Pueblo v. Hernández Pérez

93 P.R. Dec. 182
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 1966
DocketNúmero: CR-64-437
StatusPublished
Cited by11 cases

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Pueblo v. Hernández Pérez, 93 P.R. Dec. 182 (prsupreme 1966).

Opinion

per curiam:

El apelante, Eleuterio Hernández Pérez, fue acusado de haber ocasionado la muerte a un ser humano al hacerle varios disparos con un revólver infiriéndole una herida que le ocasionó la muerte; que realizó tal acto ilegal, voluntaria y maliciosamente con premeditación, deliberación y propósito decidido y firme de matar. También fue acusado de tener un arma en su posesión y dominio y de portarla sin licencia — infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Fue convicto de homicidio voluntario, y por haber aceptado la alegación de subsiguiente se le declaró culpable del referido delito en grado subsiguiente así como de la infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. En tal virtud, fue condenado a cumplir una pena indeterminada de 15 a 30 años de presidio en el delito de homicidio voluntario en grado subsiguiente, otra de 2 a 4 años de presidio por la infrac-ción al Art. 8 de la Ley de Armas y a un año de cárcel por la infracción al Art. 6 de la referida ley.

En apelación imputa al tribunal de instancia la comisión de cinco errores, los que no se cometieron como demostrare-mos a continuación.

1. — “Erró el tribunal al no permitir que se impugnara a la testigo Providencia Carrera ítuiz aduciendo prueba de conducta contraria a la alegada por ella y consistente en varios casos de alteración a la paz por los cuales había sido sentenciada, per-mitiéndolo únicamente en aquellos casos en que la testigo había hecho alegación de culpabilidad.”

La testigo de cargo, Providencia Carrera Ruiz, mujer del occiso, testificó en contrainterrogatorio que nunca había dis-cutido con el apelante; que nunca lo ofendió de palabras; que nunca alteró la paz; que nunca discute con nadie; que no le gusta discutir. No se permitió preguntarle si nunca altera la paz y si había pagado multa por alterar la paz pero añadió [185]*185el tribunal de instancia que estas preguntas son permisibles si hubiere prueba de que se ha declarado culpable. Se admitió prueba de que seis años atrás la testigo se declaró culpable de alterar la paz y que en otro caso en que fue denunciada por el mismo delito, testificó que creía que no se declaró culpable.

De acuerdo con el Art. 158 de la Ley de Evidencia (32 L.P.R.A. sec. 2150), un testigo puede ser tachado por la parte contraria mediante evidencia contradictoria o de que su reputación en cuanto a veracidad, honradez o integridad es generalmente mala; pero no con evidencia de determinados actos reprobables salvo que podrá probarse mediante el examen del testigo o la anotación de la sentencia, que fue convicto de delito grave,

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