Ayala v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

153 P.R. Dec. 675
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2001
DocketNúmero: CC-2000-187
StatusPublished
Cited by72 cases

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Ayala v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 153 P.R. Dec. 675 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 23 de marzo de 1991, la Sra. Iris Díaz Ayala contrajo matrimonio con el codemandante, Sr. Enrique Mirabal González. Poco tiempo después, la señora Díaz Ayala quedó embarazada. La etapa prenatal del embarazo transcurrió sin mayores inconvenientes ni complicaciones de salud. En la madrugada del 21 de diciembre de ese mismo año, la señora Díaz comenzó a sentir síntomas de parto, por lo que, luego de informárselo a su esposo, éste la llevó al Cen-tro de Diagnóstico y Tratamiento de Trujillo Alto. El mé-dico de turno allí presente procedió a referirla al Hospital de Area de Carolina. Ya en dicho lugar, fue examinada en sala de emergencia y de ahí trasladada a la sala de partos.(1)

[679]*679Luego de varios análisis, la Dra. María del Carmen Ríos San Antonio, facultativa médica a cargo de la sala de par-tos, se percató de que había ocurrido la complicación de parto conocida como “prolapso del cordón umbilical”, razón por la cual decidió de inmediato llevar a cabo una opera-ción cesárea. Efectuada la misma, la bebé de la señora Díaz Ayala nació en condiciones estables. Al poco rato, la paciente sufrió un arresto cardiorrespiratorio y, a pesar de que los médicos lograron resucitarla, la falta de oxígeno provocada por tal condición, causó el que ésta sufriera una anoxia cerebral o encefalopatía anóxica irreversible(2)

De inmediato, la paciente fue trasladada en estado in-consciente a la unidad de cuidado intensivo de dicha insti-tución, hasta ser finalmente trasladada al Hospital Uni-versitario en el Centro Médico de Río Piedras. Iris Díaz Ayala permaneció inconsciente e incapacitada en el Hospital Universitario, hasta el día en que falleció a causa de una “encefalopatía post-parto”, resultado de la falta de oxí-geno provocada por el arresto cardiorespiratorio que sufrió al efectuársele la cesárea.

Ya para el momento de la muerte de la paciente, ésta, representada por su esposo, Enrique Mirabal González, dos (2) hijos de la paciente de un matrimonio anterior, la hija de ésta nacida el día de los hechos, y los padres de la paciente, habían entablado demanda en daños y perjuicios por mala práctica de la medicina,(3) ante la Sala Superior de Carolina del Tribunal de Primera Instancia. Incluyeron como demandados a la doctora Ríos San Antonio; al Dr. [680]*680Jorge Sánchez Castro, médico residente de guardia que atendió a la paciente en la referida institución hospitala-ria; al Dr. Peter Portilla, anestesiólogo de turno y a la en-fermera anestesista Minerva Carrasquillo, especialista que administró a la paciente la anestesia necesaria para llevar a cabo la operación cesárea. Además, reclamaron da-ños y perjuicios a la Universidad de Puerto Rico como pa-trono de los doctores envueltos en la operación',(4) al Hospital de Area de Carolina como patrono de la enfermera anestesista; contra sus respectivas compañías asegurado-ras, y contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otro's demandados.

En dicha demanda, la parte demandante alegó, además de la causa de acción en daños por mala práctica de la medicina, “que codemandadas las Compañías Asegurado-ras X, Y, y Triple S, habían expedido pólizas a favor de los demandados cubriendo los riesgos y daños que se reclaman en este caso, las cuales en unión a todos los codemandados responden solidaria y mancomunadamente por los daños y perjuicios aquí reclamados”. Demanda de 1ro de diciembre de 1992, págs. 4-5. Posteriormente, radicaron una de-manda enmendada, en la que incluyeron la misma recla-mación en contra de las respectivas compañías asegurado-[681]*681ras, denominadas con nombres ficticios por la parte demandante desconocer sus verdaderos nombres.(5)

Así las cosas, la aquí peticionaria y codemandada, Evanston Insurance Company (én adelante Evanston), compareció, voluntariamente, como aseguradora de la Uni-versidad de Puerto Rico (en adelante la UPR), radicando su Contestación a la Demanda Enmendada. En referencia a la alegación de la parte demandante, relativa a la res-ponsabilidad de las respectivas compañías aseguradoras de los codemandados, Evanston específicamente alegó que “se acepta que la codemandada aquí compareciente ha ex-pedido una póliza de responsabilidad médico-profesional a favor de la codemandada Universidad de Puerto Rico con unos límites fijos de cubierta, por lo cual no responde legal-mente por cantidad alguna en exceso de los referidos lími-tes ...”.(6) Contestación a la demanda enmendada, pág. 4. Más adelante en dicho documento, Evanston alegó, afirma-tivamente, lo mismo que levantó al contestar la alegación correspondiente de la parte demandante referente a la res-ponsabilidad de las aseguradoras, esto es, que “[l]a code-mandada Evanston Insurance Company ha expedido una póliza de responsabilidad médico-profesional a favor de la codemandada Universidad de Puerto Rico con unos límites [682]*682fijos de cubierta y no es legalmente responsable por canti-dad alguna en exceso de dichos límites”.(7) Contestación a la demanda, pág. 6.

Luego de varios trámites procesales, el tribunal de ins-tancia dictó sentencia el 17 de agosto de 1995, archiván-dose en autos copia de la misma el 31 de agosto de 1995. Dicho foro determinó que tanto la doctora Ríos San Antonio como el doctor Sánchez Castro, ambos actuando como empleados del Recinto de Ciencias Médicas de la UPR al momento de los hechos, fueron negligentes en la atención y tratamiento médico que brindaron a la paciente Iris Díaz Ayala. Concluyó, además, que la demandada HMCA (Puer-to Rico/Carolina), Inc., fue negligente al carecer del personal y del equipo adecuado para administrar anestesia. De otra parte, también llegó a la conclusión de que el Hospital de Area de Carolina respondía, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5142, por la negligencia de la anestesista Minerva Carrasquillo.

El foro de instancia dispuso, además, que la negligencia de los médicos empleados de la UPR contribuyó en un cin-cuenta por ciento (50%) a ocasionar los daños sufridos por los demandantes y que, por su parte, la imprudencia de los empleados de HMCA contribuyó en el otro cincuenta por ciento (50%) a la producción de los mismos. Finalmente, impuso responsabilidad solidaria a todos los codemanda-dos, incluyendo a la aseguradora compareciente Evanston, por una cantidad total de seiscientos veinticinco mil dóla-res ($625,000) que estimó fue la cantidad monetaria equi-valente a los daños ocasionados y sufridos por los deman-dantes a causa de los actos negligentes de los codemandados.

[683]*683Inconforme con la sentencia que el 17 de agosto de 1995 emitió el foro de instancia, Evanston presentó oportuna moción de reconsideración y/o de Enmiendas o Determina-ciones de Hechos Iniciales o Adicionales, al amparo de la Reglas 47 y 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, respectivamente.(8) En la misma, alegó que la determi-nación del Tribunal de Primera Instancia fijando en seis-cientos veinticinco mil dólares ($625,000) la cantidad de dinero que venía obligada a indemnizar de manera solida-ria a la parte demandante, fue errónea.

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