El Pueblo De Puerto Rico v. Richard Rodriguez Velazquez

2000 TSPR 146
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 3, 2000·No. CC-1999-0173·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari

v.

2000 TSPR 146

Richard Rodríguez Velázquez Recurrido

Número del Caso: CC-1999-0173 Fecha: 10/03/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. José M. Aponte Jiménez Oficina del Procurador General:

Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Cándida Valdespino Zapata

Materia: Ley 54

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrente v. CC-1999-173 Certiorari Richard Rodríguez Velázquez Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2000.

Nos corresponde resolver si existe impedimento para otorgar el beneficio de sentencia suspendida a una persona que comete un nuevo delito bajo la Ley de Violencia Doméstica o delitos relacionados con ésta, mientras disfruta del programa de desvío en ella contemplado.

I

El 3 de febrero de 1996, el señor Richard Rodríguez Velázquez (en adelante “el recurrido”), fue acusado por violar el Artículo 3.2 –maltrato agravado- de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A.

sec. 632, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención

CC-1999-173 3

con la Violencia Doméstica, siendo la víctima la señora Carol Castellar Velázquez, quien convivió con el acusado. El 22 de abril de 1996 formuló alegación de culpabilidad por el delito imputado. El Tribunal de Primera Instancia suspendió los procedimientos en su contra, a la luz de lo dispuesto por el Artículo 3.6 de la Ley 54, supra, –programa de desvío. Es decir, el tribunal no dictó sentencia y sometió al recurrido a libertad a prueba, sujeto a varias condiciones, entre ellas las siguientes: ingresar en el programa de reeducación y readiestramiento en el Instituto Ponceño del Hogar; abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y evitar cualquier violación a las leyes de Puerto Rico, en cuyo caso cumpliría la sentencia impuesta por ley.

El 10 de octubre de 1997, el Ministerio Público solicitó la revocación del beneficio de desvío concedido, ya que el 5 de octubre del mismo año, el recurrido cometió el delito de maltrato agravado en contra de la señora Alí Marie Quiñones Santiago. Además se solicitó la revocación, porque el recurrido estaba haciendo uso de bebidas alcohólicas y porque no estaba asistiendo a las reuniones con el Oficial Probatorio ni al Instituto Ponceño del Hogar. Por dichos hechos, el 10 de noviembre de 1997, se presentó nueva acusación contra el recurrido por infracción al Artículo 3.2 de la Ley 54, supra.

El 23 de enero de 1998 se celebró una vista final de revocación, en la cual la Oficial Probatorio le informó al tribunal mediante “Acta” que el recurrido no acudió a las citas del Oficial Probatorio; que no acudió a las citas del Instituto Ponceño del Hogar; que cometió nuevo delito bajo la Ley 54; que utilizaba bebidas alcohólicas y que tenía un caso pendiente de amenaza.1 El tribunal dejó en suspenso la revocación del desvío y le concedió al recurrido una segunda oportunidad para que este ingresara en un Hogar Crea o en el Hogar Nueva Cosecha para recibir tratamiento de alcoholismo.

El 10 de febrero de 1998, el recurrido hizo alegación de culpabilidad por la nueva acusación y el tribunal, en el mismo acto, le impuso tres (3) años de cárcel por el caso inicial y dos (2) años de cárcel por el segundo caso, para cumplirlos de forma consecutiva y bajo el régimen de la Ley de Sentencias Suspendidas, 34 L.P.R.A. sec. 1027. Esta sentencia suspendida estuvo condicionada a que el recurrido continuara viviendo en el Hogar Nueva Cosecha.

Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una petición de certiorari. Planteó que no debió aplicarse la Ley de Sentencias Suspendidas, pues en el presente caso se concedió el beneficio del programa de desvío bajo la Ley 54 y el recurrido incumplió las condiciones impuestas. El 3 de febrero de 1999,

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el tribunal apelativo resolvió que no existía impedimento para concederle una probatoria al recurrido bajo la Ley de Sentencias Suspendidas. Ello ya que al concederse el desvío bajo la Ley 54, no se hace declaración de culpabilidad ni se dicta sentencia, por lo que el recurrido no ha sido convicto, sentenciado ni recluido en prisión con anterioridad a la comisión del delito por el cual fue procesado. No obstante, el foro a quo devolvió el caso al tribunal de instancia para que se rindiera un informe pre-sentencia, ya que se otorgó la sentencia suspendida sin el beneficio de dicho informe.

Oportunamente, el Procurador General recurrió ante nos mediante “Moción en Auxilio de Jurisdicción” y petición de certiorari, aduciendo como errores los siguientes:

Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que no existe impedimento alguno para otorgar una probatoria bajo la Ley General de Sentencia Suspendida (Ley Núm. 259) a una persona que comete una segunda infracción a la Ley de Violencia Doméstica (Ley Núm. 54) y que se benefició del desvío contemplado en dicha Ley (Art. 3.6).

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al devolver el presente caso a Instancia para que se presente un Informe pre-sentencia con el único propósito de determinar si se le concede o no una sentencia suspendida al recurrido bajo la Ley Núm. 259, pues como cuestión de derecho en este caso no procede otro beneficio de libertad a prueba.

El 10 de marzo de 1999, emitimos Resolución expidiendo el auto de certiorari.

Contando con el favor de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

El artículo. 3.6 de la Ley 54, supra, provee un mecanismo de desvío. Este dispone:

Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, el tribunal podrá, motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. [....]

Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:

(a) Se trate de una persona que no haya sido convicta previamente por la comisión de los delitos establecidos en este Capítulo o delitos similares establecidos en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o haya cohabitado, persona con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o persona con quien haya procreado un hijo o una hija.

1

Apéndice, Anejo V.

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(b) [....]

(c) [....]

El tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año, ni mayor de tres (3).

Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece esta sección incumpliere con las condiciones de la misma, el tribunal previo celebración de vista podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Richard Rodriguez Velazquez, 2000 TSPR 146 (prsupreme 2000).

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