ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
WANDA FONT SERRANO; Certiorari RAMÓN MOLINARI FONT; procedente del WANDA MOLINARI FONT Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Bayamón KLCE202500399 V. Caso Núm.: BY2023CV07282 ESTANCIA LLC; HELÉN MARLEEN SANTOS RIVERA Y Sobre: SU SOCIEDAD LEGAL DE Caída, Impericia GANANCIALES COMPUESTA Profesional CON FULANO DE TAL Y Contra Otros OTROS Profesionales Recurridos (No Médicos)
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Universal Insurance Company solicita la revisión de la
Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Bayamón, el 13 de diciembre de 2024. Mediante esta, el foro
primario denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial que
presentó Universal Insurance Company.
Revisado el recurso, se deniega la expedición de este.
I.
El 26 de diciembre de 2023, Wanda Font Serrano, Ramón
Molinari Font y Wanda Molinari Font presentaron una demanda
sobre daños y perjuicios contra Estancia LLC, Helen Marleen
Santos Rivera, Universal Insurance Company y otros. En síntesis,
alegaron que la co-demandante Wanda Font Serrano (Font
Número Identificador RES2025 _______ KLCE202500399 2
Serrano) ingresó al Hogar Estancia LLC h/n/c Estancia M21,
propiedad de la co-demandada Estancia LLC y/o de la co-
demandada Helen Marleen Santos Rivera. Indicaron que el 10 de
enero de 2023, a eso de las 6:00 am, el codemandante Ramón
Molinari Font recibió una llamada del Hogar Estancia en el que le
informaron que la señora Font Serrano había tenido una caída en
referido lugar. En cuanto a este evento, alegaron lo siguiente:
17. La empleada de la co-demandada Estancia LLC y/o de la co-demandada Helen Santos Rivera y/o Fulana de tal y/o Corporación ABC, negligentemente luego de haber apagado el aire, con el cuarto completamente oscuro y sin prender la luz, le indicó a la co- demandante Font Serrano que se levantara, estando el piso húmedo, sin ayudarla y sin cumplir con el estándar requerido para levantar pacientes envejecientes de la cama, dando lugar a que se cayera como consecuencia de la negligencia de la empleada.
18. La parte demanda fue negligente al contratar a una persona sin experiencia y/o sin entrenamiento y/o falta de supervisión y/o educación formal y/o sin conocimiento de cuido de envejecientes y aquellos cuidados inherentes para este tipo de persona dando lugar a que por dicha negligencia propia y a su vez vicaria, la parte demandante sufriera serios daños.
En consecuencia, los demandantes reclamaron una
compensación económica por daños físicos, angustias y
sufrimientos mentales.
El 20 de marzo de 2024, Universal Insurance Company
(Universal o peticionario) presentó una Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial. En el escrito plasmó quince (15) hechos como
no controvertidos. En resumen, alegó que procedía desestimar la
reclamación en su contra porque los daños reclamados estaban
excluidos de la cubierta de la póliza que expidió Universal al Hogar
Estancia. En particular, aludió que, según las alegaciones de la
demanda, no existía cubierta por tratarse de alegaciones de
negligencia en el cuidado adecuado de personas de edad
avanzada. Esto, por haber sufrido lesiones en el Hogar Estancia KLCE202500399 3
mientras era residente de este. Universal especificó que la póliza
de responsabilidad pública del Hogar contiene el endoso CG-21 16
“Exclusión - Designated Professional Services”, el cual excluye de
cubierta cualquier reclamación ocasionada por los servicios que
presta el asegurado en la institución asegurada. Además, aludió
al endoso UIC-EPI-CGL-04 09 “Exclusión - Patient Injury”, que
también excluye de la cubierta cualquier lesión que sufra un
paciente mientras se encuentra recluido en la institución
asegurada. Universal plasmó en la solicitud de sentencia sumaria,
las aludidas disposiciones de la póliza. Mencionó, a su vez, la
decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Viruet et al. V.
SLG Casiano Reyes, 194 DPR 271, 286-287 (2015), en el que se
indicó que, “una cláusula de exclusión de servicios profesionales
contenida en una póliza de Responsabilidad General Comercial
excluye la cubierta de aquellos incidentes suscitados en el proceso
de ofrecer o dejar de proveer los servicios de supervisión y
atención necesaria a individuos ubicados o instalados en
establecimientos de cuido para personas de edad avanzada
porque éstos constituyen servicios profesionales.” Íd. pág. 286.
El 22 de marzo de 2024, la codemandada Helen Marleen
Santos Rivera (Santos Rivera) contestó la demanda.1 En esta,
negó varias alegaciones de la demanda, entre ellas, los incisos 17
y 18 de la demanda relacionados a la ocurrencia de los hechos.
Santos Rivera, formuló ciertas defensas afirmativas con su versión
de los hechos. En particular adujo lo siguiente:
6. La señora Wanda Font Serrano el 9 de enero de 2023 fue despertada en la mañana por cuidadora del hogar para informarle sobre su turno para la toma del baño, ella se levantó conforme a todas las mañanas.
7. Así las cosas, la cuidadora observa a la señora Wanda Font Serrano levantarse de la cama a los fines de seguirla al baño.
1 Apéndice págs. 272-275. KLCE202500399 4
8. La cuidadora toma las pertenencias y artículos personales de la residente para llevarlas al baño.
9. Cuando de camino al baño, la Sra. Wanda Font, que como bien dice la alegación 9 de la demanda…no necesitaba el apoyo para nada…”, sufre una caída.
Asimismo, el 22 de abril de 2024, la señora Santos Rivera
presentó una Oposición a solicitud de sentencia sumaria parcial
presentada por Universal Insurance Company. Alegó que la
petición de sentencia sumaria era prematura porque no existían
elementos suficientes para determinar la ausencia de
controversias de hechos materiales. Mencionó que había que
evaluar las circunstancias particulares de cada caso a tenor con el
derecho vigente y la jurisprudencia aplicable. Además, que
Universal adoptó únicamente las alegaciones de la Demanda para
su solicitud, sin considerar el debido proceso de ley que le asiste
a la codemandada Santos Rivera y los otros codemandados.
Evaluados los escritos, el 12 de diciembre de 2024, la juez
de instancia emitió una Resolución mediante la cual determinó, No
Conceder la solicitud de sentencia sumaria parcial. En la
Resolución decretó diez (10) hechos que no presentaban
controversias. Los hechos número uno (1) al tres (3) aludían a la
personalidad jurídica del Hogar Estancia, la dirección y la
autorización del Hogar para operar el establecimiento de cuidado
de envejecientes. Los hechos número cuatro (4) al diez (10)
estaban relacionados a la póliza de responsabilidad general
“general liability” número 560-0663244 que expidió Universal a
favor de Estancia M21 con vigencia de 05/07/2022 a 05/07/2023.
En estos hechos se detallaron las exclusiones de la póliza.
Luego de exponer los hechos no controvertidos, el foro
primario determinó que existía controversia en cuanto a lo
siguiente: KLCE202500399 5
1. Si hubo un accidente que causó daño y si el accidente fue provocado por la negligencia de Estancia o sus empleados.
2. Si hubo negligencia, cómo ocurrió la negligencia y si Universal responde por este tipo de accidente.
Tras evaluar el derecho, y los argumentos de ambas partes,
el foro primario denegó la moción de sentencia sumaria, tras
razonar lo siguiente:
Alega Universal que debemos desestimar la demanda en su contra, porque la póliza que suscribió con Estancia M21 no cubre incidentes como el que se describe en la demanda. Aunque, estamos de acuerdo en que el accidente, según se describe en la demanda, no estaría cubierto por el contrato de seguro, ofrecido por Universal a Estancia, lo cierto es que en este momento el tribunal no sabe si la descripción dada en la demanda sobre cómo ocurrió el accidente, es cierta. Es más, de la solicitud de sentencia sumaria de Universal surge que esta empresa desconoce cómo ocurrió el accidente, pues, en vez de presentar hechos probados, presenta y así lo reconoce, al mencionar que en la demanda se alega, que hubo un accidente y se alega que fue de una manera. Las alegaciones, debemos recordar, que no son hechos probados, son, eso mismo, alegaciones, son elementos sin confirmar que pudieron o no haber ocurrido. Si en esta etapa de los procesos se desconoce cómo ocurrió el accidente sería prematuro que cualquiera de las partes pueda concluir si hay cobertura por parte de la aseguradora. Sin conocer qué dio pie a la acción del presente pleito, la aseguradora no puede saber si lo cubre o no. Por tanto, hasta que no haya certeza judicial de cómo ocurrieron los daños, no podemos desestimar la acción en contra de Universal. Debido a lo anterior, en este momento, no estamos en posición de resolver si el seguro aplica o no a los hechos y debemos denegar la Solicitud de Sentencia Sumaria, presentada por Universal.
Insatisfecho con la decisión, Universal solicitó
reconsideración y esta fue denegada. Aun inconforme, el 14 de
abril de 2025, Universal interpuso el presente recurso de certiorari
y expuso como único error el siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar de resolver la solicitud de sentencia sumaria conforme a derecho, a pesar de que no existe una controversia de hechos materiales que lo impida.
Con el beneficio de los escritos de las partes, disponemos. KLCE202500399 6
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de apelación, la
expedición o no del auto de certiorari solicitado descansa en la
sana discreción del Foro Apelativo. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016).
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, nos faculta a revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
cuando se recurre de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo, como lo aquí solicitado.
Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se
encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que en su Regla 40 señala los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla
dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202500399 7
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337.
Como regla general, los foros apelativos no intervendrán en
la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones
emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR
v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR, LLC v. Drift-Wind,
207 DPR 253, 273 (2021). El adecuado ejercicio de discreción
judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435
(2013); Rivera Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
B.
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal adecuado
para resolver casos en los que no es necesaria la celebración de
un juicio por no existir duda sobre los hechos esenciales, contarse
con toda la evidencia necesaria y solo restar la aplicación del
derecho. Consejo de Titulares del Condominio Millennium v. Rocca
Development Corp., et als. 2025 TSPR 6, 215 DPR __
(2025); BPPR v. Zorrilla y otro, 2024 TSPR 62, 214 DPR __ KLCE202500399 8
(2024); 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); Córdova Dexter v. Sucn.
Ferraiuoli, 182 DPR 541, 555-556 (2011).
La parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria
deberá refutar los hechos materiales que entiende están en
disputa con evidencia sustancial. Birriel Colón v. Econo y otros,
213 DPR 80, 90 (2023); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
208 DPR 310, 336-337 (2021). No obstante, el hecho de que no
se presente prueba para controvertir la presentada por la parte
promovente no conduce a la concesión automática de una moción
de sentencia sumaria. Birriel Colón v. Econo y otros, supra; SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
La moción de sentencia sumaria procederá si el juzgador
queda claramente convencido de que tiene ante sí, de forma
no controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y que
es innecesaria una vista en los méritos. Birriel Colón v. Econo y
otros, supra, pág. 91; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et
al., supra, pág. 337. Cuando se habla de hechos materiales, se
refiere a aquellos que pueden alterar la forma en que se resuelve
una reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993
(2024); Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328, 341
(2020). Así pues, para que proceda este mecanismo es necesario
que de los documentos no controvertidos surja de que no hay una
controversia real y sustancial sobre los hechos del caso. Consejo
de Titulares del Condominio Millennium v. Rocca Development
Corp., et als., supra; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR
455, 471 (2023); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214
(2010). De no haber hechos materiales en controversia, el
tribunal dictará sentencia sumaria siempre que proceda en
derecho. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Aponte Valentín KLCE202500399 9
et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 278 (2021); Rivera Matos et
al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010-1024 (2020).
Al atender la solicitud de sentencia sumaria y su oposición,
los tribunales deberán: (1) analizar todos los documentos
incluidos en las mociones y aquellos que obren en el expediente
del tribunal, y (2) determinar si la parte opositora controvirtió
algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la
demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma
alguna por los documentos. Torres Pagán et al. v. Mun. de
Ponce, 191 DPR 583, 598 (2014). La sentencia sumaria sólo debe
dictarse en casos claros, y cualquier duda debe resolverse en
contra de la parte que solicita la sentencia. Zambrana García v.
ELA, 204 DPR 328, 341 (2020); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc.
et al., 132 DPR 115, 133 (1992). (Citas suprimidas).
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha manifestado que no
es aconsejable dictar sentencia sumaria en casos donde existe
controversia sobre asuntos de credibilidad o que envuelvan
aspectos subjetivos, como la intención, los propósitos mentales o
la negligencia. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Aponte
Valentín et al. v. Pfizer Pharm., supra, pág. 278. (Énfasis
añadido). El principio rector que debe guiar al juzgador en la
determinación sobre si procede o no la sentencia sumaria es el
sabio discernimiento, ya que mal utilizada, puede prestarse para
privar a un litigante de su "día en corte", principio fundamental
del debido proceso de ley. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR
307, 327-328 (2013).
En cuanto al alcance de la revisión judicial, es norma
reiterada que los tribunales apelativos nos encontramos en la
misma posición que el foro primario al evaluar la procedencia de
una sentencia sumaria. Esto conlleva examinar de novo el KLCE202500399 10
expediente del caso de la manera más favorable hacia la parte
que se opuso. Consejo de Titulares del Condominio Millennium v.
Rocca Development Corp., et als., supra; Soto y otros v. Sky
Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR __ (2025); BPPR v. Cable Media,
2025 TSPR 1, 215 DPR __ (2025); Cruz, López v. Casa Bella y
otros, supra; Birriel Colón v. Econo y otros, supra, pág. 91; Rivera
Matos et al. v. Triple-S et al., supra, pág. 1025.
C.
En nuestra jurisdicción la industria de seguros, la cual está
revestida de un alto interés público, está regulada por lo dispuesto
en el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 101 et seq. (en
adelante, "Código de Seguros") y, de manera supletoria, por el
Código Civil. Carrasquillo Pérez et als. v. CSM, 2024 TSPR 101,
214 DPR __ (2024); Birriel Colón v. Econo y otros, supra, pág. 92;
Nevárez Agosto v. United Surety et. al., 209 DPR 346, 358 (2022);
Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138, 148 (2021); Rivera
Matos et al. v. Triple-S et al., supra, pág. 1019; R.J. Reynolds v.
Vega Otero, 197 DPR 699, 706-707 (2017).
El Artículo 1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico,
define el seguro como "el contrato mediante el cual una persona
se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio
específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto
en el mismo." 26 LPRA sec. 102; ECP Incorporated v. OCS, 205
DPR 268, 278 (2020); Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198
DPR 1014, 1023 (2017); S.L.G. Francis Acevedo v. SIMED, 176
DPR 372, 384 (2009); A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589, 596
(2005).
Ahora bien, los contratos de seguro pueden contener ciertas
cláusulas de exclusión. Se ha indicado que las cláusulas de KLCE202500399 11
exclusión tienen el propósito de limitar la cubierta de una póliza
al disponer que el asegurador no responderá por ciertos eventos,
riesgos o peligros allí contenidos. Barreto Nieves et al. v. East
Coast, 213 DPR 852, 864 (2024); Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., 185 DPR 880, 889 (2012). Por esa razón, se ha
resuelto que las exclusiones se han de interpretar restrictivamente
a favor del asegurado, para así cumplir con el propósito de todo
seguro de ofrecer la mayor protección a la persona asegurada.
Barreto Nieves et al. v. East Coast, supra, pág. 865.
No obstante, si las cláusulas de exclusión son claras y
aplican a determinada situación, la aseguradora no
será responsabilizada por aquellos riesgos expresamente
excluidos. Barreto Nieves et al. v. East Coast, supra, citando a
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, págs. 899-900.
D.
El seguro de responsabilidad civil o pública, como es el caso
del seguro de Responsabilidad Comercial General, protege al
asegurado ante un tercero que ha sufrido daños por su
causa. Viruet et al. V. SLG Casiano Reyes, supra, pág. 279.
Existe otra categoría de pólizas, denominadas de
“Responsabilidad Profesional”, que protegen al asegurado “contra
la responsabilidad legal de éste por los daños o lesiones causadas
a terceras personas como consecuencia del rendimiento
negligente de sus servicios profesionales”. Viruet et al. V. SLG
Casiano Reyes, supra, pág. 280, citando a Díaz Ayala et al. v.
E.L.A., 153 DPR 675, 690 (2001).
Como regla general, las pólizas de responsabilidad pública
comercial no cubren reclamaciones basadas en servicios
profesionales. Viruet et al. V. SLG Casiano Reyes, supra, pág. 280.
(citas omitidas). Los riesgos concernientes a estos servicios KLCE202500399 12
típicamente se atienden a través de seguros de responsabilidad
profesional. Íd.
En el campo de seguros, en ocasiones resulta difícil
distinguir entre una reclamación civil basada en negligencia y una
asentada en responsabilidad profesional, a fin de determinar si
una póliza cubre los daños. La clave está en determinar si la
causa de acción surge como resultado de una conducta u
omisión asociada con la prestación de servicios
profesionales. Viruet et al. V. SLG Casiano Reyes, supra, pág.
280. (Énfasis nuestro).
Como parte de los servicios profesionales, se puede
considerar, en el caso de un centro de cuidado de personas de
edad avanzadas, el velar por su bienestar y seguridad, lo cual
cualifica como servicios profesionales. Viruet et al. V. SLG Casiano
Reyes, supra, pág. 286. En tales casos, una cláusula de exclusión
de servicios profesionales contenida en una póliza de
Responsabilidad General Comercial excluye la cubierta de aquellos
incidentes suscitados en el proceso de ofrecer o dejar de proveer
los servicios de supervisión y atención necesaria a individuos
ubicados o instalados en establecimientos de cuido para personas
de edad avanzada porque éstos constituyen servicios
profesionales. Íd.
III.
Universal adujo que en la demanda se alegó que la señora
Font Serrano, residente del Hogar Estancia, asegurado, sufrió una
caída. Que en la demanda se indicó que la razón de la caída fue
la negligencia y falta de cuidado del Hogar Estancia, “al incumplir
con el estándar requerido para levantar pacientes envejecientes
de la cama” y no brindar la atención y cuidado que necesitaba la
señora Font Serrano. Indicó que lo alegado en la demanda, en KLCE202500399 13
contra del asegurado, está expresamente excluido en la póliza,
pues el hogar de envejecientes ofrece un servicio profesional.
Sostuvo que, a tenor con la decisión del Tribunal Supremo, en
Viruet, supra, la póliza suscrita por Universal es una de
responsabilidad general. Que esta excluye los incidentes
suscitados en ofrecer o dejar de proveer los servicios de atención
necesaria a individuos instalados en establecimiento de cuido de
personas de edad avanzada porque estos constituyen servicios
profesionales. Expresó, además, que el Tribunal Supremo ha
realizado el análisis de las cubiertas, a base de las alegaciones de
la demanda. Adujo que la póliza que emitió Universal no cubre
las alegaciones de la demanda, ya que están expresamente
excluidas bajo los endosos que el foro primario mencionó como
hechos no controvertidos. Universal entiende que la razón de la
caída de la señora Font Serrano en el hogar de cuido no es un
hecho esencial en controversia que impida la resolución del
presente caso mediante la sentencia sumaria parcial. Señaló que
no hace falta el descubrimiento de prueba para determinar la
razón de la caída, porque las alegaciones de la demanda son claras
y están excluidas.
Evaluado el recurso, declinamos intervenir en esta etapa.
El foro primario evaluó la moción de sentencia sumaria, la
oposición y el derecho aplicable. Emitió las determinaciones de
hechos que no presentan controversia. Entre estas, plasmó las
porciones de la póliza de seguro que excluyen de responsabilidad
a Universal. No obstante, el foro primario indicó que no tiene claro
ciertos hechos tales como: si en efecto hubo negligencia, cómo
ocurrió la negligencia y si Universal responde por este tipo de
accidente. KLCE202500399 14
El foro primario, al denegar la moción de sentencia sumaria,
explicó lo siguiente:
Si en esta etapa de los procesos se desconoce cómo ocurrió el accidente sería prematuro que cualquiera de las partes pueda concluir si hay cobertura por parte de la aseguradora. Sin conocer qué dio pie a la acción del presente pleito, la aseguradora no puede saber si lo cubre o no. Por tanto, hasta que no haya certeza judicial de cómo ocurrieron los daños, no podemos desestimar la acción en contra de Universal. Debido a lo anterior, en este momento, no estamos en posición de resolver si el seguro aplica o no a los hechos y debemos denegar la Solicitud de Sentencia Sumaria, presentada por Universal.
Como foro revisor, entendemos que la decisión es adecuada y
razonable. La codemandada Santos Rivera contestó la demanda
y allí proporcionó otra versión de la forma en que la señora Font
Serrano sufrió una caída. Debido a que existen versiones
encontradas de la caída, es necesario que el foro primario dirima
ese hecho esencial, el cual puede alterar la forma en que se
aplique el derecho sustantivo relacionado a la exclusión de la
póliza. Por tanto, en esta etapa de los procesos, es adecuado
aplazar la disposición sumaria hasta que el foro primario esté claro
de los hechos esenciales relacionados a la caída objeto de esta
reclamación.
IV.
Por las razones antes expresadas, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Domínguez Irizarry disiente con
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
WANDA FONT SERRANO; Certiorari RAMÓN MOLINARI FONT; procedente del WANDA MOLINARI FONT Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de Bayamón
V. KLCE202500399 Caso Núm. ESTANCIA LLC; HELEN BY2023CV07282 MARLEEN SANTOS RIVERA Y SU SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA Sobre: Caída, CON FULANO DE TAL Impericia Y OTROS Profesional Contra Otros Recurridos Profesionales (No Médicos) UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
VOTO DISIDENTE JUEZ DOMÍNGUEZ IRIZARRY
Respetuosamente disiento de la mayoría de los miembros que
componen este Panel en el caso de epígrafe. A mi juicio, la
Resolución aquí impugnada, mediante la cual la Jueza de Instancia
denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por
Universal Insurance Company, es errada. Me explico.
En la demanda presentada por la parte demandante, aquí
recurrida, se alegó, en lo pertinente, lo siguiente:
[…]
14. El 10 de enero de 2023, a eso de las 6:00 a.m. la Sra. Jomayra, muy nerviosa y pidiendo disculpas, llamó al co-demandante Ramón Molinari Font para informarle que la co-demandante Font Serrano había tenido una caída, que estaba en su cama, pero que la ambulancia ya iba de camino.
15. La Sra. Jomayra le explicó al co-demandante Ramón Molinari Font que una empleada nueva había hecho el proceso de levantarla en la mañana mal y su madre se había caído. Que ellos no toleraban ese tipo de conducta y que habían despedido a la muchacha.
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500399 2
17. La empleada de la co-demandada Estancia LLC y/o de la co-demandada Helen Santos Rivera y/o Fulana de tal y/o Corporación ABC, negligentemente luego de haber apagado el aire, con el cuarto completamente oscuro y sin prender la luz, le indicó a la co-demandante Font Serrano que se levantara estando el piso húmedo, sin ayudarla y sin cumplir con el estándar requerido para levantar pacientes envejecientes de la cama, dando lugar a que se cayera como consecuencia de la negligencia de la empleada.
18. La parte demanda[da] fue negligente al contratar a una persona sin experiencia y/o sin entrenamiento y/o falta de supervisión y/o educación formal y/o sin conocimiento de cuido de envejecientes y aquellos cuidados inherentes para este tipo de persona dando lugar a que por dicha negligencia propia y a su vez vicaria, la parte demandante sufriera serios daños.
Por otra parte, la póliza en cuestión establece las siguientes
exclusiones de póliza:
CG-2116 Designated Professional Services
This endorsement changes the policy. Please read it carefully.
EXCLUSION - DESIGNATED PROFESSIONAL SERVICES This endorsement modifies insurance provided under the following:
COMMERCIAL GENERAL LIABILITY COVERAGE PART. SCHEDULE
Description of Professional Services:
….
2. ANY PROFESSIONAL SERVICES OF ANY KIND OR NATURE Information required to complete this Schedule, if not shown above, will be shown in the Declarations. With respect to any professional services shown in the Schedule, the following exclusion is added to Paragraph 2. Exclusions of Section 1 - Coverage A - Bodily Injury and Property Damage Liability and Paragraph 2.
Exclusions of Section I - Coverage B - Personal and Advertising Injury Liability: This insurance does not apply to “bodily injury”, “property damage”, “personal injury”, or “advertising injury” due to the rendering or failure to render any professional service. KLCE20250399 3
This exclusion applies even if the claims against any insured allege negligence or other wrongdoing in the supervision, hiring, employment, training or monitoring of others by that insured, if the “occurrence” which caused the bodily injury or property damage, or the offense which caused the personal and advertising injury involved the rendering or failure to render any professional service.
Así mismo, la póliza en controversia tiene, además, la
siguiente exclusión:
Exclusion - Services Furnished by Health Care Providers”, en lo pertinente, lee:
THIS ENDORSEMENT CHANGES THE POLICY. PLEASE READ IT CAREFULLY EXCLUSION - SERVICES FURNISHED BY HEALTH CARE PROVIDERS
This endorsement modifies insurance provided under the following:
Commercial General Liability Coverage Part
SCHEDULE Description of Operations
HOME FOR THE AGED
The following exclusion is added to Paragraph 2. Exclusions of Section I - Coverage A - Bodily Injury and Property Damage Liability and Paragraph 2. Exclusions of Section I - Coverage B - Personal and Advertising Injury Liability:
With respect to any operation shown in the Schedule, this insurance does not apply to “bodily injury”, “property damage”, “personal injury” or “advertising injury” arising out of:
1. The rendering or failure to render:
d. Medical, surgical, dental, x-ray or nursing service, treatment, advice or instruction, or the related furnishing of food or beverages;
e. Any health or therapeutic service, treatment, advice or instruction; or...
f. Any service, treatment, advice or instruction for the purpose of appearance or skin enhancement, hair removal or replacement or personal grooming. KLCE202500399 4
2. The furnishing or dispensing of drugs or medical, dental or surgical supplies or appliances.
Al analizar las alegaciones de la demanda, de la óptica más
favorable a la parte recurrida, y los términos específicos de exclusión
de la póliza en controversia, es forzoso concluir que las
reclamaciones instadas en contra de la parte peticionaria, Universal
Insurance Company, quedan excluidas de la cubierta en cuestión.
De hecho, la propia Juzgadora de Instancia en la Resolución
recurrida concurrió con el anterior análisis al exponer que “estamos
de acuerdo en que el accidente, según describe la demanda, no
estaría cubierto por el contrato de seguro ofrecido por Universal a
Estancia”. Sin embargo, en un contrasentido declinó desestimar la
acción.
Sabido es que, al analizar una cubierta de póliza, los
tribunales deben examinar tanto las alegaciones y las reclamaciones
sostenidas en la demanda, como los términos y exclusiones de la
póliza de seguro en controversia. En el caso de epígrafe, el texto de
la exclusión en controversia es claro y no da margen a dudas en
cuanto a su significado. Así pues, a tenor con la norma reiterada en
W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al. 211 DPR 871, 889 (2023), la
cual dispone que cuando las cláusulas de exclusión son claras y
aplican a una situación determinada, la aseguradora no es
responsable por los riesgos expresamente excluidos en la póliza,
entiendo que el Tribunal debió declarar Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial promovida por Universal Insurance
Company.
IVELISSE DOMÍNGUEZ IRIZARRY Juez de Apelaciones