Rodrigo v. Tribunal Superior

101 P.R. Dec. 151
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 2, 1973
DocketNúmero: O-72-43
StatusPublished
Cited by31 cases

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Bluebook
Rodrigo v. Tribunal Superior, 101 P.R. Dec. 151 (prsupreme 1973).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Recurre la peticionaria de la sentencia del tribunal de instancia que confirmó la resolución de la Comisión para Ventilar Querellas contra Funcionarios y Empleados Muni-cipales, establecida por el Gobierno de la Capital, por virtud de la cual destituyó a la peticionaria de su puesto de tele-fonista en el Centro de Diagnóstico Dr. López Antongiorgi. Los fundamentos en que se apoya dicha resolución fueron relacionados en la misma así:

1. — Que en el período entre el 16 de octubre y el 4 de noviem-bre de 1968 la querellada se ausentó de sus labores y en su lugar se dedicó a trabajar en el Comité del Precinto 6 de un partido político de Puerto Rico, mientras recibía compensación del Municipio de San Juan durante dicho período de tiempo; y

2. — Que dicha empleada se enfrascó en una discusión en 25 de agosto de 1969 dentro de las horas de trabajo regulares con otra empleada profiriéndole insultos delante de los pacientes que se encontraban en el Dispensario en ese momento.

Concluyó dicha Comisión que la peticionaria incurrió en los siguientes motivos que constituyen justa causa para su destitución: abandono del servicio, descuido y negligencia en el desempeño de sus funciones así como una conducta desor-denada en el desempeño de las funciones de su empleo. Art. 93, Ley Municipal (21 L.P.R.A. see. 1553); Sección 41, incisos (b), (d) y (f), Ordenanza Núm. 63, Serie 64-65.

[153]*153Los cargos que dieron lugar a las actuaciones anteriores, formulados por el Alcalde de San Juan, se limitaron a: (1) la ausencia de la peticionaria de su trabajo “sin la debida autori-zación de ley durante el referido periodo de tiempo” mientras continuó recibiendo remuneración del municipio sin. haber desempeñado las funciones de su cargo; y (2) tales ausencias injustificadas constituyeron un descuido y negligencia en el desempeño de las funciones de su cargo. Como tercer cargo se le imputó una conducta desordenada, incorrecta y lesiva al buen nombre del Municipio consistente en proferir insultos en voz alta en el Dispensario a la Sra. Rosa H. Rivera de Román delante de otros empleados y pacientes, sin que ésta la. pro-vocara.

La peticionaria le imputa al Tribunal Superior la comisión de dos errores consistentes el primero en haber confirmado la Resolución de lá Comisión, ya que ésta descartó el testimonio de la Sra. Eugenia María Pesante, quién, siendo un testigo de cargo, declaró, sin que fuera contradicha, que la peticionaria no asistió a sus funciones como telefonista durante ese período porque, a petición de la supervisora general, ella le había prestado esa empleada para que trabajara en otra dependencia del Municipio.

El segundo error imputado consiste en' que el Tribunal Superior no ordenó la celebración de un nuevo juicio. Sustenta la peticionaria que procedía dicho nuevo juicio porque la transcripción de los procedimientos fue hecha por una persona distinta a aquella que tomó las notas y porque dicha trans-cripción fue entregada en forma incompleta al abogado de la peticionaria, razones por las cuales estima que no existía un récord adecuado de los procedimientos seguidos ante la Comi-sión.

La peticionaria no señala perjuicio específico alguno que le haya sido ocasionado por el hecho de que la transcripción del récord no haya sido realizada por la misma persona que tomó las notas — los procedimientos también fueron grabados [154]*154—o porque su abogado no haya tenido una copia completa de la transcripción. De hecho el representante legal de dicha parte hace un análisis de la prueba en su alegato que incluye el testimonio de todos los testigos que declararon ante la Comi-sión.

1. — Debemos examinar, primeramente, el estado del de-recho aplicable en este caso.

El Art. 93 de la Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960 disponía que la revisión judicial por el Tribunal .Superior de las decisiones de la Comisión procedería “en cuanto a cues-tiones de derecho.” La Ley Núm. 114 de 27 de junio de 1964 suprimió la limitación a cuestiones de derecho de la revisión judicial. Ni la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1966, vigente cuando se radicaron los cargos en el presente caso ni la enmienda posterior (hubo una ulterior enmienda por la Ley Núm. 79 de 23 de junio de 1971) incorporaron fórmula alguna de revisión. En ausencia de un claro indicio de la intención de este proceder legislativo

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