Santini Fertilizer Co. v. Burgos

34 P.R. Dec. 869, 1926 PR Sup. LEXIS 641
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 22, 1926·No. No. 3706·Published·Cited by 16 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Alde.ey,

emitió la opinión del tribunal.

Santini Fertilizer Co., Inc., demandó a Francisca Burgos y a sus dos hijos Eleuterio y Octavio Hernández Burgos so-licitando la rescisión de un contrato por el que Francisca Burgos vendió' a sus dichos hijos varios bienes inmuebles y con tal fin alegó que en 1921 existía la sociedad civil agrí-cola Burgos y Ortiz, dedicada a la siembra de cañas de azú-car en terrenos de Francisca Burgos y de la sucesión de José Hernández, de la que formaban parte los demandados, siendo el otro socio de la Burgos su yerno Juan Ortiz, fa-llecido al presentarse la demanda: que en ese año la socie-dad Burgos y Ortiz por su socio Juan Ortiz compró abono a la demandante y para su pago le suscribió dos pagarés con obligación solidaria, vencederos en junio y agosto de 1922; que Juan Ortiz murió sin dejar bienes de ninguna clase, los que tampoco tiene la firma social: que Francisca Burgos, deudora solidaria de las obligaciones dichas y sus dos hijos demandados, quienes tenían conocimiento de la deuda de su madre, otorgaron escritura pública en 6 de no-viembre de 1922 por la que la madre enajenó a favor de sus citados dos hijos a título gratuito y en fraude de acreedores todos sus bienes, apareciendo así insolvente por no tener después de esa escritura bienes de ninguna clase, careciendo la demandante de otra acción que la presente para hacer efectivo su crédito contra ella. Después en una demanda complementaria alegó que había obtenido sentencia -firme a [872] su favor condenando a Francisca Burgos como deudora so-lidaria a pagarle el importe de las obligaciones menciona-das, sentencia que no ha sido satisfecha.

Contestaron los demandados y después de haber presen-tado su prueba la demandante alegaron aquéllos que no era suficiente para dictar sentencia en su contra y solicitaron que la demanda fuera desestimada (nonsuit), pero fué ne-gada esa pretensión y no habiendo presentado prueba los demandados, recayó sentencia declarando rescindido ese con-trato de compraventa y fue interpuesta esta apelación.

Para sostener su recurso alegan los demandados que la corte cometió error al declarar sin lugar su petición de so-breseimiento (nonsuit) y al dictar sentencia declarando con lugar la demanda.

Una de las razones expuestas por los apelantes para el primer motivo de error es que no se ha probado que el contrato haya sido otorgado a título gratuito por haber mediado precio según la escritura, dando fe de ello el. notario.

En una de las cláusulas de esa escritura se dice “que de los $13,528.62 precio de la venta se reservaban los compra-dores $6,600 para satisfacer gravámenes hipotecarios de una de las fincas y que los restantes $6,928.62 los confiesa reci-bir la vendedora en este acto de sus compradores de por mitad cada uno y por los cuales le otorgan carta de pago.” Y al final de la escritura dice el notario: “Leí esta escri-tura a otorgantes y testigos por renuncia que hicieron de su derecho, del que les advertí tenían, de lo cual y de todo lo consignado yo el notario doy fe.”

Dispone nuestro Código Civil en su artículo 1264 que. se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajena bienes a título gratuito, precepto que es igual al artículo 1297 del Código Civil español del que procede el nuestro: y en el ar-tículo 40 de la Ley Hipotecaria, que el Tribunal Supremo de España relacionó con el citado del Código Civil en su sentencia de febrero 20 de 1899, Jurisprudencia Civil, tomo [873]*87386, página 328, se declara que se entenderá que no medió precio ni su equivalente en los contratos cuando el notario no dé fe de su entrega, o si confesando los contratantes ha-berse ésta verificado con anterioridad no se justificare el hecho. De estos preceptos se deduce que es de gran impor-tancia en las enajenaciones que si los vendedores reciben el precio en el momento de otorgarse la escritura el notario haga constaí' que da fe de que la entrega del precio ha sido hecha ante él, pues si no lo hace así el contrato tendrá la presunción de haber sido otorgado a título gratuito en caso de que algún acreedor del vendedor solicitase su rescisión, a menos que se pruebe que el precio fué entregado. Por esto el notario debe dar fe expresa y claramente de que la entrega del precio se hizo ante él.

En este caso se dice en la escritura que el dinero lo con-fiesa recibir la vendedora en dicho acto pero el notario no da fe de que tal entrega se hizo ante él, y si bien es cierto que al final de la escritura el notario manifiesta que da fe de todo lo consignado en la misma, esto, a lo sumo, equi-vale a dar fe de que la vendedora confesó recibir el precio en aquel acto pero no de que tal entrega fué hecha ante el notario, por lo que tenemos que concluir que dicha venta tiene la presunción de haber sido hecha por la madre a sus dos hijos a título gratuito. Por consiguiente, de la escri-tura presentada por la demandante resulta probada la pre-sunción de que el contrato fué celebrado a título gratuito, sin que los demandados hayan presentado evidencia para, destruir tal presunción.

Exponen también los apelantes que siendo la acción rescisoria subsidiaria y no pudiendo ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, según dispone el artículo 1261 del Código Civil, ha debido probar la demandante la insolvencia de los demandados y no lo ha hecho, porque si bien de certificaciones que' presentó en el juicio libradas por el Tesorero de Puerto Rico y por el registrador de la [874] propiedad resulta que Francisca Burgos no tiene bienes in-muebles, no Ira probado que carezca de bienes muebles ni de dinero en los bancos.

Se probó en el juicio con la declaración de Andrés Quin-tana Reyes que la sociedad Burgos y Ortiz no tiene bienes y que. tampoco el socio Juan Ortiz dejó bienes algunos a su muerte; y en cuanto a Francisca Burgos, como el hecho de haber enajenado todos sus bienes inmuebles a título gra-tuito a favor de sus dos hijos, teniendo deudas, levanta en su contra la presunción de fraude para perjudicar a sus acreedores, cualquiera otra prueba por ligera que sea será suficiente para llegar a la conclusión de que es insolvente, y por esto la declaración del mismo Sr. Quintana de que no ha podido hacerse efectiva la sentencia que la demandante obtuvo contra Francisca Burgos por no haber bienes puede estimarse bastante para con la otra prueba de la escritura llegar a la conclusión de que fué probada la insolvencia de la vendedora.

Otra razón expuesta por los apelantes es que Francisca Burgos como miembro de la sociedad civil Burgos y Ortiz no está obligada solidariamente por las deudas de la sociedad según el artículo 1600 del Código Civil, pero como existe una sentencia firme condenando a Francisca Burgos a pagar solidariamente a Santini Fertilizer Co., Inc., .las obligaciones que le suscribió la sociedad Burgos y Ortiz, cualquiera que sea el error de esa sentencia es ya cosa juzgada y no puede alegar que no sea deudora solidaria. Con respecto a esa sentencia dicen también los apelantes que nada importa ella porque la acción de rescisión se funda en las dos .obligaciones alegadas en la demanda y no en la sentencia, por lo que ha debido probarse que Francisca Burr gos estaba obligada al pago de las mismas y que no tiene valor alguno ni surte efecto en este pleito dicha sentencia porque la demanda complementaria en que se alega fué pre^ sentada sin solicitar pérmiso de la corte. , •

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Santini Fertilizer Co. v. Burgos, 34 P.R. Dec. 869, 1926 PR Sup. LEXIS 641 (prsupreme 1926).

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