Pueblo v. Dones

102 P.R. Dec. 118, 1974 PR Sup. LEXIS 204
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 1974
DocketNúmero: CR-72-151
StatusPublished
Cited by15 cases

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Pueblo v. Dones, 102 P.R. Dec. 118, 1974 PR Sup. LEXIS 204 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

La impugnación de un testigo en cuanto a su veracidad e integridad está regulada en Puerto Rico por las siguientes disposiciones legales:

Art. 21 Ley de Evidencia (Art. 383 del Código de Enjui-ciamiento Civil — 32 L.P.R.A. sec. 1664).

“Se presume que un testigo dice la verdad. Esta presunción, sin embargo, puede ser rechazada, por la forma en que declare, por el carácter de su declaración o por evidencia que afecte su veracidad, honradez, integridad, o móviles, o por evidencia con-tradictoria.”

Art. 34 Ley de Evidencia (Art. 396 del Código de Enjui-ciamiento Civil — 32 L.P.R.A. sec. 1677).

“La evidencia deberá corresponder a las alegaciones esencia-les, y ser pertinente a la cuestión que se ventila. Queda, sin embargo, a arbitrio del tribunal permitir la investigación de un hecho accesorio siempre que éste estuviere directamente rela-cionado con la cuestión en controversia, y fuere necesario para su debida determinación o afectase la credibilidad de un testigo.”

Art. 35, inciso 14 Ley de Evidencia (Art. 397 del Código de Enjuiciamiento Civil — 32 L.P.R.A. sec. 1678).

“De conformidad con las precedentes disposiciones, podrá presentarse en un juicio evidencia de los hechos siguientes:
14. — Los hechos que sirvieren para demostrar la credibilidad de un testigo, según lo explicado en la see. 1664 de este título.”

Art. 158 Ley de Evidencia (Art. 520 del Código de Enjui-ciamiento Civil — 32 L.P.R.A. sec. 2150).

“Un testigo podrá ser tachado por la parte contra quien fuere llamado, mediante evidencia contradictoria, o de que su reputa-ción en cuanto a veracidad, honradez o integridad es general-mente mala; pero no con evidencia de determinados actos repro-[121]*121bables, salvo que podrá probarse mediante el examen del testigo,, o la anotación de la sentencia, que fue convicto de delito grave.”

Regla 131 de Procedimiento Criminal.

“Excepto lo que en contrario se disponga por la ley y por estas reglas, en todos los juicios el testimonio de los testigos será oral y en sesión pública y la admisibilidad de evidencia y la competencia y privilegios de los testigos se regirán por las dis-posiciones de la Ley de Evidencia de Puerto Rico.”

El apelante, hoy convicto por el solo testimonio de un agente encubierto en tres cargos por infracción de la Ley de Narcóticos y sentenciado a la pena de 10 a 18 años de presidio en cada cargo, ofreció en el juicio para impugnar la veracidad del testigo acusador,

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