Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Juan Rivera Rivera, APELACIÓN Myrta Rivera Rivera, procedente del Ricardo Rivera Rivera y Tribunal de Primera otros Instancia, Sala KLAN202500100 Superior de Aibonito Apelantes Civil Núm.: vs. AI2023CV00190
Ángel L. Malavé Torres, Sobre: Posesión Julia Negrón Rivera Indebida, Acción Contradictoria de Apelados Dominio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.
Comparece ante nos la sucesión de Cristina Rivera Rivera,1
(en adelante, la Sucesión o apelantes) solicitándonos la revocación
de la “Sentencia Sumaria” emitida el 22 de noviembre de 2024,2
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (en lo
sucesivo, TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen el TPI
declaró “Con Lugar” la moción de sentencia sumaria presentada
por el señor Ángel L. Malavé Torres y la señora Julia Negrón Rivera
(en adelante apelados), y en consecuencia les reconoció la
adquisición por prescripción adquisitiva del predio objeto del
presente litigo.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
revocamos el dictamen emitido por el foro apelado por los
fundamentos que expondremos a continuación.
1 Compuesta por Cristina, Juan, Myrta, Ricardo, Gilbert, María, Esther, William, Ada y Carlos, todos de apellidos Rivera Rivera. 2 Notificada el 2 de diciembre de 2024.
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202500100 2
I.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, la
señora María Esther Rivera Rivera y el señor William Rivera Rivera
presentaron “Demanda” sobre posesión indebida el 8 de mayo de
2023 contra la parte apelada, dueños registrales de una finca
colindante producto de una segregación. En ella, alegaron que, la
parte apelada invadió su propiedad con el propósito de efectuar
una construcción permanente, a pesar de varias advertencias de
que estaban poseyendo parte de su inmueble conforme los
rumbos, puntos y colindancias de las fincas. En consecuencia,
solicitaron al foro apelado la restitución de la posesión de su
inmueble.
En respuesta, los apelados sometieron el 19 de julio de 2023
su “Contestación a la Demanda” en la cual levantaron varias
defensas afirmativas incluyendo: 1) que la demanda no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, 2) que la
demanda es una frívola y prescrita, y 3) que el predio que se
pretende reivindicar fue parte de la segregación que antecedió la
compraventa, por lo que el área en controversia es parte de su
finca.
Luego de varios incidentes procesales, el 7 de agosto de 2023
se celebró la conferencia inicial. En dicha ocasión, el TPI le ordenó
al apelante enmendar la demanda para incluir las descripciones de
las propiedades y, a su vez, aclarar en qué consiste y dónde se
ubica la supuesta invasión.
En cumplimiento de orden, el 28 de septiembre de 2023 los
apelantes presentaron la “Demanda Enmendada” con la
información requerida. En respuesta, el TPI les concedió un
término de 20 días a los apelados para presentar su respuesta.
En lugar de presentar sus alegaciones responsivas, el 6 de
octubre de 2023, la parte apelada presentó una moción de KLAN202500100 3
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Adujo que, la demanda enmendada no
establece de cuánto terreno consiste la supuesta invasión o cuáles
son los puntos, rumbos y colindancias ocupadas.
Según ordenado, la Sucesión se opuso el 19 de octubre de
2023 a la moción de desestimación arguyendo que, las alegaciones
cumplen con las exigencias de presentar una relación sucinta y
sencilla de los hechos y que, en esa etapa de los procedimientos,
no tocaba desfilar prueba.
El TPI, mediante “Orden” emitida 23 de octubre de 2023,
declaró “No Ha Lugar la moción de desestimación. Adicionalmente,
se les ordenó a los apelantes que, de ser necesario, se radicara una
demanda enmendada para incluir a la alegada parte indispensable.
Al siguiente día, entiéndase el 6 de diciembre de 2023, se
celebró la continuación de la conferencia inicial, en la cual se le
concedió 10 días para que presentara una demanda enmendada
con hechos correctos y precisos para que la parte apelada pudiera
cumplir con el descubrimiento de prueba.
El apelante compareció el 11 de diciembre de 2023,
mediante “Moción en cumplimiento de Orden y Sobre otros Varios
Extremos”, en la cual comunicó al TPI que ya había presentado
una demanda enmendada el 28 de septiembre de 2023, y que
dicha demanda seguía en espera de la contestación del apelado,
según les fue ordenado por el propio foro. Añadieron que los
apelados no habían cumplido con el descubrimiento de prueba,
por tanto solicitaron que el TPI les ordenase a los apelados
contestar el interrogatorio y que se le anotara la rebeldía por no
contestar la demanda enmendada.
El 13 de diciembre de 2023 el TPI emitió una “Orden” en la
cual dispuso “nada que proveer”. Mediando moción para ello, el
TPI reconsideró su dictamen y, el 22 de diciembre de 2023, ordenó KLAN202500100 4
a los apelados contestar la demanda enmendada y el
interrogatorio. Mandato que fue completado el 15 de enero de
2024, cuando remitieron a los apelantes las contestaciones
solicitadas.
El 17 de enero de 2024 los apelados presentaron su
“Contestación a la Demanda Enmendada”. Allí levantaron como
defensas afirmativas: 1) que la demanda estaba prescrita debido a
que los apelantes nunca hicieron idéntica reclamación a los
dueños anteriores, 2) ausencia de parte indispensable por no
haberse acumulado los dueños anteriores, 3) que la demanda deja
de exponer hechos que establezcan una invasión, y 4) que los
apelantes no tienen legitimación activa para realizar la reclamación
ante falta de evidencia sobre su estatus como los herederos de la
En la Vista de Seguimiento celebrada el 5 de marzo de 2024,
las partes dialogaron sobre la construcción que se pretendía hacer
y acordaron que confirmarían mediante una inspección ocular si la
construcción cae dentro del perímetro de los 615.01 metros
cuadrados pertenecientes a los apelados. Para ello, el tribunal
expresó, en común acuerdo con las partes, que procedía la
contratación de un agrimensor, y concedió término para que las
partes informen el resultado de la evaluación del predio y/o algún
acuerdo entre las partes.
Luego de varias prórrogas, el 20 de junio de 2024 los
apelantes presentaron una “Moción Informativa”. En ella
notificaron al foro apelado que no lograron un acuerdo, pues era
su postura que el punto de inicio que tomó el agrimensor se
distancia del original, extendiéndose el ancho e invadiendo su
Con relación al descubrimiento de prueba, el 26 de junio de
2024, los apelados sometieron “Moción Solicitando Orden” para KLAN202500100 5
que el TPI ordenara a los apelantes a contestar el interrogatorio y
requerimiento de admisiones de parte cursados el 5 de diciembre
de 2023. Dicha solicitud fue concedida el 23 de julio de 2024. Por
su parte, los apelantes notificaron el 25 de julio de 2024 que
habían cursado un pliego de interrogatorio y producción de
documentos.
El TPI notificó una “Resolución” el 30 de julio de 2024,
solicitando a ambas partes: 1) copias de las escrituras de sus
respectivas fincas, 2) copia del plano de mensura, y 3) de no existir
un plano, el nombre de un agrimensor seleccionado por las partes
para la elaboración de un plano.
El 1 de agosto de 2024, los apelantes presentaron una
“Moción Informativa” informando que sometieron la contestación a
interrogatorio y requerimiento de admisiones cursados por los
apelados.
El 21 de agosto de 2024, los apelados presentaron una
“Moción para que se Dicte Sentencia” la cual fue acogida por el TPI
como una solicitud de sentencia sumaria. En ella, aclararon que
la construcción que pretendían erigir consistía en un
estacionamiento sobre un sótano, que fue construido por los
titulares anteriores con el permiso del titular que segregó la finca.
Basado en lo anterior, admitieron que, aunque el sótano sobresale
los 615.01 metros cuadrados —dato que nunca les fue notificado—
este fue incluido en la compraventa. Además, arguyeron que,
desde la compraventa en el 1992, han vivido la finca en concepto
de dueños, ininterrumpidamente, de forma pública y pacífica. Por
tanto, solicitaron la prescripción adquisitiva ordinaria por haber
poseído la propiedad por más de 10 años de buena fe y con justo
título.
Mediando término para ello, la parte apelante presentó el 22
de septiembre de 2024 su “Oposición a Moción de Sentencia KLAN202500100 6
Sumaria y en Solicitud de que se Dicte Sentencia a favor de la
Parte Demandante”. En ella, argumentaron que, la controversia no
gira en torno a las escrituras de compraventa que la parte anejó a
su moción, sino sobre los puntos y colindancias que fueron
alterados. Señalaron que se desprende de las contestaciones
suplidas a los interrogatorios que se aceptó que la cabida de la
finca excede la descripción registral, y a pesar de ello, no se
presentó evidencia sobre la autorización para construir el sótano.
El 30 de septiembre de 2024 el apelado presentó su “Réplica
a la Moción de Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria y de
que se Dicte Sentencia a Favor de la Parte Demandante”. En esa
ocasión reiteró su solicitud de prescripción adquisitiva enfatizando
que el área en controversia fue exceso de terreno incluido en la
compraventa.
El 4 de noviembre de 2024, los apelantes presentaron su
“Dúplica a Réplica” en la cual adujeron que, no procedía la
resolución sumaria del pleito ante contradicciones en los
argumentos de los apelados, ya que por una parte alegan que
adquirieron el área en la compraventa y luego argumentan por
primera vez que fue por usucapión o prescripción adquisitiva.
Con el beneficio de ambas comparecencias, el TPI emitió el
22 de noviembre de 2024 una “Sentencia Sumaria”, declarando
“Con Lugar” la moción presentada por los apelados. En síntesis, el
foro apelado concluyó que, no estaban presentes los requisitos
para la acción reivindicatoria, pero sí identificó los requisitos para
que se configurase la prescripción adquisitiva. Razonó el TPI que
se cumplieron los requisitos de una posesión ininterrumpida,
pública, pacífica y en concepto de dueño por un término en exceso
de 10 años, según requeridos por ley.
Insatisfechos con la determinación, los apelantes
presentaron el 16 de diciembre de 2024 una “Moción de KLAN202500100 7
Reconsideración”, que fue declara “No Ha Lugar” mediante “Orden”
notificada el 9 de enero de 2025. Inconforme aun, recurren ante
este foro apelativo intermedio y señalan la comisión de los
siguientes errores, a saber:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, al dictar Sentencia Sumaria fundamentada en alegaciones inconsistentes de la parte demandada-apelada.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Sumaria aún cuando existe un genuina controversia de hechos.
Mediante “Resolución” emitida el 12 de febrero de 2025,
concedimos a la parte apelante un término, a vencer el 3 de marzo
de 2025 para presentar su alegato en oposición. Según ordenado,
la parte apelante presentó su “Oposición a la Apelación” el 28 de
febrero de 2025, en virtud de ello, procedemos a resolver con el
beneficio de ambas comparecencias.
II.
A.
En nuestro ordenamiento jurídico, la propiedad y los demás
derechos sobre los bienes pueden obtenerse por vía de la
prescripción adquisitiva o usucapión. Art. 549 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1931; Art. 1830 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5241. El efecto principal de la
usucapión es la adquisición del dominio. Por tanto, una vez
transcurrido la totalidad del término fijado en nuestro
ordenamiento, de inmediato se materializa o consolida el dominio
en la persona que, en unión a sus anteriores dueños, ha poseído
durante ese periodo con los requisitos de ley. Ex parte; Reyes;
Rodríguez, Opositora, 68 DPR 854 (1948).
Existen dos modalidades de la prescripción adquisitiva, a
saber: la ordinaria y la extraordinaria. J.R. Vélez Torres, Curso de
Derecho Civil: los bienes, los derechos reales, Madrid, Offirgraf, KLAN202500100 8
S.A., T. II, 1983, pág. 265. La ordinaria “se caracteriza por la
necesidad de justo título y la buena fe del poseedor”. Íd. El
concepto de buena fe consiste en la creencia del poseedor de que la
persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y que podía
transmitir su dominio. Art. 1850 del Código Civil, 31 LPRA sec.
5271; Bravman, González v. Consejo Titulares, 183 DPR 827, 838
(2011). Mientras, la prescripción adquisitiva extraordinaria
encuentra su base estatutaria en el Art. 1859 del Código Civil, 31
LPRA sec. 5280. Este articulado dispone que “[p]rescriben
también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes
inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin
necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes
y ausentes”. Íd.
Por su parte, el justo título se define como aquel que es
legalmente suficiente para transferir el dominio o derecho real de
cuya prescripción se trate. Art. 1852 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 5273. Según Vázquez Bote, el plazo o término de tiempo
requerido para que se adquiera la propiedad mediante la
prescripción ordinaria es distinto, dependiendo de si se trata de
bienes muebles o inmuebles. “Para los muebles, el Art. 1.855,
C.C., establece un plazo de tres años, mientras que, tratándose de
inmuebles, es necesaria una posesión de diez años -si es entre
presentes-, y de veinte, si es entre ausentes”. E. Vázquez Bote,
Derecho Privado Puertorriqueño, New Hampshire, Equity
Publishing Company, 1991, T. VII, Vol. 1, pág. 380; Art. 1855 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 5276.
El tipo de posesión requerida para adquirir el dominio de un
bien inmueble mediante usucapión es la denominada posesión civil
y no la natural. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR
154, 182 (2005). El Art. 630 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1421,
define “posesión natural” como la tenencia de una cosa o el KLAN202500100 9
disfrute de un derecho, y “posesión civil” como la tenencia de una
cosa o el disfrute de un derecho, unidos a la intención de hacer
suya la cosa o el derecho.
Por lo tanto, la usucapión requiere que la posesión sea en
concepto de dueño porque, “sólo la posesión en concepto de dueño
puede servir de título para adquirir el dominio”. Bravman,
González v. Consejo Titulares, supra, pág. 839, citando a J. Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo III, Vol. 1, 3ra ed.,
Bosch, Barcelona, 1989, pág. 318. Se concibe que, un inmueble
es poseído en concepto de dueño cuando la opinión pública o
percepción general entiende que es el verdadero dueño, unido a los
actos que el poseedor realiza con relación a la propiedad,
independientemente de la creencia que sobre el particular éste
pueda tener. Vélez Cordero v. Medina, 99 DPR 113, 119 (1970).
Por otro lado, nuestro Código Civil dispone que, contra un
título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la
prescripción ordinaria. Esto, desde luego, no es así en la
prescripción extraordinaria de 30 años. Sucn. Rosa v. Sucn.
Jiménez, 77 DPR 551 (1954). De no interrumpirse el término
prescriptivo para la prescripción adquisitiva, el usucapiente
adquirirá el dominio de la cosa. Al consumarse la usucapión, la
doctrina sostiene que, la actuación del usucapiente adquiere
eficacia retroactiva al momento en que este inició la posesión con
sus requisitos necesarios, mientras que los actos realizados por el
poseedor anterior quedan resueltos. M. Albaladejo, Comentarios al
Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XXV, vol. 1, EDERSA,
Madrid, 1993, págs. 247-248.
B.
Al negar o admitir las alegaciones de una demanda, la parte
que responde a la misma deberá incluir en su contestación “sus
defensas contra cada reclamación interpuesta, junto con una KLAN202500100 10
relación de los hechos demostrativos de que le asisten tales
defensas”. Regla 6.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
6.2(a).
El citado inciso tiene el propósito de “eliminar la práctica de
negar o aceptar escuetamente las aseveraciones de la demanda y
enumerar un catálogo de defensas, sin aportar ningún hecho que
las sustente”. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, 2da ed., Publicaciones JTS, 2011, T. II, pág. 397. En otras
palabras, “[y]a no es posible copiar el listado de defensas que
reconoce la Regla 6.3 sin explicaciones”. Íd., a la pág. 398. “la
nueva Regla 6.2(a) requiere que la parte exponga sus defensas
contra cada reclamación interpuesta, junto con una relación de los
hechos demostrativos que le asisten a tales defensas”. Íd.
Por su parte, la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 6.3, establece las distintas defensas que puede invocar
un demandado en su alegación responsiva. Una defensa
afirmativa es la afirmación que hace el demandado con hechos o
argumentos, que, de ser ciertos, derrotan la reclamación del
demandante, aunque fueran aceptadas como correctas todas sus
alegaciones. Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 DPR 675, 697 (2001);
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., Puerto Rico, Lexisnexis, 2017, pág. 290.
Es decir, “[s]on defensas que principalmente comprenden
materia de naturaleza sustantiva y/o materia constitutiva de
excusa por la cual la parte demandada no deba responder a las
reclamaciones instadas en su contra”. Díaz Ayala et al. v. E.L.A.,
supra, a la pág. 695.
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra, en lo pertinente,
dispone lo siguiente:
(1) Al responder a una alegación, las siguientes defensas deberán expresarse afirmativamente: KLAN202500100 11
…
(q) prescripción adquisitiva o extintiva
Estas defensas deberán plantearse en forma clara, expresa y específica al responder a una alegación o se tendrán por renunciadas, salvo la parte advenga en conocimiento de la existencia de la misma durante el descubrimiento de prueba, en cuyo caso deberá hacer la enmienda a la alegación pertinente.
Según se desprende de la regla antes citada, una
característica importante de estas defensas es que se entienden
renunciadas si no se invocan al responder a una alegación, es
decir, en la alegación responsiva. Conde Cruz v. Resto Rodríguez,
Jane Doe y otros, 205 DPR 1043 (2020). Por tanto, un demandado
que no invoque una defensa afirmativa en la contestación a la
demanda, renuncia a ésta y no podrá plantearla en una etapa
posterior del proceso judicial. Íd., a la pág 1065; Díaz Ayala et al.
v. E.L.A., supra, a la pág. 696. Sin embargo, la Regla 6.3 de
Procedimiento Civil, supra, permite a un demandado aducir una
defensa afirmativa que no planteó en la contestación a la demanda
“si los hechos que la fundamentan se conocen con posterioridad a
la presentación de la contestación y con motivo del descubrimiento
de prueba”. Hernández Colón, op. cit., pág. 291.
En tal escenario, corresponde al demandado enmendar su
contestación a la demanda a los fines de incluir la defensa
afirmativa que omitió aducir por desconocer que la tenía disponible
cuando contestó la demanda. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, Jane
Doe y otros, supra; Texaco PR, Inc. v. Díaz, 105 DPR 248, 250
(1976).
C.
La sentencia sumaria constituye el mecanismo procesal
adecuado para resolver de manera justa, rápida y económica
aquellos pleitos que no contienen controversias genuinas sobre KLAN202500100 12
hechos esenciales y, por tanto, resulta innecesaria la celebración
de un juicio. BPPR v. Zorrilla Posada et al., 2024 TSPR 62. De este
modo, el Tribunal solo podrá dictar sentencia sumariamente si la
parte promovente demuestra “la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes”. Reglas 36.1 y 36.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.2. Un hecho
esencial y pertinente es aquel que puede “alterar la forma en que
se resuelve una reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47.
La Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a), dispone que la solicitud de sentencia sumaria deberá
contener lo siguiente:
(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido
Por otro lado, la parte que se opone a que se resuelva el
pleito por la vía sumaria deberá presentar su contestación dentro
del término de 20 días desde que le fue notificada la moción. Regla
36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b).
Además, quien se opone deberá “contestar de forma tan
detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente”.
Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). En
otras palabras, deberá: (1) refutar los párrafos, según enumerados KLAN202500100 13
por la parte promovente, que a su juicio están en controversia; y
(2) hacer referencia a la evidencia sustancial donde se establecen
los mismos. Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra. Así, no
podrá descansar únicamente en sus alegaciones, sino que tiene
que demostrar que, en efecto, posee prueba para sustanciar sus
alegaciones. BPPR v. Zorrilla Posada et al., supra, citando a Mun.
de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 328 (2013).
Ahora bien, el hecho de que la parte opositora no presente
prueba para controvertir la evidencia presentada por el
promovente, no supone la concesión automática de una moción de
sentencia sumaria. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208
DPR 310, 337 (2021). El Tribunal puede denegar la solicitud si en
verdad existe una controversia sustancial sobre hechos esenciales
y materiales. Íd. Asimismo, el juzgador deberá considerar que, al
evaluar la moción de sentencia sumaria, toda inferencia que se
haga de los hechos incontrovertidos debe efectuarse de la forma
más favorable a la parte que se opone. Birriel Colón v. Econo y otro,
213 DPR 80, 91-92 (2023).
Al examinar la moción, no se dictará sentencia sumaria
cuando: (1) existen hechos esenciales en controversia; (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no se han refutado; (3)
surge de los propios documentos que se acompañan con la moción
una controversia real sobre algún hecho esencial y pertinente; o (4)
como cuestión de derecho no procede. Serrano Picón v.
Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 992 (2023).
En cuanto al alcance de la revisión judicial, nuestro Máximo
Foro ha reiterado que los tribunales apelativos estamos en igual
posición que el foro primario al revisar solicitudes de sentencia
sumaria. BPPR v. Zorrilla Posada et al., supra. Es decir, como
parte de nuestra función revisora, este foro apelativo deberá hacer
una evaluación de novo para determinar si existe o no controversia KLAN202500100 14
sustancial o real en cuanto a algún hecho material. Íd. Empero,
estamos limitados a: (1) considerar los documentos que se
presentaron ante el foro primario; (2) determinar si existe o no
controversia genuina de hechos esenciales y pertinentes, y (3)
comprobar si el derecho se aplicó correctamente. Cruz, López v.
Casa Bella y otros, supra. Esto implica que, en apelación, las
partes no pueden esbozar nuevas teorías ni añadir prueba que no
se presentó ante el tribunal de instancia. González Meléndez v.
Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 611 (2023).
III.
Esgrimen los apelantes que erró el TPI al fundamentar su
determinación en la figura de prescripción adquisitiva, ya que
dicha figura es una defensa afirmativa que la parte apelada
renunció por no levantarla oportunamente. Arguye, además, que
existen controversias de hechos que le impiden al foro apelado
disponer del presente caso por la vía sumaria. Lo anterior, debido
a que el apelado levantó como defensa en su alegación responsiva,
que era el dueño registral del área objeto de controversia y luego en
su solicitud de sentencia sumaria argumentó por primera vez que
adquirió el área mediante prescripción adquisitiva.
Por su parte, los apelados admiten que no alegaron la
defensa de prescripción adquisitiva expresamente, pero le restan
importancia a tal desapercibimiento debido a que, según ellos, la
defensa podía inferirse de la información provista en las
alegaciones, y que, además, entendían que los apelantes conocían
que estaban presentes los requisitos para levantar la defensa.
Finalmente, arguyeron que no existe controversia de hechos que
impida la resolución sumaria del pleito, ya que los apelantes
nunca presentaron prueba concreta que evidencie la supuesta
invasión de terreno. KLAN202500100 15
Adelantamos que, luego de un análisis ponderado del
expediente y del derecho aplicable, nos vemos obligados a revocar
el dictamen apelado. Nos explicamos.
Según expusimos en el acápite anterior, la prescripción
adquisitiva es una defensa afirmativa, la cual tiene que levantarse
como parte de las alegaciones responsivas, pues lo contrario
consistiría en una renuncia de la defensa. Ahora bien, la Regla 6.3
de Procedimiento Civil, supra, admite una excepción a esta norma,
pero solo cuando los hechos que fundamentan la defensa se
descubren con posterioridad a la contestación a la demanda.
En este caso, no cabe duda de que la defensa de
prescripción adquisitiva no fue levantada en ninguna de las
alegaciones responsivas. Según examinamos en la sección de
hechos procesales de este dictamen, los apelantes presentaron un
sinnúmero de defensas afirmativas, tales como falta de parte
indispensable, ausencia de legitimación activa y prescripción
extintiva, sin embargo, la prescripción adquisitiva nunca fue
mencionada. No fue hasta la moción de sentencia sumaria que,
por primera vez, argumentaron que eran dueños del predio en
cuestión mediante prescripción adquisitiva.
Recordemos que también hubo admisión de parte en la
propia “Oposición a la Apelación”, donde los apelantes
reconocieron haber omitido la defensa y, a pesar de ello, arguyeron
que la defensa se podía inferir del contenido de las alegaciones
responsivas. Diferimos de dicho análisis.
Las defensas afirmativas, por su naturaleza, tienen que
alegarse expresamente, pues su propósito es derrotar la
reclamación del demandante en una etapa temprana de los
procedimientos. Por tanto, no podemos reconocer la existencia de
una defensa afirmativa por el mero hecho de que surgía de las
alegaciones responsivas información sobre la compraventa que KLAN202500100 16
luego pudiese justificar una posesión pública, ininterrumpida y en
concepto de dueño.
Es evidente que tampoco aplica la excepción a la
presentación tardía, pues según admitido por los apelados, éstos
conocían que estaban presentes los requisitos para la prescripción
adquisitiva desde el comienzo del pleito.
Por todo lo anterior, debemos concluir que la parte apelada
renunció a la defensa afirmativa, por lo que el foro apelado estaba
imposibilitado de concluir que se había configurado la figura para
justificar la resolución del pleito.
Adviértase que, la determinación de improcedencia de la
defensa afirmativa no le prohibía al TPI atender la moción de
sentencia sumaria, solo que su análisis debía girar en torno a la
figura de acción reivindicatoria, según alegada por los apelantes.
Al examinar dicha figura, el foro apelado concluyó que,
no se cumplían los requisitos para declarar con lugar la acción
reivindicatoria, puesto que no quedó identificado de manera
clara y precisa el objeto de la controversia.
Primeramente, como la moción de sentencia sumaria y el
argumento de prescripción adquisitiva, fueron presentadas por los
apelados, el peso de la prueba para evidenciar la acción
reivindicatoria descansaba sobre los apelantes y en su escrito en
oposición a la sentencia sumaria, donde se reclamó la referida
causa de acción. Luego de examinar la escueta oposición,
concluimos que ésta incumplió con los requisitos esbozados en la
Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, supra.
Según se desprende del expediente, la parte apelante falló en
contestar de forma detallada y específica la moción del
promovente, y a pesar de solicitar que se dictara sentencia a su
favor, no acompañó prueba que colocará al TPI ni este foro
apelativo en posición de declarar con lugar su moción. Por lo cual, KLAN202500100 17
al amparo de nuestra función revisora en casos de sentencias
sumarias, coincidimos con el foro apelado en su determinación de
declarar sin lugar la acción reivindicatoria. Sobre este aspecto,
determinamos que persisten controversias de hechos materiales
que nos impiden disponer del presente caso por la vía sumaria.
Al evaluar el apéndice de la referida moción, notamos que los
apelantes sólo incluyeron una contestación a un interrogatorio que
los apelados le cursaron, que apenas contenía cinco incisos, los
cuales por sí solos resultan insuficientes para disponer
sumariamente de la controversia.
Por todo lo anterior, ordenamos la devolución del caso al
Tribunal de Primera Instancia para que continúen los
procedimientos ordinarios, y para que los apelantes puedan
probar su caso con evidencia que sustenten sus alegaciones.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, revocamos la “Sentencia Sumaria”
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito. Se
devuelve el caso para la continuación de los procedimientos
ulteriores conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones