Puerto Rico Telephone Co. v. Hermandad Independiente de Empleados Telefonicos

8 T.C.A. 1162, 2003 DTA 69
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2003
DocketNúm. KLCE-02-01241
StatusPublished

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Puerto Rico Telephone Co. v. Hermandad Independiente de Empleados Telefonicos, 8 T.C.A. 1162, 2003 DTA 69 (prapp 2003).

Opinion

[1163]*1163TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La Puerto Rico Telephone Co. (en adelante PRTC) acude ante este Foro Apelativo para cuestionar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 30 de septiembre de 2002. Mediante la misma, se confirmó un laudo de arbitraje en el cual se determinó que la suspensión de cinco (5) días del señor Juan Solá no estuvo justificada y se ordenó el pago de los haberes dejados de percibir. La PRTC plantea que la suspensión estaba justificada y que se violó el debido proceso de ley, pues el árbitro que emitió el laudo no fue el mismo que escuchó la prueba testifical.

I

El señor Juan Solá es empleado unionado de la PRTC, desempeñándose como Asistente de Controles Financieros en el Departamento de Operaciones de Tesorería. El señor Solá padece de una condición de migraña por la cual se ha ausentado de su trabajo. El 1 de mayo de 1998, recibió una amonestación escrita, ya que durante el año 1997, se ausentó por treinta (30) días y durante los primeros cuatro (4) meses del año 1998, tenía diez (10) días de ausencia. El 26 de mayo de 1999, el señor Solá fue suspendido por tres (3) días como medida disciplinaria debido a que durante ocho (8) meses del año 1998, acumuló cuarentisiete (47) días de ausencia y para principios del 1999, tenía doce (12) días de ausencia. Transcurridos varios meses de la anterior acción disciplinaria, el 15 de septiembre de 1999, tenía veinte y medio (20.5) días de ausencia. En esta ocasión, la acción disciplinaria fue la suspensión de cinco (5) días que es objeto del presente recurso. El 22 de septiembre de 1999, la Hermandad de Empleados Independientes de la Puerto Rico Telephone Company (en adelante HIETEL), agrupación sindical a la cual pertenece el señor Solá, presentó una querella de arbitraje por considerar injustificada tal suspensión.

Luego del correspondiente procedimiento, la HIETEL solicitó la correspondiente designación de un árbitro. Se seleccionó a la señora Gladys del Rosario Rivera Medina. Las partes sometieron el siguiente acuerdo de sumisión: “Que el árbitro determine si la suspensión impuesta al querellante estuvo o no justificada. De no estarlo, que el árbitro emita el remedio adecuado. ”

Celebrada vista, el 24 de septiembre de 2001, se escuchó la prueba y se recibió la evidencia presentada por las partes. En esta vista, sólo testificó por la PRTC el señor Ramón A. Vega, supervisor del señor Solá. Con dicho testimonio, el caso quedó sometido para su adjudicación final.

Pendiente de adjudicación, el 20 de febrero de 2001, la árbitro Rivera Medina pasó a laborar en otra división del Departamento del Trabajo. Ante el traslado de ésta, las partes seleccionaron como nuevo árbitro al señor Ramón Santiago Fernández. El Negociado de Conciliación y Arbitraje (en adelante NCA) indicó que el nuevo árbitro resolvería la controversia conforme a la prueba presentada ante la anterior árbitro y ,que tendría la facultad de determinar, si fuese necesario, la celebración de vistas adicionales o reunir a las partes para aclarar algún punto en controversia.

El 18 de junio de 2002, el árbitro emitió su laudo sin la celebración de una nueva vista basado en la prueba desfilada ante la anterior árbitro Rivera Medina. Concluyó que las ausencias del señor Solá no fueron viciosas, sino motivadas por su condición de migraña. De la prueba surge que todas las ausencias fueron notificadas y autorizadas por su supervisor inmediato. Que el patrono conocía, desde el año 1997, la condición de salud del empleado y que éstas estaban protegidas por el convenio colectivo firmado por las partes. Además, determinó que estas ausencias fueron cargadas a su licencia por enfermedad, luego de ser acreditadas mediante certificado [1164]*1164médico. Expresó que el convenio colectivo dispone de una serie de licencias que el empleado puede disfrutar y su utilización no puede conllevar medidas disciplinarias. Además, determinó que no quedó probado que dichas ausencias afectaran el buen funcionamiento de la empresa.

Inconforme con el laudo emitido y luego de solicitar infructuosamente determinaciones adicionales de hechos, la PRTC recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar la revocación del laudo. Imputó al árbitro la comisión de dos errores, a saber: (1) violación al debido proceso de ley por haber sido otro el árbitro que escuchó la prueba; y (2) que el laudo era contrario a derecho y al convenio colectivo. El 30 de septiembre de 2002, el foro recurrido emitió su sentencia. En la misma, concluyó que el árbitro no erró al emitir su laudo, por lo que procedió a confirmarlo.

La PRTC, nuevamente inconforme, recurrió ante este Foro Apelativo mediante el recurso que nos ocupa. Reitera que el laudo no es conforme a derecho y que hubo una violación al debido proceso de ley.

II

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido consistentemente que los procedimientos de arbitraje y los laudos que se emiten en el campo laboral gozan de una especial deferencia ante los tribunales por constituir el trámite ideal para resolver disputas obrero-patronales de una manera rápida, cómoda, sencilla y menos costosa que el ámbito judicial. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119 D.P.R. 62 (1987); U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348 (1985); S.I.U. de P. R. v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 832 (1977). Como norma general, el laudo de un árbitro es final e inapelable, por lo que no puede litigarse enTos tribunales lo que válidamente se arbitró. J.R.T. v. Caribbean Container Co., 89 D.P.R. 742 (1964).

Un laudo de arbitraje no es una sentencia ni un contrato, pero disfruta de la naturaleza de ambos. Un laudo basado en una sumisión voluntaria sólo puede ser impugnado en casos de: (1) fraude; (2) conducta impropia; (3) falta de debido procedimiento de ley; (4) violación a la política pública; (5) falta de jurisdicción; y (6) que no resuelva las cuestiones en controversia. Condado Plaza Hotel v. Asociación de Empleados, 99 J.T.S. 153, resuelto el 7 de octubre de 1999; J.R.T. v. Otis Elevator, Co. 105 D.P.R. 195 (1976); Colón Molinary v. A.A.A., 103 D.P.R. 143 (1974).

Un laudo no puede anularse por meros errores de criterio, ya sean éstos en cuanto a la ley o en cuanto a los hechos. Colón Molinary v. A.A.A., supra. No obstante, cuando determinada ley dispone que el árbitro debe decidir conforme a derecho o las partes así lo acuerden en el convenio colectivo, o en el acuerdo de sumisión, cualquiera de éstas puede acudir ante el foro judicial a impugnar el laudo emitido, no sólo en cuanto a las causas antes mencionadas, sino para revisar la corrección y validez jurídica del laudo. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., supra; U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, supra.

Cuando se condiciona la finalidad y obligatoriedad del laudo a que sea conforme a derecho, el árbitro no puede ignorar las normas interpretativas de derecho sustantivo emitidas por los Tribunales Supremos de Estados Unidos y de Puerto Rico en el campo laboral y deberá considerar persuasivas las decisiones de los tribunales de primera instancia, de las agencias administrativas, y de los laudos y escritos de reputados árbitros. Aut. de Edif. Púb. v. Unión Indep. Emp. A.E.P., 130 D.P.R. 983 (1992); J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., supra.

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