Cedeño v. Tropical City Industries, Inc.

71 P.R. Dec. 626
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 23, 1950·No. Núm. 10112·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Al dictar sentencia declarando con lugar la demanda en este caso la Corte de Distrito de Ponce hizo constar que, de acuerdo con el crédito que le había merecido lo declarado por cada testigo y considerando en conjunto el peso o valor pro-batorio de la evidencia presentada, llegaba a las siguientes conclusiones de hecho:

“1. Felipe Cedeño y Silveria Rodríguez vivieron en concubi-nato en el barrio Descalabrado de Santa Isabel, siendo ambos solteros y mayores de edad, y como consecuencia de esa unión, nació, en dicho barrio, en 4 de marzo de 1983, el niño Confesor Cedeño Rodríguez. Después de nacer dicho niño, ambos siguie-ron residiendo allí y algunos años después se separaron, trasla-dándose Silveria a Ponce. El niño era aquí atendido y visitado por su padre y asistió a las escuelas públicas, cursando en febrero de 1948 el sexto grado elemental.
“2. En las primeras horas de la noche del 8 de febrero de 1948, Milton Leyro Luciano, actuando como chófer de la code-mandada Tropical City Industries, Inc. (Puerto Rico) (que se dedica y se dedicaba entonces a la fabricación, venta y dis-[628] tribución de hielo artificial en el distrito de Ponce), conducía, manejaba y guiaba en el curso y en ocasión de sus funciones como tal chófer, por la carretera insular núm. 3, Ponce-Gua-yama, sitio Cuatro Calles de Ponce, el camión Dodge, Licencia H-2565, propiedad de la Tropical City Industries, Inc. (Puerto Rico) y utilizado allí y entonces por ésta para repartir hielo a una velocidad exagerada y excesiva, dando zigzags, sin tocar claxon o bocina, y al pasar por el lado del niño Confesor Cedeño Rodrí-guez, quien transitaba por esa carretera en dirección contraria, lo hizo en forma tan descuidada y negligente que lanzó dicho vehículo Dodge contra el cuerpo de dicho niño ocasionándole la fractura del cráneo y destrucción de su masa encefálica y su muerte instantánea.
“3. Como resultado de dicho accidente los demandantes han sufrido la pérdida de su hijo, la ayuda que a ambos podía pres-tarles en el futuro, angustias y sufrimientos mentales, daños y perjuicios cuyo valor estima la Corte así: en cuanto a la deman-dante Silveria Rodríguez, madre en cuyo regazo vivió siempre dicho niño, en la suma de seis mil dólares ($6,000), y en cuanto al padre Felipe Cedeño que aunque no vivió siempre con su hijo, a menudo lo visitaba, lo quería y atendía en la medida en que se lo permitían sus posibilidades económicas, en la suma de tres mil dólares, sumas que nadie les ha satisfecho.
“4. En el momento del accidente, el camión que ocasionó dicha muerte estaba asegurado contra accidentes y daños a terceras personas por la codemandada Great American Indemnity Co., hasta la suma de $10,000. (Estipulación de 30 de abril de 1949.)”

No conformes con la sentencia, los demandados interpu-sieron el presente recurso de apelación y alegan que la corte inferior erró “al nó admitir que los demandados presentaran como prueba el resultado de un experimento realizado por el Sr. Francisco Delgado, uno de los oficiales de la Tropical City Industries, Inc., entre ocho y nueve de la noche en el sitio exacto en que ocurrió el accidente y cuyo experimento tenía por objeto probar a la corte inferior que bajo las circuns-tancias en que ocurrió el accidente era imposible que los testigos de los demandantes que declararon haber identificado el truck,que mató a Confesor Cedeño como el truck tablilla núm. H-2565 hubieran podido verlo durante un intervalo de [629] tiempo lo suficientemente prolongado que les hubiera permi-tido hacer tal identificación. De haberse recibido tal eviden-cia la corte inferior hubiera tenido que concluir que el testi-monio de dichos testigos no era digno de crédito. Denegar la admisión de tal prueba constituyó un claro abuso de dis-creción.” También al conceder a Felipe Cedeño, padre del menor fallecido, la suma de $3,000, ya que habiendo el padre abandonado a su hijo no tenía derecho a recibir compensación alguna por razón de la muerte de su hijo.

El segundo señalamiento carece de méritos. Hubo prueba, creída por la corte, al efecto de que si bien el padre natural del niño no vivía con la madre, sostenía relaciones con su hijo, lo visitaba y semanalmente le daba dinero — dos o tres pesos — para sus gastos. La regla 17 (j) de las de Enjuiciamiento Civil(1) no íué infringida. No está de más decir que la causa de acción del demandante no dimana de la Regla 17 (j) sino del artículo 1802 del Código Civil, ed. de 1930. Méndez v. Serracante, 53 D.P.R. 849.

El primer error presenta una cuestión que no ha sido resuelta en esta jurisdicción. Se trata de la admisión como prueba del resultado de un experimento realizado fuera de la corte y no en su presencia. La regla general es que la admisión de tal clase de prueba cae dentro de la sana discreción del tribunal y además, que para que sea admisible [630] debe demostrarse previamente que el experimento se realizó bajo condiciones substancialmente parecidas o similares al hecho en controversia. Esta regla es aplicable tanto a casos civiles como a casos criminales. 2 Wigmore on Evidence, 3ra. ed., sec. 445, pág. 432; Jones on Evidence, 4ta. ed., sec. 410, pág. 771; Underhill on Criminal Evidence, 4ta. ed., sec. 413, pág. 838; 20 Am. Jur. sec. 755, pág. 627; anotaciones en 8 A.L.R. 18 y 85 A.L.R. 479; Experimental Evidence, 34 Ill.L.Rev. 206; Martin v. Ángel City Baseball Ass’n, 40 P.2d 287 (Cal., 1935); Amsbary v. Grays Harbor Ry. & Light Co., 139 Pac. 46 (Wash., 1914).

Antes de que la corte pueda ejercitar su discreción admi-tiendo o no la prueba del resultado del experimento, debe sin embargo admitir la prueba que se le ofrezca para demostrar que el experimento se realizó bajo circunstancias substancial-mente iguales o similares a las que existían en el momento de ocurrir el hecho en controversia. En el caso de Amsbary v. Grays Harbor Ry. & Light Co., supra, surgió una situación similar a la del presente y la corte, al revocar la sentencia, dijo:

“. . . La corte no tenía todavía que resolver sobre la admisi-bilidad de evidencia en cuanto al resultado del experimento, y parece claro que el ofrecimiento de prueba en cuanto a la cues-tión preliminar de similitud de condiciones era material y rele-vante a esa cuestión. Somos de opinión que la decisión de la corte fué claramente errónea en tanto incluía prueba sobre la cuestión preliminar de similitud de condiciones. . . .”

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Cedeño v. Tropical City Industries, Inc., 71 P.R. Dec. 626 (prsupreme 1950).

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