación de la acusación bajo el fundamento de que no

incurrió en el delito imputado. El foro de instancia denegó

la solicitud, por lo que Liciaga González acudió ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este foro se negó a

expedir el auto de certiorari. Ante ello, el imputado

acudió ante este Tribunal. Es su contención que los hechos

por los cuales se le acusa no configuran el delito de fuga.

Por ello, sostiene que debemos ordenar la desestimación de

la acusación formulada en su contra.

B. Pueblo v. Báez Ramos, CC-98-816

Luis A. Báez Ramos fue sentenciado a cumplir una pena

de reclusión de dos (2) años por violaciones al artículo 95

del Código Penal de Puerto Rico (agresión agravada), 32

L.P.R.A. sec. 4032. Tras cumplir parte de su condena, la

Administración de Corrección lo refirió a un Hogar de

Adaptación Social.2 Allí se le concedió un pase extendido.

Se le impuso la obligación de acudir una vez por semana,

entre las 8:00 de la mañana y 4:00 de la tarde, al Hogar de

2 En específico, fue egresado del Campamento Correccional "El Limón" e ingresado al Hogar de Adaptación Social de Mayagüez. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -

Adaptación Social y dar su firma ante un oficial de

custodia.

El 25 de septiembre de 1996, Báez Ramos se ausentó de

la cita que tenía en el Hogar de Adaptación Social. Ante

ello, el 27 de septiembre siguiente, el oficial de custodia

de turno formuló una requisitoria de prófugo.

Eventualmente, el Ministerio Público presentó una acusación

por el delito de fuga, y, más tarde, Báez Ramos se declaró

culpable del delito de tentativa de fuga como parte de un

preacuerdo entre la defensa y el Ministerio Público.

Luego de varios trámites procesales, la defensa de

Báez Ramos presentó en instancia una moción al amparo de la

Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II R. 192.1, bajo el fundamento de que la sentencia no

era legal. Adujo que la conducta por la cual fue

sentenciado el imputado no configura el delito de fuga. El

foro de instancia denegó la moción. Inconforme, Báez Ramos

acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho

foro apelativo se negó a expedir el recurso de certiorari

solicitado. De esa determinación, Báez Ramos, representado

por la Sociedad para la Asistencia Legal, acudió ante este

Tribunal. En su único señalamiento de error nos plantea que

el foro apelativo erró al no ordenar la anulación de la

sentencia que le fue impuesta, toda vez que su conducta no

configura el delito de fuga según tipificado en el artículo

232 del Código Penal. CC-1998-569; CC-1998-816; CC-1998-947 - 2 -

C. Pueblo v. Colón De Jesús, CC-98-947

José A. Colón De Jesús fue sentenciado a cumplir una

pena de reclusión de tres (3) años por violar las

disposiciones del Artículo 404 de la Ley de Sustancias

Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2402. Luego de cumplir parte

de la sentencia que le fue impuesta, se le concedió la

oportunidad de extinguir su condena en un Hogar de

Adaptación Social.3 Estando allí se le concedió el beneficio

de reintegrarse a la comunidad mediante un pase extendido,

sujeto a la condición de que se reportara al Hogar de

Adaptación Social una vez por semana y firmara su nombre

ante un oficial de custodia.

En enero de 1996, Colón De Jesús incumplió con su

obligación de acudir al Hogar de Adaptación Social, por lo

que fue acusado de cometer el delito de fuga. Luego de que

el foro de instancia determinara que existía causa probable

para creer que el delito había sido cometido, como parte de

un preacuerdo entre la defensa y el Ministerio Público,

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