El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Acogiéndose a lo dispuesto en el Art. 37(9) de la Ley Municipal, Núm. 142 de 21 de julio de 1960, según enmendado por la Núm. 114 de 27 de junio de 1964 (Leyes, págs. 360, 366), 21 L.P.R.A. see. 1256,
1. Aníbal Correa y José Matías Santiago, miembros de la Asamblea Municipal de Santa Isabel, presentaron un pliego que contenía seis cargos contra el querellado Francisco Robledo. La Comisión, estimando que los mismos no eran frívolos e insuficientes o que de su faz no resultaba que no conllevaran conducta inmoral o actuaciones ilegales que im-plicaran abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus fun-ciones, Art. 37(4), ordenó la celebración de una vista. En [4]*4el curso de la audiencia el mencionado organismo desestimó los cargos segundo, tercero y sexto (2) por insuficiencia de prueba y los querellantes desistieron de los cargos cuarto y quinto. (3) Quedó pues la controversia limitada al primer cargo.
[5]*5En su parte pertinente el primer cargo reza:
“Que el día 15 de junio de 1965 y en ocasión de celebrar la . . . Asamblea Municipal . . . una reunión extraordinaria para considerar la renuncia de su Presidente, señor Efraín Santiago, el Alcalde querellado irrumpió en el salón de audiencias acompañado de dos personas, y en aparente estado de embria-guez, solicitó el uso de la palabra, a lo que se opuso el asam-bleísta Juan Santiago. En actitud beligerante, el alcalde señor Francisco Robledo, a la vez que profería frases obscenas acome-tió al asambleísta José Matías Santiago, no logrando agredirlo por haberse interpuesto la señora esposa del alcalde querellado. La antes referida acción dio lugar a que interviniera el policía Pablo Guzmán, quien al solicitar refuerzo desalojó del salón al alcalde y sus acompañantes, teniendo que continuarse la sesión de la Asamblea bajo puertas cerradas.
La actitud del alcalde querellado fue con la intención mali-ciosa de interrumpir los trabajos de la Asamblea.
Lo antes relatado constituye conducta inmoral y lesiva a los mejores intereses público . . . .”
El alcalde querellado negó los hechos que se le imputan en este cargo y como defensas afirmativas alegó que los mis-mos no guardan relación con ninguna violación de la Ley Municipal ni constituyen conducta inmoral o que implique depra-vación moral.
En su función de aquilatar la prueba los tres comisio-nados, el Presidente Lie. Juan Enrique Géigel y los Lies. Francisco Parra Toro y Francisco Torres Aguiar, convinie-ron en los hechos básicos de que el alcalde querellado inte-rrumpió las labores de la asamblea municipal solicitando ser oído, “en su carácter de alcalde”, para hacer declaraciones en cuanto al contenido ,de una información publicada en la prensa diaria en la cual se le hacían ciertas imputaciones, y al intentar agredir a uno de los miembros de dicho orga-nismo municipal. (4) Después de analizar la prueba que se [6]*6calificó de “sumamente conflictiva, imprecisa e insuficiente” sobre la imputación de que el querellado se encontraba en estado de embriaguez, los miembros de la comisión convinie-ron en forma unánime que no existía base adecuada para llegar a tal determinación. No así en cuanto a la de que el alcalde utilizó lenguaje obsceno. Los señores Géigel y Parra [7]*7Toro dirimieron el conflicto de la evidencia y dieron entero crédito a los que sostienen que mientras increpaba a los miembros de la asamblea Robledo profirió palabras obscenas. El señor Torres Aguiar difirió de este criterio.
El alcance de nuestra función al revisar los procedimientos que tienen lugar ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales aparece claramente delimitado por el texto del Art. 37(9) antes citado que expresamente dispone que “las conclusiones de hecho de la comisión serán finales”. Este precepto fue incorporado originalmente a la Ley Municipal anterior de 1928 por la enmienda introducida a su Art. 29 mediante la Ley Núm. 4 de 7 de diciembre de 1955 (Leyes, págs. 63, 73). Del debate que tuvo lugar en las cámaras legislativas en ocasión en que se discutía el pro-[8]*8yecto que finalmente se convirtió en la ley mencionada surge que específicamente se intentó asimilar nuestra facultad de revisión a la que usualmente se nos concede respecto a las resoluciones y decisiones de juntas u organismos adminis-trativos, (5) véase, Diario de Sesiones, 1955, vol. YI, págs. 1734-1735, y que la intervención con los hechos sólo estaría justificada cuando se adujera que la adjudicación de los mismos carecía de base alguna en la prueba presentada por constituir ello un planteamiento de derecho, (6) Diario de Sesiones, 1955, vol. VII, pág. 222. Véase, Rodríguez Rivera, Alcalde v. Comisión, 84 D.P.R. 68, 73 (1961).
Aun cuando bajo la legislación anterior a la aprobación de la Ley Núm. 4 de 7 de diciembre de 1955, supra, no se disponía expresamente que las determinaciones de hecho eran finales,(7) usualmente habíamos concedido significada defe-[9]*9rencia a las determinaciones de hecho que formulaba el cuerpo juzgador en primera instancia, Piñero, Gobernador v. Grillasca, 67 D.P.R. 908 (1947); Tugwell, Gobernador v. Campos, 65 D.P.R. 660 (1946); cf. De Castro v. Junta de Comisionados, 57 D.P.R. 153 (1940); Valldejuli v. De Castro, 52 D.P.R. 286 (1937); Fernández Vanga v. Pavía, Alcalde, 42 D.P.R. 768 (1931); Rivera Aromí v. Asamblea Municipal, 39 D.P.R. 79 (1929); Coll v. Todd, Alcalde, 35 D.P.R. 625 (1926), si bien nos reservábamos la facultad de determinar sobre el efecto en derecho de los hechos que se estimaban probados, cf. Piñero, Gobernador v. Barreto, Alcalde, 68 D.P.R. 145 (1948).
La parte recurrente en su discusión de este primer error no apunta que las determinaciones de la comisión sobre el incidente ocurrido durante la sesión de la asamblea estén huérfanas de prueba. Más bien se limita a impugnar la apreciación respecto al acto del acometimiento de un asambleísta por el alcalde (8) y a insistir en que si el testimonio del testigo principal señor Matías fue descartado en otros particulares tampoco debe merecer crédito respecto a éste. Por lo ya expuesto precedentemente no intervendremos con la función de la comisión de adjudicar los hechos. Conviene apuntar que ante prueba muy similar igual apreciación hicieron tanto el Tribunal de Distrito, como en juicio de novo, el Tribunal Superior, Sala de Ponce, en el proceso de naturaleza penal que se siguió contra el querellado por los mismos hechos. Mediante sentencia dictada en 29 de marzo de 1967 en el recurso CE-66-10, El Pueblo de Puerto Rico v. Francisco [10]*10Robledo García, rehusamos alterar la aquilatación de la prueba del tribunal de instancia.
2. Bajo la legislación vigente, Art. 37(1), constituye causa para la formulación de cargos a un alcalde la obser-vancia por éste de “conducta inmoral o actuaciones ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos, en el desempeño de sus funciones”. Se faculta a la comisión para ordenar la destitución cuando resultaren probados los cargos, excepto que si se trata de actuaciones ilegales de carácter leve la sanción se limita a dar publicidad a los hechos probados con los comentarios que se estimen pertinentes, Art. 37(5).
¿Constituyen los hechos probados causa suficiente para ordenar la remoción del querellado? El criterio de la comisión sobre el particular no fue unánime. En esencia la opinión mayoritaria suscrita por los señores Géigel y Parra Toro califican la conducta observada por el recurrente como una intervención indebida en el proceso legislativo municipal atentatoria contra el principio cardinal de la separación de poderes. Fúndanse en la impropiedad al intentar participar en las deliberaciones de la asamblea sin que hubiese mediado una invitación o requerimiento al efecto, en su selección desa-certada de foro para defenderse de las imputaciones que consideraba injustificadas, y en su desafío a la autoridad constituida insistiendo en dirigirse a la asamblea y al público allí congregado a pesar de que se le había declarado fuera de orden, y lo que es más censurable, asumiendo una actitud agresiva y violenta y utilizando lenguaje soez y procaz. Re-súmese su posición así: “La conducta del Alcalde quere-llado . . . resultó ser lesiva a los mejores intereses públi-cos porque la misma constituyó uña intromisión indebida e injustificada del poder ejecutivo del municipio ... en las funciones del poder legislativo de dicho municipio; un abierto desafío a la autoridad del poder legislativo; y un intento del poder ejecutivo para amenazar y coaccionar al poder legisla-[11]*11tivo en el desempeño de sus funciones”. En consecuencia, con fines ejemplarizantes para evitar que en el futuro se repitan estas intromisiones indebidas del poder ejecutivo en las fun-ciones legislativas, se le impuso la sanción máxima que ordena la ley. Por su parte el comisionado disidente señor Torres Aguiar aunque reconoce que la conducta observada por el alcalde Robledo es censurable, indebida y ofensiva, concluye que no reviste la gravedad necesaria, considerando que fue el producto de un momento de excitación y que no se trata de actuaciones reiteradas de dicho funcionario.
La legislación anterior(9) y las infrecuentes ocasiones [12]*12en que hemos revisado la destitución de alcaldes (10) no nos ofrecen mucha luz sobre el contenido del concepto “actuacio-nes ilegales que impliquen . . . conducta lesiva a los mejores intereses públicos”. En Rivera v. González, Alcalde, 41 D.P.R. 782 (1931), se le imputaba a un alcalde el ser adicto al licor y su asistencia a un baile de mujeres prostitutas, en desa-tención de sus obligaciones oficiales. Al revocar la destitución decretada por la asamblea, dijimos que tal conducta aunque reprobable no constituía la conducta inmoral o incorrecta en el ejercicio del cargo que estuvo en mente del legislador. En Díaz v. Charneco, 48 D.P.R. 536 (1935), nos referimos a que el concepto causa justificada requería que hubiese una relación de naturaleza sustancial que afectará los intereses del pueblo. En sentido similar nos pronunciamos en Asamblea Mpal. v. Steidel, Alcalde, 54 D.P.R. 832 (1939).
[13]*13La forma en que está redactado el estatuto sugiere que el criterio rector para la destitución no participa de naturaleza punitiva para el incumbente sino que responde al propósito de evitar lesiones al interés público. La medida debe propender al mejoramiento del servicio público, y por tanto debe tratarse de conducta detrimental para la disciplina y eficiencia de la función pública. En general, Antieau, Municipal Corporation Law (1966), vol. 3, See. 22.22; Yokley, Municipal Corporations (1957), Sec. 339; McQuillin, Municipal Corporations (3a. ed., 1949) Sec. 12.237. En tal sentido no podemos concluir que aparezca meridianamente claro que la actuación del querellado baya afectado en forma sustancial e irremediable el funcionamiento del régimen municipal. Si bien es cierto que la actuación del querellado interrumpió la sesión de la asamblea la prueba demuestra que luego de ser desalojado el recinto se continuaron las deliberaciones. Cualquier otro ciudadano que hubiese incurrido en la misma conducta sólo hubiese sido enjuiciado por la alteración de la paz y el acometimiento, como lo fue el aquí querellado. De paso, conviene apuntar que nada hay actualmente en la ley que expresamente prohiba la comparecencia del alcalde a las sesiones del cuerpo legislativo municipal. En la Ley Municipal de 1906, supra, se incorporó una disposición al efecto de que “El Alcalde no concurrirá a las sesiones del Concejo, pero comparecerá ante él cuando fuere requerido especialmente por dicho Concejo con el fin de informarle de los asuntos concernientes al municipio y que el Concejo pudiese desear.” (Art. 31.) Así se conservó en la Ley Núm. 11 de 25 de junio de 1924, supra (Sec. 29), pero se eliminó desde la adopción de la Ley Municipal de 1928.
Por otro lado tiene que militar el hecho de que se trata de un funcionario seleccionado en elecciones generales que recibió la confianza de los habitantes del municipio y que la causa alegada no es de tal gravedad y consecuencias que requiera que se ignore el mandato popular.
[14]*14Una consideración detenida de todas las circunstancias concurréntes nos lleva a la conclusión de que probablemente lo que existe es un estado de fricción entre el alcalde y algunos de los miembros de la asamblea municipal que de continuar puede causar perjuicios a los asuntos públicos. Así se reconoce en las determinaciones de hecho formula-das. (11) Pero el remedio para esta situación está provisto en el Art. 107 de la vigente Ley Municipal, 21 L.P.R.A. see. 1741, que tiene su origen en el Art. 11 de la Ley Municipal de 1928, supra, pág. 343. Véase, In Re Ramírez v. Gobernador, 44 D.P.R. 329 (1932). (12)
En forma alguna estamos interviniendo con las determinaciones de hecho de la comisión; sólo resolvemos que la conducta que se estimó probada no constituye como cuestión de derecho la “conducta inmoral o actuaciones ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos, en el desempeño de sus funciones” que como causa de destitución estatuyó el legislador. Pretender que nuestra función se limita a determinar si la resolución destituyendo al alcalde está justificada es un criterio castrante que no podemos adoptar pues prácticamente convertiría a la comisión en el árbitro absoluto y único de los destinos municipales, privando a los perjudicados de acudir a un foro adecuado para impugnar sus conclusiones de derecho.
Finalmente deseamos establecer con toda claridad que en forma alguna condonamos las actuaciones del alcalde que-[15]*15reliado. Su conducta, intento de caciquismo provinciano, (13) atenta contra la raíz misma del sistema de gobierno demo-crático de los municipios. Pero la ley no nos autoriza a de-terminar sobre la idoneidad del querellado; corresponde a los organismos políticos y a los electores pasar juicio sobre sus calificaciones.
En virtud de lo expuesto se dejará sin efecto la resolución dictada por la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y se ordenará el archivo definitivo del cargo imputado al Alcalde de Santa Isabel Francisco Robledo Garda.
El Juez Presidente Señor Negrón Fernández no intervino. El Juez Asociado Señor Santana Becerra disintió en una opinión con la cual concurre el Juez Asociado Señor Her-nández Matos.
—O—
Opinión Disidente del Juez Asociado Señor Santana Becerra en la cual concurre el Juez Asociado Señor Hernández Matos.
San Juan, Puerto Rico, 23 de junio de 1967
El Art. 37 de la Ley Municipal, Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960, según fue enmendado por la Ley Núm. 114 de 27 de junio de 1964, provee para la destitución del Alcalde, por razón de conducta inmoral o actuaciones ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta le-siva a los mejores intereses públicos, en el desempeño de sus funciones. Para entender de la destitución, la Ley creó la “Comisión para Ventilar Querellas Municipales” organismo ante quien se formulan cargos al Alcalde. Dispone la Ley de manera expresa que la Comisión resolverá si se han probado o no los cargos imputados y, específicamente, que “En caso de que se hubieran probado, procederá a destituir al Alcalde, [16]*16quien quedará definitivamente separado de su cargo”. Se estatuye, sin embargo, que en casos en que de los hechos probados surgiere que se trata de actuaciones ilegales de carácter leve, la Comisión podrá disponer que el Alcalde con-tinúe desempeñando su cargo y que se dé publicidad de los hechos probados, con los comentarios que tenga a bien hacer sobre los mismos. Si los cargos no son suficientes o no se han probado, el Alcalde quedará desempeñando sus funciones.
Dice el propio Art. 37 que en el caso de ser destituido el Alcalde tendrá derecho a recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico . . . para que se determine si la resolución destituyéndolo estuvo o no justificada, y esta determinación se hará en procedimiento de “certiorari” en que las conclusiones de hecho de la Comisión serán finales.
Cuatro supuestos de ley son normativos de la función revisora de este Tribunal en casos de esta índole: (1) Si la Comisión halla los cargos probados deberá, por mandato de ley, destituir al Alcalde excepto que, (2) si a juicio de la Comisión los hechos probados demuestran actuaciones ile-gales de carácter leve, dentro de su discreción puede ella disponer que se dé publicidad a dichos hechos con los comen-tarios que tenga a bien formular, sin que haya destitución; (3) la competencia de este Tribunal es determinar si la reso-lución destituyendo al Alcalde estuvo o no justificada; y (4) al hacer dicha determinación debe aceptar las conclusio-nes de hecho de la Comisión que la Ley declara ser finales.
Desde el punto de vista estatutario las normas de revi-sión están claramente definidas. Por supuesto, compete siem-pre a los tribunales, se disponga o no por ley, honrar las garantías constitucionales del debido procedimiento. Unas conclusiones de hecho de la Comisión meramente caprichosas, arbitrarias o en ausencia de prueba que sustancialmente las sostenga, serían contrarias al debido procedimiento y no podrían prevalecer. Cf. Schware v. Board of Bar Examiners, 353 U.S. 232, 239; Konigsberg v. State Bar, 353 U.S. 252; [17]*17Slochower v. Board of Education, 350 U.S. 551, 559; Wieman v. Updegraff, 344 U.S. 183, 192.
Nuestra función, pues, se circunscribe a velar porque no haya carencia en el récord de prueba sustancial en apoyo de las conclusiones de hecho de la Comisión. Si existe tal prueba sustancial no creo, dentro de la norma de revisión sentada por el Legislador, que podamos ir más allá interviniendo con las referidas conclusiones de hecho, ni creo que sea permisible el que apreciemos o evaluemos la prueba en forma distinta o que en tal evaluación sustituyamos el criterio nuestro por el de la Comisión. La Comisión es a manera de un tribunal del pueblo para juzgar a un funcionario electo por el pueblo. El mandato de que las conclusiones de hecho de ese tribunal sean finales debe tener, y tiene, una profunda razón de ser, ya que el Legislador no acostumbra a hacer cosas vacuas.
Sujeto a las normas de derecho anteriormente expuestas en cuanto a cuáles deben ser mis atribuciones, paso a exponer mi criterio en la decisión de este recurso.
La Comisión determinó como cuestión de hecho que poco después de haber tomado posesión en 1965 el Alcalde quere-llado, surgieron fricciones y diferencias entre el Alcalde y miembros de la Asamblea Municipal; que en sesión de la Asamblea de 2 de junio de 1965 se le aceptó la renuncia a su Presidente Sr. Efraín Santiago; que días después el Alcalde convocó a la Asamblea a sesión extraordinaria para el 15 de junio de 1965 para considerar la sustitución de la vacante del Presidente; que en la terna sometida para asam-bleísta por el Alcalde iba un hijo suyo; luego hubo dudas sobre la validez de la aceptación de la renuncia del Presidente y por tal motivo y debido a que la sesión del 15 de junio de 1965 se convocó para cubrir dicha vacante, la sesión provocó gran interés en los ciudadanos de Santa Isabel y al comenzar la misma el local se hallaba ocupado a capacidad por alrededor de 100 personas que habían acudido como espectadores.
[18]*18Concluyó la Comisión que en el curso del debate sobre la validez o nulidad de la aceptación de la renuncia del Presi-dente “surgió un incidente motivado por el señor Vidal Ba-jandas, Líder Recreativo del municipio de Santa Isabel, quien se hallaba presente entre los espectadores. El señor Bajandas, en aparente estado de embriaguez, hablaba en voz alta, cau-sando molestias a los Asambleístas. Posteriormente, solicitó el uso de la palabra, la cual le fue denegada por el Presidente Interino, señor Aníbal Correa. El señor Bajandas persistió en su actitud perturbadora a tal extremo que el Presidente Interino ordenó al policía estatal Pablo Guzmán, destacado allí para velar por el mantenimiento del orden, que lo sacase del salón”. El policía cumplió la orden y prosiguió el debate que concluyó con la declaración de la nulidad de la acepta-ción de la renuncia. Del seno de la Asamblea salió entonces una comisión para traer ante la misma al Sr. Efraín Santiago quien compareció, retiró su renuncia y, con un voto de con-fianza que le otorgó la Asamblea, asumió de nuevo su cargo de Presidente.
Continúan así las conclusiones de hecho de la Comisión:
“20 — Prosiguió la sesión de la Asamblea bajo la presidencia del señor Efraín Santiago y poco tiempo después el Asambleísta, señor Miguel Rodríguez, solicitó la palabra para dar lectura a un artículo publicado en el periódico El Día de Ponce, en el cual se hacían fuertes censuras a determinadas actuaciones ofi-ciales del Alcalde querellado.
21 — Mientras se leía dicho artículo a la Asamblea, el Alcalde querellado se encontraba en su oficina en el mismo edificio de la Alcaldía. Estando allí fue informado de las imputaciones que se hacían contra él en el artículo que se leía a la Asamblea.
22 — En compañía de su Secretario, señor Julio Rodríguez, y de otras personas, [*] el Alcalde querellado llegó al salón de la Asamblea Municipal y solicitó el uso de la palabra para con-testar las imputaciones hechas contra él.
[19]*1923 — El Asambleísta Juan E. Santiago se opuso a la solicitud del Alcalde querellado y fue secundado en su Oposición por el Asambleísta José Matías Santiago. El Presidente sostuvo la oposición de dichos asambleístas, negó el uso de la palabra al Alcalde querellado y lo declaró fuera de orden.
24 — El querellado, que desde el momento de llegar al salón de la Asamblea se había manifestado en forma alterada, y .mo-lesta, se encolerizó por la decisión del Presidente. En tonos vio-lentos y descompuestos increpó fuertemente a los asambleístas presentes, y, en particular a los representantes del Partido Popular Democrático, a quienes acusó de haberse combinado con los asambleístas representantes de la minoría.
25 — El Alcalde, en tonos violentos y airados, reclamaba su alegado derecho a dirigirse a la Asamblea, utilizando frases obscenas que llegaron al alcance del oído de las personas allí presentes, y concentró sus ataques contra el Asambleísta, señor José Matías Santiago, a quien trató con palabras sumamente duras y mortificantes, mientras se acercaba a él con intención evidente de agredirlo. La agresión no llegó a consumarse debido a la pronta intervención de la esposa del querellado, quien se interpuso entre éste y el señor José Matías Santiago.
26 — Mientras el Alcalde querellado actuaba en la forma antes relatada, su Secretario, Julio Rodríguez, también insultaba e increpaba en tonos violentos al Asambleísta, José Matías Santiago, desafiándolo a que fuese a pelear con él a la calle.
27 — Las actuaciones del Alcalde querellado y de su Secre-tario produjeron un estado de intensa excitación en el ánimo de los asambleístas municipales y del grupo numeroso de ciu-dadanos reunidos allí como espectadores. Los ánimos se exalta-ron de tal modo que el Presidente de la Asamblea ordenó al policía Pablo Guzmán que desalojase todo el público presente en el local y decretó un receso en los trabajos de la Asamblea.
28 — El policía Guzmán solicitó refuerzo al Cuartel de la Po-licía por temor a no poder controlar solo la situación. Sin embargo, antes de que llegasen al salón el Teniente y el Sargento de la Policía, el policía Guzmán había desalojado el local.[*]
[20]*2029 — Una de las últimas personas en salir del local fue el Alcalde querellado. Este se resistía a abandonar el salón, a pesar de la orden del ■ Presidente y a pesar de los requerimientos que el policía Guzmán le hacía para que se marchase. Posteriormente, como resultado de las insistentes súplicas de su esposa y otros amigos presentes, el Alcalde querellado se retiró del salón de la Asamblea.
30 — Los trabajos de la Asamblea Municipal estuvieron inte-rrumpidos hasta que se calmaron los ánimos y quedó completa-mente desalojado el local. Poco rato después, sin presencia de público alguno, se reanudó la sesión y se aprobaron varias orde-nanzas.
31 — Dos días más tarde el policía Guzmán juró denuncia de propio conocimiento contra Julio Rodríguez, Secretario del Alcalde, por delito de alteración de la paz, y contra el Alcalde querellado por delito de acometimiento y agresión grave. Ambas denuncias fueron juradas ante el Juez de Distrito de Salinas porque el Juez de Paz de Santa Isabel se inhibió en el caso.
32 — El juicio en los dos casos se celebró en la Sala de Salinas del Tribunal de Distrito y allí fueron convictos ambos acúsados del delito imputado a cada uno.
33 — Apelado a la Sala de Ponce del Tribunal Superior el caso contra Julio Rodríguez, éste se declaró culpable del delito que se le imputaba.
34 — El Alcalde querellado también apeló a la Sala de Ponce del Tribunal Superior la sentencia dictada contra él por el Tribunal de Distrito, la cual fue confirmada y actualmente se halla en grado de apelación ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.[*]
35 — La conducta que observó el Alcalde querellado el 15 de junio de 1965 fue sumamente impropia e irreprochable y pro-vocó una situación violenta que muy fácilmente pudo haber culminado en un disturbio con graves consecuencias.
36 — Los querellantes alegaron en el pliego de cargos pre-sentados por ellos que el Alcalde querellado irrumpió ‘en el Salón de Audiencias ... en aparente estado de embriaguez ... a la vez que profería frases obscenas . . .’. La prueba presentada sobre la imputación de embriaguez fue sumamente conflictiva, [21]*21imprecisa e insuficiente. Algunos testigos afirmaron que el que-rellado actuó en la forma reseñada en los párrafos anteriores en evidente estado de embriaguez. Sin embargo, considerada la prueba en conjunto, la Comisión no ha hallado en la misma base adecuada para llegar a la conclusión de que el querellado estaba en estado de embriaguez durante la noche del 15 de junio de 1965. En cuanto a la imputación de lenguaje obsceno, la prueba fue también contradictoria y conflictiva, pero analizada la misma con detenimiento la Comisión ha dirimido el conflicto de la evi-dencia y aceptando la que le mereció entero crédito ha quedado completamente convencida de que el Alcalde querellado utilizó lenguaje obsceno mientras increpaba a los miembros de la Asam-blea Municipal.” (1)
[22]*22En el seno de la Comisión, era una función legítima el que un Comisionado discrepara de otros en la apreciación de la prueba y en cuanto a factores de credibilidad. A ellos les tocaba realizar esa función. No debe ser atribución de este Tribunal el decidir cuál de los criterios de la Comisión [23]*23deba prevalecer sobre el otro. Los hechos probados que nos obligan son los determinados por la Comisión, en este caso una mayoría. Así expresamente se dispone en el Art. 37, párrafo (b) de la Ley. En relación con disposiciones estatu-tarias similares, confróntense las expresiones de este Tribunal en Junta Relaciones del Trabajo v. Namerow, 69 D.P.R. 82, 87 (1948); Cepeda v. Comisión Industrial, 76 D.P.R. 801, 810 (1954); Junta Rel. Trabajo v. Simmons Int'l Ltd., 78 D.P.R. 375, 386 (1955); Tugwell, Gobernador v. Campos, 65 D.P.R. 660, 674 (1946); Piñero, Gobernador v. Grillasca, 67 D.P.R. 908, 925 (1947); cf. Sucn. Muñoz v. Cepeda, 72 D.P.R. 593, 607 (1951); J.R.T. v. Línea Suprema, Inc., 89 D.P.R. 840 (1964), y casos ahí citados.
He examinado minuciosamente el récord, y las conclusio-nes de hecho de la Comisión están cumplidamente sostenidas con prueba competente. Sus conclusiones de derecho, apoyadas en esos hechos, no son arbitrarias ni caprichosas. Demuestran una serena y ponderada justipreciación de la seriedad de la conducta enjuiciada. Concluyó que las actuaciones del Alcalde constituían “actuaciones ilegales que implican . . . conducta lesiva a los mejores intereses públicos, en el desempeño de sus funciones.” Esta conclusión es correcta. Sus actuaciones fueron ilegales — Arts. 358 y 368 Código Penal, ed. 1937; Ley de 10 de marzo, 1904 — y lesivas también al interés' público, ya que una vez que la Asamblea le negó permiso para mani-festarse, su conducta insistiendo en ello sin ser un asambleísta [24]*24fue una deliberada provocación dirigida a subvertir el orden institucional, en menoscabo del debido respeto a las funciones de ley de la otra rama del gobierno municipal, induciendo al público mismo a intervenir en las deliberaciones de la Asam-blea. Toda lesión deliberada a un orden institucional de ley establecido es un acto de conducta serio, más aún si lo realiza deliberadamente quien por ley viene obligado a mantener ese orden institucional.
Una Asamblea Municipal atemorizada por o sujeta al capricho de un Alcalde deja de ser el organismo represen-tativo útil que la ley ha creado para mantener el balance de poder y frenar la voluntad unipersonal del ejecutivo, en sus excesos o desmanes. Razonables como son las conclusiones de la Comisión sostenidas con prueba sustancial, no creo que las mismas revelen actuaciones ilegales leves. La Comisión no las consideró así con buen sentido de apreciación de los hechos y circunstancias presentes.
En Rodríguez Rivera, Alcalde v. Comisión, 84 D.P.R. 68 (1961), sostuvimos la destitución de un Alcalde en circuns-tancias en que habiendo obtenido por su gestión personal de la Autoridad sobre Hogares ciertos materiales de construc-ción sobrantes, en la creencia que podía hacerlo los invirtió en la construcción de estaciones de leche en la zona rural y otras para, la comunidad, sin que hubiera lucro personal, pero sin cumplir con las reglas técnicas de ley sobre disposi-ción de la propiedad municipal, habiéndose determinado que el material le había sido cedido en su capacidad de alcalde.
En la escala de valores éticos no creo que la lesión al interés público en ese caso y sus circunstancias, de haber existido alguna, fuera de más trascendencia que la lesión al interés público en el de autos. .
Si como concluyó la Comisión y debe ser, las actuaciones ilegales del Alcalde querellado no son de carácter leve, la destitución es mandatoria por disposición expresa del Art. 37 [25]*25de la Ley Municipal. Por ser del criterio que la resolución destituyendo al Alcalde está justificada, disiento.
“En el caso de ser destituido el Alcalde tendrá derecho a recurrir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro del término de diez (10) días después de notificada dicha resolución para que se determine si la misma estuvo o no justificada. Dicha determinación será en procedimiento de ‘certiorari’ y las conclusiones de hecho de la comisión serán finales.”
Aun cuando el procedimiento se denomina de certiorari hemos enten-dido que, considerando la forma en que está redactado el estatuto, la función de revisión que se nos concede es mandatoria y que nos está vedado el ejercicio de discreción sobre la procedencia del auto.