Pueblo v. Padilla Arroyo

104 P.R. Dec. 103, 1975 PR Sup. LEXIS 2237
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 1975
DocketNúmero: CR-74-70
StatusPublished
Cited by14 cases

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Pueblo v. Padilla Arroyo, 104 P.R. Dec. 103, 1975 PR Sup. LEXIS 2237 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

[106]*106Se halló culpable al apelante en juicio por jurado de los delitos de poseer, ocultar y transportar, y vender heroína en violación al Art. 29 de la anterior Ley de Narcóticos, 24 L.P.R.A. sec. 974z.. Se le sentenció a cumplir concurrente-mente en cada caso penas de diez a veinte años de presidio. El apelante alega la comisión de cinco errores.

I

Los dos primeros se refieren a la aquilatación de la prueba.

El único testigo presencial de cargo fue José Antonio Padilla Matías, agente encubierto de la División de Drogas y Narcóticos. Declaró que el día de los hechos se personó, acompañado de un confidente, en un restorán de un sector de Cabo Rojo. Encontró allí al apelante, quien era dueño del negocio y a quien conocía por cerca de un mes. En ocasiones anteriores habían hablado de drogas y esta vez el declarante le indicó, en la jerga del tráfico, que quería comprarle dos paquetes de heroína. El acusado le contestó que sólo le queda-ban trece bolsas. Inmediatamente salieron del restorán y se dirigieron al automóvil del acusado, de donde éste extrajo un sobre y se lo entregó al agente a cambio del dinero acordado. El testigo se marchó, llamó enseguida a su supervisor, el señor Eugenio Soto, y el propio día de los hechos le hizo en-trega del sobre, que contenía trece envolturas de heroína. El testigo y su supervisor iniciaron la evidencia entregada para su identificación futura. El mismo día de los hechos el testigo preparó y archivó el correspondiente Informe de Violación de Ley.

Se impugna, por flaco y descarnado, el testimonio del agente. No estamos de acuerdo con esta contención. No es éste el testimonio inmerecedor de crédito a que aludimos en Pueblo v. Ayala Ruiz, 93 D.P.R. 704 (1966) y Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374 (1974). El récord revela que el agente describió la naturaleza de su trabajo y la zona que le fue [107]*107asignada y ofreció detalles precisos sobre la transacción, in-cluyendo la forma, la hora y el lugar en que se llevó a efecto.

Es cierto que hubo omisiones. No se reveló, conforme a Ayala Ruiz, el término durante el cual se extendió la investigación del agente, ni se señalaron los resultados obtenidos en dicha investigación, indicando la acción tomada contra otros infractores. Reiteramos la importancia de que la Policía y el Ministerio Público cumplan estrictamente con las normas sentadas en Ayala Ruiz y en González del Valle. Las omisiones ocurridas en este caso, no obstante, como también las contradicciones en la prueba de cargo sobre hechos adjetivos, no son de tal orden que maculen irremediablemente la credibilidad de dicha prueba y exijan la revocación de la sentencia.

HH HH

El apelante alega en su tercer señalamiento que erró el tribunal “al declarar sin lugar la moción de desestimación radicada por el acusado basada en la dilación habida entre la fecha que se alega ocurrieron los hechos y aquélla en que prestó declaración jurada el agente encubierto, juramentó la denuncia y se arrestó al acusado.”

Se arrestó al acusado unos cuatro meses después de los hechos. Se ha establecido que el derecho a juicio rápido no ampara este género de tardanza, pero que ésta puede consti-tuir una violación al debido proceso de ley. United States v. Marion, 404 U.S. 307-320, (1971); 8A Moore, Federal Practice, 2d. ed., sec. 48.03 [2], pág. 48-27; Ross v. United States, 349 F.2d 210 (D.C. Cir. 1965); vide: Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 455, 469 (1959). Para que exista la violación debe concluirse que el interés en no perjudicar la defensa del acusado y su derecho a un juicio justo e impar-cial se sobrepone en las circunstancias específicas que pre-sente el caso al interés del gobierno en la dilación resultante. Comment, Pre-Arrest Delay: Ross Revisited, 33 U. Pitt. L. Rev. 811, 816 (1972).

[108]*108Sobre este particular nos expresamos en Pueblo v. Soto Zaragoza, 94 D.P.R. 350, 353 (1967) (Blanco Lugo) :

“Si bien es verdad que el acusado debe demostrar que la demora en radicar la acusación le ha causado perjuicio, como ésta es responsabilidad del Estado y se permite para su benefi-cio, no puede requerírsele un peso de prueba exaccionante. Como se dijo en Jackson, supra, muchas veces la dificultad en estable-cer el perjuicio es la mejor evidencia de su existencia. Siendo la defensa de coartada la que usualmente se presenta, no debe olvi-darse que la mayoría de los infractores pertenecen a una estrata subcultural tipificada por la monotonía en el diario vivir, y que esta misma ausencia de acontecimientos importantes en sus vidas les impide distinguir un día de otro día.”

La incapacidad del acusado para recordar las circuns-tancias alrededor del día de los hechos está claramente esta-blecida en el récord. Prácticamente lo único que pudo ofrecer en evidencia el apelante fue la rutina de su vida. Descargó adecuadamente el peso inicial de la prueba de perjuicio a su defensa. Le correspondía entonces al Ministerio Público justi-ficar la demora. United States v. Deloney, 398 F.2d 324, 325 (7th Cir. 1968). La prueba presentada a tal efecto, según se desprende de la minuta de la vista sobre la moción de desesti-mación radicada a base de la tardanza, fue que no se arrestó a ninguna persona para no perjudicar una investigación general en proceso, ya que el agente encubierto continuaba su labor como tal.

A la luz de los hechos de este caso estimamos que se esta-bleció una justificación legítima para la dilación de cuatro meses ocurrida. El agente encubierto es un instrumento poli-ciaco indispensable en la lucha contra el nefasto tráfico de drogas. Debemos advertir, no obstante, que el ocultamiento de su identidad no puede alargarse irrazonablemente, al ex-tremo que vulnere la Constitución. Note Pre-Arrest Delay: Evolving Due Process Standards, 43 N.Y.U. L. Rev. 722 (1968).

[109]*109HH hH HH

Argumenta el apelante también que erró el tribunal al decretar inadmisibles los registros oficiales de asistencia de la escuela adonde asistía su hija, privándolo así de su derecho constitucional a presentar evidencia en su descargo. El deseo del apelante era establecer, mediante prueba de que su hija había asistido a la escuela, que él no se encontraba el día y hora de los hechos en el sitio de la alegada transacción ilegal, ya que acostumbraba pasar a buscarla todos los días. La evidencia era de orden corroborante, pues otro testigo, hijo del apelante, más el propio apelante, habían declarado sobre el particular, sin que se impugnase su testimonio.

Se cometió el error. No se justifica, aun dentro del amplio ámbito de la discreción judicial en esta zona, la exclusión de la evidencia corroborante, cuando el único testigo, fuera del acusado, que testificó sobre el hecho en cuestión era su propio hijo. Vicenty v. Corona Brewing Corporation, 73 D.P.R. 135, 143 (1942). Consideramos, no obstante, que el error cometido no perjudicó al acusado. La prueba ofrecida no era verda-deramente esencial. Aun dándole entero crédito al testimonio de la testigo, el jurado tenía amplia base en la prueba para declarar culpable al acusado.

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