Rivera Cabrera v. El Registrador de la Propiedad de San Juan
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Opinions
emitió la opinión del Tribunal.
El recurrente Rivera Cabrera presentó al Registro la escritura núm. 8 otorgada el 30 agosto, 1982 ante el Notario Noel González Miranda sobre compraventa de urbana e hipoteca que acompañó-con $264.50 en pago de derechos de arancel, a tenor del número dos, apartado (c) de la Ley Núm. 3 de 12 agosto, 1982. El Registrador denegó la inscripción por razón de que el documento devenga $25 más hasta completar $314.50, toda vez que por error o inadver-tencia que rompe la armonía con el propósito de duplicar los derechos, dicho apartado (c) dice $25 donde debe decir $50. El error es de elemental factura oficinesca y cede ante la realidad de la declarada intención legislativa.
[663]*663La Ley Núm. 3 de 12 agosto de 1982 aumentó al doble, partida por partida, los derechos de arancel del Registro de la Propiedad estatuido por Ley Núm. 91 de 30 mayo, 1970, con la aislada excepción del número dos (c) en su primera parte. El texto de 1970 decía:
Número Dos: Por la inscripción, anotación, cancelación, liberación, respecto a cada derecho en una finca, se pagarán los siguientes derechos:
(a).
(b).
(c) Cuando el valor de la finca o derecho exceda de quince mil dólares se pagarán veinticinco (25) dólares por los primeros veinticinco mil dólares y dos (2) dólares por cada mil dólares o fracción de mil dólares adicionales.
El texto correspondiente en la citada Ley de 1982 dis-pone:
Número Dos: Por la inscripción, anotación, cancelación, liberación, respecto a cada derecho en una finca, se pagarán los siguientes derechos:
(a) .
(b) Cuando el valor de la finca o derecho exceda de mil (1,000) dólares se pagará dos (2) dólares por cada mil dólares o fracción de mil dólares del valor nominal de la finca hasta un valor máximo de veinticinco mil dólares.
(c) Cuando el valor de una finca o derecho exceda de vein-ticinco mil (25,000) dólares, se pagarán veinticinco (25) dólares
Esa de $25 por los primeros $25,000 es la única instancia en que no aparecen doblados los derechos, y que de seguirse [664]*664al pie de la letra, por interacción con el precedente apartado (b) llevaría al absurdo de que una venta por $25,000 devenga $52.50 en derechos; mientras otra por $26,000 paga $31.50, presentación e impuesto de Código Político inclui-dos. Que se trata de un simple error de oficina o de trámite es conclusión obligada no solo por el alto relieve de contra-dicción con todo el cuerpo de la ley que hemos apuntado, sino por la declarada intención y propósito legislativo enmarcados en la urgencia de obtener fondos ya destinados al presupuesto, según reza el Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara por su Presidente señor Arrarás, del que transcribimos:
El P. de la C. 594 propone duplicar los derechos a pagar por las distintas operaciones que se llevan a cabo en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico. Esta medida aumentaría los ingresos del Gobierno en $7.7 millones anuales. Estos fondos adicionales ya han sido considerados en el cuadro de recursos que el Gobernador sometió a la consideración de la Asamblea Legislativa para el año fiscal 1983.
RECOMENDACIÓN
El arancel de los derechos que actualmente se pagan por las operaciones del Registro de la Propiedad se estableció en 1970. Desde entonces se ha registrado un alza notable en los costos que se incurren para llevar a cabo estas operaciones. Entendemos que esta medida es necesaria ya que permitiría allegar parte de los recursos que se necesitan para poder balancear el presupuesto que está ante la consideración de la Asamblea Legislativa. Esto evitaría, además, que se sigan afectando aún más, los servicios que se ofrecen a nuestro pueblo. (Énfasis nuestro.)
Nuestra jurisprudencia rechaza la interpretación literalista
Ya hemos visto cómo tomado el estatuto de arancel de 1982 en su integridad dispositiva de duplicación de todos sus apartados, el número dos (c) debe entenderse como que dice cincuenta (50) en vez de veinticinco (25) dólares. Los estatutos se interpretan en su conjunto y no por secciones aisladas, y debe rechazarse el formalismo lógico pero de poca realidad. Sales v. Samac Motor Corp., 92 D.P.R. 529, 540-541 (1965). Aun cuando el idioma en su interpretación literal contradiga el propósito de una disposición estatutaria, lo que debe ceder es el idioma, y no la realidad [666]*666que motiva el estatuto. Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 363, 366 (1975). La interpretación judicial debe ser ágil y no hermética en propiciar la realización del ver-dadero propósito de la ley y dar el pleno valor de su texto en protección del interés objeto de legislación. La errata no prevalecerá. No obstante, por ser la ley la primera y más accesible fuente de información pública sobre el arancel vigente, la Asamblea Legislativa debe corregirla.
Se confirma la calificación del Registrador.
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Debió decir —y debe entenderse— cincuenta (50) dólares.
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113 P.R. Dec. 661, 1982 PR Sup. LEXIS 253, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-cabrera-v-el-registrador-de-la-propiedad-de-san-juan-prsupreme-1982.