Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
XAVIER MELÓN NEGRÓN Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLCE202401353 Sala de Aguadilla v. Caso Núm. AG2024CV01109
CAPITOL BRIDGE PUERTO RICO Sobre: LLC; JORGE A. FERNÁNDEZ Despido REBORERO; 6CAPITOL BRIDGE Injustificado, LLC; JORDÁN NICHOLAS; Mesada, Daños y VÍCTOR FERNÁNDEZ GARCÍA Perjuicios Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Juez Ponente, Adames Soto
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
Comparece Capitol Bridge Puerto Rico LLC (Capitol Bridge
Puerto Rico), Capitol Bridge LLC (Capitol Bridge), y los señores Jordan
Nicholas (señor Nicholas), y Víctor Fernández García (señor Fernández
García), (en conjunto, parte peticionaria). Solicitan que revisemos una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla (TPI), el 23 de octubre de 2024, declarando No Ha Lugar la
solicitud de desestimación que dicha parte presentó respecto a la Demanda
instada en su contra. La Demanda aludida fue presentada por el señor
Xavier Melón Negrón (señor Melón Negrón o parte recurrida), alegando
despido injustificado, acoso laboral, más daños y perjuicios.
Examinados los asuntos alzados, hemos decidido ejercitar nuestra
discreción para expedir el recurso de certiorari.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLCE202401353 2
I. Resumen del tracto procesal
El 30 de junio de 2024 el señor Melón Negrón presentó la referida
Demanda en contra de la parte peticionaria, más el licenciado Jorge A.
Fernández Reborero1, bajo el procedimiento sumario especial provisto por
la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.
3118 et seq., (Ley Núm. 2-1961), aduciendo despido injustificado, acoso
laboral y daños y perjuicios. A tales efectos, alegó haberse desempeñado
como empleado regular para el patrono Capitol Bridge LLC, Capitol Bridge
Puerto Rico, LLC, desde el 22 de febrero de 2022 hasta que fue despedido
injustificadamente el 27 de abril de 2023. Luego de enumerar unas dieciséis
alegaciones generales en la Demanda, el recurrido solicitó al foro primario
que ordenara a la parte peticionaria indemnizarle: por concepto de daños y
perjuicios ascendentes a $100,000.00, por ambiente hostil en el empleo la
suma de $100,000.00, más la suma de $6,240.00 por concepto de mesada.2
A raíz de ello, el 4 de septiembre de 2024, mediante Contestación a la
Demanda comparecieron ante el Tribunal, sin someterse a su jurisdicción:
Capitol Bridge Puerto Rico LLC; Capitol Bridge LLC; el Lcdo. Jorge A.
Fernández Reborero; el Sr. Jordan Nicholas y el Sr. Víctor Fernández García.
Entre sus alegaciones responsivas, fue admitido que Capitol Bridge
Puerto Rico era el patrono del recurrido, siendo esta la entidad que lo
despidió, aunque mediando justa causa. Arguyeron que, como patrono del
recurrido, Capitol Bridge Puerto Rico hizo una investigación sobre el
presunto trato inadecuado del señor Fernández García hacia el recurrido,
pero tal conducta alegada nunca se corroboró. También aseveró que Capitol
Bridge Puerto Rico y Capitol Bridge eran dos entidades distintas, contando
ambas con sus números de registro y siendo jurídicamente independientes,
para lo cual proveyeron prueba documental. Capitol Bridge en particular
1 Como se indicará más adelante, la parte recurrida desistió de la demanda presentada
contra el licenciado Fernández Reborero y es por ello que este no es parte peticionaria ante nosotros. 2 Ver apéndice III del recurso de certiorari, págs. 3-8. KLCE202401353 3
afirmó no tener empleados en Puerto Rico, por tanto, negó ser el patrono del
señor Melón Negrón, menos aún haberle despedido.
Entre sus defensas afirmativas la parte peticionaria incluyó, en lo
pertinente, las siguientes: Capitol Bridge Puerto Rico era el patrono del
recurrido, a quien despidió con justa causa; Capitol Bridge no era el patrono
del recurrido, ni lo despidió; Fernández-Reboredo tampoco era el patrono
del recurrido, ni lo despidió; Fernández García no era el patrono del
recurrido, ni lo despidió; Jordan Nicholas no era su patrono, ni lo despidió.
Ante esto, la parte peticionaria solicitó la desestimación con perjuicio de la
Demanda instada contra todos los indicados, pues no eran los patronos del
señor Melón Negrón, ni tampoco responderían en su capacidad individual.
Afirmó que la única causa de acción sería la dirigida contra Capitol Bridge
Puerto Rico, pero tampoco procedía pues el despido había sido justificado.
Esta última también indicó que la parte recurrida carecía de una causa de
acción por acoso u hostigamiento laboral bajo la Ley Núm. 90, infra, pues
no se satisfacían los requisitos legales para ello, al no haber agotado los
remedios administrativos correspondientes antes de presentarse la
demanda.
Luego, el 3 de septiembre de 2024, la parte peticionaria solicitó la
conversión del proceso sumario bajo la Ley Núm. 2-1961, supra, al
ordinario, aduciendo que no era vehículo procesal disponible para ventilar
un caso donde existía indebida acumulación de partes no patronales,
además de una causa de acción civil.
Mediante Resolución de 6 de septiembre de 2024, el foro primario
acogió la petición de conversión del proceso sumario al ordinario.
A los pocos días, el 15 de septiembre de 2024, la parte peticionaria
presentó moción de desestimación, solicitando que se desestimaran todas
las causas de acción, salvo aquella instada contra Capitol Bridge Puerto
Rico por despido injustificado, bajo los siguientes fundamentos: KLCE202401353 4
(i) el remedio exclusivo por alegado despido injustificado es la mesada; (ii) la codemandada no es el patrono del demandante; (iii) la causa de acción por alegado despido injustificado no permite responsabilidad individual; (iv) el demandante no agotó los remedios administrativos bajo la causa de acción por alegado acoso laboral, lo que despoja a este Foro de jurisdicción sobre dicha materia; (v) la causa de acción por alegadas represalias no permite responsabilidad individual; (vi) existencia crasa de insuficiencia de las alegaciones con relación a las alegadas represalias, acciones torticeras y el supuesto acoso laboral, que no ameritan la concesión de un remedio; (vii) no se cumplen con los elementos constitutivos de una acción de interferencia torticera contractual de tercero; y, finalmente, (viii) la causa de acción por alegadas acciones torticeras no procede contra Capitol Bridge Puerto Rico ni la codemandada, toda vez que éstas no son consideradas como terceros a la relación laboral entre el demandante y su patrono, Capitol Bridge Puerto Rico.
En respuesta, el señor Melón Negrón se presentó oposición a la
petición de desestimación. En síntesis, adujo que su reclamación al amparo
de la Ley Núm. 80-1976, infra, contra el patrono no excluía la reclamación
en daños por responsabilidad vicaria, bajo el Artículo 1540 del Código Civil
de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10805 (d)y(e), según instada contra las partes
acumuladas como demandadas. Sostuvo que, aunque de ordinario un
supervisor que actúa en nombre de la compañía no responde personalmente
por el despido de un empleado, ya que está actuando dentro del ámbito de
su empleo y en representación de la empresa, sin embargo, a modo de
excepción, si la actuación del supervisor fue de manera maliciosa, con
intención de causar daño, o fuera del ámbito de sus funciones, podría
enfrentar responsabilidad personal. A su vez, entendió que acumuló
correctamente a Capitol Bridge como parte, dado que es la subsidiaria local
de Capitol Bridge Puerto Rico. Por último, manifestó que sus alegaciones se
adaptaban al estándar de la suficiencia estatuido por la Regla 6.1 de las de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, pues constituían una
forma de notificación de la reclamación al incluir una descripción detallada
de los hechos que llevaron al despido y las razones por las cuales se
considera injustificado el mismo, lo cual es claro y específico en el cuerpo
de la demanda. KLCE202401353 5
El 18 de octubre de 2024 la parte peticionaria replicó a la oposición
de la solicitud de desestimación. En concreto, esbozó que la reclamación de
la parte recurrida no justificaba la concesión de un remedio puesto fue
instada contra varias personas naturales y una entidad jurídica que no eran
su patrono. Añadió que la parte recurrida había desatendido los
planteamientos de la solicitud de desestimación presentada. Reiteró que las
alegaciones del señor Melón Negrón eran insuficientes para sostener una
reclamación al amparo de la Ley Núm. 80-1976, infra, y sostuvo que el foro
a quo carecía de jurisdicción para atender la reclamación por acoso laboral,
a tenor con los requerimientos de la Ley Núm. 90-2020, infra. Afirmó que
de las alegaciones no surgían los elementos constitutivos de una causa de
acción por alegada acción torticera.
Así las cosas, el 21 de octubre de 2024, el foro primario dictó una
Sentencia Parcial en la cual dio por desistida la reclamación en contra del
codemandado Lcdo. Jorge A. Fernández, además de dar por sometida la
petición de desestimación.
Pasados dos días, el TPI emitió la Resolución cuya revocación nos
solicita la parte peticionaria, declarando No Ha Lugar la moción de
desestimación instada por los aquí peticionarios. Al optar el foro primario
por fundamentar dicha determinación indicó, que las alegaciones incluidas
en la Demanda bosquejaban, a grandes rasgos, cuáles eran las
reclamaciones del señor Negrón Melón, de forma tal que la parte peticionaria
quedó notificada de la naturaleza general de las contenciones en su contra.
Añadió, que la parte peticionaria había admitido la reclamación por la
mesada instada por el señor Melón Negrón. También juzgó que la causa de
acción por despido injustificado no excluía la reclamación presentada por
daños y perjuicios. De conformidad, concluyó que Capitol Bridge Puerto
Rico y Capitol Bridge no eran terceros en el asunto de epígrafe, y al haberse
alegado la responsabilidad vicaria de los demás codemandados, podían ser
acumulados como partes. KLCE202401353 6
En cuanto a la responsabilidad de los señores Nicholas y Fernández
García en particular, el foro primario dispuso lo siguiente:
Es que en razón de que no hubo directrices claras y concisas, referente al camión que obstruía el área de trabajo, más el asunto del cambio de la tarjeta de identificación del demandante de epígrafe Xavier Melón Negrón sumado a su diagnóstico notificado al patrono de COVID 19, es la motivación para que el demandante inste la reclamación de epígrafe, por la alegada ausencia temporal de su trabajo, siendo esto la alegada la causa del cese de sus funciones en forma permanente. Por ello se puede colegir el daño causado al demandante, reclamado en la presente. En tal razón Xavier Melón Negrón, incoó la presente reclamación de daños y perjuicios a las partes demandadas de epígrafe. Lo cual es diferente a la reclamación por mesada.
Por último, aludiendo a la Ley 90-2020, infra, ordenó al Centro de
Mediación de Conflictos de la Sala de Aguadilla del TPI a iniciar el proceso
de mediación entre las partes.
En desacuerdo, el 7 de noviembre de 2024, la parte peticionaria
solicitó la reconsideración del referido dictamen. Allí, reiteró en su teoría
legal de que, por las alegaciones contenidas en la Demanda, solo procedía
que se ordenara la continuación de los procedimientos contra Capitol Bridge
Puerto Rico como patrono del recurrido, referente a la causa de acción por
el presunto despido injustificado, pues las otras partes acumuladas, es
decir, Capitol Bridge LLC, el Sr. Jordan Nichols y el Sr. Víctor Fernández
García, no participaron de la referida relación obrero-patronal. A partir de
esto, afirmaron que la desestimación evitaría un fracaso de la justicia, pues
los referidos codemandados jamás tendrían que pagar una mesada,
correspondiendo dicha obligación, en cualquier caso, al patrono, Capitol
Bridge Puerto Rico, y si se probase que el despido fue sin justa causa.
En lo concerniente a la presunta responsabilidad vicaria imputada,
arguyeron que esta no operaba en el presente caso, debido a que a Capitol
Bridge no se le podían imputar las acciones u omisiones de Capitol Bridge
Puerto Rico, como tampoco a los codemandados Nichols y Fernández
García, pues ninguna de estas tres personas era su empleada. Asimismo,
manifestó que las alegaciones de daños contenidas en la demanda dirigidas KLCE202401353 7
contra estos tres últimos, revelaban que no contenían hechos específicos
que fueran plausibles para imputar daños extracontractuales.
Finalmente, la misma parte esbozó que la Resolución reconocía
implícitamente que el foro primario carecía de jurisdicción para atender la
causa de acción de acoso laboral por no haberse agotado los remedios
administrativos. Ante ello, solicitó que se declarara expresamente que la
causa de acción de acoso laboral había sido desestimada por falta de
jurisdicción sobre la materia, y no meramente referida al Centro de
Mediación de Conflictos de la Sala de Aguadilla del Tribunal de Primera
Instancia, puesto que el derecho aplicable lo exigía.
El TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada
por la parte peticionaria. El mismo día también emitió otra Resolución,
dejando sin efecto el referido que había hecho para que las partes acudieran
al proceso de mediación por presunto acoso laboral, determinando
continuar los procesos por la vía ordinaria.
Inconforme, el 16 de noviembre de 2024, la parte peticionaria
presentó el recurso de certiorari que nos ocupa, señalando los siguientes
errores:
A. Erró el foro judicial primario al emitir una Resolución denegando la solicitud de desestimación de la Demanda sin haber hecho el examen obligatorio de plausibilidad o factibilidad que deben realizar los tribunales al evaluar la defensa de que la Demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, ya que el tribunal no identificó los elementos que establecen las causas de acción laborales reclamadas ni tampoco los distinguió de las meras alegaciones concluyentes que vician la Demanda y que fueron enumeradas en la moción de la peticionaria; todo ello en violación a lo dispuesto en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, su jurisprudencia interpretativa y el derecho de la peticionaria a un debido proceso de ley.
B. Erró el foro judicial primario al no desestimar la Demanda contra Capitol Bridge y los copeticionarios, a pesar de que de la faz de dicha reclamación surge que no existe causa que justifique la concesión de un remedio, toda vez que, de sus alegaciones surge que estos no son el patrono del Recurrido. Además, esta incluye más de 10 alegaciones conclusorias y generalizadas que no exponen hechos específicos; todo ello en violación al criterio de plausibilidad o factibilidad dispuesto en las Reglas 6.1 y 9.1 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia KLCE202401353 8
interpretativa, lo que priva al tribunal de jurisdicción para atender el caso y conlleva su desestimación.
C. Erró el foro judicial primario al no desestimar la causa de acción de responsabilidad extracontractual, ya que la parte Recurrido no ha logrado presentar alegaciones que contengan hechos específicos que sean plausibles para que se pueda sostener dicha causa. Además, la Demanda no provee información sobre daños adicionales al despido contra su verdadero patrono, Capitol Bridge.
D. Erró el foro judicial primario al no desestimar explícitamente la causa de acción de acoso laboral y limitarse a no referirla a mediación, ya que de la faz de dicha reclamación surge que el foro judicial primario carece de jurisdicción, toda vez que, de sus alegaciones surge que, el Recurrido no agotó los remedios administrativos, según requiere la Ley Núm. 90.
E. Erró el foro judicial primario al hacer determinaciones de hechos y conclusiones en esta etapa desestimatoria, los cuales no surgen de la Demanda ni de la Contestación a la Demanda presentada por los Peticionarios.
Ante ello, el señor Melón Negrón compareció mediante escrito
que tituló Alegato del Demandante-Recurrido.
Por tanto, con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
damos por perfeccionado el recurso y procedemos a resolverlo.
II. Exposición de derecho
a.
La Regla 6.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1,
establece que, para solicitar un remedio en un foro judicial,
las alegaciones hechas en la demanda deben contener: “(1) una relación
sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria
tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio a que crea tener
derecho. Podrán ser solicitados remedios alternativos o de diversa
naturaleza”. Por su parte, la Regla 6.5 de Procedimiento Civil de 2009, 32
LPRA Ap. V, R. 6.5, aclara que dichas alegaciones no deben seguir fórmulas
técnicas particulares, siendo requisito únicamente que estas se redacten de
manera “sencilla, concisa y directa”, además, se interpretarán con el
propósito de hacer justicia. Véase también, Torres Torres v. Torres Serrano,
179 DPR 481, 501 (2010). KLCE202401353 9
En sintonía con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que las alegaciones solo tienen una misión: notificar a grandes rasgos
cuáles son las reclamaciones para que la parte demandada pueda
comparecer si así lo desea. Íd. De igual forma, nuestro más alto foro ha
resuelto que en la demanda no hay que especificar bajo qué disposición legal
se reclama, basta con que de los hechos que esquemáticamente se alegan
surja una causa de acción bajo cualquier ley. Dorante v. Wrangler of PR, 145
DPR 408, 414 (1998). Después de todo, los tribunales conceden lo que en
derecho procede no lo que se les pide, independientemente de que el remedio
hubiese sido específicamente solicitado en la súplica o en las alegaciones.
Íd.; Rivera Flores v. Cía. ABC, 138 DPR 1, 8 (1995); Neca Mortg. Corp v. A&W
Sev. SE, 137 DPR 860, 868 (1995).
De otro lado, la Regla 6.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
R. 6.2, dispone, en lo pertinente, que: “la parte [a quien se le reclama]
expondrá en términos sucintos y sencillos sus defensas contra cada
reclamación interpuesta y admitirá o negará las aseveraciones en que
descanse la parte contraria.” (Énfasis provisto).
Sobre el efecto de las aseveraciones contenidas en las alegaciones
antes mencionadas, y el alcance que tienen las admisiones manifestadas en
las mismas, la jurisprudencia ha señalado que las admisiones del
demandado, en su contestación, relevan al demandante de tener que
probar los hechos así admitidos. El demandante no tiene que presentar
prueba sobre hechos no negados, o admitidos, en la contestación, y esos
hechos deben ser considerados como ciertos. Díaz Ayala v. ELA, 153 DPR
675, 692 (2001).
En la Opinión aludida, el Tribunal Supremo citó con aprobación al
profesor E. L. Chiesa que señala que las admisiones evidenciarias para fines
probatorios, y las admisiones judiciales, tales como las que hace una parte
en el transcurso de un proceso civil al contestar una demanda o
estipular unos hechos, no son controvertibles. Sencillamente, cuando KLCE202401353 10
una parte hace una alegación o acepta una estipulación, queda obligada
por la alegación salvo que el tribunal le permita retirarla. E. L. Chiesa,
Tratado de Derecho Probatorio; Reglas de Evidencia de Puerto Rico y
Federales, San Juan, P.R., JTS, 2000, T. II, pág. 655. Por tanto, lo que las
partes aceptan dentro del curso procesal de un caso civil —i.e. en la
contestación a la demanda, conferencia con antelación al juicio,
estipulaciones— es incontestable salvo que el Tribunal permita
enmiendas a las mismas. (Énfasis provisto). Íd. Ver, Díaz Ayala v. ELA,
supra.
En definitiva, el demandante no tiene que presentar prueba sobre
hechos no negados, o admitidos en la contestación, y esos hechos deben
ser considerados como ciertos. (Énfasis provisto). Conde Cruz v. Resto
Rodríguez, 205 DPR 1043, 1063 (2020).
b.
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que formula el
demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la cual
solicita que se desestime la demanda presentada en su contra. González
Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016). Esto,
cuando, a base de las alegaciones contenidas en la demanda, es evidente
que alguna de las defensas afirmativas prosperará. Íd.; Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012).
La citada regla dispone que la parte demandada puede presentar una
moción de desestimación en la que alegue las siguientes defensas: (1) falta
de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable.
32 LPRA Ap. V, R. 10.2; López García v. López García, 200 DPR 50, 69
(2018); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 KLCE202401353 11
(2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013); Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011).
Al resolver una solicitud de desestimación fundamentada en que se
deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio,
los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022). Luego debe
determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos, la demanda
establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un
remedio. Costas Elena v. Magic Culinary Corp., 213 DPR 523, 533-534
(2024), citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307. La
norma exige evaluar las alegaciones conjuntamente para auscultar si, a la
luz de la situación más favorable al demandante y resolver toda duda a favor
de este, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra, pág. 78; Cobra
Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra, pág. 396.
Por lo tanto, para que un demandado prevalezca cuando presente una
moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), supra, debe
establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible
a su favor. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
Si tras este análisis el tribunal aún entiende que no se cumple con el
estándar de plausibilidad, entonces debe desestimar la demanda, pues no
puede permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el pretexto de
que se podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de
prueba. Costas Elena v. Magic Culinary Corp., supra, a la pág. 534, citando
a Hernández Colón, op. cit., pág. 307. KLCE202401353 12
c.
En reiteradas ocasiones nuestro más alto Foro ha enfatizado la
importancia que tiene en nuestra sociedad el derecho al trabajo. Rivera
Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 901 (2011). La Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., (Ley
Núm. 80-1976), regula las acciones relacionadas con el despido
injustificado de un empleado. Este estatuto fue aprobado con el propósito
expreso de proteger a los trabajadores y desalentar los despidos
injustificados. Exposición de motivos, Ley Núm. 80-1976, supra; Vélez
Cortés v. Baxter, 179 DPR 455, 465 (2010). El mismo provee un remedio de
compensación económica a los empleados cuyos patronos actúen en
contravención a sus disposiciones. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR
364, 375 (2001).
Las personas cubiertas por las garantías de la Ley Núm. 80-1976, lo
son los empleados de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de
empleo que: (1) estén contratados sin tiempo determinado; (2) reciban una
remuneración; y (3) sean despedidos de su cargo, sin que haya mediado
justa causa. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush, Co., supra, pág. 906.
El Art. 1 de la Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185a, establece que
todo empleado que haya sido despedido de manera injustificada tendrá
derecho a recibir de su patrono una indemnización, conocida típicamente
como la mesada. Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643, 650 (2014). La suma
que será pagada en ese concepto dependerá de dos factores: (1) el periodo
de tiempo durante el cual el empleado ocupó su puesto; (2) el sueldo que
devengaba en este. Íd.
Ahora bien, la mesada es el remedio exclusivo disponible para los
empleados que son despedidos injustificadamente. Íd. Por tanto, la
mesada concebida en dicha ley como remedio representa la única
compensación disponible para un empleado contra los actos o las KLCE202401353 13
omisiones de un patrono relacionadas con el despido injustificado.
(Énfasis y subrayado provistos). C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 337 (2011).
Sin embargo, han sido reconocidas tres excepciones a la norma del
remedio único de la mesada:
(1) los remedios adicionales conferidos por conducta torticera del patrono, ajena a la mera violación de una disposición de las leyes del trabajo (Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 DPR 517, 527 (1977); (2) los remedios adicionales provistos por leyes especiales (Vélez Rodríguez v. Pueblo Int'l, Inc., 135 DPR 500, 511 (1994), y (3) los remedios adicionales concedidos por un despido cuyo propósito e intención principal sea subvertir una clara política pública del Estado o algún derecho constitucional (Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178, 192 (1998); Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 D.P.R. 331, 342 (1992); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 65 (1986).
De no establecer satisfactoriamente alguna de las tres excepciones
indicadas, el empleado solo será acreedor al pago mínimo de la mesada. Íd.,
C.O.P.R. v. S.P.U., supra, a las págs. 337-338.
Por último, se ha de observar que uno de los requisitos esenciales
para reclamar las protecciones de la Ley Núm. 80 es que exista una
relación empleado-patrono. Así pues, dado que la política pública
implantada a través de la referida ley procura proteger a un empleado de un
despido injustificado, es necesario que entre los actores del pleito haya
existido una relación obrero-patronal. (Énfasis provisto). Romero v. Cabrer
Roig, supra, a la pág. 657. De no estar presente una relación empleado-
patrono, estaríamos ante otro tipo de relación cuya ruptura no
perfeccionaría un despido, y, por lo tanto, no activaría las protecciones de
la Ley 80-1976. Íd., a la pág. 658.
e.
La Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley
Núm. 90 de 7 de agosto de 2020, 29 LPRA sec. 3111, et seq., persigue “una
vigorosa política pública contra todo tipo de acoso laboral que afecte el
desempeño del trabajador, altere la paz industrial y atente contra la
dignidad de los trabajadores, no importa cuál sea su categoría o KLCE202401353 14
clasificación de empleo”. 29 LPRA sec. 3112. Esta ley creó una causa de
acción a favor de aquellos empleados que son víctimas de acoso laboral en
su lugar de empleo, sin importar la naturaleza del empleo, su categoría,
jerarquía o clasificación, ni la duración del contrato de empleo. 29 LPRA sec.
3113.
En su Artículo 4 la Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA sec. 3114, define
el acoso laboral como:
[A]quella conducta malintencionada, no deseada, repetitiva y abusiva; arbitraria, irrazonable y/o caprichosa; verbal, escrita y/o física; de forma reiterada por parte del patrono, sus agentes, supervisores o empleados, ajena a los legítimos intereses de la empresa del patrono, no deseada por la persona, que atenta contra sus derechos constitucionales protegidos, tales como: la inviolabilidad de la dignidad de la persona, la protección contra ataques abusivos a su honra, su reputación y su vida privada o familiar, y la protección del trabajador contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo. Esta conducta de acoso laboral crea un entorno de trabajo intimidante, humillante, hostil u ofensivo, no apto para que la persona razonable pueda ejecutar sus funciones o tareas de forma normal. 29 LPRA § 3114(3).
La Ley Núm. 90-2020 provee para que todo empleado que haya sido
afectado presente una reclamación civil en contra de su patrono por
incurrir, fomentar o permitir el acoso laboral. (Énfasis provisto). Art. 5 de la
Ley Núm. 90-2020, supra, 29 LPRA sec. 3115; Reyes Berríos v. ELA, 213
DPR 1093, 1105 (2024). Ahora, antes de presentar una reclamación
judicial, el empleado debe utilizar los procedimientos y protocolos
adoptados por el patrono y, de ser infructuosa la gestión, recurrir al
Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la
Rama Judicial. (Énfasis y subrayado provistos). Art. 10 de la Ley Núm. 90-
2020, supra, 29 LPRA sec. 3120; Reyes Berríos v. ELA, 213 DPR 1093,
En específico, el referido Artículo dispone lo siguiente:
Toda persona que reclame ser víctima de acoso laboral deberá comunicarlo siguiendo el procedimiento y protocolo adoptado por su patrono, el cual, según ya dispuesto, deberá ser amparado en las guías uniformes establecidas por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Oficina de KLCE202401353 15
Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, la Rama Legislativa y la Rama Judicial, según aplique. Si las gestiones realizadas conforme al procedimiento y protocolo adoptado por el patrono resultan infructuosas, el empleado afectado acudirá al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama Judicial. Si habiéndose orientado, las partes no aceptan la mediación o el mediador no recomienda la misma, entonces se podrá acudir ante la sala del tribunal competente presentando evidencia acreditativa de que se agotó dicho mecanismo alterno y radicar la acción civil que provee esta Ley. (Énfasis provisto). Íd.
f.
El Artículo 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801,
establece que “[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño a otra,
viene obligada a repararlo”. A tenor, para conceder la reparación de un daño
es necesario que la parte promovente de la acción demuestre lo siguiente:
(1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto
u omisión culposa o negligente; y (3) el daño real causado al
reclamante. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).3
Aunque la obligación de reparar daños generalmente surge de un
hecho propio, de manera excepcional nuestro Código Civil establece varias
situaciones en las que ciertas personas están llamadas a responder por
hechos ajenos a sí, comúnmente conocido como responsabilidad vicaria.
Pérez Hernández v. Lares Medical, Inc., 207 DPR 965 (2021). Es así como, el
Artículo 1540 del mismo cuerpo citado, 31 LPRA sec. 10805, reconoce la
referida responsabilidad vicaria. En lo pertinente, el inciso (d) de dicho
artículo dispone lo siguiente:
Responden de los daños que causan la culpa o negligencia de sus dependientes, las siguientes personas: … (d) los patronos públicos o privados, por los daños que causan sus empleados en el servicio de las ramas en que los tengan empleados o con ocasión de sus funciones; … Las mencionadas en los incisos (d), (e) y (f) pueden exigir la restitución de lo pagado a sus dependientes que incurran en culpa o negligencia. Íd.
3 Cita el derogado Artículo 1802 del Código Civil de 1930, no obstante, los elementos de la
causa de acción en daños y perjuicios permanecen inalterados bajo el Artículo 1536 del Código Civil de 2020. KLCE202401353 16
(Énfasis provisto).
De esta forma el Código Civil responsabiliza a los patronos por los
daños que ocasionen sus empleados en el ejercicio de su trabajo.
III. Aplicación del derecho a los hechos
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido
por el Tribunal de Apelaciones, en lo pertinente, cuando se recurre de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
Precisamente, la parte peticionaria nos solicita que revoquemos la
denegatoria a la moción de desestimación que presentó bajo la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra. Es decir, estamos ante la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo, (la moción de desestimación), de modo que,
por virtud de la Regla 52.1 citada, estamos en posición de intervenir con el
dictamen interlocutorio cuya revocación se nos solicita. Veamos.
En el recurso de certiorari, la parte peticionaria reitera su contención
de que las alegaciones incluidas en la Demanda no cumplen con el requisito
de plausibilidad y, por consiguiente, no se justifica la concesión de un
remedio. En concreto, aduce que de la Demanda no se desprende quién
empleó y despidió al señor Melón Negrón, pero que, luego de Capitol Bridge
Puerto Rico haber admitido en su Contestación a demanda haber sido el
único patrono del recurrido, y haberlo despedido, (aunque con justa causa),
no se justifica mantener a los demás codemandados como parte, pues no
son patrono. Añade que, siendo las alegaciones imputaciones sobre alegado
despido injustificado, el remedio exclusivo que la Ley Núm. 80-1976 ofrece
al recurrido, (de ser probado el despido fue injustificado), es el pago de la
mesada correspondiente. Por razones similares, asevera que no se dan los
elementos para esgrimir una causa de acción por presunta responsabilidad KLCE202401353 17
vicaria, pues tal causa de acción se dirige contra un patrono, y como ya
dicho, el único patrono fue Capitol Bridge Puerto Rico. Por último, arguye
que correspondía al TPI declararse sin jurisdicción para atender la causa de
acción por presunto acoso laboral, pues no se ha cumplido con el requisito
de la Ley 90-2020 de agotar los remedios administrativos, antes de haber
acudido al Tribunal.
En contraste, la parte recurrida reitera que, ante la presentación de
una moción de desestimación, corresponde al Tribunal partir de la
veracidad de lo alegado, en cuyo caso las alegaciones incluidas en la
Demanda sí contienen los elementos que sostienen la causa de acción
presentada. De igual forma promueve que nuestro ordenamiento reconoce
la responsabilidad vicaria donde son responsables los patronos por los
perjuicios causados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones.
Entonces, toda vez que la persona jurídica, Capitol Bridge, actuó a través
de los señores Nicholas y Fernández García, estos no se deberían reputar
como terceros ante los actos descritos en las alegaciones.
Según apuntamos en la exposición de derecho, ante la presentación
de una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, nos corresponde partir de la veracidad de los
hechos bien alegados en la demanda, eliminando en tal consideración las
conclusiones legales y aseveraciones conclusorias, para entonces
determinar si resulta plausible alguna causa de acción.
Hecho tal ejercicio, lo primero que llamó nuestra atención fue la
absoluta ausencia de alusión al codemandado Jordan Nicholas en las
alegaciones que contienen los hechos que dan lugar a la causa de acción.
Más allá de este haber sido nombrado en la Demanda como presidente de
Capitol Bridge LLC, no hay rastro de alegación fáctica alguna en su contra
referente a posibles causas que justifiquen una acción en daños y perjuicios,
mucho menos el descorrer el velo corporativo para alcanzarle en su carácter KLCE202401353 18
personal.4 No podemos permitir que la mera mención de un nombre, sin
que se le ate a algún hecho del cual surja una causa de acción, sirva para
mantener a dicha persona como parte en el proceso judicial, por lo que
procede la desestimación de la Demanda en su contra.
Por otra parte, leídas las alegaciones con detenimiento, estas no dejan
margen a dudas de que estamos ante una causa de acción por presunto
despido injustificado y acoso laboral. Es decir, los hechos contenidos en las
alegaciones enmarcan dentro de un pleito laboral, describiendo presuntas
infracciones a las leyes Núm. 80-1976, supra, (despido injustificado); y
Núm. 90-2020, supra, (acoso laboral), estando ausentes otros hechos que
desborden la relación empleado-patrono descrita y sirvan para justificar
causas de acción adicionales.
Abundando, la narrativa expuesta en las alegaciones está construida
en torno a situaciones ocurridas dentro de la relación empleado-patrono,
específicamente referente a episodios sobre la supervisión que realizaba el
codemandado Víctor Fernández García, gerente de Capitol Bridge
Puerto Rico, sobre su supervisado, el aquí recurrido. Además, los remedios
solicitados tienen como objeto principal el despido del recurrido, por causas
que este imputa fueron injustificadas, al no atenerse la empresa a sus
propias políticas relativas al despido.
Entonces, ciñéndonos exclusivamente a la causa de acción por
presunto despido injustificado, es de ver que nuestro ordenamiento requiere
que el promovente de la acción, a través de las alegaciones contenidas en la
demanda, establezca el hecho básico del despido para entonces dar paso a
la presunción de despido injustificado. Véase López Fantaussi v. 100%
Natural, 181 DPR 92 (2011). A tenor, en las alegaciones se adujo que el
4 Como se sabe, la posibilidad de rasgar el velo corporativo para imponer responsabilidad
personal a los accionistas es la excepción, pues la corporación tiene su propia personalidad jurídica y patrimonio distintos a los de sus accionistas. DACo v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otros, 132 DPR 905 (1993). Le corresponde a la parte que propone rasgar el velo corporativo alegar que no existe la debida separación entre los asuntos corporativos y los personales del accionista. Íd. KLCE202401353 19
señor Melón Negrón se desempeñó como empleado regular para el patrono
Capitol Bridge, Capitol Bridge Puerto Rico, desde el 22 de febrero de 2022
hasta 27 de abril de 2023 ininterrumpidamente, hasta ser despedido sin
causa justificada. Las demás alegaciones, como ya apuntamos, van
dirigidas esencialmente a describir los actos del patrono que dieron lugar a
su alegado despido injustificado, es decir, tendientes a exponer una
reclamación bajo la Ley Núm. 80-1976, supra.
No obstante, según expusimos, la Ley Núm. 80-1976, supra, solo le
faculta al empleado despedido a solicitarle al patrono el remedio de la
mesada. En palabras del alto Foro, uno de los requisitos esenciales para
reclamar las protecciones de la Ley Núm. 80 es que exista una relación
empleado-patrono. Romero v. Cabrer Roig, supra, a la pág. 657. Por lo cual,
es imperativo determinar quién es el patrono contra el cual la parte
recurrida debe reclamar el remedio.
En las alegaciones de la Demanda el recurrido identificó como su
patrono a Capitol Bridge y a Capitol Bridge Puerto Rico. No obstante, en la
Contestación a la demanda la parte peticionaria afirmó que dichas entidades
son jurídicamente independientes, tienen personalidad jurídica propia, y
que Capitol Bridge no tiene empleados en Puerto Rico, para lo cual
acompañó la debida documentación.5 A su vez, Capitol Bridge niega ser el
patrono de Melón Negrón y haberle despedido. De mayor importancia aún,
en su Contestación a demanda Capitol Bridge Puerto Rico expresamente
admitió haber sido el patrono de la parte recurrente, y quien lo
despidió, (aunque añadiera que en su despido intervino justa causa).
Según adelantamos en la exposición de derecho, la Regla 6.2 de
Procedimiento Civil, supra, exige que en la alegación responsiva se admitan
o se nieguen las aseveraciones en que descansa la parte opuesta y que
exponga sus defensas contra cada reclamación interpuesta, junto con una
5 La referida documentación establece, en efecto, que ambas corporaciones están registradas de manera independiente. Apéndice del recurso de certiorari, págs. 74-75. KLCE202401353 20
relación de los hechos demostrativos de que tales defensas le asisten. Íd.
Precisamente, en nuestro ordenamiento, las admisiones del demandado en
su contestación tienen la función de relevar a la parte adversa de probar
el hecho admitido o no negados, de manera que estos deben ser
considerados como ciertos. El demandante no tiene que presentar prueba
sobre hechos no negados, o admitidos en la contestación, y esos hechos
deben ser considerados como ciertos. (Énfasis provisto). Díaz Ayala v.
ELA, supra; Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra. De los escritos en
oposición a desestimación presentados por el recurrido ante el TPI no surge
argumentos que sirvieran para vencer la admisión de Capitol Bridge
Puerto Rico a efectos de ser el patrono en este caso, con exclusión de los
demás codemandados.
Por lo explicado, determinamos que la admisión de la parte
peticionaria a los efectos de que Capitol Bridge Puerto Rico era el patrono
de la parte recurrida al momento del despido resulta suficiente en derecho
para establecer tal hecho como cierto, (admisión que lo vinculará durante
el resto de los procesos). De esto se sigue, además, que por virtud de la Ley
80-1976, la causa de acción por presunto despido injustificado solo puede
continuar en contra del patrono, es decir, de Capitol Bridge Puerto Rico, con
exclusión de los demás codemandados no patronos. Romero v. Cabrer Roig,
supra. Por tanto, las alegaciones incluidas en la Demanda son insuficientes
en derecho para justificar mantener a Capitol Bridge LLC como patrono
responsable por el alegado despido injustificado, pues ya ha quedado
definido quién es el patrono para efectos de determinar la posible
responsabilidad bajo la Ley Núm. 80-1976.
Por igual razonamiento se nos impone la conclusión de que tampoco
procede la reclamación por despido injustificado instada contra los demás
codemandados, señores Nicholas y Fernández García. Aunque a este punto
resulte repetitivo, la Ley Núm. 80-1976, supra, le impone la responsabilidad
al patrono de pagar la mesada en caso de que el despido haya sido KLCE202401353 21
injustificado. Dado que la política pública implantada a través de la referida
ley procura proteger a un empleado de un despido injustificado, es necesario
que entre los actores del pleito haya existido una relación obrero-
patronal. (Énfasis provisto). Romero v. Cabrer Roig, a la pág. 657. Toda vez
que de las alegaciones de la Demanda no surge que el señor Nicholas y el
señor Fernández García sean patronos del señor Melón Negrón, (Capitol
Bridge Puerto Rico alegadamente fue el que actuó a través de su agente, el
supervisor del recurrido, Fernández García), no se justifica continuar la
causa de acción contra estos al amparo de la Ley Núm. 80-1976, supra.
Procede desestimar la causa de acción por despido injustificado contra toda
persona que no hubiese sido su patrono.
Atendido lo anterior, valga recalcar que nuestro estado de derecho
reconoce el despido sin justa causa de un empleado le faculta para solicitar
únicamente el remedio de la mesada que provee la Ley Núm. 80-1976.
C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299 (2011). Sin embargo, si con el despido
concurren otras conductas torticeras independientes al despido, procede
que se responsabilice al patrono a base de dichas actuaciones. (Énfasis
provisto). Mildred Siurano v. Bentley PR, Inc., 132 DPR 331, 342 (1992).
Consideradas las excepciones a la regla general sobre el remedio
exclusivo provisto por la Ley Núm. 80-1976 al alegarse despido injustificado,
contrario a lo apreciado por el foro recurrido, determinamos que de las
alegaciones no surge algún hecho que podamos ubicar como conducta
torticera ajena a la mera violación de una disposición de una ley de trabajo;
alguna conducta patronal cuyo propósito hubiese sido subvertir una clara
política pública del Estado, o remedio adicional provisto por leyes
especiales, (salvando la Ley Núm. 90-2020, que discutiremos más adelante).
Por otra parte, y atendiendo la presunta causa de acción por alegados
daños y perjuicios extracontractuales, ya hemos advertido que, bajo la
figura de la responsabilidad vicaria, el Artículo 1540 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, supra, dispone que responden los patronos públicos KLCE202401353 22
o privados, por los daños que causen sus empleados en el servicio de las
ramas en que se encuentren empleados o con ocasión de sus funciones.
Juzgamos que no merece extender la discusión aquí sobre quién es el
patrono para efectos de esta causa de acción. Ello responde a que, según
las propias alegaciones, previo al despido, Capitol Bridge Puerto Rico actuó
a través de su gerente o supervisor.
Tampoco observamos indicios de actos torticeros del patrono hacia la
parte recurrida, de responsabilidad vicaria de este por los actos del señor
Fernández García, o de conductas torticeras que le impartan
responsabilidad personal a las demás partes aquí peticionarias. El TPI juzgó
que sí cabía autorizar la continuación de dicha causa de acción bajo el
razonamiento de que, según la demanda, no se le dieron directrices claras
y concisas al recurrido referente al camión que obstruía el área de trabajo,
más un asunto sobre cambio de tarjeta de identificación, sumado al
diagnóstico sobre el COVID 19, siendo esta la alegada causa del cese de
sus funciones.6 (Énfasis provisto). Las razones que ofreció el TPI para
mantener la causa de acción por alegados actos causantes de daños y
perjuicios refieren a funciones de supervisión en el contexto empleado-
patrono, y el daño alegado fue el cese de funciones, es decir, el despido del
empleado por cuenta de dichos actos, lo que necesariamente nos remite al
ámbito que ordena la Ley Núm. 80-1976, cuyo remedio exclusivo es la
mesada, de probarse el alegado despido injustificado. Por lo tanto,
concluimos que las alegaciones de la Demanda se encuentran huérfanas de
los elementos necesarios para instar una causa de acción en daños y
perjuicios válida contra Capitol Bridge Puerto Rico, Capitol Bridge LLC, el
señor Nicholas y el señor Fernández García, procede la desestimación de
dicha causa de acción.
6 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 169. KLCE202401353 23
Finalmente, es necesario atender varios asuntos sobre la causa de
acción por acoso laboral, instada al amparo de la Ley Núm. 90-2020. Como
precisamos en el recuento procesal, inicialmente, mediante su Resolución
de 22 de octubre de 2024, el foro primario denegó la Moción de
desestimación instada por la parte peticionaria, pero refirió la causa por
acoso laboral al Centro de Mediación de Conflictos de la Sala de Aguadilla
del TPI.7 Al así decidir, acogió sub silentio la postura según la cual, por
virtud de la referida ley especial, era necesario que, antes de presentar una
demanda por acoso laboral, el empleado hubiese utilizado los
procedimientos y protocolos adoptados por el patrono, y si ello resultare
infructuoso, entonces debía recurrir el proceso de mediación aludido. Es
decir, cabe concluir que el tribunal a quo entendió que de las alegaciones
en la Demanda no surgía que se hubiese cumplido con el proceso de
mediación que el Art. 10 de la Ley Núm. 90-2020 ordena, antes de la
presentación de la Demanda, y por ello ordenó su cumplimiento. Tenía
razón el foro primario al actuar así, aunque luego, mediante la Resolución
de 14 de noviembre de 20248 cambiara su curso decisorio, y en esto último
incidió.
Partiendo del estándar que nos rige al revisar una moción de
desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, en lo
referente a considerar las alegaciones contenidas en la Demanda de la
manera más favorable, determinamos que estas contienen suficiente
información en esta etapa de los procesos para permitir que se continúe
dilucidando la reclamación por acoso laboral.
Sin embargo, a los únicos fines de aquilatar la moción de
desestimación, también concluimos que de las alegaciones contenidas en la
Demanda surge que: 1) se dio un proceso interno en la empresa demandada
7 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 171. 8 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 217. KLCE202401353 24
para atender el reclamo por acoso laboral9; 2) pero no aconteció el proceso
de mediación en el Negociado de Métodos Alternos para la Solución de
Conflictos de la Rama Judicial que ordena el Art. 10 de la Ley Núm. 90-
2020, supra. Es decir, al resultar infructuosas las gestiones ante el patrono,
el Art. 10 de la Ley Núm. 90-2020 ordena que las partes sean referidas al
Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama
Judicial para beneficiarse de la mediación. En ausencia de ello, el foro
primario carece de jurisdicción para atender la reclamación por acoso
laboral, hasta tanto se agote el referido procedimiento.
En definitiva, procede desestimar la causa de acción por alegado
acoso laboral, por falta de jurisdicción. Claro está, si efectuado el proceso
de mediación este también resultare infructuoso, entonces se abriría la vía
judicial para que el recurrido reclame el remedio que corresponda.
Por último, en el recurso de certiorari se señaló como error que el TPI
determinara que la reclamación por mesada presentada por el señor Melón
Negrón ya había sido admitida por la parte peticionaria en su contestación
a demanda. Tiene razón, se equivocó el foro recurrido al así determinar.
Leída la Contestación a Demanda surge que la referida admisión fue a los
únicos efectos de que Capitol Bridge Puerto Rico: 1) era el patrono del señor
Melón Negrón, y; 2) quien lo despidió. Sin embargo, en dicha moción, y a lo
largo de todos sus escritos, Capitol Bridge Puerto Rico ha sostenido que el
recurrido fue despedido mediando justa causa10, en cuyo caso queda muy
viva la controversia sobre si procede o no conceder la mesada reclamada por
el recurrido. Como se puede apreciar, aún queda por probarse el elemento
de la alegada justa causa que intervino para el despido del señor Melón
Negrón, que es lo que lo colocaría en posición de recibir la mesada.
9 No estamos adjudicando la corrección de dicho proceso investigativo pero, al menos para
fines de lo aquí discutido, sí surge de la alegación 15 de la Demanda que se dio un proceso para considerar la alegación de acoso laboral, y de igual forma surge de los párrafos 13, 14, 19 y 22 de la Contestación a la Demanda 10 La justa causa en el despido fue incluida en la contestación a la Demanda como una de
las defensas afirmativas. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 60. KLCE202401353 25
Conforme a lo expuesto, concluimos que los errores señalados por la
parte peticionaria fueron cometidos, las alegaciones incluidas en la
Demanda no establecen una reclamación plausible que justifiquen la
concesión de un remedio respecto a los codemandados Capitol Bridge LLC,
el señor Nicholas, o el señor Fernández García.
Por otra parte, la controversia sobre acoso laboral debe ser remitida al
Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama
Judicial, antes de ventilarse ante el foro judicial. Se continúan los
procedimientos por la causa de acción por despido injustificado, Ley Núm.
80-1976, supra, contra Capitol Bridge Puerto Rico únicamente.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar parte de
este dictamen, se desestiman las causas de acción instadas contra Capitol
Bridge LLC, el señor Nicholas y el señor Fernández García. También se
desestima la causa de acción por acoso laboral bajo la Ley Núm. 90-2020,
supra, por falta de jurisdicción, toda vez que la parte recurrida no
ha agotado todos los remedios administrativos disponibles. No obstante,
ordenamos que este último asunto sea remitido al Negociado de Métodos
Alternos para la Solución de Conflictos de la Rama Judicial. De igual forma,
ordenamos la continuación de los procedimientos para dirimir la causa de
acción por alegado despido injustificado, Ley Núm. 80-1976, supra, contra
Capitol Bridge Puerto Rico.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones