Sales v. Samac Motor Corp.

92 P.R. Dec. 529, 1965 PR Sup. LEXIS 226
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 17, 1965·No. Número: R-64-232·Published·Cited by 16 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

La Samac Motor Corporation, una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, estaba integrada para el año 1960 por tres accionistas nombrados Ferdinand H. Sales, Bernard L. Shank y José Macías. Cada uno poseía la tercera parte de las acciones de dicha corporación. La misma ocupaba como arrendataria un local propiedad de la interventora Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, un orga-nismo del Gobierno de Puerto Rico. 23 L.P.R.A. see. 274.

Para agosto de 1960 el demandante Sales vendió a la Samac Motor Corp. todas sus acciones por $15,000.00. Recibió un pronto de $1,000.00 y el remanente le sería satisfecho en cantidades mensuales. La deuda fue evidenciada por diez [532] pagarés y se convino que la falta de pago de uno causaría el vencimiento automático de todos. Además de esos $14,000.00, la corporación aceptó adeudar $8,756.76 a Ferdinand Sales por concepto de un préstamo.

Al vencerse el pagaré número 1 en octubre de 1960, el mismo no fue pagado y en diciembre de ese año Ferdinand Sales demandó a Samac Motor Corporation en cobro de dinero en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan y trabó embargo contra la maquinaria y demás bienes muebles de la corporación demandada, los cuales se encontra-ban en el edificio de la interventora y arrendadora, la Com-pañía de Fomento Industrial.

En 16 de marzo de 1962 Samac Motor Corporation radicó en la Corte de Quiebras en San Juan de Puerto Rico un procedimiento de arreglo (arrangement) bajo el Capítulo XI de la Ley Federal de Quiebras, 11 U.S.C. sees. 701 y ss., ofreciendo a sus acreedores el pago de un 20 % de sus acreen-cias. La Compañía de Fomento Industrial radicó en dicha Corte una redamación jurada (proof of claim), con categoría de reclamación con prioridad, a tenor con la Sec. 64(a) (5), 11 U.S.C. see. 104, (1) de la propia Ley de Quiebras, por $1,466.88, suma que comprendía la renta devengada durante los últimos tres meses anteriores a la radicación del procedi-miento de quiebra. La Compañía de Fomento incluyó en su reclamación en el procedimiento de quiebra solamente el im-porte de los últimos tres meses y no la totalidad de la deuda (doce meses, $5,867.52) porque la citada sección de la Ley de Quiebras contiene esa limitación de tres meses, dándole así preferencia a solo ese término de tres meses de renta adeu-dada. (2) Samac por su parte aceptó adeudar dicha renta y [533] el hecho de que la misma gozaba de prioridad bajo la Ley de Quiebras. (3)

En 3 de abril de 1962 el Árbitro de Quiebras (Referee in Bankruptcy) emitió una orden requiriendo de Ferdinand Sales que mostrase causa por las cuales el embargo trabado por él contra los bienes muebles de Samac no debía dejarse sin efecto. Luego de comparecer Sales, el árbitro dictaminó que el embargo era válido ya que el mismo se había trabado antes de los cuatro meses anteriores a la radicación de la petición de arreglo. 11 U.S.C. see. 107 (a); 4 Collier On Bankruptcy (1964) sec. 67.07, pág. 88; Yumet & Cía. v. Delgado, 243 Fed. 519 (1917). Posteriormente, en 3 de mayo de 1962, el árbitro dictó una orden desestimando la petición de arreglo de Samac Motor Corp. basándose en que el embargo trabado por Sales contra Samac cubría casi la totalidad de los haberes de Samac. Dicha orden terminó el procedi-miento en la Corte de Quiebras. (4)

[534] Con fecha de 28 de junio de 1962 la Compañía de Fomento radicó en el pleito seguido por Sales contra Samac Motor Corporation en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una Solicitud y una Demanda de Intervención. Alegó la Compañía de Fomento que conforme al Art. 1822 (7) del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5192(7), ella tenía preferencia sobre los bienes de Samac embargados por Sales hasta el importe de los créditos por rentas por el período de un año ($5,867.52). (5)

El Gobierno de los Estados Unidos, por conducto del fiscal de la Corte Federal de Distrito en Puerto Rico, también interpuso una demanda de intervención reclamando $1,635.98 más intereses, por concepto de contribuciones de rentas inter-nas federales. Finalmente, en 28 de agosto de 1964, el Tribunal Superior dictó sentencia: (1) declarando con lugar la demanda de Ferdinand Sales contra Samac Motor Corporation por $17,756.76, más intereses, costas y $1,000.00 de honorarios de abogado; (2) declarando sin lugar la demanda de intervención de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico; y (3) declarando con lugar la demanda del Gobierno de los Estados Unidos y condenando a Samac a pagar a dicho Gobierno la suma de $1,824.45, más intereses, declarando el Tribunal que dicho Gobierno tiene un grava[535] men preferente para el cobro de dicha suma sobre los bienes embargados a la demandada Samac Motor Corporation. La Compañía de Fomento Industrial presentó una moción de reconsideración la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de instancia.

La interventora recurrente, Compañía de Fomento Industrial, señala ante nos los siguientes dos errores:

(1) “El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, incurrió en error al concluir que la desestimación de la petición de quiebra de Samac Motor Corporation por el ‘Referee’ de Quiebras, Honorable William H. Beckerleg, resulta ser una ad-judicación en los méritos de los derechos de las partes, por lo que el embargo trabado por el demandante Ferdinand H. Sales sobre los bienes de la demandada Samac Motor Corporation, sig-nifica que Ferdinand H. Sales es un acreedor asegurado, con un crédito superior a los créditos con derecho a prioridad sobre bienes de la demandada, Samac Motor Corporación.”
(2) “El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, incurrió en error al declarar sin lugar la demanda de interven-ción de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.”

Discutiremos ambos errores conjuntamente. Como implica el primer error señalado, el tribunal de instancia resolvió en esencia, que la orden del Árbitro de Quiebras al desestimar la petición de Samac Motor Corp. es una adjudicación en los méritos de los derechos de las partes. Como veremos más adelante, hay lenguaje en la ley que aparentemente justifica dicho fallo. Sin embargo, al examinar la ley con detenimiento y al aplicarla como estimamos que debe aplicarse llegamos a la conclusión de que el tribunal de instancia erró.

Aclaramos al comienzo que no está en controversia, ni ninguna de las partes cuestiona, la aplicación al caso de la Ley de Quiebras. La cuestión ante nos se contrae a determi-nar el efecto de la orden del Árbitro desestimando la petición de arreglo de la deudora, en cuanto al derecho de la interven-tora recurrente.

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Sales v. Samac Motor Corp., 92 P.R. Dec. 529, 1965 PR Sup. LEXIS 226 (prsupreme 1965).

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