United States Fidelity & Guaranty Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Se condenó a la Pámpanos Bus Line y a la U.S. Fidelity & Guaranty Co., aseguradora de la primera, “a pagar soli-dariamente la cantidad de $4,000.00” a Juan J. Hernández, demandante en un pleito de daños y perjuicios. Apelada por la demandada la sentencia, fue confirmada por este Tribunal con fecha 9 de junio de 1959. El día 18 siguiente, la U.S. Fidelity & Guaranty Co., aquí peticionaria, radicó en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, una Moción Sobre Pago de Sentencia en la cual por primera vez hizo constar que el límite de la póliza que expidió a favor de la Pámpanos Bus Line era de $3,000.00, por lo que para cumplir su obligación bajo la sentencia depositaba esa suma más $400.00 de honorarios de abogado y $578.00 correspondientes a los intereses sobre $3,000.00, desde la fecha en que se dictó la misma por el tribunal de instancia hasta el día de la consignación.
Radicó entonces Hernández una moción haciendo cons-tar que la sentencia dictada tenía el carácter de solidaria y que en ningún momento durante el pleito la U.S. Fidelity Co. alegó que el límite de la póliza era de $3,000.00. Alegó ade-más que la acción de la compañía aseguradora la perjudicó pues no trabó embargo alguno sobre los bienes de la otra demandada para asegurar la efectividad de la sentencia, de-pendiendo de la solvencia de la aseguradora. Se opuso la U.S. Fidelity a las pretensiones de Hernández, alegando que éste no fue diligente al omitir solicitar información sobre el monto de la póliza y que como el límite de la póliza no estaba [133] en controversia, la compañía no estaba obligada a hacer ale-gación alguna sobre este particular.
El juez recurrido sostuvo lo alegado por el demandante por el fundamento de que la cuestión del límite de responsa-bilidad de la póliza, participa de la naturaleza de una defensa que debe ser alegada y probada por el asegurador, en ausen-cia de admisión o estipulación al efecto. Para revisar esa resolución expedimos auto de certiorari.
Es al que le reclama a un asegurado a quien le corres-ponde establecer que la acción u omisión que dio margen a la causa de acción ejercitada está cubierta por el contrato de seguro. Boyd v. White, 123 So.2d 835 (La. 1960). Estable-cido esto, le corresponde al asegurador demostrar el límite de su responsabilidad. Masaracchia v. Inter-City Express Lines Inc. et al., 162 So.2d 221 (La. 1935); Fontenot v. Lloyds Casualty Insurer, 31 So.2d 290 (La. 1947) ; Massachusetts Protective Ass’n Inc. v. Fergojon, 121 So. 863 (La. 1929); Franz v. U. S. Casualty Co., 49 F. Supp. 267 (D.C.E.D. La. cir. 1943); Dostal v. St. Paul Mercury Indemnity Co., 89 N.W.2d 545 (Wis. 1958); 21 Appleman Insurance Law & Practice, %% 12,095,12,281 (ed. 1947); Cf. Pepin v. Ready Mix, 70 D.P.R. 758 (1950) ; Nichols v. U.S. Fidelity & Guaranty Co., 109 N.W.2d 137 (Wis. 1961), y si así no lo hiciere se presume que el límite de su responsabilidad es suficiente para cubrir la suma reclamada en la demanda. A ese efecto se dijo en Masaracchia v. Inter-City Express Lines, supra:
“Habiendo analizado el problema con más detenimiento, con-cluimos que cuando en un pleito en contra del asegurado y su aseguradora, ésta admite haber expedido la póliza, puede razo-nablemente asumirse, en ausencia de alegaciones y prueba en contrario, que los límites [de responsabilidad] de la póliza son suficientes para cubrir la reclamación a que se refiere la de-manda, y si no es suficiente, la aseguradora alegará y probará lo contrario.
El derecho a incluir la aseguradora como demandada en ca-sos de esta naturaleza'lo concede la Ley Núm: 55 de 1980, que [134] a su vez enmendó la 253 de 1918, y creemos que, si se analizan conjuntamente y teniendo en mente que ambos demandados el asegurado y su aseguradora, tienen conocimiento cabal de todos los términos y condiciones de la póliza y el demandante no puede tenerlo, el peso de la prueba lo deben tener los demandados, que han admitido la existencia de la póliza, para establecer que sus términos son tales que no le hacen responsables bajo la misma o que limitan su responsabilidad, a una cantidad específica. En ausencia de tal prueba, debe sostenerse que la responsabilidad del asegurador es solidaria con la del asegurado.”
Esto es así cuando se incluyen como demandados conjun-tamente al asegurado y a la. compañía aseguradora así como cuando se dirige la acción contra la compañía únicamente cuando el estatuto, como en Puerto Rico, así lo permite. Ley de Seguros de Puerto Rico de 1921, Sección 175 — 26 L.P.R.Á. see. 1074.
Footnotes
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85 P.R. Dec. 131 (United States Fidelity & Guaranty Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.