Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL VI
ANGEL QUIDLEY APELACIÓN procedente RODRÍGUEZ Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Apelante Juan
v. TA2025AP00138 Caso Núm.: SJ2024CV08309 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Sobre: RICO Y OTROS Daños y Perjuicios
Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, el 28 de agosto de 2025.
Comparece, ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Ángel
Quidgley Rodríguez y la Sra. Teresa De Jesús Cámara Nazario (en
adelante, Sr. Quidgley Rodríguez y Sra. Cámara Nazario o parte apelante-
demandante) mediante el presente recurso de Apelación y nos solicitan que
revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 23 de mayo de 2025.
Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró Ha Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por Universal Insurance
Company (en adelante, Universal o parte demandada-apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
el dictamen apelado.
I
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis en la
presentación de una Demanda el 9 de septiembre de 2024 por el
Sr. Quidgley Rodríguez y la Sra. Cámara Nazario, sobre daños y perjuicios
contra el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia TA2025AP00138 2
(DTOP); el Puerto Rico Telephone Company, Inc. (PRTC); Liberty
Communications of Puerto Rico, L.L.C. (Liberty); el Municipio de San Juan
(Municipio); Mapfre- Praico Insurance Company (Mapfre) y las partes
Demandadas A, B, C y D.1 En apretada síntesis, alegaron que el 20 de
marzo de 2023 el Sr. Quidgley Rodríguez mientras cruzaba por una acera
de la Calle De Diego, frente al Hospital San Francisco en el Municipio de
San Juan, cayó en un hoyo, abertura, toma o caja que se encontraba fuera
de servicio, rellena de piedras y basura. Adujeron que a raíz de este
accidente se lastimó su muñeca y obtuvo laceraciones en una rodilla.
Por otro lado, arguyeron que mediante su representación legal
cursaron comunicaciones extrajudiciales al Municipio y al Departamento de
Justicia el 19 de diciembre de 2023. Adujeron, que el incidente y los daños
ocurrieron por la negligencia del DTOP por no mantener las aceras y las
carreteras estatales en condiciones óptimas para las personas que
caminan por ellas. Por tal razón, solicitaron la indemnización en daños por
la cantidad de $50,000.00 y $20,000.00 por concepto de angustias sufridas.
Tras varios incidentes procesales, y sobre lo que nos concierne a la
controversia ante nos, el 6 de febrero de 2025, la parte demandante
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.2 En el aludido escrito, la
parte demandante adujo que desistía de su causa de acción en contra de
Mapfre, pero presentó una Tercera Demanda Enmendada para sustituir al
demandado de nombre desconocido por Universal.
El 7 de febrero de 2025, la parte demandante presentó su Tercera
Demanda Enmendada en la cual incluyó como parte demandada a la
aseguradora Universal3, la cual fue autorizada por el TPI.
En esencia, alegó que, para la fecha de los hechos, Universal tenía
expedida una póliza de seguro de responsabilidad pública que cubría los
daños y perjuicios reclamados en la presente acción a favor del DTOP.
1 Véase, Entrada Núm. 1 del Caso Núm. SJ2024CV08309 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase, Entrada Núm. 59 del Caso Núm. SJ2024CV08309 en el SUMAC. 3 Véase, Entradas Núm. 64 del Caso Núm. SJ2024CV08309 en el SUMAC. TA2025AP00138 3
Luego, el 18 de marzo de 2025, Universal presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial.4 En síntesis, solicitó la desestimación de la
causa de acción en su contra, pues la póliza vigente emitida a favor del
DTOP (número 560-0668833) no cubría los daños ni las lesiones
corporales que sucedieran fuera de los predios del DTOP, como lo era la
acera en la Calle De Diego, frente al Hospital San Francisco. A raíz del
razonamiento anterior, planteó los siguientes hechos como no
controvertidos:
1. Para la fecha del 20 de marzo de 2023, fecha en que se alega ocurrió la caída, la póliza vigente emitida a favor del DTOP [sic] no cubría ni cubre los daños ni las lesiones corporales ocurridas en los predios no mencionados en la póliza, en particular aceras, carreteras, calles, puentes ni autopistas. Véase Exhibit 1, Declaración Jurada, incisos 3 y 4.
2. Existe una póliza de seguros (número 560-0668833) a favor del DTOP vigente[,] pero que la misma no cubre los daños ni las lesiones corporales alegadas en la tercera demanda enmendada. Véase, Exhibit 2, Póliza de seguros número 560-0668833.
En respuesta, el 7 de abril de 2025, la parte demandante presentó
su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de Universal Insurance
Company y Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de los
Demandantes.5 En el aludido escrito, la parte demandante alegó que los
dos hechos propuestos por la parte demandada como incontrovertibles no
hacen referencia específica a los párrafos y páginas de los anejos que
sustentaban estos hechos. Por lo que los mismos eran inadmisibles y
creaban una controversia de hechos esenciales y pertinentes que impedían
que se dictara una sentencia sumaria a su favor. Del mismo modo arguyó
que, a raíz de los Endorsements CP1410 (06-95) y (07-88), la póliza de
seguros expedida por Universal a favor del DTOP quedó modificada para
incluir los walks, las cuales alegó son aceras como parte de su cubierta.
Por ende, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor pues adujo
que Universal cubría los daños reclamados en la Demanda.
4 Véase, Entrada Núm. 77 del Caso Núm. SJ2024CV08309 en el SUMAC. 5 Véase, Entrada Núm. 84 del Caso Núm. SJ2024CV08309 en el SUMAC. TA2025AP00138 4
Así las cosas, el 23 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Sentencia Sumaria Parcial en la cual declaró Ha Lugar
la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por Universal.6 El
foro primario emitió las siguientes determinaciones de hechos como no
controvertidas:
1. El 20 de marzo de 2023, el señor Ángel Luis Quidgley Rodríguez alega que mientras caminaba por una acera en la Calle De Diego, frente al Hospital San Francisco, en el Municipio de San Juan, cayó en un hoyo, abertura, toma o caja para trabajos que se encuentra fuera de servicio y rellena en partes de piedras y basura, ubicada en la acera de dicha calle.
2. Para la fecha de los hechos Universal Insurance Company había emitido la póliza número 560-0668833 a favor del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
3. La calle De Diego a la altura del Hospital San Francisco no aparece entre las ubicaciones aseguradas en la póliza número 560-0668833 a favor del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
De la misma forma, el Tribunal de Instancia resolvió que Universal
no tenía obligación de cubrir los daños reclamados por la parte
demandante. Esto así, pues el foro de origen concluyó que la póliza
número XX-XXXXXXX, emitida por Universal a favor del DTOP, no incluía la
Calle De Diego, frente al Hospital San Francisco, ni su acera como previos
cubiertos bajo esta póliza.
El 5 de junio de 2025, la parte demandante presentó una
Reconsideración de Sentencia.7 En respuesta, el 20 de junio de 2025 la
parte demandada presentó una Breve Oposición a Solicitud de
Reconsideración a Sentencia Parcial.8 Finalmente, el mismo día el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar
la Reconsideración de Sentencia presentada por la parte demandante.9
Inconforme, el 16 de julio de 2025, la parte apelante acude ante nos
mediante el presente recurso de Apelación y expone la comisión de los
siguientes errores:
6 Véase, Entrada Núm. 98 del Caso Núm. SJ2024CV08309 en el SUMAC. 7 Véase, Entrada Núm. 99 del Caso Núm. SJ2024CV08309 en el SUMAC. 8 Véase, Entrada Núm. 102 del Caso Núm. SJ2024CV08309 en el SUMAC. 9 Véase, Entrada Núm. 103 del Caso Núm. SJ2024CV08309 en el SUMAC. TA2025AP00138 5
1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ACTUÓ CONTRARIO A DERECHO AL DETERMINAR, CONTRARIA A LA EVIDENCIA EN RÉCORD[,] QUE LA POLIZA EXPEDIDA POR UNIVERSAL NO CUBRE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN LA [DEMANDA][.]
2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ACTUÓ CONTRARIO AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE UNIVERSAL A PESAR DE QUE ESTE NO HIZO UNA RELACION DE HECHOS [NI] DOCUMENTOS QUE AMERITEN SE [DICTARA] [UNA] SENTENCIA SUMARIA[,] Y A PESAR DE QUE NUNCA PRESENTÓ ALEGACIÓN RESPONSIVA.
3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ACTUÓ CONTRARIO A DERECHO[,] AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE UNIVERSAL SIN HABER PERMITIDO [AL] [COMPARECIENTE] REALIZAR DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA [sic][.]
4. ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE UNIVERSAL YA QUE AL ESTOS NO [CONTESTAR] LA [DEMANDA] SOLO [PROCEDIA] SE [DICTARA] SENTENCIA EN REBELDÍA EN SU CONTRA YA QUE SUS DEFENSAS QUEDARON RENUNCIADAS.
Por su lado, el 14 de agosto de 2025 la parte apelada presentó su
Alegato de la Parte Apelada en Oposición a Apelación.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II
A.
En nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia sumaria se rige por
la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. R. 36. La
sentencia sumaria es aquel mecanismo que “posibilita una disposición ágil
de casos sin la celebración de un juicio, siempre que no presenten
controversias genuinas de hechos materiales.” Birriel Colón v. Econo y
Otros, 2013 DPR 80, 90 (2023). Conforme la letra de la Regla 36. 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 36.1, para poder adjudicar en sus
méritos una moción de sentencia sumaria a favor del reclamante, lo que se
requiere es que se presente “una moción fundada en declaraciones juradas
o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia TA2025AP00138 6
sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte
sentencia sumariamente”, ya sea sobre la totalidad de la reclamación o
parte de esta. En este sentido, un hecho material “es aquel que puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable.” Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110
(2015). Por ello, “[l]a controversia debe ser de una calidad suficiente como
para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario”.
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
En armonía con lo anterior, la sentencia sumaria solo debe dictarse
en casos claros. Si no existe certeza sobre todos los hechos materiales en
la controversia, no procede que se dicte sentencia sumaria. Sin embargo,
se ha establecido que la sentencia sumaria, “[p]rocede, aunque se hayan
alegado hechos que aparenten estar en controversia, pero cuando el
promovente logre demostrar preponderantemente, y mediante dicha
prueba documental, que en el fondo no existe controversia sobre los
hechos medulares.” Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 577 (2001).
Ante esta situación, la parte promovida debe “defenderse de la misma
forma, es decir, apoyándose a su vez de documentos u otra evidencia
admisible.” Id.
Asimismo, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3, establece unos requisitos de forma a ser cumplidos por la parte
promovente y la parte promovida. Sobre los requisitos a cumplir por la parte
promovente, la Regla 36.3 en su inciso (a) de Procedimiento Civil, supra,
establece lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; TA2025AP00138 7
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable,
(6) el remedio que debe ser concedido.
Si el promovente incumple con los requisitos de forma, “el tribunal
no estará obligado a considerar su pedido.” Meléndez González v. M.
Cuebas, supra, a la pág. 111. Del mismo modo, si el promovido es quien
incumple dichos requisitos “el tribunal puede dictar Sentencia Sumaria a
favor de la parte promovente, si procede en derecho.” Id.
Por otro lado, la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.6, establece el procedimiento a seguir cuando no es posible
conseguir declaraciones juradas, en específico la regla versa de la
siguiente manera:
Si de las declaraciones juradas de la parte que se oponga a la moción resulta que ésta no puede, por las razones allí expuestas, presentar mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su oposición, el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia o posponer su consideración, concediéndole a la parte promovida un término razonable para que pueda obtener las declaraciones juradas, tomar deposiciones, conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia o dictar cualquier otra orden que sea justa.
En fin, toda vez que la sentencia sumaria es un remedio de carácter
discrecional, “[e]l sabio discernimiento es el principio rector para su uso
porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su
día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley.” Mgmt. Adm.
Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 611 (2000). Siendo esto así, solo
procede que se dicte la sentencia sumaria “cuando surge de manera clara
que, ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el Derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de
todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia.”
Meléndez González v. M. Cuebas, supra, a las págs. 109-110, que cita a:
Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012).
Según se ha reiterado jurisprudencialmente, este tribunal revisor se
encuentra en la misma posición que el foro de primera instancia al
determinar si procede o no una sentencia sumaria. Sin embargo, al revisar TA2025AP00138 8
la determinación del tribunal primario, estamos limitados de dos maneras:
(1) considerar solamente los documentos que se presentaron ante el foro
de primera instancia; y (2) determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho
se aplicó de forma correcta. Esto es, estamos impedidos de adjudicar los
hechos materiales esenciales en disputa. Birriel Colón v. Econo y Otros,
supra, en la pág. 91; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004). El
deber de adjudicar hechos materiales y esenciales es una tarea que le
compete al Tribunal de Primera Instancia y no al foro intermedio.
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el
estándar específico que debemos utilizar como tribunal revisor al momento
de evaluar determinaciones del foro primario en las que se conceden o
deniegan mociones de sentencia sumaria. En lo pertinente, dispuso que
“[l]a revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar
el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso
a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas
las inferencias permisibles a su favor.” Meléndez González v. M. Cuebas,
supra, a la pág. 118. Además, reiteró que por estar en la misma posición
que el foro primario, revisaremos que la moción de sentencia sumaria y su
oposición, cumplan con los requisitos de forma recopilados en la Regla 36
de Procedimiento Civil. Id. Por lo cual, luego que culminemos nuestra
revisión del expediente, de encontrar que en realidad existen hechos
materiales y esenciales en controversia, debemos tener en cuenta el
cumplimiento de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R.
36.4, y exponer concretamente cuáles hechos materiales están
controvertidos y cuáles están incontrovertidos. Por el contrario, de resultar
que los hechos materiales y esenciales realmente están incontrovertidos,
entonces nos corresponde revisar de novo si el foro impugnado aplicó
correctamente el derecho a los hechos incontrovertidos. Id., a la pág. 119. TA2025AP00138 9
B.
Un contrato de seguro es aquél que “mediante el cual una persona
se obliga a indemnizar a otra, o a pagarle, o a proveerle un beneficio
específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el
mismo”. Artículo 1.020 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102. Este
tipo de contrato es un mecanismo para enfrentar la carga financiera que
podría causar la ocurrencia de un determinado evento. Los aseguradores
asumen la carga económica de los riesgos transferidos a cambio de una
prima y surge una obligación por parte de éstos de responder por los daños
económicos que sufra el asegurado en caso de ocurrir el evento específico.
La asunción de riesgos es uno de los elementos principales de este
contrato. Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714, 721
(2003); Aseg. Lloyd’s London v. Cía. Des. Comercial, 126 DPR 251, 266-
267 (1990).
En Puerto Rico la industria del seguro está regulada por el Código
de Seguros, 26 LPRA secs. 101, et seq. A tenor con el Art. 11.250 de este
Código, los contratos de seguros deben interpretarse globalmente, a base
del conjunto total de sus términos y condiciones y de las modificaciones a
las mismas, hechas a través de lo que se conoce en la industria del seguro
como endosos. 26 LPRA sec. 1125; Véase, además, López v. Atlantic
Southern Ins. Co., 158 DPR 562, 568 (2003); Meléndez Piñero v. Levitt &
Sons of Puerto Rico, 129 DPR 521, 554 (1991). Como regla general,
cuando los términos y condiciones del contrato de seguro son claros, han
de hacerse valer según el acuerdo plasmado por los contratantes en la
póliza. Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 DPR 675, 691 (2001). Sin embargo,
al reconocer que el contrato de seguros es redactado en su totalidad por el
asegurador, el Tribunal Supremo ha expresado que las cláusulas oscuras
o ambiguas se interpretarán a favor del asegurado. Quiñones López v.
Manzano Pozas, 141 DPR 139, 155 (1996). Por el contrario, en ausencia
de ambigüedad, las cláusulas del contrato son obligatorias. Díaz Ayala et
al. v. E.L.A., supra; Quiñones López v. Manzano Pozas, supra. TA2025AP00138 10
III
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelante nos plantea
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que la póliza
expedida por la parte apelada no cubre los daños reclamados en su causa
de acción. En segundo lugar, la parte apelante nos señala que el foro de
instancia erró al dictar una sentencia sumaria a favor de la parte apelada,
a pesar de que esta no hizo una relación de hechos ni presentó
documentos que ameritaran una sentencia a su favor, y a pesar de que no
presentó una alegación responsiva. Del mismo modo, la parte apelante
nos alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al dictar una sentencia
sumaria a favor de la parte apelada sin haber permitido realizar
descubrimiento de prueba.
Examinada de novo la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por la parte apelada y la Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria de Universal Insurance Company y Solicitando se Dicte Sentencia
Sumaria a Favor de los Demandantes presentada por la parte apelante,
acogemos las determinaciones de hechos no controvertidos realizadas por
el Tribunal de Primera Instancia, por entender que estas se sostienen en la
prueba presentada por la parte apelada. A base de estas determinaciones,
concluimos que, tal y como resolvió el foro de instancia, procedía la
resolución sumaria de la causa de acción a favor de la parte apelada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra, establece unos requisitos de forma a ser cumplidos por la parte
promovente. Entre los requisitos de forma, la parte promovente debe
establecer una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de
todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no existe
controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas, u otra prueba admisible en evidencia, donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal. Si el TA2025AP00138 11
promovente incumple con los requisitos de forma, el tribunal no estará
obligado a considerar su pedido.
Por otro lado, la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra, establece
que cuando la parte que se oponga a una moción de sentencia sumaria no
le es posible conseguir las declaraciones juradas para justificar su
oposición, el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia o posponer su
consideración, concediéndole a la parte promovida un término razonable
para que pueda obtener las declaraciones juradas, tomar deposiciones,
conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia o dictar cualquier otra
orden que sea justa.
Finalmente, solo procede que se dicte la sentencia sumaria cuando
surge de manera clara que, ante los hechos materiales no controvertidos,
el promovido no puede prevalecer ante el Derecho aplicable y el Tribunal
cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver
la controversia.
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelada presentó
una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual alegó que procedía
la desestimación de la causa de acción presentada por la parte apelante,
pues la póliza vigente emitida a favor del DTOP (número 560-0668833) no
cubría los daños ni las lesiones corporales reclamados por los apelantes.
Por otro lado, la parte apelante presentó una Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria de Universal Insurance Company y Solicitando se Dicte
Sentencia Sumaria a Favor de los Demandantes. En el aludido escrito, la
parte apelante arguyó que a raíz de los endorsements CP1410 (06-95) y
(07-88), la póliza de seguros expedida por la parte apelada, a favor del
DTOP, quedó modificada para incluir los walks como parte de su cubierta,
por lo que solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.
Tras un estudio sosegado de los anejos presentados por la parte
apelada, incluyendo la póliza número 560-0668833 y los endorsements
CP1410 (06-95) y (07-88), resolvemos que no surge un deber jurídico por
parte de la apelada para responder en daños y perjuicios a la parte TA2025AP00138 12
apelante. Esto es así, pues de la póliza expedida a favor de su asegurado
DTOP y sus respectivos endorsements, no se incluyen las aceras como
predios cubiertos. De la misma forma, resolvemos que no procede el
planteamiento de la parte apelante, en cuanto a que erró el Tribunal de
Primera Instancia al dictar una sentencia sumaria a favor de la parte
apelada, a pesar de que esta no hizo una relación de hechos ni presentó
documentos que ameritaran una sentencia a su favor, y a pesar de que no
presentó una alegación responsiva. Esto es así, pues de la evidencia
presentada por la parte apelada surgía con claridad que no existía una
obligación por parte de esta a responder por la reclamación contra su
asegurado. Del mismo modo, no procede el planteamiento de error de la
parte apelante, respecto a que incidió el foro de origen al dictar la sentencia
sumaria a favor de la parte apelada sin que se hubiese permitido a la parte
apelante realizar descubrimiento de prueba. Toda vez que del escrito en
oposición y legajo judicial, no surge que la parte apelante hubiese
presentado una declaración jurada estableciendo que no le fue posible
conseguir declaraciones jurada o evidencia para justificar su oposición,
conforme lo establece la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra.
Finalmente, la parte apelante nos plantea que el Tribunal de Primera
Instancia erró al dictar sentencia sumaria a favor de la parte apelada, pues
entendía que debido a que la parte apelada no contestó la Demanda solo
procedía que se dictara una sentencia en rebeldía. A la luz de lo antes
resuelto, y debido a que la parte apelada se sometió voluntariamente a la
jurisdicción del tribunal, no le asiste razón a la parte apelante en su último
señalamiento de error.
IV
Por los fundamentos que nos anteceden, confirmamos la Sentencia
Sumaria Parcial apelada.
Notifíquese. TA2025AP00138 13
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal. La Juez Aldebol Mora concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones