In re Reglas de Evidencia

108 P.R. Dec. 437, 1979 PR Sup. LEXIS 152
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 1979
StatusPublished

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In re Reglas de Evidencia, 108 P.R. Dec. 437, 1979 PR Sup. LEXIS 152 (prsupreme 1979).

Opinion

RESOLUCIÓN

El Tribunal Supremo, de conformidad con las disposicio-nes de la See. 6 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la presente adopta las Reglas de Evidencia que habrá de someter a la Asamblea Legislativa al comienzo de la presente sesión ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el señor Secretario.

(Fdo.) Ernesto L. Chiesa

Secretario General

[438]*438—O—

Voto particular del

Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

en relación con la Regla 46 del Proyecto de Reglas de Evi-dencia.

San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 1979

Considero que el proyecto de Reglas de Evidencia que ha adoptado este Tribunal, de ser aprobado por la Asamblea Legislativa, constituirá un gran paso de avance en nuestra legislación procesal. La vigente Ley de Evidencia, que rige en Puerto Rico desde principios de este siglo, no responde a las necesidades de nuestro tiempo y constituye en muchas de sus disposiciones un obstáculo en vez de un vehículo adecuado para el descubrimiento de la verdad. Las jurisdicciones esta-tales norteamericanas y la jurisdicción federal, han adoptado legislación o reglas de evidencia que al presente las colocan en posición de avanzada en este campo. No hay razón para que en Puerto Rico nos sigamos rigiendo por una ley de evi-dencia arcaica, y que nos mantengamos a la zaga del pro-greso habido en este campo.

Este Tribunal ha adoptado, con muy pocas variaciones, las vigentes Reglas Federales de Evidencia de 1975. La alter-nativa que consideró incluía el Código de Evidencia de California que rige desde el 1967. Como es sabido, nuestra Ley de Evidencia vigente se copió de la de California que regía para el 1905. Esa vinculación histórica hacía forzoso exami-nar el actual ordenamiento californiano y así hicimos. Consi-dero, sin embargo; un gran acierto seguir las Reglas Fede-rales que son, sin duda, más flexibles que el Código de California, y que además darán mayor uniformidad al Dere-cho probatorio en Puerto Rico pues nuestros abogados que postulan en la jurisdicción federal, además de la estatal nuestra, no tendrán que invocar disposiciones distintas ni acudir a precedentes diversos en esta materia.

[439]*439La adopción de las Reglas Federales, sin embargo, no es camisa de fuerza que nos impida hacer cambios allí donde nos parezca que podemos mejorarlas. El caso de la Regla 46 es un aspecto en que a mi juicio debió hacerse un cambio.

Aún está húmeda la tinta en Pueblo v. Alvarez Rosario, opinión de este Tribunal de 30 de noviembre de 1978, 108 D.P.R. 112. Cuando decidimos este caso, tomamos en conside-ración las Reglas Federales y en particular la 609 que trata de la impugnación de testigos. Por mayoría de cinco a tres decidió este Tribunal adoptar una norma que consideró más adecuada que la de la Regla 609 federal. La norma de Alvarez Rosario se adoptó en atención a los graves problemas que discutimos en Pueblo v. Padilla Arroyo, 104 D.P.R. 103 (1975), cuando, so pretexto de impugnar la credibilidad de un testigo que es a su vez el acusado en un caso criminal, se permitía que se produjese prueba de previas convicciones de dicho testigo que nada tienen que ver con el aspecto de su cre-dibilidad. El efecto de la norma imperante antes de Alvarez Rosario era impedir que un acusado ocupara la silla testifical y declarara en su propio caso si había sido convicto antes de algún delito grave. Esa norma establecía, a mi juicio, una distinción absurda en cuanto a admisibilidad de prueba de impugnación basada a su vez en la distinción entre delitos graves y menos graves.

Todos sabemos que la comisión de un delito grave depende las más de las veces del resultado del hecho delictivo y no de su intención. Veamos algunos ejemplos. Quien agrede a otro haciendo uso de una cuchilla, comete agresión agravada, que es un delito menos grave. Pero si esa agresión produce una herida desfigurante, por ese efecto el delito se convierte en mutilación, que es grave. Bajo la norma imperante antes de Alvarez Rosario, el efecto de la desfiguración convierte al agresor en una persona mendaz. No se le debe creer. De igual manera, si una persona se apropia ilegalmente de un objeto perteneciente a otro, cuyo valor sea $199.00, comete apropia-[440]*440eión ilegal, delito menos grave. Si por casualidad el valor del objeto es un dólar más ($200.00), la apropiación es agra-vada, delito grave. Véase 33 L.P.R.A. sees. 4271 y 4272. La convicción por hurtar $200.00 hacía al testigo indigno de crédito y prueba de ello era admisible para impugnar su credibilidad. Por un dólar menos se hacía digno de credibili-dad.

La Regla 609 federal, que el proyecto de Reglas de Evi-dencia adopta sin cambio alguno, seguirá permitiendo que se impugne a un testigo con prueba de previas convicciones por delitos considerados graves como son la mutilación y la apro-piación ilegal agravada. Si el testigo es el acusado, no hay duda que el propósito de tal prueba se desvirtúa.

Veamos un ejemplo de cómo bajo la Regla 609 federal se puede frustrar el objetivo de hacer justicia. Supongamos que una pareja de novios se excede en sus caricias y tiene rela-ciones sexuales. La muchacha no ha cumplido catorce años. El muchacho es considerado como adulto. Ha cometido el de-lito de violación, dada la edad de la muchacha. 33 L.P.R.A. sec. 4061(a). Se le acusa, acepta los hechos, y es convicto y sentenciado. Extinguida la pena que le fuere impuesta, el mismo joven es acusado luego por otra mujer de haberla vio-lado. El hombre es inocente, pero se le acusa. En ese segundo proceso, si ocupa la silla testifical a su favor, se expone a que el fiscal pruebe la previa convicción, so pretexto de impugnar su credibilidad. Fue veraz cuando aceptó los hechos del primer caso. Es veraz al negar la falsa acusación del segundo caso. Pero su veracidad del primero se convierte en argu-mento de que es mendaz para el segundo. Sería cándido negar que la prueba de la primera convicción no tenga un efecto devastador sobre el acusado en el segundo caso, sobre todo en juicio ante jurado.

La norma de Alvarez Rosario elimina estas sutilezas clasi-ficatorias y permite que la prueba de previas convicciones ad-misible para la impugnación de un testigo sea aquella que [441]*441tenga pertinencia con el aspecto de credibilidad, sin importar la clasificación del delito anterior. Esa es la norma que este Tribunal consideró más justa y más humana en Pueblo v. Alvarez Rosario, supra, Pueblo v. Dones, 102 D.P.R. 118 (1974) y Pueblo v. Padilla Arroyo, ya citado. La profesión, los jueces, los estudiantes de Derecho, y todas la personas que nos leen se preguntarán por qué, al adoptar este Proyecto de Reglas, se aparta este Tribunal de dicha norma. No creo que haya explicación racional alguna. Quizás se tema que la Asamblea Legislativa no considere favorablemente el Pro-yecto de Reglas si se cambia alguna que otra regla federal. Quien así piense, probablemente no tenga mucha fe en la sensibilidad legislativa.

Adoptaría la Regla 46 como fuera redactada y sometida a este Tribunal, siguiendo a Dones y a Alvarez Rosario. Dicha redacción y su comentario incluido originalmente, son como sigue:

“REGLA Jp6 — Convicción por delito

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