Melon Negron, Xavier v. Capitol Bridge Puerto Rico LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 13, 2025·No. KLCE202401353·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

XAVIER MELÓN NEGRÓN Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de

Primera Instancia,

KLCE202401353 Sala de Aguadilla v.

Caso Núm.

AG2024CV01109

CAPITOL BRIDGE PUERTO RICO Sobre: LLC; JORGE A. FERNÁNDEZ Despido REBORERO; 6CAPITOL BRIDGE Injustificado, LLC; JORDÁN NICHOLAS; Mesada, Daños y VÍCTOR FERNÁNDEZ GARCÍA Perjuicios Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Juez Ponente, Adames Soto SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.

Comparece Capitol Bridge Puerto Rico LLC (Capitol Bridge Puerto Rico), Capitol Bridge LLC (Capitol Bridge), y los señores Jordan Nicholas (señor Nicholas), y Víctor Fernández García (señor Fernández García), (en conjunto, parte peticionaria). Solicitan que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), el 23 de octubre de 2024, declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación que dicha parte presentó respecto a la Demanda instada en su contra. La Demanda aludida fue presentada por el señor Xavier Melón Negrón (señor Melón Negrón o parte recurrida), alegando despido injustificado, acoso laboral, más daños y perjuicios.

Examinados los asuntos alzados, hemos decidido ejercitar nuestra discreción para expedir el recurso de certiorari.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________

KLCE202401353 2 I. Resumen del tracto procesal El 30 de junio de 2024 el señor Melón Negrón presentó la referida Demanda en contra de la parte peticionaria, más el licenciado Jorge A. Fernández Reborero1, bajo el procedimiento sumario especial provisto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq., (Ley Núm. 2-1961), aduciendo despido injustificado, acoso laboral y daños y perjuicios. A tales efectos, alegó haberse desempeñado como empleado regular para el patrono Capitol Bridge LLC, Capitol Bridge Puerto Rico, LLC, desde el 22 de febrero de 2022 hasta que fue despedido injustificadamente el 27 de abril de 2023. Luego de enumerar unas dieciséis alegaciones generales en la Demanda, el recurrido solicitó al foro primario que ordenara a la parte peticionaria indemnizarle: por concepto de daños y perjuicios ascendentes a $100,000.00, por ambiente hostil en el empleo la suma de $100,000.00, más la suma de $6,240.00 por concepto de mesada.2 A raíz de ello, el 4 de septiembre de 2024, mediante Contestación a la Demanda comparecieron ante el Tribunal, sin someterse a su jurisdicción: Capitol Bridge Puerto Rico LLC; Capitol Bridge LLC; el Lcdo. Jorge A. Fernández Reborero; el Sr. Jordan Nicholas y el Sr. Víctor Fernández García. Entre sus alegaciones responsivas, fue admitido que Capitol Bridge Puerto Rico era el patrono del recurrido, siendo esta la entidad que lo despidió, aunque mediando justa causa. Arguyeron que, como patrono del recurrido, Capitol Bridge Puerto Rico hizo una investigación sobre el presunto trato inadecuado del señor Fernández García hacia el recurrido, pero tal conducta alegada nunca se corroboró. También aseveró que Capitol Bridge Puerto Rico y Capitol Bridge eran dos entidades distintas, contando ambas con sus números de registro y siendo jurídicamente independientes, para lo cual proveyeron prueba documental. Capitol Bridge en particular

1 Como se indicará más adelante, la parte recurrida desistió de la demanda presentada

contra el licenciado Fernández Reborero y es por ello que este no es parte peticionaria ante nosotros. 2 Ver apéndice III del recurso de certiorari, págs. 3-8.

afirmó no tener empleados en Puerto Rico, por tanto, negó ser el patrono del señor Melón Negrón, menos aún haberle despedido.

Entre sus defensas afirmativas la parte peticionaria incluyó, en lo pertinente, las siguientes: Capitol Bridge Puerto Rico era el patrono del recurrido, a quien despidió con justa causa; Capitol Bridge no era el patrono del recurrido, ni lo despidió; Fernández-Reboredo tampoco era el patrono del recurrido, ni lo despidió; Fernández García no era el patrono del recurrido, ni lo despidió; Jordan Nicholas no era su patrono, ni lo despidió. Ante esto, la parte peticionaria solicitó la desestimación con perjuicio de la Demanda instada contra todos los indicados, pues no eran los patronos del señor Melón Negrón, ni tampoco responderían en su capacidad individual. Afirmó que la única causa de acción sería la dirigida contra Capitol Bridge Puerto Rico, pero tampoco procedía pues el despido había sido justificado. Esta última también indicó que la parte recurrida carecía de una causa de acción por acoso u hostigamiento laboral bajo la Ley Núm. 90, infra, pues no se satisfacían los requisitos legales para ello, al no haber agotado los remedios administrativos correspondientes antes de presentarse la demanda.

Luego, el 3 de septiembre de 2024, la parte peticionaria solicitó la conversión del proceso sumario bajo la Ley Núm. 2-1961, supra, al ordinario, aduciendo que no era vehículo procesal disponible para ventilar un caso donde existía indebida acumulación de partes no patronales, además de una causa de acción civil.

Mediante Resolución de 6 de septiembre de 2024, el foro primario acogió la petición de conversión del proceso sumario al ordinario.

A los pocos días, el 15 de septiembre de 2024, la parte peticionaria presentó moción de desestimación, solicitando que se desestimaran todas las causas de acción, salvo aquella instada contra Capitol Bridge Puerto Rico por despido injustificado, bajo los siguientes fundamentos:

(i) el remedio exclusivo por alegado despido injustificado es la mesada; (ii) la codemandada no es el patrono del demandante;

(iii) la causa de acción por alegado despido injustificado no permite responsabilidad individual; (iv) el demandante no agotó los remedios administrativos bajo la causa de acción por alegado acoso laboral, lo que despoja a este Foro de jurisdicción sobre dicha materia; (v) la causa de acción por alegadas represalias no permite responsabilidad individual; (vi)

existencia crasa de insuficiencia de las alegaciones con relación a las alegadas represalias, acciones torticeras y el supuesto acoso laboral, que no ameritan la concesión de un remedio; (vii)

no se cumplen con los elementos constitutivos de una acción de interferencia torticera contractual de tercero; y, finalmente, (viii) la causa de acción por alegadas acciones torticeras no procede contra Capitol Bridge Puerto Rico ni la codemandada, toda vez que éstas no son consideradas como terceros a la relación laboral entre el demandante y su patrono, Capitol Bridge Puerto Rico.

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Melon Negron, Xavier v. Capitol Bridge Puerto Rico LLC, (prapp 2025).

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