Quiñones López v. Manzano Pozas
This text of 141 P.R. Dec. 139 (Quiñones López v. Manzano Pozas) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
Nationwide Mutual Insurance Company (en adelante Nationwide) solicita la revisión de la Sentencia de 24 de junio de 1991 dictada por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en la cual se le condenó a pagar, solidariamente con otros codemandados, la suma total de ciento noventa mil dólares ($190,000) a los deman-dantes recurridos, José A. Quiñones López (en adelante Quiñones López) y otros, como compensación por los daños y peijuicios sufridos por éstos en relación con la ocurrencia de un accidente de automóviles.
El foro de instancia, además, le impuso a Nationwide la obligación de satisfacer a los codemandados Pedro Man-zano Pozas (en adelante Manzano Pozas) y Ana María Sa-bbagh Thorne (en adelante Sabbagh Thorne) la suma de seis mil dólares ($6,000) por los gastos de abogado en que éstos habían tenido que incurrir como consecuencia de la acción de Nationwide de negarle cubierta y representación legal.
[145]*145HH
El 12 de junio de 1985 la recurrente, Nationwide, expi-dió la póliza de seguro de automóvil número 88-271-571 a favor de la Leda. Ana María Sabbagh cubriendo un vehí-culo marca Mercury, modelo Cougar del año 1982, inscrito a nombre de ésta en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Dicho automóvil era un bien perteneciente a la sociedad legal de gananciales compuesta por la code-mandada Sabbagh Thorne y su esposo, el también code-mandado Manzano Pozas.
La licenciada Sabbagh Thorne había contraído matri-monio con Manzano Pozas el 11 de marzo de 1977, estable-ciendo el matrimonio su residencia en el número 191 de la Calle O’Neill en Hato Rey, Puerto Rico. Aproximadamente para los meses de mayo o junio de 1985, los referidos cón-yuges se separaron, mudándose Manzano Pozas a un apar-tamento arrendado en el Condominio El Centro en Hato Rey.
El 17 de diciembre de 1985, Manzano Pozas fue, por su cuenta, a la residencia familiar con el propósito de utilizar, en gestiones personales, el automóvil Mercury Cougar,
Como consecuencia del accidente, Quiñones López per-dió el conocimiento, por lo que fue trasladado al Centro Médico de Río Piedras donde se determinó que tenía una fractura conminuta desplazada subtrocantérica del fé-mur,
El 8 de diciembre de 1986, Quiñones López, su esposa, la spciedad de gananciales por ellos compuesta y sus hijos, presentaron demanda contra Manzano Pozas, su esposa Sabbagh Thorne, la sociedad legal de gananciales por éstos compuesta y su compañía aseguradora, reclamándole los daños y peijuicios sufridos como resultado del mencionado accidente.
El 4 de junio de 1987, la codemandada Sabbagh Thorne notificó formalmente a su aseguradora, Nationwide, sobre la ocurrencia del accidente y solicitó se le diera cubierta a tenor con los términos de la póliza de seguro, adquirida por ésta para su automóvil Mercury Cougar, ya que la cubierta se extendía a los daños causados por su esposo mientras condujera un automóvil ajeno si el vehículo asegurado se encontraba fuera de uso por desperfectos mecánicos. Soli-citó, además, que se le brindara representación legal en el pleito. Nationwide, luego de haberle tomado una declara-ción jurada al codemandado Manzano Pozas sobre los de-talles del accidente y otros extremos, contestó, mediante [148]*148carta fechada 19 de agosto de 1987, informándole a la co-demandada Sabbagh Thorne que no existía cubierta bajo la referida póliza de seguro dado el caso de que su esposo y ella estaban separados a la fecha del accidente y la póliza sólo se extendía a aquellas personas que vivieran en el ho-gar de la asegurada nombrada. Adicionalmente, Nationwide se negó a ofrecerle la representación legal solicitada. En consecuencia, Manzano Pozas y Sabbagh Thorne tuvie-ron que asumir los costos de su representación en el caso de autos.
El 28 de julio de 1987, los demandantes enmendaron la demanda a tenor con la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para hacer constar el nombre de la aseguradora Nationwide quien había sido incluida en la misma con nombre ficticio. Luego de haber sido debida-mente emplazada el 20 de agosto de 1987, Nationwide con-testó la demanda el 28 de septiembre de 1987, negando su responsabilidad. El 17 de noviembre de 1987, Manzano Po-zas y Sabbagh Thome presentaron demanda de coparte contra Nationwide y ésta contestó la misma el 1ro de diciembre de 1987, negando responsabilidad.
Finalmente, el 24 de junio de 1991 el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dictó sentencia declarando
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El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
Nationwide Mutual Insurance Company (en adelante Nationwide) solicita la revisión de la Sentencia de 24 de junio de 1991 dictada por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en la cual se le condenó a pagar, solidariamente con otros codemandados, la suma total de ciento noventa mil dólares ($190,000) a los deman-dantes recurridos, José A. Quiñones López (en adelante Quiñones López) y otros, como compensación por los daños y peijuicios sufridos por éstos en relación con la ocurrencia de un accidente de automóviles.
El foro de instancia, además, le impuso a Nationwide la obligación de satisfacer a los codemandados Pedro Man-zano Pozas (en adelante Manzano Pozas) y Ana María Sa-bbagh Thorne (en adelante Sabbagh Thorne) la suma de seis mil dólares ($6,000) por los gastos de abogado en que éstos habían tenido que incurrir como consecuencia de la acción de Nationwide de negarle cubierta y representación legal.
[145]*145HH
El 12 de junio de 1985 la recurrente, Nationwide, expi-dió la póliza de seguro de automóvil número 88-271-571 a favor de la Leda. Ana María Sabbagh cubriendo un vehí-culo marca Mercury, modelo Cougar del año 1982, inscrito a nombre de ésta en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Dicho automóvil era un bien perteneciente a la sociedad legal de gananciales compuesta por la code-mandada Sabbagh Thorne y su esposo, el también code-mandado Manzano Pozas.
La licenciada Sabbagh Thorne había contraído matri-monio con Manzano Pozas el 11 de marzo de 1977, estable-ciendo el matrimonio su residencia en el número 191 de la Calle O’Neill en Hato Rey, Puerto Rico. Aproximadamente para los meses de mayo o junio de 1985, los referidos cón-yuges se separaron, mudándose Manzano Pozas a un apar-tamento arrendado en el Condominio El Centro en Hato Rey.
El 17 de diciembre de 1985, Manzano Pozas fue, por su cuenta, a la residencia familiar con el propósito de utilizar, en gestiones personales, el automóvil Mercury Cougar,
Como consecuencia del accidente, Quiñones López per-dió el conocimiento, por lo que fue trasladado al Centro Médico de Río Piedras donde se determinó que tenía una fractura conminuta desplazada subtrocantérica del fé-mur,
El 8 de diciembre de 1986, Quiñones López, su esposa, la spciedad de gananciales por ellos compuesta y sus hijos, presentaron demanda contra Manzano Pozas, su esposa Sabbagh Thorne, la sociedad legal de gananciales por éstos compuesta y su compañía aseguradora, reclamándole los daños y peijuicios sufridos como resultado del mencionado accidente.
El 4 de junio de 1987, la codemandada Sabbagh Thorne notificó formalmente a su aseguradora, Nationwide, sobre la ocurrencia del accidente y solicitó se le diera cubierta a tenor con los términos de la póliza de seguro, adquirida por ésta para su automóvil Mercury Cougar, ya que la cubierta se extendía a los daños causados por su esposo mientras condujera un automóvil ajeno si el vehículo asegurado se encontraba fuera de uso por desperfectos mecánicos. Soli-citó, además, que se le brindara representación legal en el pleito. Nationwide, luego de haberle tomado una declara-ción jurada al codemandado Manzano Pozas sobre los de-talles del accidente y otros extremos, contestó, mediante [148]*148carta fechada 19 de agosto de 1987, informándole a la co-demandada Sabbagh Thorne que no existía cubierta bajo la referida póliza de seguro dado el caso de que su esposo y ella estaban separados a la fecha del accidente y la póliza sólo se extendía a aquellas personas que vivieran en el ho-gar de la asegurada nombrada. Adicionalmente, Nationwide se negó a ofrecerle la representación legal solicitada. En consecuencia, Manzano Pozas y Sabbagh Thorne tuvie-ron que asumir los costos de su representación en el caso de autos.
El 28 de julio de 1987, los demandantes enmendaron la demanda a tenor con la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para hacer constar el nombre de la aseguradora Nationwide quien había sido incluida en la misma con nombre ficticio. Luego de haber sido debida-mente emplazada el 20 de agosto de 1987, Nationwide con-testó la demanda el 28 de septiembre de 1987, negando su responsabilidad. El 17 de noviembre de 1987, Manzano Po-zas y Sabbagh Thome presentaron demanda de coparte contra Nationwide y ésta contestó la misma el 1ro de diciembre de 1987, negando responsabilidad.
Finalmente, el 24 de junio de 1991 el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenando a los de-mandados, de manera solidaria, a satisfacer a los deman-dantes la suma total de $190,000.
Inconforme, Nationwide acudió en revisión ante este Tribunal. En el recurso que a esos efectos radicara, le im-puta al foro de instancia haber errado:
[1.] ... AL CONCLUIR QUE LA POLIZA DE NATIONWIDE MUTUAL INSURANCE COMPANY CUBRIA EL VEHICULO ENVUELTO EN EL ACCIDENTE Y QUE ESTA NO PODIA NEGAR CUBIERTA NI REPRESENTACION LEGAL.
[2.] ... AL ENCONTRAR A LA CODEMANDADA ANA MARIA SABBAGH THORNE SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE POR EL ACCIDENTE.
[3.] ... AL CONDENAR A NATIONWIDE MUTUAL INSURANCE COMPANY A PAGAR DAÑOS EN EXCESO DE LOS LIMITES DE SU CUBIERTA.
[4.] ... AL NO APLICAR LA DOCTRINA DE NEGLIGENCIA COMPARADA Y AL VALORAR LOS DAÑOS EXCESIVA-MENTE. Solicitud de revisión, pág. 7.
Habiendo comparecido las partes y estando en posición de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.
I-H hH
En relación con los errores primero y segundo señalados por la recurrente, ésta sostiene que erró el tribunal senten-ciador al concluir que la póliza de seguro expedida por Nationwide, a favor de la codemandada Sabbagh Thorne, cu-bría el vehículo envuelto en el accidente causado por su esposo, Manzano Pozas, al conducir un vehículo de motor perteneciente a un tercero. Su contención principal des-cansa en el hecho de que en la referida póliza se estipula que la misma incluye al cónyuge, únicamente si éste vive [150]*150“bajo el mismo techo” que la asegurada nombrada en primer término.
Mediante el convenio de seguro suscrito entre Sabbagh Thorne y Nationwide, denominado “Póliza de Automóvil Century II de Nationwide”,
CUBIERTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A LA PROPIEDAD AJENA Y LESIONES CORPORALES[.] Bajo esta cubierta, si usted viene obligado legalmente a pagar daños que resulten de la posesión, mantenimiento, uso, carga o des-carga del automóvil suyo, nosotros pagaremos por tales daños. Cualquier persona que viva en el hogar suyo está protegida. También está protegida cualquier persona o asociación legal-mente responsable por el uso del automóvil suyo y que lo use con el permiso suyo. El permiso puede ser implícito o expreso. (Enfasis suplido y en el original.) Apéndice, pág. 96.
Bajo la sección de “Definiciones” de la póliza en cuestión quedan definidos los siguientes términos:
[151]*151[(a)] ... “Usted” y “Suyo” significan o se refieren al asegurado nombrado en primer término en las Declaraciones adheridas, e incluyen al cónyuge de ese asegurado si vive bajo el mismo techo.
[(b)] ... “NOSOTROS”, “NOS”, “NUESTROS” y “LA COMPA-ÑIA” significan o se refieren a Nationwide Mutual Insurance Co.
[(c)] ... “EL ASEGURADO”, “UN ASEGURADO” y “CUAL-QUIER ASEGURADO” significan o se refieren a personas y asociaciones específicamente indicadas con derecho a protec-ción bajo la cubierta que se esté describiendo. Apéndice, pág. 95.
La referida póliza contiene una disposición para extender la cubierta de responsabilidad civil al uso de otros ve-hículos de motor que no sea el vehículo propiedad del ase-gurado nombrado en primer término. Dicha disposición, titulada “Extensiones de Cubierta”, establece en lo perti-nente lo siguiente:
USO DE OTROS VEHICULOS DE MOTORU Las cubiertas de Daños a la Propiedad Ajena y Lesiones Corporales de su seguro de automóvil cubren también ciertos otros vehículos:
1. Aplica a un vehículo de motor que no sea propiedad suya mientras sustituya temporalmente su automóvil. Su automóvil tiene que estar fuera de uso debido a desperfectos mecánicos, reparación, recibiendo servicio de mantenimiento, pérdida o destrucción.
3. Aplica a un vehículo de motor perteneciente a cualquier persona que no sea un miembro de su hogar. La protección aplica únicamente mientras dicho automóvil está siendo usado por us-ted o por cualquier pariente viviendo en su hogar. Esta protec-ción aplica únicamente a pólizas emitidas a individuos (no a asociaciones). Protege al usuario y a cualquier persona o aso-ciación que no sea dueña del vehículo pero que sea responsable de su uso. La protección no se extiende a pérdidas:
a) que envuelvan el uso del vehículo en la ocupación o negocio suyo o de parientes que vivan en el hogar suyo, excepto un automóvil privado de pasajeros usado por usted, su ch[o]fer o empleado doméstico.
b) que ocurran mientras el vehículo es proporcionado a usted o a un miembro de su hogar para uso regular. (Enfasis suplido y en el original.) Apéndice, pág. 97.
[152]*152De acuerdo con las antes transcritas cláusulas, para ser acreedor de la cubierta extendida contemplada en el con-trato de seguro suscrito entre la codemandada Sabbagh Thorne y Nationwide, Manzano Pozas tiene que cumplir con por lo menos tres (3) requisitos, a saber: (a) ser cónyuge del asegurado nombrado en primer término; (b) vivir bajo el mismo techo que el asegurado nombrado en primer tér-mino, y (c) haber utilizado un vehículo de motor, que no sea propiedad suya ni del asegurado nombrado en primer tér-mino, mientras el automóvil asegurado estuviera fuera de uso debido a desperfectos mecánicos, reparación, reci-biendo servicio de mantenimiento, perdida o destrucción.
No tenemos dudas con relación a que el codemandado Manzano Pozas satisface el primer y tercer requisito de los antes expresados. Es decir, al momento de la ocurrencia del accidente, Manzano Pozas y Sabbagh Thorne estaban casados entre sí y el vehículo conducido por éste pertenecía a un tercero. Dicho vehículo estaba siendo utilizado por Manzano Pozas- en sustitución del automóvil asegurado ya que este último estaba fuera de uso debido a desperfectos mecánicos. Así lo concluyó inequívocamente el tribunal sentenciador tomando como base para ello la prueba que le mereció entero crédito. Es norma claramente establecida por este Tribunal que en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad no intervendremos a nivel apelativo con las determinaciones de hecho y adjudicación de credibilidad hecha en instancia por el juzgador de los hechos. Pueblo v. Pintos Lugo, 131 D.P.R. 1015 (1992); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121 (1991); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939 (1975); Rodríguez v. Concreto Mixto, Inc., 98 D.P.R. 579 (1970).
[153]*153Ahora bien, a la fecha del accidente Manzano Pozas y Sabbagh Thome estaban separados y residían en distintas viviendas cada uno, por lo que está en controversia si el codemandado Manzano Pozas cumple con el segundo de los requisitos que hemos enumerado. En consecuencia, la con-troversia principal en el presente recurso se ciñe a delimitar el alcance de la frase “si vive bajo el mismo techo”, o “vi-viendo en su hogar”, según utilizadas en la póliza, con el propósito de determinar si las mismas necesariamente im-plican convivencia física en la misma residencia, estruc-tura o edificación, al momento de la ocurrencia del accidente.
El alcance de este lenguaje, tan comúnmente utilizado en la industria de seguros, no ha sido anteriormente defi-nido en nuestra jurisdicción. Nos corresponde hacerlo ahora.
I-H I — I HH
Los contratos de seguros de responsabilidad civil, en general, “tienen como fin primordial ‘garantiza[r] al asegurado contra la responsabilidad civil en que pueda incurrir ante terceros por actos de los que sea [legalmente] responsable’. J. Castelo Matrán, Diccionario Mapfre de Seguros, Editorial Mapfre, 1988, pág. 264. El asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en el contrato, a cubrir la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios causados por el asegurado. Como puede [154]*154suponerse, sin embargo, en la práctica no existe un seguro que cobije toda la responsabilidad en que puede incurrir una persona. Lo que existe son seguros de responsabilidad civil que cubren determinadas actividades del asegurado, capaces de producir daños. Entre los más conocidos figu-ran, por ejemplo, el seguro de responsabilidad de automó-viles [como el que nos ocupa] (que versa sobre los daños que el uso de un vehículo de motor pueda causar a terce-ros) y los seguros de responsabilidad profesional concer-nientes a los perjuicios ocasionados a otros en el desem-peño de una profesión: medicina, abogacía, arquitectura, etc”. (Enfasis suplido y escolio omitido.) Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., 129 D.P.R. 521, 537 (1991).
Un contrato de seguros, al igual que todo otro contrato, constituye la ley entre las partes siempre que concurran las tres (3) condiciones esenciales para su validez, Art. 1230 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3451; cuales son: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato, y causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3391. Ambas partes, asegurador y asegurado, se obligan a cumplir con los términos y condiciones de la póliza. Torres v. E.L.A., 130 D.P.R. 640 (1992).
Dispone el Código de Seguros de Puerto Rico que todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta. Código de Seguros, Art. 11.250 (26 L.P.R.A. sec. 1125). Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., ante.
No debemos, sin embargo, perder de vista el hecho de [155]*155que en caso de dudas en la interpretación de una póliza, ésta debe resolverse dé modo que se realice el propósito de la misma: proveer protección al asegurado.
Como regla general, los contratos de seguro, por ser considerados contratos de adhesión,
En resumen, cuando los términos, condiciones y ex-clusiones de un contrato de seguros —que es ley entre las partes— son claros, específicos y no dan margen a ambigüedades o diferentes interpretaciones, debe hacerse valer los mismos de conformidad con la voluntad de las partes. En ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato son obligatorias para las partes. García Curbelo v. A.F.F., 127 D.P.R. 747 (1991).
IV
La codemandada-recurrente, Nationwide, argumenta que la frase “vivir bajo el mismo techo”, según utilizada en la póliza, “claramente quiere decir en la misma residencia”. Solicitud de revisión, pág. 9. Añade, que “[e]l uso del término ‘cónyuge’ claramente quiere decir que se contempla que se trata del esposo o la esposa, según sea el caso, y el hecho de que están legalmente casados no tiene efecto alguno si no viven bajo el mismo techo, es decir jun-tos en la misma residencia” (id.); razón por la cual, argu-menta y sostiene Nationwide, que la póliza expedida por dicha compañía en el presente caso no cubre el accidente en controversia en vista del hecho de que Manzano Pozas, no obstante ser el cónyuge de su asegurada Sabbagh, no vivía con ésta bajo el mismo techo al momento de la ocu-rrencia del accidente.
No hay duda que, de primera intención, el argumento impresiona e impacta; esto es, una interpretación estricta-mente literal, basada la misma únicamente en el rigor gra-matical de los términos o palabras utilizadas en la póliza, parece llevarnos inexorablemente a esa conclusión. Ello no [157]*157obstante, un análisis ponderado de la situación nos con-vence de que no podemos interpretar, de manera estricta-mente literal, los referidos términos y palabras. Se nos ocurre pensar en una serie de situaciones en que dicha interpretación literal nos conducirá no sólo a un resultado incorrecto sino que a la comisión de una injusticia. Mera-mente a manera de ejemplo, tenemos la situación en que uno de los cónyuges podría no estar viviendo “bajo el mismo techo”, a la fecha de la ocurrencia del accidente, y, por el contrario, estar “residiendo” fuera de su hogar e, inclusive, fuera de Puerto Rico, por razón, digamos, de en-fermedad, o de estudios o de servicio militar. Sería ab-surdo, y constituiría una injusticia, repetimos, que en cua-lesquiera de las antes mencionadas situaciones aplicáramos literalmente los términos en controversia y permitiéramos la denegación de cubierta.
De manera, pues, que una vez descartamos —por nece-sidad— la aplicación o interpretación literal de las pala-bras, o términos, que a esos efectos contiene la póliza de seguro en controversia en el presente caso, nos percatamos del hecho de que, aun en situaciones como las que presenta el mismo —casos de separación temporal de los cónyuges— tampoco podemos aplicar dichos términos de manera literal. Ello por cuanto no tenemos duda de que el así ha-cerlo nos conduciría, igualmente, a resultados incorrectos e injustos.
Según expresamos en Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., ante, pág. 535, “[n]o hay duda del hecho de que las pólizas de seguro que son vendidas en Puerto Rico son, de ordinario, las ‘pólizas modelos’ de los distintos tipos de seguro que venden en los Estados Unidos las compañías aseguradoras. Ello hace que la jurisprudencia federal y estatal interpretativa de las mismas tengan una obvia utili-[158]*158dad y un gran valor persuasivo en nuestra jurisdicción.”
En la jurisdicción norteamericana, la tendencia de los tribunales es, como una cuestión de política pública, a conceder la máxima extensión de la cubierta de los contratos de seguro, especialmente durante la existencia legal del vínculo matrimonial, en situaciones tales como la del caso de autos. State Auto Property and Cas. v. Gibbs, 444 S.E.2d 504 (1994); Reserve Ins. Co. v. Apps., 149 Cal.Rptr. 223 (1978); Hobbs v. Fireman’s Fund Am. Ins. Companies, 339 So. 2d 28 (1976); Hawaiian Ins. & G. C., LTD. v. Federate Amer. Ins. Co., 534 P.2d 48 (Wash. 1975); Hartford Insurance Group v. Winkler, 508 P.2d 8 (Nev. 1973); Aetna Casualty and Surety Company v. Miller, 276 F. Supp. 341 (D. Kan. 1967); Zurich Co. v. Monarch Co., 230 A.2d 330 (1967); Lumbermens Mut. Cas. Co. v. Continental Cas. Co., 387 P.2d 104 (Alaska 1963).
[159]*159No obstante, no se ha formulado una regla general de aplicación automática para resolver tales situaciones; en otras palabras, la “regla general” es precisamente a los efec-[160]*160tos de que estas controversias han de resolverse caso a caso a la luz de los hechos particulares y específicos de cada uno. Esto es, los hechos de cada caso en particular tienen que ser examinados con el propósito de determinar cuándo el asegurado nombrado o su cónyuge es, o deja de ser, resi-dente del mismo techo para efectos de esta clase de póliza de seguro.
El principio rector que gobierna la determinación de extender cubierta bajo una póliza de seguro como la de autos, de acuerdo a la tendencia mayoritaria norteamericana, lo es la intención que tuvo el cónyuge al momento de dejar la residencia familiar Esto es, si la intención es que la separación sea definitiva, con visos de permanencia, en cuya situación se deniega la cubierta, o, por el contrario, si se trata de una separación provisional, de carácter temporero, con la intención de retornar a la residencia conyugal eventualmente, en la cual situación se le brinda cubierta.
En la determinación de hacer, o no, extensiva la cubierta en cuestión, pueden resultar de gran ayuda factores o criterios tales como: (a) si al momento de ocurrir el accidente la relación entre los cónyuges es cordial u hostil; (b) si existe la posibilidad de una reconciliación entre los cónyuges de manera que se retome a la residencia habitual del matrimonio; (c) si el cónyuge físicamente ausente aporta económicamente al sostenimiento del hogar conyugal o depende para su subsistencia del otro cónyuge, (d) y el tiempo que pasan juntos realizando actividades propias de un matrimonio.
Ninguno de los criterios antes mencionados, por sí sólo, es suficiente para concluir que el cónyuge —el cual, al momento del accidente, residía aparte— continúa viviendo “bajo el mismo techo” que el asegurado nombrado. Tampoco es necesaria la concurrencia de todos ellos en una misma situación fáctica. Es la combinación de todos, o de algunos de ellos, la que puede conducir al juzgador a tal [161]*161determinación. Por otro lado, debe quedar claro que la mera existencia legal de un vínculo matrimonial, por sí sola, no tiene el efecto de extender automáticamente la cu-bierta de una póliza de seguros en situaciones como la que nos ocupa.
Examinamos la situación en el caso de autos a la luz de los criterios antes esbozados.
De la totalidad de las circunstancias presentes en el caso de autos, puede razonablemente concluirse que la in-tención del codemandado Manzano Pozas al dejar la resi-dencia conyugal no era crear una situación de separación definitiva, de carácter permanente, sino una separación temporal con miras de retornar al hogar posteriormente una vez fuesen limadas las asperezas y zanjadas las dife-rencias habidas entre ambos. Por otro lado, el carro “susti-tuido” por Manzano Pozas —Mercury Cougar de 1982— no [162]*162obstante estar inscrito a nombre de la codemandada Sa-bbagh Thorne, y, en consecuencia, ser ésta la “asegurada nombrada” en la póliza de seguros expedida por Nationwide, era un bien ganancial.
Siendo ello así, existiendo la posibilidad de una reconci-liación entre ambos codemandados y estando presentes va-rios de los factores antes enumerados, forzoso es concluir que el codemandado Manzano Pozas “vive bajo el mismo techo” o “en el hogar” de la codemandada Sabbagh Thome, conforme el lenguaje utilizado en la póliza de seguro expe-dida por Nationwide a favor de Sabbagh Thorne. En con-secuencia, resolvemos que debe extenderse la cubierta en el caso de autos para ofrecer protección a ambos codemanda-dos, de éstos o uno de éstos resultar legalmente responsa-ble de los daños sufridos por la parte demandante.
V
La conclusión a la que hemos llegado no dispone en su totalidad de la presente controversia. Nos resta aún deter-minar si efectivamente la póliza emitida por Nationwide a favor de Sabbagh Thorne cubría el vehículo envuelto en el accidente. Dicha determinación depende de la forma en que se llevó a cabo la sustitución del vehículo descrito en, y asegurado por, la referida póliza.
Según indicáramos anteriormente, la póliza en contro-versia contiene una disposición que hace extensiva la cu-bierta, que mediante ella se ofrece, al uso de otro vehículo de motor que no sea el vehículo asegurado.
En relación a quienes tienen autoridad para sustituir el vehículo asegurado, bajo una cláusula como ésta, señala Gordis, Property and Casualty Insurance, 1984, pág. 484, que:
[164]*164Drive Other Cars - The policy will cover the Insured, his spouse and resident relatives while driving any other automobile. Similarly, the policy will cover such other persons or organization legally responsible for the Insured’s using of any automobile, except one which is owned or hired by the person or organization.
Drive Other Car Exclusions - As respects the use of other automobiles, the intent of the policy is to cover only such automobiles as are not furnished or available for regular use. The policy specifically excludes any other automobile owned by the Insured or a member of his household, as it is contemplated that such automobiles will be insured at the appropriate premium for the coverage. Also excluded is any automobile other than a temporary substitute automobile... owned by or furnished for regular use to the insured or a member of his household other than a domestic servant.
3. Temporary Substitute Automobile - If the automobile described in the policy is withdrawn from service while it is being repaired or serviced, or during a period when it has been lost or wrecked, the policy covers the use of any other automobile which is being used temporarily as a substitute for the withdrawn vehicle provided the Insured does not own the automobile. No notice of the substitution is required and no additional premium is charged. (Enfasis en el original.)
En el caso de autos, se impone la conclusión de que el codemandado Manzano Pozas tenía la autoridad necesaria para llevar a cabo la sustitución del automóvil asegurado. Ello así, ya que al momento de la ocurrencia del accidente éste, conforme hemos resuelto, “vivía en el hogar” de la ase-gurada nombrada —su cónyuge— y según acepta la code-mandada recurrente, Nationwide, es el asegurado nom-brado, o algún pariente “viviendo bajo el mismo techo”, quienes únicamente pueden llevar a cabo la sustitución. En consecuencia, la póliza expedida por Nationwide, efectiva-mente cubría el vehículo sustituto envuelto en el accidente protagonizado por el codemandado Manzano Pozas. No erró, en consecuencia, el tribunal sentenciador al así concluirlo.
[165]*165VI
La codemandada recurrente, Nationwide, como parte de su primer señalamiento de error, le imputó al tribunal ha-ber errado "al concluir ... que ... no podía negar ... repre-sentación legal”. Solicitud de revisión, pág. 7. Como hemos visto, hemos resuelto que la póliza expedida por Nationwide cubría el automóvil envuelto en el accidente. Ello es suficiente para disponer de dicho señalamiento.
Aparte de ello, Nationwide no discute en su solicitud de revisión ni en su alegato dicho señalamiento. Es norma claramente establecida, por este Tribunal, que la sola ale-gación de un error, que luego no se fundamenta o discute, no debe ser motivo para revisar, modificar o de alguna ma-nera cambiar una decisión de un tribunal de instancia. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119 D.P.R. 62 (1987); Santos Green v. Cruz, 100 D.P.R. 9 (1971); Pueblo v. Matos Pretto, 93 D.P.R. 113 (1966); Pueblo v. Febres, 78 D.P.R. 893 (1956); De Jesús v. Assad, 63 D.P.R. 137 (1944); Sucn. González v. Federal Land Bank, 51 D.P.R. 469 (1937); Morales v. Cruz Vélez, 34 D.P.R. 834 (1926);
Consecuencia de todo lo anteriormente expresado re-sulta ser que la codemandada Nationwide vendrá obligada a satisfacer a su asegurada, Sabbagh Thorne, los honora-rios de abogado incurridos en su defensa por haber incum-plido aquella con su obligación de proveerle representación legal según determinara el tribunal sentenciador.
VII
En relación a la responsabilidad impuesta por el tribunal sentenciador a la codemandada Sabbagh Thorne, Nationwide afirma que Sabbagh Thome no es legalmente res-ponsable de los daños producidos por su esposo, Manzano Pozas, mientras éste conducía un vehículo de motor, pro-piedad de un tercero, en sustitución del vehículo asegurado. Sostiene que ello es así, debido a que el code-mandado Manzano Pozas “[n]inguna gestión ganancial ha-cía” y “[n]ingún beneficio iba a recibir la ya lesionada so-ciedad de gananciales entre él y su esposa separada”. Como veremos, en cuanto a este punto en específico, le asiste la razón a Nationwide.
Sabido es que la sociedad legal de gananciales es una entidad completamente distinta a la de los cónyuges que la componen. Universal Funding Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 549 (1993); Ríos Román v. Registrador, 130 D.P.R. 817 (1992); Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 D.P.R. 749 (1992); Cruz Viera v. Registrador, 118 D.P.R. 911 (1987); Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981); Rovira Tomás v. Srio. de Hacienda, 88 D.P.R. 173 (1963); Rivera v. Casiano, 68 D.P.R. 190 [167]*167(1948); Ex Parte García, 54 D.P.R. 503 (1939). En relación a las multas y condenas pecuniarias impuesta a uno de los cónyuges antes o durante la existencia del matrimonio, como la de autos, dispone el Art. 1310 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3663, lo siguiente:
El pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio no estará a cargo de la sociedad de gananciales.
Tampoco lo estará el de las multas y condenas pecuniarias que se les impusieren.
Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer con anterioridad al matrimonio, y el de las multas y condenas que se le impongan, podrá repetirse contra los ganan-ciales después de cubiertas las atenciones que enumera la see. 3661, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuera insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad se le car-gará lo satisfecho jpor los conceptos expresados. —Código Civil, 1930, art. 1310. (Enfasis suplido.)
Como regla general, el pago de multas y condenas pecu-niarias que se le impongan a uno de los cónyuges no será de cargo de la sociedad legal de gananciales. Cruz Viera v. Registrador, ante. Ello así, ya que las multas —penalida-des económicas impuestas por la comisión de delitos públi-cos— son de carácter personal y debe pagarlas el cónyuge convicto y multado y no la sociedad de gananciales, salvo en aquellas circunstancias en que ambos cónyuges actua-sen de común acuerdo en la perpetración de un crimen. Lugo Montalvo v. González Mañón, 104 D.P.R. 372 (1975). Ahora bien, en casos de responsabilidad civil extracontrac-tual, la responsabilidad será personal del cónyuge o de la sociedad legal de gananciales según los hechos que hayan dado lugar a la misma. Véanse: Orta v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227 (1992); Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982); Lugo Montalvo v. González Mañón, ante.
La actuación individual de uno de los cónyuges puede acarrear responsabilidad para la sociedad legal de [168]*168gananciales cuando de los hechos particulares del caso se desprende que la actividad del cónyuge que produjo el daño aprovechó económicamente a la sociedad. Orta v. Padilla Ayala, ante; Cruz Viera v. Registrador, ante; Lugo Montalvo v. González Mañón, ante; Sepúlveda v. Maldonado Febo, 108 D.P.R. 530 (1979); García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319 (1978). Es por ello que en Lugo Montalvo v. González Mañon, ante, le impusimos respon-sabilidad a la sociedad de gananciales del médico deman-dado y su esposa al concluir que su gestión económica pro-fesional beneficiaba a la masa ganancial, por lo que ésta debía también responder. Luego, en Albaladejo v. Vilella Suau, 106 D.P.R. 331 (1977), resolvimos que la sociedad de gananciales del cónyuge demandado era responsable por los daños causados en un accidente de automóvil, cuando el vehículo era conducido por éste en gestiones de su em-pleo, ya que el empleo de un cónyuge es para beneficio de la sociedad legal de gananciales, por lo que ésta debe responder por los daños causados.
Posteriormente, én Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., ante, revocamos una resolución del tribunal de primera instancia en cuanto desestimó la acción de daños y perjuicios contra la sociedad de gananciales de un ingeniero miembro de una sociedad civil cuyos socios se dedicaban al ejercicio de la ingeniería y la arquitectura. En esa ocasión resolvimos que la sociedad legal de gananciales de un socio en una sociedad profesional responde solidariamente por los daños y peijuicios en que incurre dicho socio mediando negligencia, ya que en una sociedad civil los verdaderos recipientes de ingresos son los socios que la componen.
Recientemente, en Orta v. Padilla Ayala, ante, releva-mos de responsabilidad a la sociedad de gananciales de un alcalde por los daños intencionales causados por éste en el [169]*169desempeño de sus gestiones oficiales.
Como excepción a la regla general de que la sociedad de gananciales no responde por los daños causados por uno de sus miembros en actuaciones que no aprovechan a la misma, en caso de que el cónyuge demandado no tenga bienes propios con que responder o cuando éstos sean insuficientes, podrá repetirse contra los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales. Esto sólo será posible cuando se alegue y se pruebe que la sociedad de gananciales posee bienes suficientes para sufragar en primer término las cargas y obligaciones que dispone el Art. 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3661.
En el caso de autos, la gestión realizada por el codeman-dado Manzano Pozas al momento de la ocurrencia del ac-cidente no aprovechaba o beneficiaba económicamente de forma alguna a la masa ganancial de la sociedad de ganan-ciales compuesta por éste y su cónyuge, Sabbagh Thome. El codemandado Manzano Pozas no conducía el vehículo en gestiones de su empleo; el vehículo conducido por Man-zano Pozas no era propiedad de la sociedad de gananciales Manzano-Sabbagh; la codemandada Sabbagh Thorne no estuvo envuelta de forma alguna en el accidente. En con-secuencia, forzozo es concluir que la codemandada Sa-bbagh Thome, no es legalmente responsable por los daños causados por su esposo, Manzano Pozas, mientras mane-jaba en estado de embriaguez un vehículo de motor perte-neciente a un tercero en gestiones ajenas a su empleo y que no benefician económicamente a la masa ganancial. Tam-poco lo es la sociedad de gananciales compuesta por ambos codemandados.
Ahora bien, el hecho de que la asegurada nombrada en primer término, Sabbagh Thorne, no sea legalmente res- [171]*171 ponsable de los daños causados por su cónyuge, Manzano Pozas, no tiene el alcance de eximir de responsabilidad a la aseguradora codemandada, Nationwide, por el pago de la indemnización decretada. Veamos.
De acuerdo a las definiciones ofrecidas en la póliza, los términos “usted” y “suyo” “significan o se refieren al asegu-rado nombrado en primer término en las Declaraciones ad-heridas, e incluyen al cónyuge de ese asegurado si vive bajo el mismo techo.” (Enfasis suplido.) Apéndice, pág. 95. La cubierta de responsabilidad civil por daños a la propiedad ajena y lesiones corporales indica que bajo la misma, “si usted [el asegurado nombrado en primer término o el cón-yuge de éste si vive bajo su mismo techo, o sea, Sabbagh Thorne o su esposo Manzano Pozas] viene obligado legal-mente a pagar daños que resulten de la posesión, mante-nimiento, uso, carga o descarga del automóvil suyo, noso-tros [ — Nationwide Mutual Insurance Company — ] pagaremos por tales daños”. (Énfasis suplido.) Apéndice, pág. 96. Se indica en la misma, además, que “[c]ualquier persona que viva en el hogar suyo está protegida”. (Énfasis suplido.) Apéndice, pág. 96.
Las cubiertas de Daños a la Propiedad Ajena y Lesiones Corporales de la póliza de seguro de automóvil expedida por Nationwide aplican, en adición del vehículo asegurado, a un vehículo de motor que no sea propiedad del asegurado nombrado mientras sustituya temporalmente su automó-vil, por éste encontrarse fuera de uso debido a desperfectos mecánicos, reparación, recibiendo servicio de manteni-miento, pérdida o destrucción. Además, la protección se ex-tiende a un vehículo de motor perteneciente a cualquier persona que no sea un miembro del hogar del asegurado nombrado. Esta protección “aplica únicamente mientras dicho automóvil está siendo usado por usted o por cual-quier pariente viviendo en su hogar” —(énfasis suplido) Apéndice, pág. 97— es decir, por el asegurado nombrado en primer término (Sabbagh Thome), su cónyuge (Manzano [172]*172Pozas) si vive bajo el mismo techo e inclusive cualquier otro pariente viviendo en el hogar del asegurado nombrado en primer término (Sabbagh Thorne). Lo anterior nos lleva a concluir que el codemandado Manzano Pozas es un ase-gurado adicional dentro de los términos de la póliza, y como tal, acreedor de la protección ofrecida en la misma, independientemente de la responsabilidad legal, o no, de su esposa como asegurada en primer término.
En consecuencia, no obstante haber errado el foro de instancia al resolver que la codemandada Sabbagh Thorne era solidariamente responsable de los daños causados por su cónyuge en dicho accidente, actuó correctamente el men-cionado tribunal sentenciador al concluir que la póliza de seguro expedida por Nationwide, a favor de la codeman-dada Sabbagh Thorne, cubría el vehículo envuelto en el accidente.
VIII
Por otra parte, Nationwide señala que erró el tribunal sentenciador al condenarle a pagar daños en exceso de los límites de su cubierta.
De acuerdo a lo consignado en las declaraciones adheri-das a la póliza expedida por Nationwide a favor de la code-mandada Sabbagh Thorne, el límite de la cubierta de res-ponsabilidad civil por lesiones corporales era de cien mil dólares ($100,000) por persona, hasta un total de trescien-tos mil dólares ($300,000) por ocurrencia. Dicha cubierta no se extendía a daños por angustias y sufrimientos mentales. Nationwide sostiene que, de ser responsable, su responsabilidad sería hasta la cantidad especificada en las declaraciones adheridas a la póliza; esto es, hasta cien mil dólares ($100,000) en el presente caso.
La póliza en controversia establece, en lo pertinente, en relación a los límites de pago bajo la cubierta de responsa-bilidad civil, lo siguiente:
[173]*173CANTIDADES PAGADERAS POR PERDIDAS DE RESPON-SABILIDAD CIVIL Nuestra obligación de pagar por daños a la propiedad o lesiones corporales está limitada a las cantidades especificadas por persona y por ocurrencia en las Declaraciones adheridas a la póliza. Las siguientes condiciones aplican a estos límites:
1. Para responsabilidad civil por daños a la propiedad, el límite especificado es el límite para todos los daños legales en una ocurrencia.
2. Para responsabilidad civil por lesiones corporales, el límite especificado por persona es el límite para todos los daños lega-les reclamados por cualquiera por lesiones corporales o pérdida de servicios de una persona como resultado de una ocurrencia.
El límite total de nuestra responsabilidad especificado por ocu-rrencia es el límite para todos los daños sufridos por dos o más personas.
4. En cualquier pérdida cubierta bajo “USO DE OTROS VEHI-CULOS DE MOTOR” el límite de responsabilidad será el límite más alto aplicable a cualquier vehículo especificado en esta póliza.
OTRO SEGURO .... (Énfasis en el original.) Apéndice, págs. 97-98.
La compañía aseguradora que expida una póliza asegu-rando a una persona contra daños o perjuicios, por causa de responsabilidad legal por lesiones corporales, muerte o daños a la propiedad de una tercera persona, será absolu-tamente responsable cuando ocurriere una pérdida cu-bierta por dicha póliza, y el pago de dicha pérdida por el asegurador hasta el grado de su responsabilidad por la misma, se hará con arreglo a la póliza y sin que dependa del pago que efectúe el asegurador en virtud de sentencia firme dictada contra él con motivo del suceso, ni de dicha sentencia. Código de Seguros, Art. 20.010 (26 L.P.R.A. sec. 2001).
De ordinario, el asegurador sólo responde hasta los límites de responsabilidad estipulados en la póliza de seguro por las pérdidas cubiertas por dicha póliza.
De conformidad, en Morales v. Automatic Vending Service, Inc., ante, le impusimos responsabilidad a la asegura-dora en exceso de los límites de la cubierta al concluir, como lo hizo el tribunal de instancia, que la misma había actuado de mala fe, caprichosa y negligentemente al no aceptar una oferta de transacción, dentro de los límites de la póliza, hecha por los demandantes en un caso de clara responsabilidad por parte del asegurado. De esta manera, la aseguradora en dicho caso antepuso sus propios intere-ses a los del asegurado en violación de su relación fiducia-ria que le obligaba a actuar de la mejor buena fe y con suma discreción y diligencia al considerar cualquier oferta de transacción que fuese razonable.
En el caso que nos ocupa, el tribunal sentenciador no hizo determinación alguna sobre la actuación de la aseguradora en relación a este extremo, limitándose sólo a indicar que la misma no podía negar cubierta así como tampoco representación legal. No tenemos elementos de juicio suficientes para concluir que la aseguradora en el presente caso actuó de mala fe y caprichosamente al negar cubierta y representación legal a los codemandados Sabbagh Thome y Manzano Pozas. El hecho de negar cubierta y/o representación legal no es, de por sí, una actua-[175]*175ción mal intencionada por parte de la aseguradora; es a la luz de la totalidad de las circunstancias que rodearon tal negativa que pueden surgir indicios de mala fe por parte de ésta.
En consecuencia, erró el tribunal sentenciador al conde-nar a la aseguradora codemandada Nationwide a pagar en-daños, por concepto de lesiones corporales, cantidades en exceso de los límites de responsabilidad estipulados en su póliza, en ausencia de una determinación de mala fe que justifique la imposición de tal responsabilidad. De igual forma, erró al condenar a Nationwide al pago de daños por concepto de sufrimientos y angustias mentales, habida cuenta del hecho de que la codemandada Sabbagh Thome y su esposo, Manzano Pozas, no son acreedores de tal pro-tección bajo los términos y condiciones de su póliza de seguro.
rx
Por último, la codemandada recurrente Nationwide se-ñala que erró el tribunal sentenciador al no aplicar la doc-trina de negligencia comparada y al, alegadamente, esti-mar los daños excesivamente. Basa su señalamiento en nuestra decisión en Molina Caro v. Dávila, 121 D.P.R. 362 (1988).
Como es sabido, el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Sabido es también que la impru-dencia concurrente del perjudicado no exime de responsa-bilidad pero conlleva la reducción de la indemnización. Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Esto último se conoce como la doctrina de la negligencia comparada, la cual fue adoptada en nuestra jurisdicción por disposición de la Ley Núm. 28 de 9 de junio de 1956, que adicionó la última oración del Art. 1802 de nuestro Código Civil, ante. H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986.
En relación a esta doctrina, Brau del Toro, op. cit, se-ñala lo siguiente:
Conforme a esta doctrina, la que impera al presente en Puerto Rico, la negligencia concurrente o contribuyente del de-mandante (y la asunción de riesgos por éste), sirve para miti-gar, atenuar o reducir la responsabilidad pecuniaria del deman-dado, pero no para eximir totalmente de responsabilidad a éste.
Se ha dicho que esta norma tiende a individualizar las in-demnizaciones por daños, colocando el rigor económico en las partes conforme a la proporción de su descuido o negligencia. Requiere que en todos los casos el juzgador, además de deter-minar el monto de la compensación que corresponde a la víc-tima, determine la fracción (o la percentila) de responsabilidad o negligencia que corresponde a cada parte, y reduzca la indem-nización del demandante de conformidad con esta ditribución de responsabilidad.
Así pues, para determinar la negligencia que corresponde a cada parte en casos de negligencia comparada es necesario ana-lizar y considerar todos los hechos y circunstancias que media-ron en el caso, y particularmente si ha habido una causa predominante.
El tribunal sentenciador en sus determinaciones de he-chos consignó lo ocurrido como sigue:
[177]*1775. Al salir de la actividad el co-demandante [Quiñones López] en unión a otros amigos decidieron ir al Restaurant El Zipperle a comer algo.
6. Como el co-demandante Quiñones López no tenía automó-vil el Sr. Luis Alberto Rivera Siaca se ofreció a llevarlo.
7. El Sr. Rivera Siaca tenía su vehículo en el lado sur de la Avenida Roosevelt la cual cuenta con tres carriles de este a oeste y tres en dirección contraria dividida por una isleta central.
8. El co-demandante Quiñones López y su amigo cruzaron los carriles que discurrían hac[i]a el este y llegan a la isleta central.
9. Ese día había lloviznado por lo que el pavimento estaba húmedo.
10. Al llegar a la isleta el Sr. Rivera Siaca comenzó a cruzar cuando se percató que por el carril que iba venía un vehículo dando zig zag y a velocidad por lo que aceleró el paso para no ser atrapado.
11. El co-demandante, Quiñones López, se había quedado re-zagado en la isleta porque otro de los amigos lo había llamado desde la acera y se volteó para atenderlo.
12. En ese momento el vehículo que se acercaba de este a oeste, un Toyota Célica conducido por el co-demandado Pedro Manzano Pozas aplicó los frenos al percatarse de que estaba cruzando un peatón, se subió a la isleta e impactó al co-demandante lanzándolo hacía arriba y tirándolo en la isleta. El vehículo conducido por el co-demandado, Manzano Pozas tenía impacto en el tapalodo del lado izquierdo con abolladura hac[i]a adentro y la goma delantera del lado izquierdo estaba vacía.
13. El co-demandado, Manzano Pozas, expidió olor a licor, no se mantenía firme y no cordinaba los pasos al caminar por lo que fue sometido a la prueba de aliento la cual arrojó 0.17% de alcohol en el organismo.
14. El accidente se debió única y exclusivamente a la negli-gencia del co-demandado, Pedro Manzano Pozas al conducir a velocidad sin tomar en consideración la condición del pavi-mento, la presencia de peatones cruzando y en estado de embriaguez.-Apéndice, págs. 28-29.
Como podemos notar, en el presente caso el codeman-dante Quiñones López no intentó cruzar la calle, sino que se mantuvo en la isleta central que divide la referida ave-nida mientras atendía a una persona que le hablaba desde el otro extremo, cuando fue impactado por el automóvil conducido por el codemandado Manzano Pozas. No es de [178]*178esperarse que en el curso normal de los acontecimientos un automóvil abandone la vía de rodaje y se suba a la isleta que divide la misma. Cualesquiera que fueran las razones que tuvo el codemandado Manzano Pozas para abandonar la vía de rodaje y subirse a la isleta, las mismas no respon-den a la actuación del codemandante Quiñones López.
Finalmente, en relación a la estimación de los daños, sufridos por el codemandado Quiñones López, hecha por el tribunal de instancia, reiteradamente hemos señalado que la valoración de los daños descansa en la sana discreción del juzgador. Torres Solis et al. v. A.E.E. et als., 136 D.P.R. 302 (1994); Ruiz Guardiola v. Sears Roebuck, 100 D.P.R. 817 (1972). Ciertamente, nos merece gran deferencia la discreción que ejercitan los tribunales de instancia en su apreciación de daños. Colón v. Municipio de Guayama, 114 D.P.R. 193 (1983); Maldonado v. Interamerican University, 104 D.P.R. 420 (1975). Ello, por razón de que los tribunales de primera instancia, de ordinario, están en mejor posición de determinar los daños sufridos por tener contacto directo con la prueba del reclamante. Es por ello que las partidas concedidas como indemnización por el tribunal de instancia no serán alteradas en revisión salvo que resulten ser claramente inadecuadas e improcedentes, esto es “ridiculamente bajas o exageradamente altas”. Torres Solis et al. v. A.E.E. et ais., ante; Sanabria v. E.L.A., 132 D.P.R. 769 (1993); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985); [179]*179Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854 (1978); Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975); Valldejuli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917 (1971); Prado v. Quiñones, 78 D.P.R. 322 (1955). Debe mantenerse presente, por otro lado, que la parte que ante este Foro solicita la modificación de las sumas concedidas a nivel de instancia viene obligada a de-mostrar la existencia de las circunstancias que hacen me-ritorio el que se modifiquen las mismas. Rodríguez Cancel v. A.E.E., ante.
La parte demandada recurrente, como ya indicáramos, sostiene que las cuantías concedidas en el presente caso, resultan ser excesivas al compararlas con las concedidas en Molina, Caro v. Dávila, ante. Según expresáramos en Rodríguez Cancel v. A.E.E., ante, pág. 452, “[c]omo sabe-mos, no hay dos casos exactamente iguales; cada caso se distingue por sus propias y variadas circunstancias. Es por ello que —a pesar de que es aconsejable que los tribunales de instancia utilicen como guía o punto de partida las cuantías concedidas por este Tribunal en casos ‘similares’ anteriores— la decisión que se emita en un caso en especí-fico en relación con esta materia no puede ser considerada como precedente obligatorio para otro caso”.
En relación a los daños sufridos por el codemandante Quiñones López, el tribunal de instancia determinó que éste, de cincuenta (50) años de edad e ingeniero de profe-sión, perdió el conocimiento al ocurrir el impacto; sufrió una fractura conminuta desplazada subtrocantérica del fé-mur debajo del trocante menor del lado izquierdo de la pierna; fue intervenido quirúijicamente en el subtrocanter y se le puso una placa de metal la cual le fue fijada con nueve (9) tornillos; fue intervenido quirúijicamente, por segunda ocasión, removiéndole los tornillos que sujetaban la placa de metal e insertándole un “Zickel Nail” de trece [180]*180milímetros (13 mm.) por la punta del trocánter; le fue prac-ticado un injerto de hueso en el área del subtrocanter; tardó seis meses en sanar de la segunda intervención, te-niendo que utilizar muletas para movilizarse, sufriendo posteriormente una atrofia de los músculos quedando algo de debilidad en la extremidad sin que pueda recuperar su fuerza original; se afectó tanto en su vida familiar como profesional. El tribunal sentenciador estimó los daños del codemandante Quiñones López en la suma de ciento cin-cuenta y un mil dólares ($151,000).
De otra parte, los demandantes recurridos nos piden, como parte de la súplica de su oposición a la solicitud de revisión y su alegato, que corrijamos un alegado error en la sentencia dictada por el tribunal de instancia en el pre-sente caso. Señalan que la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone para el pago de intereses al tipo en vigor fijado por la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras desde la fe-cha de la sentencia o desde la fecha de radicación de la demanda, en casos de daños y perjuicios, cuando medie temeridad. A tal efectos nos solicitan que modifiquemos la referida sentencia de conformidad con las determinaciones de hechos de la misma a los fines de ordenar el pago de intereses a partir de la fecha de la radicación de la de-manda y hasta el total y completo pago de la sentencia.
En realidad, lo que nos pide la parte demandante [181]*181recurrida, mediante un escueto señalamiento, es que haga-mos una determinación a nivel apelativo de que los deman-dados recurrentes procedieron con temeridad al defenderse en el presente pleito. No podemos acceder a lo solicitado. La determinación de si una parte ha procedido con temeri-dad descansa en la sana discreción del tribunal de instancia. Elba A.B.M. v. U.P.R., ante.
Ahora bien, independientemente de que un demandado no haya sido temerario, éste viene obligado a pa-gar los intereses legales correspondientes que se acumulan sobre la cuantía adjudicada por sentencia. Los intereses legales sobre la sentencia forman parte integrante de la sentencia dictada y pueden ser recobrados aun cuando no se mencionen en la misma. Riley v. Rodríguez Pacheco, 124 D.P.R. 733 (1989); Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467 (1982). En el caso de autos, los intereses deberán satisfacerse sobre la cuantía desde la fecha en que el tribunal de instancia dictó sentencia final, utilizando como base para su cómputo el tipo de interés legal vigente a dicha fecha, hasta el día en que ésta sea satisfecha. Riley v. Rodríguez Pacheco, ante; Regla 44.3 de Procedimiento Civil, ante.
Por los fundamentos antes expresados, se modifica la sentencia dictada en el presente caso por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, de acuerdo con lo arriba expresado, y así modificada se confirma la misma.
Posteriormente el codemandado Manzano Pozas se mudó a otro aparta-mento, también arrendado, en el Condominio Torre del Mar, Condado.
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141 P.R. Dec. 139, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/quinones-lopez-v-manzano-pozas-prsupreme-1996.