ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GIERBOLINI SERVICES, Apelación, LLC. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Comerío KLAN202401079 Caso Núm.: v. CR2024CV00153
Sobre: JACOB ELI GOODSON Cobro de Dinero (ordinario) Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.
Compareció por derecho propio el Sr. Jacob Eli Goodson (en adelante,
“Apelante” o “señor Goodson”), mediante recurso de Apelación en el que nos
solicitó que revoquemos la Sentencia que emitió y notificó el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Comerío, el 30 de octubre de 2024.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “Con Lugar” la
“Demanda” que presentó la empresa Gierbolini Services LLC (en adelante,
“Apelado” o “Gierbolini”) y ordenó al Apelante el pago de la suma principal de
$5,186.50, más los intereses acumulados, hasta su total y completo saldo,
además de la cantidad de $2,500.00, por concepto de honorarios de
abogados, costas y gastos a favor del Apelado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el
dictamen apelado.
I.
En mayo de 2024, Giberbolini presentó una “Demanda sobre Cobro
de Dinero”, al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 60, contra el señor Goodson.1 Surge del expediente de autos, que ambas
1 Véase, Apéndice del recurso de apelación, págs. 1-4.
Número Identificador: SEN2025__________ KLAN202401079 2
partes suscribieron un contrato el 6 de septiembre de 2023, en el que se pactó
que Gierbolini llevaría a cabo unas mejoras y reparaciones en cierta
propiedad perteneciente al señor Goodson, situada en el Municipio de
Comerío.
Según pactado, al comienzo de la obra el señor Goodson le entregó al
Apelado un cheque por la suma de $5,186.50, equivalente a la mitad del costo
total de la obra.2 La otra parte sería entregada al finalizar el proyecto. Como
parte del acuerdo, los trabajos de mejoras debían culminar en un periodo de
noventa (90) días, contados a partir del recibo del primer pago. Esto sería el
20 de diciembre de 2023.3
El 13 de diciembre de 2023, Gierbolini le envió al Apelante la
Certificación Eléctrica.4 También, le preguntó si ya tenía electricidad.5 Ante la
falta de respuesta, el 22 de diciembre de 2023, le advirtió que, si ya tenía
electricidad, daba por culminado el proyecto.6 A su vez, le informó que
enviaría la última factura. Ese mismo día, el Apelante confirmó que tenía
electricidad en la propiedad.7
Mediante mensaje de texto, el 26 de diciembre de 2023, Gierbolini le
preguntó al Apelante cuándo podía pasar a recoger el restante del dinero
acordado.8 Asimismo, le solicitó que le dejara saber si aún estaba interesado
en hacer el trabajo de las ventanas, según cotizado. El Apelante le respondió
que sí, pero que tenía que esperar a que el banco hipotecario se comunicara
con él.9 Gierbolini le respondió que no había problema y que entonces
trabajaría en las cotizaciones.10
El 28 de diciembre de 2023, el señor Goodson le informó a Gierbolini
que no era necesario que trabajara en las cotizaciones, ya que su empresa
no cumplió con los requisitos para emitir el segundo pago.11 Le indicó que se
2 Íd., págs. 1-4, 7. 3 Íd., págs. 1-4, 51-66. 4 Íd., pág. 77. 5 Íd., pág. 78. 6 Íd. 7 Íd. 8 Íd., pág. 79. 9 Íd. 10 Íd., pág. 80. 11 Íd. KLAN202401079 3
excedió del término de noventa (90) días que se pactó para culminar el
trabajo. En respuesta, el Apelado le cuestionó su decisión, no obstante,
sostuvo que la obra se completó antes de la fecha acordada.12
Inmediatamente, el señor Goodson le informó que ya no necesitaba de sus
servicios.13 Ante el alegado incumplimiento del Apelante con el 50% del pago
acordado, Gierbolini decidió presentar la “Demanda sobre Cobro de
Dinero”, en la que reclamó el cobro $5,186.50 restantes, por los servicios que
prestó, más $1,500.00, por concepto de costas, gastos, intereses y honorarios
de abogados.14
Oportunamente, el Apelante presentó, por derecho propio, su
contestación a la demanda y negó las alegaciones de Gierbolini.15 Expuso
que conversó, en varias ocasiones, con el Apelado sobre las reparaciones
que estaban pendientes y que éste se comprometió a completar los arreglos
antes de que culminara el plazo de noventa (90) días, pero no lo hizo. Afirmó
que el envío del Certificado Eléctrico no incluyó ningún mensaje sobre la
terminación del proyecto y que el único aviso que recibió fue la factura que
entregó Gierbolini dos (2) días después de haber transcurrido el término
pactado.16 Por ello, reiteró que el Apelado no completó la obra acordada y
solicitó la compensación de $1,500.00 por la pérdida de ingresos,
reparaciones de emergencias, costas y honorarios de abogado.17
Mediante Resolución y Orden, el TPI convirtió el procedimiento
sumario en uno ordinario por exceder la cuantía reclamada de $5,000.00.18
Cabe señalar también que, durante los procedimientos, el TPI emitió varias
resoluciones y órdenes en la que autorizó los servicios de un intérprete, según
fue solicitado por el Apelante.19
Tras varios trámites procesales y luego de celebrar el juicio en su
fondo, el 30 de octubre de 2024, el TPI notificó una Sentencia que declaró
12 Íd., pág. 81. 13 Íd. 14 Íd., pág. 1. 15 Íd., págs. 53-59. 16 Íd. 17 Íd. 18 Íd., págs. 91-93. 19 Íd., págs. 45-47, 97-99, 109-115. KLAN202401079 4
“Con Lugar” la Demanda que presentó Gierbolini.20 A su vez, ordenó el pago
por la cantidad de $5,186.50 de principal, más los intereses acumulados
desde la fecha en que se emitió la Sentencia hasta su total y completo saldo
y una cantidad ascendente a $2,500.00, por concepto de honorarios de
abogados, costas y gastos.
En desacuerdo con lo resuelto, el Apelante sometió, por derecho
propio, una solicitud de reconsideración en la que reiteró sus planteamientos
y defensas.21 El foro de instancia denegó la petición.22 Aun inconforme con lo
resuelto, el Apelante acudió ante este Tribunal intermedio mediante el recurso
de epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:
El juez fue perjudicial para una persona que no es puertorriqueña y no habla español.
No se prestó la debida atención a las pruebas.
Las Pruebas [de los] Apelantes Presentadas ante el Tribunal no fueron ingresadas al expediente.
Las pruebas fueron ingresadas fuera de los límites de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
El 14 de febrero de 2025, el Apelado presentó “Moción de
Desestimación de Recurso de Apelación”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
La Regla 60 de Procedimiento Civil regula el procedimiento sumario de
la acción de cobro de dinero para cantidades que no excedan los quince mil
dólares ($15,000.00), excluyendo intereses. 32 LPRA Ap. V, R. 60. Su
propósito es “agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de
reclamaciones de cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso
a los tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo de
20 Íd., págs. 171-177. 21 Íd., págs. 111-192. 22 Íd., pág. 193. KLAN202401079 5
reclamación”. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 97 (2002)
(énfasis omitido).
Recientemente, el Tribunal Supremo reiteró que debido al carácter
sumario del procedimiento establecido por la Regla 60, supra, “el
emplazamiento por edicto, la contestación a la demanda, el descubrimiento
de prueba, las reconvenciones, la demanda contra terceros, entre otros, son
preceptos incompatibles con esta herramienta sumaria”. (Énfasis en el
original). RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108 (2021). De ahí que el
máximo foro resolviera que procede la conversión del pleito al trámite
ordinario cuando: (1) la parte demandada demuestra poseer una reclamación
sustancial, (2) en el interés de la justicia, las partes solicitan que el pleito se
ventile ordinariamente y (3) el tribunal de instancia, dentro de sus facultades
discrecionales, entiende que procede la conversión. Cooperativa v.
Hernández Hernández, 205 DPR 624, 637-638 (2020).
No obstante, si el demandado plantea una reclamación sustancial
porque el derecho al cobro incoado por el demandante no surge claro y posee
una reconvención compulsoria o necesita acumular a un tercero demandado
al pleito, entre otras cosas, procederá la conversión del procedimiento a uno
ordinario. RMCA v. Mayol Bianchi, supra, pág. 109, citando a R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San
Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2404, pág. 629.
Para que proceda una reclamación en cobro de dinero, la parte
demandante debe demostrar que la deuda está vencida, es líquida y exigible.
RMCA v. Mayol Bianchi, supra, pág. 108. Una deuda es líquida por ser cierta
y determinada. Íd. Es exigible “porque puede demandarse su cumplimiento.
(Cita omitida). Así que, ‘al alegarse que la cuenta es ‘líquida y exigible’ se
están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la cuantía ha sido
aceptado como correcto por el deudor y que está vencido’”. Íd., págs. 108-109
(énfasis en el original). KLAN202401079 6
B.
Es pilar fundamental de nuestro acervo contractual puertorriqueño el
principio de la libertad de contratación. Arthur Young & Co. v. Vega III, 136
DPR 157, 169 (1994). A base de éste, las partes contratantes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,
siempre que éstas no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público.
Art. 1232 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9753. Así, se posibilita que las partes
puedan contratar cuando quieran, como quieran y con quien quieran. J. Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil: Doctrina General del Contrato, 3ra
ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. II, Vol. I, pág. 5.
Existe un contrato desde que una o varias personas consienten en
obligarse a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. Art. 1230 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 9751. En ese sentido, un contrato es vinculante desde
que concurren los siguientes requisitos: (a) consentimiento de los
contratantes; (b) objeto cierto que sea materia del contrato y (c) causa de la
obligación que se establezca. Art. 1237 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9771;
Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 DPR 675, 690-691 (2001). Consecuentemente,
los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan
celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para
su validez. Art. 277 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6161.
Ahora bien, cuando el contrato es válido, pero uno de los contratantes
que se obligó recíprocamente incumple con su parte del pacto, el perjudicado
podrá reclamar el cumplimiento del contrato o la resolución de la obligación,
con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Art.
1255 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9823. El incumplimiento de una
obligación recíproca conlleva un efecto resolutorio siempre que la obligación
incumplida sea una esencial o que su cumplimento constituya el motivo del
contrato para la otra parte. NECA Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137 DPR
860, 875 (1995).
La exigencia de que la obligación incumplida sea la principal responde a un interés superior, acorde con el principio de la buena fe, de evitar el abuso en el ejercicio de las acciones resolutorias, promover el cumplimiento de los contratos e KLAN202401079 7
impedir que, a través de una infracción menor, una de las partes trate de liberarse del vínculo porque ya no le conviene o no le interesa. Los tribunales deberán tener bien presente que el Art. 1077 del Código Civil, supra, (Ahora Art. 1255 del Código Civil de 2020, supra) dispone que el tribunal decretará la resolución si no existen causas justificadas que le autoricen para señalar un plazo. Íd., págs. 875-876 (cita omitida).
En lo que aquí nos concierne, el contrato de arrendamiento de obra se
concretiza cuando el contratista se obliga a realizar una obra material por el
pago de un precio. 31 LPRA sec. 10251. Conforme ha sido definido por el
Tribunal Supremo, este tipo de acuerdo es “esencialmente uno de trabajo,
mediante el cual una de las partes se encarga de hacer una cosa para la otra,
mediante un precio convenido entre ellos. Ahora bien, no hay duda de que
el contrato de obra es uno de carácter consensual, bilateral y oneroso, cuyos
elementos característicos son la obra a realizarse y el precio. González Bauzá
v. García López, 129 DPR 579, 592 (1991).
Así pues, “el contratista elige libremente los medios y puede valerse,
bajo su dirección y responsabilidad, de auxiliares para la ejecución de la obra”.
31 LPRA sec. 10252. Por su parte, el comitente está compelido a “(a) pagar
el precio de la obra; (b) proporcionar la colaboración necesaria para que la
obra pueda realizarse; y (c) recibir la obra, cuando esta ha sido ejecutada
conforme a lo convenido”. 31 LPRA sec. 10271. Como en todo contrato, una
vez queda perfeccionado un contrato de obra, las partes quedan obligadas al
cumplimiento de lo pactado y si se incurriese en dolo, negligencia o morosidad
responderán por los daños y perjuicios resultantes.
También conocido como “arrendamiento de industria”, contrato de
empresa”, “contrato de obra” y “contrato de ejecución de obras”, este tipo de
pacto establece como obligación fundamental del dueño de la obra tener que
pagar el precio de ésta en la forma, cuantía y en el tiempo convenido. Master
Concrete Corp. v. Fraya, S.E., 151 DPR 616, 624 (2000). “Ante el
incumplimiento de la otra parte, el perjudicado puede exigir el cumplimiento
de la obligación en la forma específicamente debida o la resolución del
mismo; solicitar el cumplimiento mediante la obtención del equivalente
económico de la prestación debida y, a la vez, pedir la indemnización de KLAN202401079 8
daños y perjuicios resultantes de la repercusión del incumplimiento en su
patrimonio.” Íd., pág. 625. Es menester destacar que el cumplimiento
defectuoso por parte del contratista, a pesar de que la obra sea útil, permite
que el dueño pueda invocar exceptio non rite adimpleti contractus y pedir una
reducción del precio proporcional a los vicios. Íd.
D.
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que, ante la
ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece
la intervención de los tribunales apelativos para revisar la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Ortiz Ortiz v. Medtronic
Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 779 (2022). Al respecto, la Regla
42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil dispone que “[l]as determinaciones
de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que
sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad
que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”.
32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Es decir, un tribunal apelativo no tiene facultad de sustituir por sus
propias apreciaciones las determinaciones del foro de instancia. Serrano v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). La razón jurídica detrás de esta
normativa se fundamenta en la apreciación que hace el adjudicador de los
hechos de la prueba testifical, porque al ser una tarea llena de elementos
subjetivos, es él quien está en mejor posición para aquilatarla. Sucn. Rosado
v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). El Tribunal de Primera
Instancia es el foro que tiene la oportunidad de escuchar el testimonio y
apreciar el comportamiento de los testigos. Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 771 (2013). Basándose en ello, adjudica la credibilidad que le
merecen los testimonios. Así, la declaración directa de un sólo testigo, de ser
creída por el juzgador de hechos, es prueba suficiente de cualquier hecho.
SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009). KLAN202401079 9
A tenor con lo anterior, se le concede respeto a la adjudicación de
credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos, dado que el foro
apelativo cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”. Trinidad v.
Chade, supra, pág. 291. No obstante, la norma de deferencia judicial tiene
límites y no supone una inmunidad absoluta frente a la función de los
tribunales revisores. El Tribunal Supremo aclaró en Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, supra, por primera vez, qué constituye que un juez adjudique
con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación sea un error
manifiesto. Allí se concluyó que un juzgador incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que
adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus
causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en
sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Íd., pág. 782.
Por otro lado, se consideran claramente erróneas las conclusiones del
foro revisado si de un análisis de la totalidad de la evidencia, el foro apelativo
queda convencido de que “se cometió un error, [...] [porque] las conclusiones
están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la
totalidad de la evidencia recibida”. Íd., pág. 772. En otras palabras, incurre en
un error manifiesto cuando “la apreciación de esa prueba se distancia de la
realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble”. Pueblo v. Toro
Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018).
Por lo tanto, la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el
criterio de los tribunales de instancia se reduce a aquellas circunstancias en
las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista base suficiente que apoye
su determinación”. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794
(2020). Como es conocido, las diferencias de criterio jurídico no cumplen con
el referido estándar de revisión. Íd.
III.
Para el señor Goodson, el tribunal apelado incidió al no considerar la
prueba que sometió durante el pleito de cobro de dinero en su contra que,
según expuso, demuestra que Gierbolini incumplió con el contrato que KLAN202401079 10
suscribió para que llevara a cabo unas reparaciones en su propiedad.
Asegura que la evidencia sometida revela que el Apelado no completó el
trabajo para el cual fue contratado dentro del término de noventa (90) días, y
que de ninguna manera acordó verbalmente variar los términos y condiciones
del acuerdo, como señaló la parte apelada.
Después de revisar detenidamente la totalidad del expediente en autos
y la transcripción de la prueba oral sometida (TPO), somos del criterio que al
Apelante no le asiste la razón. Veamos.
De entrada, debemos establecer que la prueba presentada ante el foro
de instancia demostró que entre las partes existió un contrato válido para unos
trabajos de reparación en la propiedad perteneciente al señor Goodson. Es
decir, no existe controversia alguna sobre la validez del acuerdo habido entre
las partes. Tal y como lo expresó el TPI, se desprende del mismo que las
partes acordaron lo siguiente: (1) restauración y nivelación de losa de
hormigón y sus respectivos materiales; (2) pintura de áreas acordadas en el
interior y exterior de la propiedad y sus respectivos materiales; (3)
reparaciones en concreto alrededor de la casa y sus respectivos materiales;
(4) instalación y reparación de tres receptáculos de bombillas; (5) instalación
de dos calentadores de agua; (6) lavado a presión del techo y aplicación de
dos capas de sellador de techo y sus respectivos materiales; (7) certificado
eléctrico; y (8) certificado de plomería.
Igualmente, surge de la TPO que las partes acordaron asuntos
adicionales verbalmente a aquéllos descritos en el contrato escrito. La
evidencia presentada demuestra que los trabajos que el Apelante alega que
Gierbolini dejó de efectuar no fueron parte de lo pactado por las partes.
Igualmente, la evidencia demostró que los desperfectos identificados por el
señor Goodson en el techo no era posible arreglarlos por medio de sellado
con concreto, pues se estableció que los agujeros del techo eran realmente
drenajes que no podían sellarse permanentemente. De igual manera, la
prueba testifical estableció que una abertura en una de las paredes que
correspondía a un aire acondicionado no fue parte de los términos y KLAN202401079 11
condiciones pactadas. En cuanto a las alegaciones del Apelante en cuanto a
que Gierbolini no restauró ni niveló correctamente la losa de hormigón de la
parte de afuera del inmueble, observamos que la evidencia estableció que el
acuerdo entre las partes era tapar las grietas del suelo, pues esa área sería
demolida posteriormente.
Debemos destacar que de la prueba se desprendió que el señor
Goodson siempre estuvo presente en la propiedad cuando se efectuaron las
mejoras contratadas y que, según fuera requerido por este último, las mismas
eran enmendadas para ajustarlas a las expectativas del Apelante. De hecho,
también debemos destacar que, conforme expresado por el foro apelado, la
evidencia demostró que el señor Goodson no tuvo queja alguna sobre la
restauración y nivelación del concreto mientras se hicieron las mejoras en la
propiedad. Sin embargo, a pesar de haber estado presente en todo momento,
no fue sino luego de que se le entregara la factura final que el Apelante alegó
que los arreglos no cumplieron con los estándares y que tampoco fueron
entregados dentro del plazo acordado. Sobre esto último, hacemos hincapié
en que Gierbolini ofreció corregir las reparaciones que no se ajustaron a los
estándares del Apelante, más sin embargo, éste se negó a pesar de que las
mismas se ofrecerían libre de costo.
Un análisis desapasionado y mesurado de la TPO no establece que
haya mediado prejuicio, parcialidad, error manifiesto o pasión por parte del
foro primario en la apreciación de la prueba. Todo lo contrario, entendemos
que las conclusiones a las que arribó el TPI en la Sentencia apelada se
ajustaron específicamente a la evidencia que tuvo ante sí dicho foro. De
hecho, no creemos que el juzgador de los hechos hubiera actuado movido por
inclinaciones personales de tal intensidad que adoptó posiciones,
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas.
Ahora bien, el señor Goodson afirma que fue discriminado durante el
proceso judicial por no hablar el idioma español. Asegura que el traductor
asignado a su caso no cumplió con su función de traducir las expresiones del KLAN202401079 12
Juez, así como sus declaraciones. Sostiene que este trámite accidentado le
violó su derecho a un debido proceso de ley.
Al examinar la prueba presentada, resolvemos que el TPI cumplió con
el trámite establecido para estos casos. Según surge del expediente, durante
todo el proceso judicial el señor Goodson estuvo asistido por un intérprete que
le tradujo el juicio en su contra a su lengua natal. Por consiguiente, el error
señalado no se cometió.
En suma, un análisis de la totalidad de la evidencia, revela que no
cometió un error en derecho, toda vez que las conclusiones no están en
conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
prueba recibida. En otras palabras, la apreciación de la evidencia efectuada
por el TPI no se distanció de la realidad fáctica ni fue inherentemente
imposible o increíble. Por lo tanto, no tenemos elementos suficientes para
para sustituir el criterio del foro de instancia por el nuestro.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones