Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Utuado
v. Caso Núm.: L BD2010G0067 al KLAN202200297 0069, ÁNGEL YAMIL SÁNCHEZ L IC2010G0015 al PÉREZ 0016 LLA2010G0048 al Apelante 0049
Sobre: Art. 198 CP, Art. 199 CP, Art. 122 CP, Art. 5.04 LA, Art. 5.15 LA
Consolidado con ________________________ Recurso de Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Utuado
Caso Núm.: v. L BD2010G0067 al 0069, KLCE202200484 L IC2010G0015 al ÁNGEL YAMIL SÁNCHEZ 0016 PÉREZ LLA2010G0048 al 0050 Recurrido Sobre: Art. 198 CP, Art. 199 CP (2 CS), Art. 122 CP (2CS), Art. 5.04 LA, Art. 5.15 LA (2 CS)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
I.
Tenemos ante nuestra consideración dos (2) recursos que,
debido a su intrínseca relación fueron consolidados. Por medio de
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202200297 cons. KLCE202200484 2
una apelación criminal, compareció el señor Ángel Y. Sánchez Pérez
(señor Sánchez Pérez o apelante) en solicitud de que revisemos unas
Reconsideraciones de Sentencias dictadas el 5 de abril de 2022 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI).1 En
estas, tras un veredicto de culpabilidad y ser declarado culpable y
convicto al apelante por un (1) cargo por robo, según tipificado en el
Art. 198 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4826, vigente al
momento de los hechos; dos (2) cargos por robo agravado de segundo
grado, Art. 199 del Código Penal de 2004, supra, sec. 4827; dos (2)
cargos por agresión grave de tercer grado, Art. 122 del Código Penal
de 2004, supra, sec. 4750; un (1) cargo por portación y uso de armas
de fuego sin licencia, Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley
Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 458c (Ley de
Armas), vigente al momento de los hechos, y tres (3) cargos por
disparar o apuntar armas, Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, sec.
458n, el TPI le impuso una pena total de cincuenta y cinco (55) años
de reclusión. A saber, veinte (20) años de reclusión por los delitos de
robo, robo agravado y agresión grave, y treinta y cinco (35) años de
reclusión por los delitos de portación y uso de armas de fuego sin
licencia y disparar o apuntar armas.
Por otro lado, mediante una petición de certiorari, compareció
el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador
General (Procurador) en solicitud de que corrijamos las
Reconsideraciones de Sentencias dictadas el 5 de abril de 2022.2 Esto,
puesto que el TPI ordenó el cumplimiento de todas las penas de forma
concurrente y sin duplicarse, en contravención con el Artículo 7.03
de la Ley de Armas, supra, sec. 460b.
1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo XXI, págs. 89-115. Archivadas y notificadas el 28 de abril de 2022. 2 Íd. KLAN202200297 cons. KLCE202200484 3
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y por
contar con la transcripción de la prueba oral (TPO), nos encontramos
en posición de resolver. Se adelanta que procede dejar sin efecto las
sentencias apeladas y ordenar un nuevo juicio para el señor Sánchez
Pérez, puesto que las referidas sentencias fueron producto de un
veredicto de culpabilidad rendido por un jurado no unánime. Esto,
con excepción de la convicción por los dos (2) cargos por el delito de
agresión grave de tercer grado, en los que fue hallado culpable por
unanimidad. De otra parte, ante lo resuelto, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado por el Procurador.
Veamos el trasfondo fáctico y procesal del asunto ante nuestra
consideración.
II.
Surge de los autos originales que el 26 de febrero de 2010, el
Ministerio Público presentó nueve (9) denuncias contra el señor
Sánchez Pérez por la comisión de los delitos de robo, Art. 198 del
Código Penal de 2004, supra, sec. 4826; robo agravado, Art. 199 del
Código Penal de 2004, supra, sec. 4827; agresión grave de tercer
grado, Art. 122 del Código Penal de 2004, supra, sec. 4750; portación
y uso de armas de fuego sin licencia, Art. 5.04 de la Ley de Armas,
supra, sec. 458c, y disparar o apuntar armas, Art. 5.15 de la Ley de
Armas, supra, sec. 458n.3 En síntesis, al apelante se le imputó que
allá para el 18 de enero de 2010, en el pueblo de Lares, actuando en
común y mutuo acuerdo con otras personas y de manera ilegal,
voluntaria y criminal, portó, condujo, transportó y utilizó un arma de
fuego sin tener licencia y la utilizó para la comisión de delitos graves
contra los señores Miguel A. Rodríguez López (señor Rodríguez
López), Carlos Enrique Ramírez Arocho (señor Ramírez Arocho) y
Edgardo Crespo Rodríguez (señor Crespo Rodríguez). Se le acusó que,
3 Íd., Anejo I, págs. 1-10. KLAN202200297 cons. KLCE202200484 4
con el propósito de cometer el delito de robo agravado, apuntó con el
arma de fuego al señor Rodríguez López; disparó en el área del muslo
del señor Ramírez Arocho, causándole una herida que requirió
hospitalización y/o tratamiento prolongado, y/o generó un daño
permanente, y, por dos (2) ocasiones, disparó en la pierna izquierda
del señor Crespo Rodríguez, causándole una herida y fractura que
requirió operación, hospitalización y/o tratamiento prolongado, y/o
generó un daño permanente. A su vez, que mediante el empleo de
violencia e intimidación, el apelante se apropió de $400.00
pertenecientes al señor Rodríguez López y $1.00 perteneciente al
señor Crespo Rodríguez, sustrayéndolos de la inmediata presencia y
en contra de la voluntad de los perjudicados. Asimismo, que mediante
violencia e intimidación, intentó apropiarse de bienes muebles
pertenecientes al señor Ramírez Arocho, malográndose su propósito
por circunstancias ajenas a la voluntad del señor Sánchez Pérez.
El juicio en su fondo se celebró durante los días 13, 14 y 15 de
septiembre de 2010. Como prueba de cargo, el Ministerio Público
ofreció el testimonio del agente Omar Román Ríos, los señores
Ramírez Arocho, Crespo Rodríguez y Rodríguez López y del sargento
Héctor Natal Santiago. A continuación, se sintetiza lo declarado por
los testigos:
Agente Román Ríos
El agente Román Ríos laboró para la División de Robos del
Cuerpo de Investigaciones Criminales (CIC) de Utuado.4 Testificó que
el 18 de enero de 2010, aproximadamente a las 10:00 p.m., investigó
un robo con dos (2) heridos de balas en el cafetín La Curva, ubicado
en la carretera 4453 del barrio Piletas Arce en el pueblo de Lares.5 En
la escena, se ocuparon tres (3) casquillos de bala calibre 9mm y un
4 TPO del 13 de septiembre de 2010, pág. 26, líneas 6-11. 5 Íd., pág. 27, líneas 6-10. KLAN202200297 cons. KLCE202200484 5
plomo.6 Identificó que el lugar estaba bastante alumbrado y que
había bastante sangre en área.7 De su investigación se arrojó que
como a eso de las 9:00 p.m., el señor Rodríguez López, dueño de La
Curva, estaba frente al cafetín con dos (2) clientes, los señores
Ramírez Arocho y Crespo Rodríguez, cuando de un vehículo verde
oscuro, estilo pick-up, en el que abordaban tres (3) personas, dos (2)
individuos con el rostro cubierto anunciaron “Esto es un asalto,
dame, dame los chavos”, disparando en una (1) ocasión al señor
Ramírez Arocho y en dos (2) ocasiones al señor Crespo Rodríguez, a
quien también golpearon con la culata del arma de fuego.8 Posterior
a los disparos, el señor Crespo Rodríguez les entregó $1.00 que tenía
en el bolsillo y el señor Rodríguez López les entregó aproximadamente
$400.00.9 Acto seguido, los sospechosos se fueron corriendo del
lugar. Uno de los individuos identificados como parte de los
sospechosos de los hechos delictivos fue el señor Sánchez Pérez,
conocido como Oreja de pastelillo, quien previo a los hechos
delictivos, estaba en La Curva jugando billar con los otros
sospechosos y los perjudicados.10 En la investigación, el señor
Ramírez Arocho identificó al apelante como una persona delgada de
aproximadamente seis pies de altura, cuyo rostro estaba cubierto de
la nariz hacia abajo, vestido con una camiseta negra, una gorra y un
pañuelo.11 El señor Ramírez Arocho identificó al acusado por su
vestimenta y voz como una de las personas que jugó billar con él
previo a los hechos delictivos.12 Como parte de la investigación, el 23
de febrero de 2010, se realizó una rueda de identificación de voces en
la que el señor Ramírez Arocho identificó la voz del señor Sánchez
6 Íd., pág. 27, líneas 20-23; pág. 28, líneas 24-25; pág. 29, líneas 2-3. 7 Íd., pág. 29, líneas 3-24. 8 Íd., pág. 30, líneas 10-23; pág. 35, líneas 7-25; pág. 36, líneas 2-19; pág. 37, líneas, 8-16; pág. 38, líneas 10-13; pág. 41, línea 25; pág. 47, líneas 12-19; pág. 62, líneas 7-21. 9 Íd., pág. 39, líneas 6-11; pág. 62, líneas 18-21. 10 Íd., pág. 42, líneas 3-25; pág. 43, líneas 16-25; pág. 44, líneas 2-25; pág. 45,
líneas 22-25. 11 Íd., pág. 61, línea 25; pág. 62, líneas 2-7. 12 Íd., pág. 62, líneas 24-25. KLAN202200297 cons. KLCE202200484 6
Pérez como la persona que le disparó.13 Destacó que, dado que el
señor Ramírez Arocho era músico, pudo retener la voz del
sospechoso, particularmente por la pronunciación de la “ch” en la
palabra “chavos”. En el contrainterrogatorio, el agente Román Ríos
afirmó que en la rueda de confrontación utilizaron a otros agentes de
la Comandancia de Utuado con edades distintas a la del señor
Sánchez Pérez.14 Sin embargo, el señor Ramírez Arocho no demostró
datos específicos de la voz del sospechoso para que el agente Román
Ríos escogiera las otras personas que participaron en la rueda de
confrontación, sino que no era fina ni gruesa, una voz normal con un
timbre particular que no pudo detallar.15 En el Acta sobre Rueda de
Confrontación no existió descripción alguna sobre la voz del
sospechoso.16 Por otra parte, los señores Rodríguez López y Crespo
Rodríguez no pudieron identificar al sospechoso por su apariencia
física ni por la voz.17
Señor Ramírez Arocho
El señor Ramírez Arocho testificó que era músico de
profesión.18 Señaló que previo a los hechos delictivos, estaba jugando
billar con el señor Sánchez Pérez y los otros sospechosos.19 Esto,
como por alrededor de ocho (8) minutos, en los que escuchó a los
sospechosos comentar sobre lo ocurrido en la mesa de billar.20
Estableció que cuando el señor Sánchez Pérez estaba jugando billar
previo a los hechos delictivos, tenía una gorra, un pañuelo negro
debajo de la gorra, una camisa negra con un logo blanco y un
pantalón corto oscuro.21 Sostuvo que el apelante sostuvo una
13 Íd., pág. 70, líneas 10-25; pág. 71, líneas 2-5; pág. 84, línea 23; pág. 11, líneas
11-15; pág. 90, líneas 11-21. 14 Íd., pág. 109, líneas 15-25; pág. 110, líneas 1-9. 15 Íd., pág. 110, líneas 10-25; pág. 112, líneas 14-16; pág. 115, líneas 14-15. 16 Íd., pág. 131, líneas 19-25. 17 Íd., pág. 152, líneas 2-25; pág. 153, líneas 22-25. 18 Íd., pág. 163, líneas 11-12. 19 Íd., pág. 171, líneas 9-12; pág. 173, líneas 4-25. 20 Íd., pág. 198, líneas 13-25. 21 Íd., pág. 173, líneas 20-25; pág. 174, línea 2. KLAN202200297 cons. KLCE202200484 7
conversación con él durante el juego de billar.22 Testificó que
posterior al juego, los tres (3) sospechosos se fueron del cafetín y los
tres (3) perjudicados permanecieron jugando.23 Así las cosas, el señor
Ramírez Arocho declaró que cuando el señor Rodríguez López cerró
el cafetín, comenzó a caminar hacia su casa cuando observó que le
tiraron una guagua Chevrolet CE10, color verde oscuro, estilo pick
up, con cristales ahumados que venía a alta velocidad, en la que se
bajaron dos (2) individuos: uno en dirección hacia su persona y otro
hacia el señor Crespo Rodríguez.24 Identificó que la persona que se
direccionó hacia su persona le gritó “esto es un asalto” y le disparó
en el muslo izquierdo.25 Posterior a ello, cayó al suelo y el sospechoso
que le disparó le gritó “dame los chavos, dame los chavos”,
apuntándole con el arma de fuego en la cara. Aseveró que al
contestarle que no poseía dinero y que le rebuscara, le apuntó con el
arma a los otros dos (2) perjudicados.26 Manifestó que la persona que
le disparó tenía la misma constitución física y vestimenta que el señor
Sánchez Pérez cuando estaba jugando billar con el testigo, pero con
la camisa negra con el logo blanco a la inversa.27 Declaró que, debido
al sangrado, fue llevado al Hospital de Área en Lares y al Centro
Médico de Río Piedras para tratamiento y posteriormente estuvo
convaleciendo en su hogar por alrededor de dos (2) meses sin
trabajar, dependiendo de su madre y esposa para poder bañarse.28
Señor Crespo Rodríguez
El señor Crespo Rodríguez declaró que en la noche del 18 de
enero de 2010 lo asaltaron en el negocio del señor Rodríguez López.29
Puntualizó que el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos estaba
22 Íd., pág. 178, líneas 18-20. 23 Íd., pág. 179, líneas 13-19. 24 Íd., pág. 179, líneas 20-25; pág. 180, línea 1-9. 25 Íd., pág. 180, líneas 7-17. 26 Íd., pág. 183, líneas 14-25; pág. 184, líneas 2-5. 27 Íd., pág. 176, líneas 9-10. 28 Íd., pág. 181, líneas 12-15; pág. 186, líneas 14-24. 29 Íd., pág. 227, líneas 23-25; pág. 228, líneas 7-10. KLAN202200297 cons. KLCE202200484 8
bastante alumbrado. Adujo que llegó una guagua ligera de la cual se
bajaron dos (2) personas requiriendo dinero; uno se direccionó hacia
su persona y otro hacia el señor Ramírez Arocho.30 Sostuvo que el
incidente ocurrió entre cuatro (4) a cinco (5) minutos.31 Por otro lado,
reconoció que el señor Sánchez Pérez era de su barrio, quien era
conocido como Oreja de pastelillo.32 Además, identificó que otro
sospechoso, conocido como Chayanne, le disparó con una pistola
negra por dos (2) ocasiones.33 Testificó que Chayanne no le disparó
al señor Ramírez Arocho, pero no pudo reconocer la identidad del otro
sospechoso de los hechos delictivos.34 Declaró que tras recibir los
disparos, se le fracturó el fémur, por lo que tuvo que ser operado.35
Señor Rodríguez López
El señor Rodríguez López testificó que conoce al señor Sánchez
Pérez y a los otros dos (2) sospechosos del delito desde hacía bastante
tiempo.36 Expresó que en la noche del 18 de enero de 2010, de una
guagua se bajaron dos individuos con pistola.37 Acentuó que al
asustarse al ver que les dispararon a los señores Ramírez Arocho y
Crespo Rodríguez, trató de no mirar a los sospechosos de los hechos
delictivos y les otorgó el dinero para evitar que continuaran
disparando, razón por la cual no pudo reconocer su identidad ni
voz.38
Sargento Natal Santiago
El sargento Natal Santiago atestó que labora para la Sección
de Inteligencia de la Policía de Puerto Rico, grabando distintas
investigaciones.39 Su testimonio se basó en exponer el proceso de
grabación de la rueda de identificación de voces.
30 Íd., pág. 233, líneas 7-19; pág. 238, línea 15. 31 Íd., pág. 248, líneas 2-7. 32 Íd., pág. 229, línea 2-16. 33 Íd., pág. 239, líneas 15-20. 34 Íd., pág. 246, líneas 7-16. 35 Íd., pág. 236, líneas 20-25; pág. 237, líneas 10-12. 36 TPO del 14 de septiembre de 2010, pág. 9, líneas 13-22. 37 Íd., pág. 10, líneas 22-25. 38 Íd., pág. 24, líneas 21-25; pág. 25, líneas 2-25; pág. 35, líneas 19-25. 39 Íd., pág. 38, líneas 2-20. KLAN202200297 cons. KLCE202200484 9
Luego de celebrarse el juicio en su fondo, un jurado encontró
culpable al señor Sánchez Pérez por todos los delitos imputados. A
saber, el jurado rindió un veredicto de culpabilidad por mayoría (11-
1) por el cargo por robo, los dos (2) cargos por robo agravado, el cargo
por portación y uso de armas de fuego sin licencia, y los tres (3) cargos
por disparar o apuntar armas.40 A su vez, para los dos (2) cargos por
agresión grave de tercer grado, el jurado encontró culpable al
apelante por unanimidad. Así las cosas, el TPI aceptó dicho veredicto
y declaró convicto al apelante.
Tras varios trámites procesales, el 5 de noviembre de 2010, el
TPI le impuso al apelante las siguientes penas por cada cargo:41
a) 5.5 años de reclusión por robo, a cumplirse concurrentemente con todos los casos b) 20 años de reclusión por robo agravado, a cumplirse concurrentemente con todos los casos c) 20 años de reclusión por robo agravado, a cumplirse concurrentemente con todos los casos d) 10 años de reclusión por portación y uso de armas de fuego sin licencia, a cumplirse consecutivamente con tres (3) casos por disparar o apuntar armas y concurrentemente con los demás casos e) 5 años de reclusión por disparar o apuntar armas, a cumplirse consecutivamente con dos (2) casos por el mismo delito y concurrente con los demás casos f) 10 años de reclusión por disparar o apuntar armas, a cumplirse consecutivamente con dos (2) casos por el mismo delito y concurrente con los demás casos g) 10 años de reclusión por disparar o apuntar armas, a cumplirse consecutivamente con dos (2) casos por el mismo delito y concurrente con los demás casos h) 5.5 años de reclusión por agresión grave de tercer grado, a cumplirse concurrentemente con todos los casos i) 5.5 años de reclusión por agresión grave de tercer grado, a cumplirse concurrentemente con todos los casos
El TPI eximió al apelante de la pena especial de cada caso. Esto,
al considerar que del Informe Pre-sentencia emergió que el señor
Sánchez Pérez no trabajaba y era un dependiente de sus
progenitores, por lo que el Foro Primario concibió injusto que los
progenitores sufragaran dichas penas.42
Entre otros pronunciamientos, el Foro Primario declaró “No Ha
Lugar” a la solicitud de reconsideración del Ministerio Público para
40 Íd., Anejo III, págs. 20-22. 41 Íd., Anejo VII, págs. 28-29; Íd., Anejo VIII, págs. 30-38. 42 TPO del 5 de noviembre de 2010, pág. 133, líneas 25-29. KLAN202200297 cons. KLCE202200484 10
que le aplicare la duplicidad a las penas relacionadas a los casos por
la Ley de Armas.
Aproximadamente diez (10) años más tarde, el 28 de agosto de
2020, el señor Sánchez Pérez presentó una Moción al amparo de la
Regla 192.1 de Procedimiento Civil.43 En esta, el apelante solicitó dejar
sin efecto las sentencias dictadas el 5 de noviembre de 2010 y ser re-
sentenciado, puesto que se le infringió su debido proceso de ley por
tener una representación inadecuada en la etapa apelativa. Esto,
debido a que su representante legal incumplió reiteradamente en la
tramitación del recurso de apelación KLAN201001803, el cual fue
desestimado por un Panel Hermano de este Tribunal.
Ante tal solicitud, el Ministerio Público argumentó que el
apelante debía ser re-sentenciado, para que le duplicara las penas
por la Ley de Armas, a 20 años de reclusión por el cargo por portación
y uso de armas de fuego sin licencia, y a 10 años de reclusión por
uno de los cargos por disparar o apuntar armas. A la vez, el Ministerio
Público solicitó que el TPI dictara que las penas impuestas al apelante
bajo la Ley de Armas, supra, se cumplieran consecutivamente entre
sí y con las penas bajo cualquier otra ley. Por último, peticionó que
se le impusiera al apelante una pena especial por cada una de las
sentencias.44
El 29 de marzo de 2021, el TPI emitió una Resolución, en la que
declaró Con Lugar la petición del señor Sánchez Pérez.45 Esto, tras
concluir que procedía dejar sin efecto las sentencias dictadas y re-
sentenciar al peticionario al carecer de una representación adecuada
en la etapa apelativa.
El 3 de junio de 2021, el Foro Primario emitió una Resolución
en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud del Ministerio Público de
43 Íd., Anejo IX, págs. 39-43. 44 Íd., Anejo X, págs. 44-46; Íd., Anejo XI, págs. 47-50. 45 Íd., Anejo XII, págs. 51-56. Archivada y notificada el 6 de abril de 2021. KLAN202200297 cons. KLCE202200484 11
duplicar las penas bajo la Ley de Armas, supra.46 Esto, debido a que
consideró que el Ministerio Público debió recurrir oportunamente
ante este foro para corregir las sentencias luego de que su solicitud
fuera originalmente rechazada por el tribunal sentenciador.
Posteriormente, el 5 de abril de 2022, se celebró una vista de
reconsideración de sentencia, en la que se le impuso al señor Sánchez
Pérez las siguientes penas por cada cargo:47
a) 5.5 años de reclusión por robo, concurrentes con los casos bajo el Código Penal de 2004, supra, y consecutivos con los casos bajo la Ley de Armas. b) 20 años de reclusión por robo agravado, concurrentes con los casos bajo el Código Penal de 2004, supra, y consecutivos con los casos bajo la Ley de Armas. c) 20 años de reclusión por robo agravado, concurrentes con los casos bajo el Código Penal de 2004, supra, y consecutivos con los casos bajo la Ley de Armas. d) 10 años de reclusión por portación y uso de armas de fuego sin licencia, consecutivos con otros casos bajo la Ley de Armas, y concurrentes con los demás casos. e) 5 años de reclusión por disparar o apuntar armas, consecutivos con otros casos bajo la Ley de Armas, y concurrentes con los demás casos. f) 10 años de reclusión por disparar o apuntar armas, consecutivos con otros casos bajo la Ley de Armas, y concurrentes con los demás casos. g) 10 años de reclusión por disparar o apuntar armas, consecutivos con otros casos bajo la Ley de Armas, y concurrentes con los demás casos. h) 5.5 años de reclusión por agresión grave de tercer grado, concurrentes con los casos bajo el Código Penal de 2004, y consecutivos con los casos bajo la Ley de Armas. i) 5.5 años de reclusión por agresión grave de tercer grado, concurrentes con los casos bajo el Código Penal de 2004, y consecutivos con los casos bajo la Ley de Armas.
Inconforme, el 19 de abril de 2022, el señor Sánchez Pérez
acudió ante nos mediante una apelación criminal y nos planteó que
el TPI incidió en cometer los siguientes errores:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE EN VIRTUD DE UNA PRUEBA QUE NO DERROTÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y QUE MUCHO MENOS ESTABLECIÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
B. CUALQUIER OTRO ERROR DE DERECHO QUE PUEDA RECLAMAR EN SU MOMENTO EL ABOGADO APELATIVO QUE SUMA MI REPRESENTACIÓN LEGAL AL MOMENTO DE PRESENTAR EL ALEGATO CORRESPONDIENTE. {HENDERSON V. US, 133 S CT. 1121 (2013) Y PUEBLO V. SOTO RÍOS, 95 D.P.R. 483; (1967)}
46 Íd., Anejo XV, págs. 67-71. Archivada y notificada el 4 de junio de 2021. 47 Íd., Anejo XXI, págs. 89-115. Archivadas y notificadas el 28 de abril de 2022. KLAN202200297 cons. KLCE202200484 12
Por su parte, el 4 de mayo de 2022, el Procurador General
acudió ante nos por virtud de una Petición de Certiorari y señaló que
el TPI cometió los siguientes errores:
A. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL REHUSAR CORREGIR UNA SENTENCIA QUE ES PATENTEMENTE ILEGAL, PORQUE ATENTA CONTRA EL TEXTO CLARO DEL ARTÍCULO 7.03 DE LA LEY DE ARMAS DE PUERTO RICO, AL ORDENAR SU CUMPLIMIENTO DE FORMA CONCURRENTE Y NO IMPONER LA PENA DUPLICADA EN EL CASO L LA2010048.
B. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCIDIÓ AL APLICAR INFLEXIBLEMENTE LA LEY DEL CASO, A PESAR DE QUE ESTÁ FRENTE A UNA SENTENCIA QUE ES ABIERTAMENTE CONTRARIA A LA LEY.
En atención a los errores planteados por ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica atinente a este recurso.
III.
A. Apelación criminal
En nuestro ordenamiento jurídico, toda persona acusada tiene
derecho a apelar cualquier sentencia penal que recaiga en su contra.
Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 959 (2023); Pueblo v. Serbiá,
78 DPR 788, 791-792 (1955). La apelación es un privilegio estatutario
que adquirió un carácter cuasi-constitucional y forma parte del
debido proceso de ley. Pueblo v. Serbiá, supra, pág. 792; Pueblo v.
Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419 (2022); Pueblo v. Esquilín Díaz, 146
DPR 808, 815-816 (1998); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102,
104 (1974). Una vez este Tribunal de Apelaciones adquiere
jurisdicción, tenemos el deber de resolver el recurso de apelación en
sus méritos. Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 291 (2000). En
tal sentido, los tribunales apelativos poseemos la facultad de
examinar cualquier error de derecho cometido por el tribunal de
instancia, así como cualquier asunto de hecho y derecho. Pueblo v.
Rivera Ortiz, supra, págs. 421-422; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780,
788 (2002). Pues, como cuestión de derecho, la determinación de
probar la culpabilidad de una persona más allá de duda razonable es KLAN202200297 cons. KLCE202200484 13
revisable, dado que la apreciación de la prueba es un asunto tanto de
hecho como de derecho. Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Torres
Medina, supra; Pueblo v. Rivero Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454, 473
(1988); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR 608, 621 (1981).
Al evaluar si se probó la culpabilidad de un acusado más allá
de duda razonable, es norma trillada que el juzgador de los hechos
está en mejor posición para apreciar y aquilatar la prueba
presentada. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 416 (2014). Por
ello, la apreciación de la prueba del juzgador de los hechos merece
gran respeto y deferencia por parte de un foro apelativo. Íd. Así las
cosas, los tribunales apelativos solamente intervendremos con la
apreciación de la prueba cuando se demuestre existencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Íd. pág. 417; Pueblo v. Rivera
Ortiz, supra, pág. 422; Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789.
Además, intervendremos cuando surjan serias dudas, razonables y
fundadas sobre la culpabilidad de la persona acusada. Pueblo v.
Casillas, Torres, supra; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789. Sin
embargo, “si de un análisis ponderado de la prueba desfilada ante el
foro primario surge duda razonable y fundada sobre si la culpabilidad
del acusado fue establecida más allá de duda razonable, este Tribunal
tiene el deber de dejar sin efecto el fallo o veredicto condenatorio”.
Pueblo v. Casillas, Torres, supra.
Cuando un acusado presenta un recurso de apelación en el
que plantea como error insuficiencia de la prueba, así como errores
de derecho, los foros apelativos realizaremos un escrutinio de dos (2)
partes. Pueblo v. Ortiz Colón, 207 DPR 100, 125 (2021). En primer
lugar, evaluaremos la alegación de insuficiencia de prueba que, de
ser meritoria, procede absolver al acusado. Íd. Ahora bien, si el
reclamo de insuficiencia de la prueba resulta inmeritorio, procede
atender los errores de derecho. Íd. En tal eventualidad, si el juicio se
celebró por un jurado que emitió un veredicto por mayoría, estamos KLAN202200297 cons. KLCE202200484 14
obligados a ordenar la celebración de un nuevo juicio, a tenor con la
normativa de Ramos v. Louisiana, 590 US ___, 140 S. Ct. 1390 (2020)
y Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288 (2020).
B. Derecho a juicio por jurado
En otro extremo, debido a que el juicio por un jurado imparcial
garantizado por la Sexta Enmienda de la Constitución federal es un
derecho fundamental, los estados deben asegurar dicho derecho por
virtud del debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda.
Duncan v. Louisiana, 391 US 145 (1968). Por ello, el derecho a juicio
por jurado aplica en toda su extensión en Puerto Rico. Pueblo v.
Torres Rivera II, supra, pág. 304; Pueblo v. Santana Vélez, 177 DPR
61, 65 (2009); Pueblo v. Laureano, 111 DPR 447 (1984).
Ahora bien, para lograr la convicción de una persona acusada
por un delito grave se requiere que el jurado emita un veredicto por
unanimidad, por ser una protección procesal consustancial al
derecho fundamental de juicio por jurado, extensivo a los tribunales
estatales. Pueblo v. Torres Rivera II, supra, pág. 301; véase Ramos v.
Louisiana, supra. En igual proporción decisoria, un veredicto de no
culpabilidad se tiene que alcanzar por unanimidad para no
quebrantar la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución
de Puerto Rico. Pueblo v. Centeno, 208 DPR 1, 20 (2021). Pues, la
unanimidad es una cualidad inmanente del derecho a un juicio por
jurado. Pueblo v. Torres Rivera II, supra. Esta norma es aplicable
retroactivamente a los casos cuyas sentencias no hayan advenido
final y firme, dado que están pendientes de revisión. Íd., págs. 305-
306; Pueblo v. Rosario Paredes, 209 DPR 155, 164-165 (2022).
C. Rueda de identificación de voces
Una de las etapas más críticas del procedimiento criminal es la
identificación del imputado de un delito. Pueblo v. Toro Martínez, 200
DPR 834, 863 (2018); Pueblo v. Ramos y Álvarez, 122 DPR 287, 311
(1988); Pagán Hernández v. Alcaide, 102 DPR 101, 112 (1974). Pues, KLAN202200297 cons. KLCE202200484 15
para que exista un juicio justo e imparcial, se debe garantizar
debidamente la forma de identificar a la persona imputada de la
comisión de un delito. Pueblo v. Gómez Incera, 97 DPR 249, 252
(1969). Resulta importante destacar que nunca puede haber una
convicción sin que se presente prueba que conecte a la persona
imputada como la responsable de los hechos delictivos que se le
imputan, más allá de duda razonable. Pueblo v. Rodríguez Maysonet,
119 DPR 302, 309 (1987).
Nuestro ordenamiento jurídico provee para que las personas
perjudicadas o los testigos oculares puedan identificar a la persona
que cometió un delito cuando no lo conoce. Pueblo v. Toro Martínez,
200 DPR 834, 863 (2018). En tal sentido, la Regla 252 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 252, rige lo concerniente
a la identificación de los sospechosos de un delito previo al juicio, sea
mediante la rueda de detenido o la identificación mediante
fotografías.
Por otro lado, el Estado puede valerse de otros métodos para
identificar a la persona sospechosa de cometer un delito. Pueblo v.
Ramos y Álvarez, supra, pág. 310. Como método alterno de
identificación, se encuentra la rueda de identificación de voces. Íd. Al
realizar una rueda de identificación de voces, se le pide a la persona
sospechosa que emita un sonido o una frase para identificarlo por un
testigo ocular que previamente tuvo la oportunidad de escuchar la
voz del perpetrador de un hecho delictivo. Pueblo v. Hernández
González, 175 DPR 274, 306 (2009). Es norma reiterada que “[e]n el
contexto de una rueda de detenidos, pedirle a un sospechoso que
emita alguna palabra, frase o sonido, que incluya aquello que
alegadamente enunció el autor de un delito, no constituye evidencia
de carácter testimonial protegida por la Quinta enmienda de la
Constitución estadounidense”. Íd., pág. 305. Ahora bien, el Tribunal KLAN202200297 cons. KLCE202200484 16
Supremo resolvió lo siguiente con respecto a la rueda de
identificación de voces:
[U]na rueda de identificación de voces debe ser la excepción y celebrarse tan sólo en circunstancias extraordinarias en las que el testigo verdaderamente lo necesite o cuando no haya otro modo de identificación; debe procurarse una descripción previa de la voz que escuchó el testigo, de manera que las voces que se escojan para la rueda tengan características similares; deben participar al menos cinco personas incluyendo al acusado o sospechoso; los testigos no pueden ver a los componentes de la rueda; si hay más de un testigo, no pueden comunicarse entre ellos; deben grabarse las voces de los componentes de la rueda para perpetuarlas, de manera que el tribunal revisor pueda considerar si hubo algún factor sugestivo; debe evitarse el uso de las palabras o sonidos que fueron emitidos durante el crimen; en la medida de lo posible y si surge de los hechos delictivos, debe reproducirse en la rueda cualquier acción, o utilizarse cualquier pieza de ropa o aparato que pueda alterar la voz de los participantes de manera que las voces se aproximen a la escuchada durante los hechos. Íd., págs. 308-309.
A saber, dado que el procedimiento para identificar a un
sospechoso de un delito puede macularse por circunstancias que
afectan en sentido de percepción, deben existir salvaguardas
necesarias que eviten malograr la justicia. Pueblo v. Gómez Incera,
supra, pág. 253. De lo contrario, “la admisión en evidencia de prueba
viciada sobre identificación puede constituir una violación del
debido procedimiento de ley”. Pueblo v. Rodríguez Maysonet, supra.
A tal efecto, la persona acusada puede solicitar la supresión de una
investigación por el proceso estar plagado de errores, ser sugestivo, o
estar falto de confiabilidad. Íd., pág. 308; Pueblo v. Toro Martínez,
supra. No obstante, la determinar sobre la violación del debido
proceso de ley durante el procedimiento de identificación depende de
la totalidad de las circunstancias presentes en el mismo y los hechos
particulares del caso. Pueblo v. Rodríguez Maysonet, supra, pág. 309-
310; Pueblo v. Hernández González, supra, págs. 289-290; Pueblo v.
Peterson Pietersz, 107 DPR 172, 183 (1978). No se violenta el debido
proceso de ley si están presentes los siguientes elementos de
confiabilidad: (1) la oportunidad de observación que tuvo el testigo;
(2) el grado de atención que prestó durante los sucesos; (3) la KLAN202200297 cons. KLCE202200484 17
fidelidad de la descripción y los detalles que ofreció al ser
investigado; (4) el nivel de certeza que demostró cuando identificó a
la persona sospechosa, y (5) el tiempo transcurrido entre la comisión
del hecho delictivo y la confrontación posterior con la persona
sospechosa. Pueblo v. Peterson Pietersz, supra; Pueblo v. Gómez
Incera, supra. Además, al analizar los errores en el procedimiento de
identificar a una persona sospechosa, “[l]o importante no es el
método utilizado en la identificación, sino que la misma sea
libre, espontánea y confiable” (Énfasis nuestro). Pueblo v. Ramos
Delgado, 122 DPR 287, 312 (1988).
D. Corrección de una sentencia ilegal
Es norma trillada que una sentencia ilegal puede corregirse en
cualquier momento. E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III, Ed. Forum, 1993, pág. 561.
Una sentencia resulta ser ilegal cuando se emite en violación a los
términos y las condiciones que limitan la pena de convicción por cada
delito tipificado en una ley penal. Íd., pág. 562. En tal sentido, una
sentencia es ilegal cuando el tribunal impuso que se cumpla
concurrentemente con otra, cuando la ley dispone cumplirse de
forma consecutiva. Íd., pág. 563.
En Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 762 (1985), el
Tribunal Supremo resolvió que el Ministerio Público debe hacer el
planteamiento de la ilegalidad de una sentencia ante el tribunal
sentenciador, no dentro del recurso de apelación que interponga la
persona acusada. Íd.
E. Agresión grave
El Artículo 121 del Código Penal de 2004, supra, sec. 4749,
disponía que cometía el delito menos grave de agresión, toda persona
que ilegalmente, por cualquier medio o forma, causara a otra una
lesión a su integridad corporal. Ahora bien, el Artículo 122 del Código
Penal de 2004, supra, sec. 4750, establecía que se incurría en el delito KLAN202200297 cons. KLCE202200484 18
grave de cuarto grado de agresión grave si la agresión antes descrita
ocasionaba una lesión que requería atención médica, ayuda
profesional especializada o tratamiento ambulatorio, aunque no deje
un daño permanente. Por otro lado, se incurría en delito grave de
tercer grado si la agresión ocasionaba una lesión que requería
hospitalización, tratamiento prolongado o generaba un daño
permanente. Íd. Esta modalidad del delito incluía lesiones mutilantes
en las que se transmitía una enfermedad, síndrome o condición de
tratamiento físico prolongado o requerían un tratamiento psico-
emocional prolongado. Íd.
F. Robo
Por otro lado, de conformidad con el Artículo 198 del Código
Penal de 2004, supra, sec. 4826, cometía el delito grave de tercer
grado de robo, toda persona que se apropiara ilegalmente de bienes
muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de su inmediata
presencia y en contra de su voluntad, con violencia o intimidación.
Asimismo, cometía dicho delito quien se apropiara ilegalmente de
bienes muebles e inmediatamente después de cometer el hecho,
empleara violencia o intimidación para retener la cosa apropiada. Íd.
Un elemento distintivo del robo era la utilización de la violencia
o intimidación y la sustracción o la retención del bien en presencia
inmediata y contra la voluntad del sujeto pasivo. D. Nevares Muñiz,
Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Ed. Instituto para el Desarrollo
del Derecho, Inc., 2005, pág. 258-259. La intimidación o violencia
debía ser coetánea al desplazamiento del bien o inmediatamente
después. Íd., pág. 259.
Es menester destacar que el delito no se reduce a apropiación
ilegal por la ausencia de lesión o peligro u oportunidad del sujeto
pasivo para resistir la violencia. Íd., pág. 258. Pues, el uso de la fuerza
más leve posible era suficiente para la comisión del delito de robo. Íd.
En tal sentido, “cualquier uso de fuerza o agresión que pueda tener KLAN202200297 cons. KLCE202200484 19
el efecto de lograr que una persona se desprenda de los bienes de su
pertenencia o de los que tiene en su posesión es suficiente para
constituir la violencia requerida por el delito de robo”. Íd. Véase
Pueblo v. Batista Montañez, 113 DPR 307, 314 (1982); Pueblo v. Díaz
Díaz, 102 DPR 535, 539 (1974). A su vez, el hecho de devolver el bien
objeto del robo no impide que el delito se configure. Íd., pág. 260.
G. Robo agravado
El delito de robo alcanzaba su tipo agravado de segundo grado
cuando el sujeto activo se valía de un menor de dieciocho (18) años o
el bien objeto del delito fuese un vehículo de motor. Art. 199 del
Código Penal de 2004, supra, sec. 4827. Ahora bien, cuando en el
curso de cometer el delito de robo se infligía daño físico al sujeto
pasivo o el delito se cometía en un edificio residencial ocupado por el
sujeto pasivo, se incurría en delito grave de segundo grado severo. Íd.
La responsabilidad penal de esta modalidad agravada del robo es
independiente de la que tenga el sujeto activo por otros delitos en el
curso de la conducta. D. Nevares Muñiz, op. cit., pág. 261.
H. Portación y uso de armas de fuego sin licencia
El Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, sec. 458c, tipificaba
el delito de portación y uso de armas de fuego sin licencia y
disponiendo que incurría dicho delito grave, toda persona que
transportara cualquier arma de fuego o parte de esta, sin poseer
licencia de armas o portarla sin el correspondiente permiso para
portar armas. A saber, el elemento esencial del delito es la ausencia
de autorización para portar armas. Pueblo v. Negrón Nazario, 191
DPR 720, 752 (2014). El propósito del Artículo 5.04 de la Ley de
Armas, supra, sec. 458c, fue especificar las consecuencias penales de
incumplir con el esquema de licenciamiento y permiso para la
portación y el uso de un arma de fuego. Pueblo v. Rodríguez López et
al., 210 DPR 752, 765 (2022). KLAN202200297 cons. KLCE202200484 20
La pena de reclusión por dicho delito era por un término fijo de
diez (10) años a cumplirse en su totalidad en años naturales, sin
derecho a disfrutar de sentencia suspendida, salir en libertad bajo
palabra, programas de desvío, bonificaciones o alternativas a la
reclusión. Íd. No obstante, de mediar circunstancias agravantes, la
pena fija podía aumentarse hasta un máximo de veinte (20) años y de
mediar circunstancias atenuantes, podía reducirse hasta un mínimo
de cinco (5) años. Íd. Una de las circunstancias agravantes de este
delito es que el arma ilegal se utilizara en la comisión de cualquier
delito o su tentativa. Íd.
I. Disparar o apuntar armas
Por último, el Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, sec.
458n, establecía que incurría en delito grave de disparar o apuntar
armas, toda persona que, salvo en caso de defensa propia o de
terceros o actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o
actividades legítimas de deportes, voluntariamente disparara
cualquier arma en un lugar público o cualquier otro sitio, aunque no
le causara daño a persona alguna, o intencionalmente, aunque sin
malicia, apuntara hacia alguna persona con un arma, aunque no le
causara daño a persona alguna. La pena de reclusión por dicho delito
era por un término fijo de cinco (5) años a cumplirse en su totalidad
en años naturales, sin derecho a disfrutar de sentencia suspendida,
salir en libertad bajo palabra, programas de desvío, bonificaciones o
alternativas a la reclusión. Íd. Sin embargo, de mediar circunstancias
agravantes, la pena fija podía aumentarse hasta un máximo de diez
(10) años y de mediar circunstancias atenuantes, podía reducirse
hasta un mínimo de un (1) año. Íd. Una circunstancia agravante de
este delito es utilizar el arma ilegal en la comisión de un delito o su
tentativa. Íd.
A la luz de la normativa jurídica antes expuesta, procedemos a
resolver. KLAN202200297 cons. KLCE202200484 21
IV.
En el presente caso, un jurado encontró culpable al señor
Sánchez Pérez por los delitos de robo, robo agravado, portación y uso
de armas de fuego sin licencia y disparar o apuntar armas, mediante
un veredicto mayoritario de once (11) de los doce (12) miembros de
dicho cuerpo. Por otro lado, dicho jurado emitió un veredicto de
culpabilidad por unanimidad por el delito de agresión grave.
Inconforme con la convicción y la sentencia, el apelante nos planteó
que la prueba de cargo presentada en su contra no derrotó su
presunción de inocencia, por lo que entendió que no se estableció su
culpabilidad por los delitos imputados, más allá de duda razonable.
A su vez, como primer planteamiento de error de derecho, el
apelante esbozó que el proceso de identificación mediante la rueda de
identificación de voces estuvo matizado de errores y se desvió de la
normativa jurídica. Sostuvo que los cinco (5) participantes
expresaron la siguiente expresión: “Me encontraba en la gallera
jugando mi gallo y le dije a todos ese es mi gallo, tírale, tírale,
ganamos, recoge los chavos”. En tal sentido, el señor Sánchez Pérez
manifestó que se debió evitar el uso de las palabras o sonidos
emitidos durante los hechos delictivos, por lo que en la rueda de
identificación de voces no se debió utilizar la palabra “chavos”, la
cual se pronunció durante los hechos delictivos. A su vez, arguyó
que las edades de los participantes eran dispares, sin considerar
que el apelante poseía veintidós (22) años de edad al momento de la
identificación. Por otra parte, especificó que la descripción de la voz
era vaga y que nunca se estableció que la voz del perpetrador de los
hechos delictivos era de una persona joven.
Como segundo planteamiento de error de derecho, el apelante
expresó que la norma pautada en Ramos v. Louisiana, supra, y Pueblo
v. Torres Rivera II, supra, era extensiva a las sentencias apeladas,
puesto que no fue declarado culpable unánimemente. Sobre el KLAN202200297 cons. KLCE202200484 22
particular, el Procurador se allanó a solicitar la celebración de un
nuevo juicio sobre los cargos por los cuales el señor Sánchez Pérez se
le encontró culpable mediante un veredicto mayoritario.
Por su parte, en su petición de certiorari, el Procurador señaló
que el TPI erró al rehusarse a corregir una sentencia ilegal, ya que las
penas impuestas al señor Sánchez Pérez se impusieron de forma
concurrente y sin duplicarse, en contravención con el Artículo 7.03
Como cuestión de umbral, nos corresponde evaluar las
alegaciones de insuficiencia de la prueba, previo a considerar si
procede un nuevo juicio de conformidad con lo resuelto en Ramos v.
Louisiana, supra, y Pueblo v. Torres Rivera II, supra.
Tras un examen sosegado de la totalidad del expediente ante
nuestra consideración, concluimos que el Ministerio Público cumplió
con su responsabilidad de demostrar más allá de duda razonable
cada uno de los elementos constitutivos de los delitos imputados al
señor Sánchez Pérez. A saber, de la TPO emanó que la investigación
realizada por el agente Román Ríos arrojó que en horas de la noche
del 18 de enero de 2010, el señor Sánchez Pérez se encontraba
jugando billar con los otros dos (2) sospechosos de los hechos
delictivos objetos de este recurso y con los perjudicados en el cafetín
La Curva, ubicado en el barrio Piletas Arce de Lares. De la
investigación resultó que, al momento de jugar billar, el apelante
vestía una camisa negra con un logo blanco, un pantalón corto
oscuro, una gorra y un pañuelo negro debajo de la gorra. Surgió que
los tres (3) sospechosos de los hechos delictivos salieron del cafetín y
cuando el señor Rodríguez López cerró el negocio junto a los señores
Ramírez Arocho y Crespo Rodríguez, el apelante y el sospechoso
identificado como Chayanne se bajaron con los rostros cubiertos y
con armas de fuego de una guagua estilo pick color verde oscuro,
anunciando un asalto con el propósito de obtener dinero. Acto KLAN202200297 cons. KLCE202200484 23
seguido, el señor Sánchez Pérez disparó en una ocasión en el muslo
izquierdo del señor Ramírez Arocho, le apuntó con el arma de fuego
en la cara y le peticionó dinero. Surge que, dado que el señor Ramírez
Arocho carecía de dinero, el apelante le apuntó con el arma de fuego
a los otros dos (2) perjudicados. Por otro lado, el sospechoso
identificado como Chayanne le disparó en dos (2) ocasiones al señor
Crespo Rodríguez y le quitó $1.00. En ese momento, el señor
Rodríguez López entregó $400.00 para evitar que le dispararan. Tras
dicho evento, el señor Ramírez Arocho tuvo que recibir tratamiento
hospitalario por el sangrado producto de la herida de bala y
permaneció convaleciente por dos (2) meses, en los que requirió que
su madre y esposa lo asearan. Igualmente, el señor Crespo Rodríguez
tuvo que ser operado como producto de la fractura en el fémur por
las heridas de bala. Durante la investigación, el señor Ramírez Arocho
identificó al señor Sánchez Pérez por la voz en una rueda de
identificación de voces realizada el 23 de febrero de 2010, así como
las características físicas y vestimenta utilizada el día en que se
cometió los hechos delictivos. En este sentido, expresó que el apelante
estaba vestido igual que al momento en que jugaba billar, excepto
que tenía la camisa negra con el logro blanco a la inversa.
Al ponderar sobre el delito de agresión grave, Art. 121 del
Código Penal de 2004, supra, sec. 4749, en los hechos delictivos
objetivo de este recurso, concluimos que se configuraron todos los
elementos del delito. Es decir, el señor Sánchez Pérez, actuando en
común y mutuo acuerdo con otras personas, ilegalmente, le causó
una lesión a la integridad corporal de los señores Ramírez Arocho y
Crespo Rodríguez mediante disparo con un arma de fuego. Dicha
lesión requirió que ambos perjudicados recibieran hospitalización y
tratamiento prolongado.
Por otro lado, en lo atinente al delito de robo, según tipificado
en el Artículo 198 del Código Penal de 2004, supra, sec. 4826, el KLAN202200297 cons. KLCE202200484 24
apelante, actuando en común y mutuo acuerdo con otras personas,
se apropió ilegalmente de $400.00 pertenecientes al señor Rodríguez
López, $1.00 perteneciente al señor Crespo Rodríguez e,
infructíferamente, intentó apropiarse del dinero del señor Ramírez
Arocho, sustrayéndolos en su inmediata presencia y en contra de su
voluntad, mediante el ejercicio de la violencia a través de dispararles
y apuntarles con un arma de fuego. A su vez, se configuró el delito de
robo agravado de segundo grado severo dado que el señor Sánchez
Pérez, actuando en común y mutuo acuerdo con otras personas, les
infligió daño físico a los señores Ramírez Arocho y Crespo Rodríguez
en el curso de cometer el delito de robo, según se dispone en el
Artículo 199 del Código Penal de 2004, supra, sec. 4827. Es norma
trillada que cualquier uso de la fuerza o agresión que tenga el efecto
de lograr que una persona se desprenda de sus bienes muebles es
suficiente para que se constituya la violencia requerida para que se
suscite el delito de robo. Véase D. Nevares Muñiz, op. cit., pág. 258;
Pueblo v. Batista Montañez, supra; Pueblo v. Díaz Díaz, supra.
En lo concerniente al delito de portación y uso de armas de
fuego sin licencia, según tipificado en el Artículo 5.04 de la Ley de
Armas, supra, sec. 458c, del expediente ante nos surgió que el señor
Sánchez Pérez, portó y utilizó un arma de fuego para la comisión de
varios delitos, sin poseer licencia de armas o el correspondiente
permiso para portar armas.
Por último, se configuraron los elementos del delito de disparar
o apuntar armas, tipificado en el Artículo 5.15 de la Ley de Armas,
supra, sec. 458n. Esto, puesto que el Ministerio Público demostró
más allá de duda razonable que el apelante, actuando en común y
mutuo acuerdo con otras personas, voluntariamente les disparó a los
señores Ramírez Arocho y Crespo Rodríguez en un lugar público, más
le apuntó a los tres (3) perjudicados con un arma de fuego con el
propósito de cometer el delito de robo. KLAN202200297 cons. KLCE202200484 25
En definitiva, la prueba de cargo desfilada fue suficiente en
derecho para establecer la culpabilidad del señor Sánchez Pérez más
allá de duda razonable por cada cargo. Por lo anterior, concluimos
que el reclamo de insuficiencia de la prueba resulta inmeritorio. Por
ello, procede atender los errores de derecho planteados ante nos.
Como primer error de derecho, el apelante planteó que el
proceso de la rueda de identificación de voces se desvió de la
normativa jurídica. Tras un análisis de la totalidad de las
circunstancias que mediaron la identificación del señor Sánchez
Pérez y las particularidades de este caso, concluimos que no le asiste
la razón al apelante. En este caso, la rueda de identificación de voces
se celebró el 23 de febrero de 2010, alrededor de un mes posterior a
que ocurrieran los hechos delictivos. En la misma, el señor Ramírez
Arocho, quien es músico de profesión y tuvo oportunidad de escuchar
a los perpetradores de los delitos, reconoció un timbre particular e
identificó la voz del señor Sánchez Pérez como uno de los
sospechosos. Al analizar los audio visuales del aludido método de
identificación, encontramos que la rueda de identificación de voces
fue libre, espontánea y confiable. A saber, participaron cinco (5)
personas, incluyendo al apelante; el señor Ramírez Arocho no observó
los componentes de la rueda, no se presentó prueba de que el señor
Ramírez Arocho se haya comunicado con otros testigos durante el
proceso, más, se grabaron las voces para que este foro revisor pudiera
considerar la existencia de algún factor sugestivo. A su vez, se les
colocó una mascarilla a los cinco (5) participantes para que las voces
se aproximaran a las escuchadas durante los hechos delictivos,
debido a que los perpetradores se cubrieron el rostro de la nariz hacia
abajo. Resulta forzoso concluir que el uso de la palabra “chavos” no
vició el método de identificación ni fue un factor sugestivo que
maculara la rueda. Además, la rueda de identificación de voces no
fue el único método por el que se identificó al señor Sánchez Pérez KLAN202200297 cons. KLCE202200484 26
como sospechoso de los hechos delictivos que nos conciernen. Ello,
debido a que el señor Ramírez Arocho reconoció al apelante por su
indumentaria y sus características físicas. Cabe señalar que, aunque
el señor Sánchez Pérez no era conocido personalmente por los
perjudicados, era reconocido por estos, dado que vivía en el barrio
donde ocurrieron los hechos delictivos; jugó billar con los tres (3)
perjudicados en momentos previo a los hechos delictivos, más poseía
la misma ropa, gorra, pañuelo negro debajo de la gorra, camisa negra
con un logo blanco y un pantalón corto oscuro que utilizó al momento
de jugar billar, con excepción de la camisa que estaba invertida.
Por otro lado, como segundo error de derecho, el apelante
estableció que procede celebrarse un nuevo juicio dado que los
veredictos de culpabilidad por ciertos delitos no fueron emitidos
unánimemente por el jurado. A este respecto, resulta importante
puntualizar que el señor Sánchez Pérez ejerció su derecho de que el
juicio en su contra se celebrara por un jurado imparcial. El jurado lo
encontró culpable por todos los delitos. No obstante, el veredicto de
culpabilidad por los delitos de robo, robo agravado, portación y uso
de armas de fuego sin licencia y disparar o apuntar armas, se emitió
mayoritariamente, a razón de once (11) a uno (1). Ante tal
circunstancia, le es aplicable la normativa de Ramos v. Louisiana,
supra, y Pueblo v. Torres Rivera II, supra. Ello, debido que al dictarse
las Reconsideraciones de Sentencias, tuvo el efecto de que las mismas
no fueran finales. Así, pues, procede que ordenemos la celebración
de un nuevo juicio para el cargo por robo, los dos (2) cargos por robo
agravado de segundo grado, el cargo por portación y uso de armas de
fuego sin licencia y los tres (3) cargos por disparar o apuntar armas.
Esto no es aplicable a los dos (2) cargos por el delito de agresión grave
de tercer grado, en los cuales fue encontrado culpable mediante un
veredicto unánime. KLAN202200297 cons. KLCE202200484 27
Así resuelto el primer asunto ante nuestra consideración,
declinamos ejercer nuestra jurisdicción para revisar los errores
planteados por el Procurador en el recurso de certiorari, ya que los
mismos resultan ser prematuros debido al resultado antes
anunciado.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se dejan sin efecto las
sentencias apeladas, excepto aquellas en las que se alcanzó veredicto
unánime, se ordena la celebración de un nuevo juicio y se devuelve
el caso al TPI para que continúe con los procedimientos, de
conformidad con lo aquí resuelto.
De otra parte, se deniega la expedición del auto de certiorari
solicitado por la Oficina del Procurador General.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones