El Pueblo De Puerto Rico v. Richard Rodriguez Velazquez

2000 TSPR 146
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 3, 2000
DocketCC-1999-0173
StatusPublished
Cited by2 cases

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El Pueblo De Puerto Rico v. Richard Rodriguez Velazquez, 2000 TSPR 146 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-1999-173 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 146 Richard Rodríguez Velázquez Recurrido

Número del Caso: CC-1999-0173

Fecha: 10/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. José M. Aponte Jiménez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Cándida Valdespino Zapata

Materia: Ley 54

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-173 2

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrente

v. CC-1999-173 Certiorari

Richard Rodríguez Velázquez

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2000.

Nos corresponde resolver si existe impedimento para otorgar el

beneficio de sentencia suspendida a una persona que comete un nuevo

delito bajo la Ley de Violencia Doméstica o delitos relacionados con

ésta, mientras disfruta del programa de desvío en ella contemplado.

I

El 3 de febrero de 1996, el señor Richard Rodríguez Velázquez

(en adelante “el recurrido”), fue acusado por violar el Artículo 3.2

–maltrato agravado- de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A.

sec. 632, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención CC-1999-173 3

con la Violencia Doméstica, siendo la víctima la señora Carol Castellar Velázquez,

quien convivió con el acusado. El 22 de abril de 1996 formuló alegación de

culpabilidad por el delito imputado. El Tribunal de Primera Instancia suspendió

los procedimientos en su contra, a la luz de lo dispuesto por el Artículo 3.6 de

la Ley 54, supra, –programa de desvío. Es decir, el tribunal no dictó sentencia

y sometió al recurrido a libertad a prueba, sujeto a varias condiciones, entre

ellas las siguientes: ingresar en el programa de reeducación y readiestramiento

en el Instituto Ponceño del Hogar; abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y

evitar cualquier violación a las leyes de Puerto Rico, en cuyo caso cumpliría la

sentencia impuesta por ley.

El 10 de octubre de 1997, el Ministerio Público solicitó la revocación del

beneficio de desvío concedido, ya que el 5 de octubre del mismo año, el recurrido

cometió el delito de maltrato agravado en contra de la señora Alí Marie Quiñones

Santiago. Además se solicitó la revocación, porque el recurrido estaba haciendo

uso de bebidas alcohólicas y porque no estaba asistiendo a las reuniones con el

Oficial Probatorio ni al Instituto Ponceño del Hogar. Por dichos hechos, el 10

de noviembre de 1997, se presentó nueva acusación contra el recurrido por

infracción al Artículo 3.2 de la Ley 54, supra.

El 23 de enero de 1998 se celebró una vista final de revocación, en la cual

la Oficial Probatorio le informó al tribunal mediante “Acta” que el recurrido no

acudió a las citas del Oficial Probatorio; que no acudió a las citas del Instituto

Ponceño del Hogar; que cometió nuevo delito bajo la Ley 54; que utilizaba bebidas

alcohólicas y que tenía un caso pendiente de amenaza.1 El tribunal dejó en suspenso

la revocación del desvío y le concedió al recurrido una segunda oportunidad para

que este ingresara en un Hogar Crea o en el Hogar Nueva Cosecha para recibir

tratamiento de alcoholismo.

El 10 de febrero de 1998, el recurrido hizo alegación de culpabilidad por

la nueva acusación y el tribunal, en el mismo acto, le impuso tres (3) años de

cárcel por el caso inicial y dos (2) años de cárcel por el segundo caso, para

cumplirlos de forma consecutiva y bajo el régimen de la Ley de Sentencias

Suspendidas, 34 L.P.R.A. sec. 1027. Esta sentencia suspendida estuvo condicionada

a que el recurrido continuara viviendo en el Hogar Nueva Cosecha.

Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador

General, presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una petición de

certiorari. Planteó que no debió aplicarse la Ley de Sentencias Suspendidas, pues

en el presente caso se concedió el beneficio del programa de desvío bajo la Ley

54 y el recurrido incumplió las condiciones impuestas. El 3 de febrero de 1999, CC-1999-173 4

el tribunal apelativo resolvió que no existía impedimento para concederle una

probatoria al recurrido bajo la Ley de Sentencias Suspendidas. Ello ya que al

concederse el desvío bajo la Ley 54, no se hace declaración de culpabilidad ni

se dicta sentencia, por lo que el recurrido no ha sido convicto, sentenciado ni

recluido en prisión con anterioridad a la comisión del delito por el cual fue

procesado. No obstante, el foro a quo devolvió el caso al tribunal de instancia

para que se rindiera un informe pre-sentencia, ya que se otorgó la sentencia

suspendida sin el beneficio de dicho informe.

Oportunamente, el Procurador General recurrió ante nos mediante “Moción en

Auxilio de Jurisdicción” y petición de certiorari, aduciendo como errores los

siguientes:

Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que no existe impedimento alguno para otorgar una probatoria bajo la Ley General de Sentencia Suspendida (Ley Núm. 259) a una persona que comete una segunda infracción a la Ley de Violencia Doméstica (Ley Núm. 54) y que se benefició del desvío contemplado en dicha Ley (Art. 3.6).

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al devolver el presente caso a Instancia para que se presente un Informe pre-sentencia con el único propósito de determinar si se le concede o no una sentencia suspendida al recurrido bajo la Ley Núm. 259, pues como cuestión de derecho en este caso no procede otro beneficio de libertad a prueba.

El 10 de marzo de 1999, emitimos Resolución expidiendo el auto de certiorari.

Contando con el favor de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

El artículo. 3.6 de la Ley 54, supra, provee un mecanismo de desvío. Este

dispone:

Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, el tribunal podrá, motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. [....] Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:

(a) Se trate de una persona que no haya sido convicta previamente por la comisión de los delitos establecidos en este Capítulo o delitos similares establecidos en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o haya cohabitado, persona con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o persona con quien haya procreado un hijo o una hija.

1 Apéndice, Anejo V. CC-1999-173 5

(b) [....] (c) [....]

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