Rivera Rivera, Juan v. Malave Torres, Angel L

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2025
DocketKLAN202500100
StatusPublished

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Rivera Rivera, Juan v. Malave Torres, Angel L, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Juan Rivera Rivera, APELACIÓN Myrta Rivera Rivera, procedente del Ricardo Rivera Rivera y Tribunal de Primera otros Instancia, Sala KLAN202500100 Superior de Aibonito Apelantes Civil Núm.: vs. AI2023CV00190

Ángel L. Malavé Torres, Sobre: Posesión Julia Negrón Rivera Indebida, Acción Contradictoria de Apelados Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.

Comparece ante nos la sucesión de Cristina Rivera Rivera,1

(en adelante, la Sucesión o apelantes) solicitándonos la revocación

de la “Sentencia Sumaria” emitida el 22 de noviembre de 2024,2

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (en lo

sucesivo, TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen el TPI

declaró “Con Lugar” la moción de sentencia sumaria presentada

por el señor Ángel L. Malavé Torres y la señora Julia Negrón Rivera

(en adelante apelados), y en consecuencia les reconoció la

adquisición por prescripción adquisitiva del predio objeto del

presente litigo.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

revocamos el dictamen emitido por el foro apelado por los

fundamentos que expondremos a continuación.

1 Compuesta por Cristina, Juan, Myrta, Ricardo, Gilbert, María, Esther, William, Ada y Carlos, todos de apellidos Rivera Rivera. 2 Notificada el 2 de diciembre de 2024.

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLAN202500100 2

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, la

señora María Esther Rivera Rivera y el señor William Rivera Rivera

presentaron “Demanda” sobre posesión indebida el 8 de mayo de

2023 contra la parte apelada, dueños registrales de una finca

colindante producto de una segregación. En ella, alegaron que, la

parte apelada invadió su propiedad con el propósito de efectuar

una construcción permanente, a pesar de varias advertencias de

que estaban poseyendo parte de su inmueble conforme los

rumbos, puntos y colindancias de las fincas. En consecuencia,

solicitaron al foro apelado la restitución de la posesión de su

inmueble.

En respuesta, los apelados sometieron el 19 de julio de 2023

su “Contestación a la Demanda” en la cual levantaron varias

defensas afirmativas incluyendo: 1) que la demanda no expone una

reclamación que justifique la concesión de un remedio, 2) que la

demanda es una frívola y prescrita, y 3) que el predio que se

pretende reivindicar fue parte de la segregación que antecedió la

compraventa, por lo que el área en controversia es parte de su

finca.

Luego de varios incidentes procesales, el 7 de agosto de 2023

se celebró la conferencia inicial. En dicha ocasión, el TPI le ordenó

al apelante enmendar la demanda para incluir las descripciones de

las propiedades y, a su vez, aclarar en qué consiste y dónde se

ubica la supuesta invasión.

En cumplimiento de orden, el 28 de septiembre de 2023 los

apelantes presentaron la “Demanda Enmendada” con la

información requerida. En respuesta, el TPI les concedió un

término de 20 días a los apelados para presentar su respuesta.

En lugar de presentar sus alegaciones responsivas, el 6 de

octubre de 2023, la parte apelada presentó una moción de KLAN202500100 3

desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Adujo que, la demanda enmendada no

establece de cuánto terreno consiste la supuesta invasión o cuáles

son los puntos, rumbos y colindancias ocupadas.

Según ordenado, la Sucesión se opuso el 19 de octubre de

2023 a la moción de desestimación arguyendo que, las alegaciones

cumplen con las exigencias de presentar una relación sucinta y

sencilla de los hechos y que, en esa etapa de los procedimientos,

no tocaba desfilar prueba.

El TPI, mediante “Orden” emitida 23 de octubre de 2023,

declaró “No Ha Lugar la moción de desestimación. Adicionalmente,

se les ordenó a los apelantes que, de ser necesario, se radicara una

demanda enmendada para incluir a la alegada parte indispensable.

Al siguiente día, entiéndase el 6 de diciembre de 2023, se

celebró la continuación de la conferencia inicial, en la cual se le

concedió 10 días para que presentara una demanda enmendada

con hechos correctos y precisos para que la parte apelada pudiera

cumplir con el descubrimiento de prueba.

El apelante compareció el 11 de diciembre de 2023,

mediante “Moción en cumplimiento de Orden y Sobre otros Varios

Extremos”, en la cual comunicó al TPI que ya había presentado

una demanda enmendada el 28 de septiembre de 2023, y que

dicha demanda seguía en espera de la contestación del apelado,

según les fue ordenado por el propio foro. Añadieron que los

apelados no habían cumplido con el descubrimiento de prueba,

por tanto solicitaron que el TPI les ordenase a los apelados

contestar el interrogatorio y que se le anotara la rebeldía por no

contestar la demanda enmendada.

El 13 de diciembre de 2023 el TPI emitió una “Orden” en la

cual dispuso “nada que proveer”. Mediando moción para ello, el

TPI reconsideró su dictamen y, el 22 de diciembre de 2023, ordenó KLAN202500100 4

a los apelados contestar la demanda enmendada y el

interrogatorio. Mandato que fue completado el 15 de enero de

2024, cuando remitieron a los apelantes las contestaciones

solicitadas.

El 17 de enero de 2024 los apelados presentaron su

“Contestación a la Demanda Enmendada”. Allí levantaron como

defensas afirmativas: 1) que la demanda estaba prescrita debido a

que los apelantes nunca hicieron idéntica reclamación a los

dueños anteriores, 2) ausencia de parte indispensable por no

haberse acumulado los dueños anteriores, 3) que la demanda deja

de exponer hechos que establezcan una invasión, y 4) que los

apelantes no tienen legitimación activa para realizar la reclamación

ante falta de evidencia sobre su estatus como los herederos de la

En la Vista de Seguimiento celebrada el 5 de marzo de 2024,

las partes dialogaron sobre la construcción que se pretendía hacer

y acordaron que confirmarían mediante una inspección ocular si la

construcción cae dentro del perímetro de los 615.01 metros

cuadrados pertenecientes a los apelados. Para ello, el tribunal

expresó, en común acuerdo con las partes, que procedía la

contratación de un agrimensor, y concedió término para que las

partes informen el resultado de la evaluación del predio y/o algún

acuerdo entre las partes.

Luego de varias prórrogas, el 20 de junio de 2024 los

apelantes presentaron una “Moción Informativa”. En ella

notificaron al foro apelado que no lograron un acuerdo, pues era

su postura que el punto de inicio que tomó el agrimensor se

distancia del original, extendiéndose el ancho e invadiendo su

Con relación al descubrimiento de prueba, el 26 de junio de

2024, los apelados sometieron “Moción Solicitando Orden” para KLAN202500100 5

que el TPI ordenara a los apelantes a contestar el interrogatorio y

requerimiento de admisiones de parte cursados el 5 de diciembre

de 2023. Dicha solicitud fue concedida el 23 de julio de 2024. Por

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